Amador Baez v. Morales Fortier

6 T.C.A. 779, 2001 DTA 44
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 10, 2000
DocketNúm. KLAN-00-00667
StatusPublished

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Amador Baez v. Morales Fortier, 6 T.C.A. 779, 2001 DTA 44 (prapp 2000).

Opinion

[780]*780TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Se recurre de una sentencia sumaria del Tribunal de Primera Instancia, Subsección de Distrito, Sala de Guaynabo (Hon. Jorge L. Escribano Medina, J.), que declaró nula, tanto la compraventa de una propiedad inmueble como su posterior inscripción en el Registro de la Propiedad, a base de que la propiedad vendida pertenecía a una comunidad de bienes hereditarios sin que se hubiere obtenido antes el consentimiento de todos los herederos para venderla.

Antes que nada, debemos comenzar por aclarar que acogemos esta apelación como un recurso de certiorari, toda vez que el dictamen denominado "sentencia" no constituye una sentencia final para fines del derecho de apelación dispuesto en el Art. 4.002, inciso (a), de la Ley de la Judicatura de 1994, Plan la de Reorganización de la Rama Judicial de 28 de julio de 1994, según enmendado, 4 L.P.R.A. sec. 22k(a). Por tratarse de un pleito de reclamaciones múltiples -una demanda y una reconvención-, la adjudicación de sólo una de las dos reclamaciones no constituye una sentencia parcial final, pues el referido dictamen carece de la certificación de finalidad prevista en la Regla 43.5 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. Ill, R. 43.5, U.S. Fire Ins. Co. v. A. E.E., 151 D.P.R. _ (2000), 2000 J.T.S. 146. La certificación de finalidad requiere, tanto que el tribunal: (1) concluya expresamente que no existe razón para posponer dictar sentencia sobre tales reclamaciones hasta la resolución total del pleito, como que (2) ordene expresamente que se registre sentencia.

En el caso de autos, el tribunal a quo simplemente ordenó que la "sentencia" fuese registrada. Por tal razón, el recurso apropiado para revisar un dictamen que, aunque denominado "sentencia", adjudique menos del total de las reclamaciones y no contenga los dos elementos constitutivos de la referida certificación de finalidad, es el certiórari. Cárdenas Maxán v. Rodríguez, 119 D.P.R. 642 (1987).

El señor Ramón Amador Báez y su esposa Agustina Mojica Rivera adquirieron de los hermanos Jesús Ismael y Fabián, ambos de apellidos Morales Fortier, un inmueble mediante escritura pública otorgada el 14 de junio de 1988, ante el notario público Luis García Pagán. La referida compraventa fue inscrita en el Registro de la Propiedad a favor del matrimonio Amador Mojica. La descripción del inmueble es la siguiente:

“URBANA: Solar radicado en la Calle José Julián Acosta del Pueblo de Guaynabo, término municipal de Guaynabo, Puerto Rico, identificado con el número once del Bloque cinco del Plano de Inscripción, con una cabida superficial de ciento sesenta metros cuadrados con cuarenta y ocho centímetros cuadrados (160.48m/c). En lindes por el NORTE, en distancia de nueve metros con dos centímetros con la Calle José Julián Acosta; por el SUR, en dos alineaciones distintas de cinco metros con quince centímetros; por el ESTE en tres alineaciones distintas de seis metros con veintitrés centímetros con el solar trece del Bloque Cinco, seis metros con setenta y cuatro centímetros con el solar once del Bloque cinco y en siete metros con cincuenta y nueve centímetros con el solar nueve del Bloque cinco; y por el OESTE, en diecinueve metros con cincuenta y seis centímetros con el solar trece del Bloque Cinco en la Calle José Julián Acosta. ”

[781]*781Consta inscrito al folio ciento setenta (170) del tomo seiscientos sesenta y cinco (665) de Guaynabo, finca número veintiséis mil quinientos treinta y dos (26,532).

Siete años más tarde, el matrimonio Amador Mojica demandó a los vendedores Jesús:Ismael y Fabián Morales Fortier y a la señora Miriam Alvarez -quien ocupaba la propiedad vendida- por saneamiento por evicción, desalojo, pago de rentas, daños y rescisión de contrato.

Los hermanos Morales Fortier fueron emplazados por edicto. Sólo la codemandada Aivarez contestó la demanda. Esta negó que la titularidad del inmueble perteneciera al matrimonio Amador Mojica y entabló una reconvención en la que solicitó daños por angustias mentales, en vista de que la casa enclavada en el solar de la propiedad en controversia le pertenecía a ella, puesto que había sido autorizada a constmir la misma por los dueños originales y, posteriormente, por los herederos. Además, la codemandada Alvarez adujo que el inmueble le pertenecía a los herederos de Ana María Aquino Olivo, quienes no habían autorizado a persona alguna a representarlos en la compraventa. Por tal razón, ésta solicitó que se declarara nula la escritura de compraventa, así como, también, la inscripción de dicha propiedad a favor del matrimonio Amador Mojica en el Registro de la Propiedad.

Así las cosas, la señora Lourdes Aquino Freytes presentó una demanda de intervención en la que adujo ser heredera de su tía, la señora Ana María Aquino Olivo. Alegó, bajo juramento, que ésta falleció intestada en 1983, sin herederos forzosos por no haber procreado hijos en su matrinonio con Ismael Morales ni con ningún otro hombre. Añadió que a su tía, la heredaron sus hermanos Antonio, Juan, Gavina y Edelmira. Expuso que Antonio había fallecido después, en 1989, siendo herederos de él, tanto la interventora Lourdes Aquino Freytes como sus hermanos José Antonio, Adalbero y Eric Antonio, de apellidos Aquino Freytes, quienes comparecen a la herencia de su tía por derecho de representación.

Posteriormente, la interventora Aquino Freytes y la codemandada Alvarez presentaron conjuntamente una solicitud de sentencia sumaria en la que reiteraron la nulidad de la compraventa hecha al matrimonio Amador Mojica, al haber sido vendida la propiedad en su totalidad por los codemandados -los hermanos Morales Fortier-, no siendo éstos dueños de la totalidad del inmueble, por lo que no podían enajenarlo. La solicitud de sentencia sumaria fue acompañada de varios documentos.

En primer lugar, se anejó una certificación del Registro de la Propiedad de la finca número 26,532, de la cual surge que la propiedad en cuestión tiene cuatro inscripciones: La primera inscripción de la propiedad consta a favor del Municipio de Guaynabo. La segunda inscripción consta a favor del matrimonio compuesto por Ana María Aquino Olivo y su esposo Ismael Morales, luego de que el Municipio de Guaynabo les vendiera a éstos la propiedad por un dólar. La tercera inscripción asigna la participación en el inmueble del señor Ismael Morales -luego de éste fallecido-, a favor de sus herederos, sus hijos Jesús Ismael y Fabián ambos de apellidos Morales Fortier (aquí codemandados), procreados con la señora Virgenmina Fortier. La cuarta inscripción consta a flavor del matrimonio Amador Mojica y refleja la compra efectuada por dicho matrimonio a los codemandados Jesús Ismael y Fabián Morales Fortier, no sólo de la participación de éstos en el inmueble, sino de la totalidad de la propiedad.

En segundo lugar, la moción de sentencia sumaria anejó una copia de la escritura de acta de edificación otorgada por la señora Ana Olivo, el 14 de mayo de 1927, ante el notario Antonio J. Amadeo, en la cual se hacía constar la edificación de una casa en terrenos del Municipio de Guaynabo con el correspondiente permiso de dicho organismo. También se sometió copia de una certificación emitida por el Municipio de Guaynabo, el 28 de marzo de 1990, mediante la cual se le adjudicaba un solar en dicho municipio a la señora Ana María Aquino Olivo.

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