González v. Corte de Distrito de Humacao

54 P.R. Dec. 489
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 10, 1939
DocketNúm. 1166
StatusPublished
Cited by6 cases

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González v. Corte de Distrito de Humacao, 54 P.R. Dec. 489 (prsupreme 1939).

Opinion

El Juez Asociado Señor De Jesús

emitió la opinión del tribunal.

El 21 de julio de 1937 José María González instó nn pro-cedimiento ejecutivo hipotecario contra Juan Lastra Chá-rriez, en la Corte de Distrito de Humacao. Acompañó el escrito inicial de los documentos que exige la ley, y el juez, con vista de la petición y de dichos documentos, dictó al siguiente día el auto de requerimiento. Requerido de pago el demandado el 29 del mismo mes, el 30 de agosto siguiente radicó en dicha corte de distrito una moción interesando que se dejase sin efecto el auto de requerimiento, moción que notificó a la parte contraria el mismo día de’ su radicación. [490]*490Se señaló el 6 de septiembre último para la discusión de la moción del demandado, y en dicho día, luego de oír a las par-tes, les concedió la corte diez días alternados para la presen-tación de alegatos y cinco días al demandado para rectificar.

El 30 de enero último, la corte de distrito resolvió la moción del demandado por la siguiente resolución:

“Estudiadas detenidamente las cuestiones planteadas por el demandado en este procedimiento sumario; considerando que las mismas hacen referencia al vencimiento, certeza, extinción y cuan-tía de la deuda objeto del mismo; y estimando que en estas condi-ciones, aun cuando el criterio personal del Juez que suscribe se inclina a coincidir con el de dicho demandado en la mayor parte de las cuestiones planteadas, no son las mismas materia propia de resolución en este procedimiento por el imperio del artículo 175 del Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria* vigente, se declara sin lugar la moción del demandado para que se deje sin efecto el auto de requerimiento expedido en este caso.”

Antes de que la corte de distrito dictara la resolución transcrita, el demandante, con fecha 3 de noviembre de 1938s, mediante moción al efecto, solicitó que se dictara la corres-pondiente orden para la venta en pública subasta de la finca hipotecaria. No se proveyó esta moción hasta el 8 de febrero último, en que por el otro Juez de la Corte de Distrito de Humacao, Sr. García Quiñones, se dictó la orden de remate. Después de dictada la orden decretando la subasta, el deman-dado, con fecha 13 del mes pasado, radicó una extensa moción argumentada solicitando que se reconsiderase la resolución de 30 de enero último anteriormente transcrita. No habiendo dictado la corte providencia alguna acerca de la moción de reconsideración, el 20 de febrero de 1939 solicitó el deman-dado que se señalase día y hora para ser oído y a la vez se decretase la suspensión del procedimiento hasta que su moción fuese resuelta en definitiva. Proveyendo esta última moción del demandado, la Corte de Distrito, por su Juez Sr. Arjona, quien fue el que expidió el auto de requerimiento.,, dictó la siguiente orden:

[491]*491“Vista la moción del demandado en este caso, radicada en el día de hoy y en la que solicita de esta Corte señale día y hora para la disensión de la moción de reconsideración interpuesta, y a la vez solicitando la suspensión de todo procedimiento hasta la resolución definitiva de la moción ya referida, se declara con lugar dicha mo-ción y en su virtud se señala el día 28 de febrero de 1939, a la 1:30 de la tarde y en el salón de sesiones de la Corte Municipal de Iíu-maeao, P. R., para oír a las partes sobre la moción de reconsidera-ción, quedando en suspenso todo procedimiento en este caso hasta que se resuelva en definitiva la moción de reconsideración, debiendo el Márshal suspender toda actuación suya en relación con la subasta que tiene anunciada en este caso.”

Contra esta resolución interpuso el demandante el pre-sente recurso de certiorari, fundándolo en que la corte inferior carece de facultad para suspender el procedimiento ejecutivo hipotecario de este caso, por no hallarse la conten-ción del demandado comprendida en ninguna de las tres excepciones que taxativamente enumera el artículo 175 del Reglamento de la Ley Hipotecaria, según fue enmendado por la Ley número 81 de 13 de mayo de 1936 (Leyes de ese año, (1) pág. 433), y que por el contrario se halla expresa-mente prohibida la suspensión del procedimiento en tales casos por el citado artículo 175.

El artículo 175 del reglamento, según ha sido enmendado, en lo pertinente dice así:

“Los proeedimentos sumarios a que se refiere esta sección, no podrán suspenderse por medio de incidentes ni por otro alguno, a instancia del deudor, del tercer poseedor, ni de ningún otro que se presente como interesado, salvo en los siguientes casos:
“1. Si se justificare documentalmente la existencia de un pro-cedimiento criminal por falsedad del título hipotecario en cuya virtud se proceda, en que se haya admitido querella o dictado auto de procesamiento.
“2. Si se interpusiere una tercería de dominio, acompañando inexcusablemente con ella título de propiedad de la finca de que se trate, inscrito a favor del tercerista con fecha anterior a la inscrip-ción del crédito del ejecutante y no cancelado en el registro.
[492]*492“3. Si se presentare certificado del registrador, expresivo de quedar cancelada la hipoteca en virtud de la cual se proceda, o copia auténtica de la escritura pública de cancelación de la misma, con la nota de presentación en alguno de los registros en donde se baya de tomar razón de ella, otorgada por el actor o por sus causantes o causahabientes, acreditándose también doeumentalmente el título de transmisión en su caso.
“Todas las demás reclamaciones que puedan formular, así el deudor como los terceros poseedores y los demás interesados, incluso las que versaren sobre nulidad del título■ o de las actuaciones, o sobre vencimiento, certeza, extinción o cuantía de la deuda, se ventilarán en el juicio plenario que corresponda, sin producir nunca el efecto de suspender ni entorpecer el procedimiento -ejecutivo; pero los efectos de tales reclamaciones quedarán sujetos a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria en lo que respecta a terceros ad-quirentes, si del registro no resultasen claramente los motivos de la acción ejercitada. La competencia para conocer de este juicio de-clarativo se determinará por las reglas ordinarias.” (Bastardillas nuestras.)

No obstante, de los autos y de la resolución recurrida aparece que el juez no lia resuelto la moción de reconsidera-ción y que sólo se lia limitado a señalar día para oír a las partes, e incidentalmente, y a fin de que su resolución no pudiese resultar luego académica, suspendió el procedimiento ejecutivo que se.bailaba en trámite de subasta, mientras resol-vía en definitiva sobre la procedencia de la moción de recon-sideración.

El peticionario, al radicar su petición de certiorari, lo Rizo, a nuestro juicio, prematuramente. Debió dar una opor-tunidad a la corte inferior de resolver la moción, y si la reso-lución le era adversa y la estimaba errónea, recurrir entonces para ante este tribunal. En el caso de Las Monjas Racing Corporation v. Corte de Distrito, 40 D.P.R. 294, 296, citado con aprobación en National City Bank of N. Y. v. Corte, 45 D.P.R. 777, este tribunal, tratando de la improcedencia del recurso de certiorari cuando la corte inferior no lia tenido [493]*493oportunidad de resolver en definitiva la cuestión planteada ante ella, lia dicho lo siguiente:

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