González v. Flores

29 P.R. Dec. 301
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 4, 1921
DocketNo. 317
StatusPublished
Cited by3 cases

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González v. Flores, 29 P.R. Dec. 301 (prsupreme 1921).

Opinion

El Juez Asociado Sr. del Toro,

emitió la opinión del tribunal.

Eduardo J. González, Enrique González y Abelardo de la Haba, por medio de su abogado, presentaron una solicitud jurada en demanda de un auto de certiorari dirigido contra el Juez de la Corte de Distrito de San Juan, Sección primera, ordenándole la remisión de los procedimientos en el pleito civil No. 13,534, sobre disolución de sociedad, en el cual el dicho juez ilegalmente había nombrado un síndico. El auto fué expedido y cumplimentado, fijándose la vista del recurso para el 7 de marzo pasado.

En el día señalado comparecieron de una parte los peti-cionarios, por medio de su abogado, y de otra Eafael Fa-bián, Luis Eubert, Eduardo Giorgetti y los menores Eulogio Dimas, Josefina Dolores, Alfonso Eafael, Luz María, Antonio, Lucía Mercedes y Eafael Angel Eiera, representados por su madre con patria potestad Josefina Bengoechea, viuda de Eiera, demandantes en el indicado pleito No. 13,534, también por medio de su abogado.

Estos últimos presentaron una moción solicitando la deses-timación del recurso. Se suscitó entonces la cuestión de si dicha parte estaba o no preparada para entrar en la discu-sión del fondo del asunto. Manifestó que lo estaba, pero que si entraba en la vista, lo haría sin abandonar en modo al-[303]*303gimo su derecho a que su moción de desestimación se resol-viera por sus méritos. Con esas observaciones se oyó la moción y la corte se reservó su resolución, procediéndose a la vista, del recurso, 'archivando la referida parte una con-testación y oposición a la solicitud por escrito. Los ahoga-dos informaron oralmente y se les concedió además cinco días de término para que presentaran memorandums de au-toridades, lo que hicieron, quedando así el caso sometido a nuestra consideración y resolución.

1. La petición para desestimar el recurso se basó en que siendo ellos la otra parte realmente interesada en el asunto y teniendo derecho a ser notificados, sólo se había dejado en el bufete de su abogado, hallándose éste ausente, una copia simple de la solicitud para que se expidiera el auto.

La regla 69 de las de este tribunal dispone que en casos de esta naturaleza será él deber del peticionario a cuyo favor se dicte la orden, entregar o hacer que se entregue a la otra parte realmente interesada una copia certificada de la de-claración jurada y del auto que fundado en ella se expida. Las reglas de las cortes deben cumplirse por las partes. So-bre esto no hay duda. De otro modo no se hubieran acor-dado. Pero si la corte llega a adquirir jurisdicción en el caso, entonces puede prescindir del cumplimiento estricto de sus propias reglas, en bien de la justicia, y en este asunto esta corte adquirió jurisdicción desde que el auto fué noti-ficado al juez del distrito.

Claramente no se cumplió aquí en toda su integridad con el mandato contenido en la regla 69 citada. No hay duda alguna con respecto al interés de la parte de que se trata y a que ella tenía derecho a ser notificada. Pero ¿cuál es el propósito de la notificación? Lo es avisar a la parte a quien se notifica del asunto y de todos los datos necesarios concernientes al mismo, a los efectos de que dicha parte pueda defender sus derechos. Y aquí se demostró a tiempo que la parte estaba perfectamente preparada y siendo esto así no [304]*304deben a nuestro juicio prevalecer meros tecnicismos al curso ordinario y rápido de los asuntos ante este tribunal. Si la parte hubiera manifestado que no estaba preparada, el tribunal hubiera suspendido la vista fijándola para una fecha que le proporcionara el tiempo suficiente para su preparación. Atendidas las circunstancias, el tribunal no hubiera desesti-mado la solicitud sino simplemente aplazado la vista orde-nando a los peticionarios que cumplieran entre tanto estric-tamente con la regia.

2. Como se ha dicho, examinada la solicitud la corte or-denó que el auto de certiorari se expidiera. La otra parte interesada sostiene que el auto no debió ser expedido por-que existía otro remedio rápido y eficaz como lo era el de acudir a la propia corte de distrito en solicitud de reconsi-deración de su orden nombrando el síndico. Dicha parte cita en apoyo de su contención 6 Cyc. 744, 11 C. J. 113, y las decisiones de esta misma Corte Suprema en los casos de Aramburu v. Córdova, 17 D. P. R. 948; Martínez v. Crosas, 27 D. P. R. 94; Marrero v. Bryan, 26 D. P. R. 430, y Vázques Prada v. Rossy, 20 D. P. R. 194.

Convenimos en que la práctica buena y corriente debe ser la de que si el peticionario puede obtener la solución de su problema por medio de una solicitud a la propia corte en que esté pendiente el asunto principal, no debe librarse por esta Corte Suprema el auto de certiorari. Pero esa regla tiene excepciones y no es obligatoria para este tribunal que está investido de una amplia discreción para expedir autos de esta naturaleza. Generalmente no se debe acudir a las cortes de apelación antes de agotar en las de jurisdicción original los procedimientos. Pero si las cortes de apelación se convencen de que la justicia del caso requiere su inter-vención inmediata, no deben dilatarla. Y esta corte consi-deró que la solicitud aquí presentada envolvía un caso de tal naturaleza. Además no debe perderse de vista que cuando' se habla de la existencia de otros recursos para negar el [305]*305certiorari generalmente se refiere la jurisprudencia a recur-sos de apelación.

3. Se sostiene además para impugnar la procedencia del auto que las .razones en que se funda la solicitud no son sufi-cientes, en otras palabras, que la orden nombrando el sín-dico está justificada por las circunstancias concurrentes y ajustada a la ley.

Examinemos los hechos. En septiembre de 1919 E. Hubert, E. Giorgetti, E. J. González, E. González, J. D. Eiera, A. de la Haba y B. Hubert constituyeron una sociedad agrí-cola e industrial bajo la razón de “Central Victoria, Ltd.,” de acuerdo con el. Código Civil y por término de cinco años, aportando cada uno de los cinco primeros socios cien mil dólares y cada uno de los dos últimos cincuenta mil, o sea, en junto, seiscientos mil dólares. Se traspasó a dicha so-ciedad la fábrica de azúcar “Central Progreso” y otras fin-cas y propiedades de la Compañía Azucarera de la Carolina, y comenzó a funcionar bajo la presidencia del s.ocio González. Los socios J. D. Riera y B. Hubert fallecieron, adquiriendo la participación del primero sus hijos y R. Fabián y la del segundo el socio L. Hubert.

Transcurrió algún tiempo. Surgieron diferencias entre los socios dividiéndose al parecer en dos grupos, uno, el A, formado por E. J. y E.. González y A. de la Haba, que re-presentaba doscientos cincuenta mil dólares, pero que tenía mayoría en el “Consejo directivo” por razón de las cláu-sulas del contrato y de la muerte de los socios Eiera y B. Hubert, y otro; el B, formado por L. Hubert, E. Giorgetti, H. Fabián y los hijos de Riera que representaba trescientos cincuenta mil dólares y estaba en minoría en el dicho “Con-sejo directivo.”

El grupo B, el 21 de febrero último archivó una demanda en la Corte de Distrito de San Juan, Sección Primera, sobre disolución de la sociedad, solicitando en la misma el inmediato nombramiento de un administrador judicial. La demanda [306]*306está jurada por G. Vallecillo, apoderado del socio Giorgetti, que asistió como tal a las reuniones del concejo directivo de la sociedad.

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