Rivera v. Banco Industrial de Puerto Rico

49 P.R. Dec. 709
Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 20, 1936·No. No. 6215·Published·Cited by 4 cases

Opinion

El Juez Asociado Señok Hutchisost,

emitió la opinión, del tribunal.

García compareció como interventor en nn pleito iniciado por Rivera contra el Banco Industrial de Puerto Rico y obtnvo sentencia contra este último por la snma de $750, más intereses legales a partir del 18 de noviembre de 1930. El único error señalado es qne la corte de distrito erró al declarar sin lugar una excepción previa de falta de Pechos para determinar una causa de acción. La parte pertinente de la demanda de intervención lee así:

“3. — Que allá para abril de 1929 el interventor tenía en poder del Banco Industrial de Puerto Rico la suma de $925 de la cual cantidad, el Banco Industrial tomó la suma de $175 para abonarle a un pagaré que con la firma del aquí interventor y de don Juan Nogueras apa-recía vencido en la cartera de dicho banco.
“4. — Que el remanente de dicha suma, o sea la cantidad de $750 la utilizó y aplicó dicho banco al reembolso de ciertos gastos que había efectuado el Banco Industrial en la reparación de una casa radicada en la calle de las Flores, número 29 de dicha calle, que había sido adquirida por dicho banco en pública subasta en un pro-cedimiento judicial seguido ante esta corte por Esteban Alvarez Garriga contra José Dolores Cruz, caso civil número 7575 sobre ejecución de hipoteca, así como también dicha suma de $750 fué utilizada por el banco para reembolsarse los gastos judiciales, costas y honorarios de abogado inclusive que había originado el referido pleito número 7575.
“5. — Alega el interventor que el presidente del Banco Industrial lo llamó a las oficinas donde está instalado dicho banco para comu-nicarle que la dirección del banco había acordado proceder a utilizar la suma de $925 perteneciente al interventor, en la forma en que se deja expresada y que, en cumplimiento de tal acuerdo, dicha can-tidad de $925 había sido aplicada en la forma antes expresada; a lo que el interventor se opuso por creerlo injusto e ilegal, y entonces el presidente del Banco Industrial hizo saber al interventor que si no daba su conformidad para que la suma de $925 fuere aplicada de la manera antes dicha, el banco procedería inmediatamente a cobrar por la vía judicial y mediante embargos, fuerte suma de dinero que el interventor estaba adeudando al Banco Industrial con la garantía solidaria de amigos y relacionados suyos en negocios, que [711]*711le habían facilitado el uso de su firma y crédito; y alega el inter-ventor que ante la amenaza del señor presidente del banco y la coacción ejercitada por éste contra el interventor y ante el temor de que de no allanarse a los deseos de la dirección del banco, tanto el interventor como sus amigos recibirían serios perjuicios en su crédito y en su prestigio si se procedía contra ellos por la vía judicial al cobro de las obligaciones vencidas y pendientes en el banco, y alega el interventor que conociendo como conoce al señor Sehlüter y sabiendo que éste llevaría a efecto su amenaza, se allanó a com-placer los deseos de la dirección del Banco Industrial.
“6. — Alega el interventor que a no ser por las razones que se expresan en la alegación 5 anterior, jamás hubiera consentido en que se aplicara ilegalmente Ja suma de $750 que le pertenecía a reembolsar los gastos que se expresan en la alegación 4 anterior y al pago de los cuales el interventor no estaba ni venía obligado en forma alguna.
“7. — Alega el interventor que el banco se enriqueció a su costa con la suma de $750 aplicada al reembolso de las mencionadas repa-raciones de la casa de la calle de Las Flores y al pago de los gastos y honorarios de abogado del caso civil número 7575 de esta corte, y que, por tal circunstancia, el Banco Industrial está obligado de acuerdo con la ley, a devolver al interventor la expresada suma de $750.
“8. — Que el interventor presentó al síndico del banco aquí de-mandado la reclamación que ahora formula mediante esta demanda y que el síndico se niega a aceptarla y pagarle.”

De la orden que declaró sin lugar la excepción previa ha-cemos el siguiente extracto (bastardillas nuestras):

”... Aceptando, como estamos obligados a aceptar, los hechos de la demanda, tenemos que concluir que el Sr. Sehlüter traspasó los límites de su derecho al obtener del ahora demandante el consenti-miento para apoderarse de lo que no le pertenecía, mediante la amenaza de cobrarle por la vía judicial otras deudas ya vencidas que tenía García con el banco. Parece de aplicación el párrafo de Manresa que el abogado del interventor cita completo y que dice así:
” ‘Esencial es también que se amenace con un mal, y en esta sola palabra nos detenemos, sin pasar a los adjetivos que la siguen, porque no expendiendo el legislador como mal aquello que el mismo derecho ampara o impone, deducimos de ahí la consecuencia importante de que el mal ha de ser injusto, y de que no intimida quien se limita [712]*712a invocar su derecho, sin abusar del mismo. Así no podrá decir el deudor que consiente en pagar bajo la amenaza de acudir a los tribunales y de las costas del litigio, que fué nulo su consentimiento, y en cambio lo será si, traspasando el acreedor los límites de su derecho, hubiera arrancado del deudor con las mismas amenazas legales una novación de contrato o la confesión de una mayor deuda. ’ 8 Manresa, Comentarios al Código Civil, 4a. ed. 1929, 596.”

Si Manresa está en lo cierto, la corte de distrito también lo estuvo. Manresa, a nuestro juicio, substaneialmente tiene razón. Si su exposición de la ley o de lo que la ley debe ser puede o no ser mejorada haciendo una nueva exposición, no es cuestión decisiva. El resultado en la corte de distrito fué correcto y su sentencia no debe ser alterada.

Las únicas autoridades citadas por el apelante en su alegato son Burke v. Gould, 105 Cal. 282; Rivera v. Manufacturers Life, 34 D.P.R. 246, y III “Williston on Contracts” 2833, sección 1606. Lo que se dijo en estos dos casos y cuanto se ba dicho en otros casos similares debe interpretarse a la luz de los hechos ante la corte en cada caso específico. No tenemos disputa alguna con la doctrina sentada en los dos casos en que se funda el apelante según la misma fué apli-cada a los hechos expuestos en las dos opiniones. Los del caso de autos conforme han sido relatados en la demanda de intervención son muy distintos. El apelante cita de Willis-ton las primeras cinco oraciones de la sección 1606. Esa sec-ción debe ser tomada en su totalidad y en armonía con la 1607, que lee así:

“Medios de por sí legales no deben ser utilizados en forma tan opi’esiva que equivalgan a un abuso de los remedios legales. Aunque el embargo es de por sí legal, si resulta excesivo, o si se traba sobre bienes susceptibles de dañarse, o si se practica bajo circunstancias que hacen difícil al demandado evitar ceder a cualesquiera requeri-mientos, el utilizar el embargo con el fin de hacer cumplir demandas coactivas o colaterales es abusivo y las transacciones logradas por tales medios son anulables. Bajo circunstancias similares se ha re-suelto que una amenaza de solicitar un síndico para una corporación equivale a coacción para con una persona que ha estado económica-[713]*713mente interesada en ella y cnya reputación sufriría con tal nom-bramiento.

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Rivera v. Banco Industrial de Puerto Rico, 49 P.R. Dec. 709 (prsupreme 1936).

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