Ramón Rodríguez v. M. Joglar & Co., S. en C.

46 P.R. Dec. 350
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 16, 1934
DocketNo. 6234
StatusPublished
Cited by3 cases

This text of 46 P.R. Dec. 350 (Ramón Rodríguez v. M. Joglar & Co., S. en C.) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Ramón Rodríguez v. M. Joglar & Co., S. en C., 46 P.R. Dec. 350 (prsupreme 1934).

Opinion

El Juez Asociado Señor Córdova Davila,

emitió la opinión ' del tribunal.

En 19 de julio de 1927, José Ramón Rodríguez y su es-posa- Simona Rodríguez, confesando haber recibido con ante-rioridad, en dinero efectivo y en calidad de préstamo, la can-tidad de $2,900, constituyeron hipoteca a favor de la mer-cantil M. Joglar & Co., S. en O., sobre una finca rústica que se describe en la demanda, y que según se alega en la misma, era entonces de su propiedad. Esta finca fué vendida más tarde en pública subasta a Hamburger Bros. & Co., en la eje-cución de una sentencia dictada a favor de la referida firma y en contra de José Ramón Rodríguez.

Los deudores hipotecarios, demandantes en este caso, ale-gan que no es cierto que recibieran en todo ni en parte de la demandada M. Joglar & Co., S. en C. la suma de $2,900 en [351]*351calidad de préstamo y que el consentimiento para que se otorgara diclia escritura’ lo prestó el demandante José Ra-món Rodríguez bajo la intimidación de la demandada M. Jo-glar & Co., S. en C. de que si no consentía, procedería in-mediatamente a demandar ante los tribunales de justicia al anciano padre del demandante Francisco J. Rodríguez y a' embargar todos sus bienes, sumiéndolo en la miseria, en co-lmo de la referida suma de dinero que adeudaba el mencio-nado Francisco J. Rodríguez a dicha mercantil demandada.

Se alega además que la demandante Simona Rodríguez prestó su consentimiento en la referida escritura por los in-sistentes ruegos de su esposo José Ramón Rodríguez; y que por parte de la mercantil demandada hubo, simultáneamente al otorgamiento de la escritura de hipoteca, la promesa de que no se haría efectivo el crédito hipotecario, el cual era ■solamente una medida provisional mientras se liquidaba la cuenta del referido padre del demandante, Francisco J. Ro-dríguez.

Niega la mercantil demandada todas las alegaciones de la demanda, y alega como defensa que la finca objeto de la hi-poteca pertenecía entonces íntegramente al padre del deman-dante José Ramón Rodríguez, o sea a don Francisco J. Ro-dríguez, quien vivía en dicha finca; que el Sr. Rodríguez, padre, estaba adeudando a la demandada la suma de $1,462.99, y que José Ramón Rodríguez le adeudaba la cantidad de $350.56; que los citados $2,900, importe del crédito hipote-cario, los recibió el deudor José Ramón Rodríguez en la si-guiente forma: $1,462.99 adeudados por su padre, quien re-nunció a todos sus derechos y acciones sobre la finca hipote-cada, en consideración a que José Ramón Rodríguez pagara la referida deuda y a que dicha demandada le entregara ade-más, por cuenta de José Ramón Rodríguez, $730.01, arrojando todo un total de $2,200. El citado José Ramón Rodríguez -en unión de su esposa constituyó hipoteca a favor de la de-mandada para garantizar el pago de los referidos $2,200, $350.56 de su cuenta corriente, y $349.44 que adieionálmente [352]*352recibió en dos cheques expedidos contra el Banco Comercial de Puerto Rico, ascendiendo todas estas cantidades a la suma-de $2,900 que es el importe del préstamo hipotecario.

Declarada sin lugar la demanda, los demandados presen-taron el presente recurso de apelación, atribuyendo a la corte-inferior el error de haber estimada probado por la prepon-derancia de la evidencia que la finca hipotecada por el deman-dante y su esposa a favor de la demandada pertenecía en pro-piedad a Francisco J. Rodríguez en la fecha de la hipoteca y no a los “hipotecantes”, y que el contrato de hipoteca tuvo causa suficiente.

La causa de acción de los demandantes se basa únicamente en haber sido intimidados por la demandada y haber prestado su consentimiento bajo esta intimidación. Aun en la hipótesis de que los demandantes sean dueños de la finca y que la corte haya incurrido en error al sostener que pertenece al padre, la demanda no puede prosperar si queda demostrado que en este caso no hubo intimidación. Acepta José Ramón Rodríguez que su padre adeudaba una cantidad a la mercantil demandada-y declara que otorgó la ecritura porque su referido padre le manifestó que tenía una deuda considerable con el Sr. Manuel Joglar, que éste lo había amenazado que si no la garantizaba tendría que ejecutarle unos bienes que tenía y un pedazo de tierra también, y que se vería en el preciso caso si le embargaban estos bienes de tener que quedarse en la calle. El declarante prometió-hablar con el Sr. Joglar como lo hizo algunos días después. Copiamos literalmente las palabras del testigo en cuanto a su conversación con Joglar: . . que entonces le propuso éste, que si le firmaba una escritura de hipoteca, puesto que no era el declarante quien debía; que esto era para evitar pleitos y de este modo él no tendría que embargar al padre. Entonces el declarante le contestó que tendría que consultar con su esposa y ésta estaba en Morovis; y entonces Joglar lo invitó a ir a Morovis y fué donde ella, mientras Joglar fué donde el notario. Que él le informó a su esposa que iban a hacer [353]*353una hipoteca a favor de don Manuel Joglar para evitar que al viejo se le embargasen sus bienes, y ella le dijo que eso le podría traer perjuicios; pero entonces él le informó qué no veía que eso les pudiera traer ningún perjuicio en nada, puesto que no era deuda que ellos debieran y sí su padre; que entonces volvió donde Joglar y le dijo que hicieran la escritura. ’ ’

Las manifestaciones de José Eamón Rodríguez tienden a demostrar que el préstamo hipotecario tuvo el efecto de una garantía para evitar que la demandada hiciese efectiva la obligación de su padre por la vía judicial. ;

Admitiendo como ciertas, para los efectos de la argumen-tación, las manifestaciones del demandante, que la corte in-fierior no creyó, tendremos que la parte demandada se limitó a expresar que si no se le garantizaba la deuda, ejercería el derecho de cobrar judicialmente su crédito. No hay intimi-' dación, a nuestro juicio, cuando una persona hace saber a otra que se propone ejercer el derecho legítimo de acudir a los tribunales si no se le hace efectiva una obligación exigible. Tanto Francisco Rodríguez, quien contrajo la obligación, como su hijo el demandante, sabían que la obligación, una vez exigible, estaba sujeta a ser reclamada por la vía judicial.

Convenimos, como dice Manresa glosando el artículo 1267 del Código Civil español, equivalente al 1219 de nuestro Có-digo Civil, edición 1930, “que puede arrancarse el consenti-miento de un hombre bajo la amenaza de un mal, que a él no arredraría, pero que comprenda puede ser de graves con-secuencias para una mujer débil, un padre anciano, o un niño indefenso.” Este no es el caso ante nos. Los elementos de la intimidación no surgen de las manifestaciones que el de-mandante atribuye a la demandada en el sentido de que si se firmaba la escritura de hipoteca se evitarían pleitos y no tendría que embargar los bienes del padre.

Comentando el artículo anteriormente citado dice el Sr; Manresa en la página 595 del tomo octavo de sus Comenta-rios al Código Civil español, cuarta edición:

[354]*354“El Derecho moderno, cuya tendencia recoge el Código, ha bus-cado, siguiendo la influencia del canónico, una fórmula más amplia y conforme a la debilidad humana, de la que inspiró en este punto la energía de la ley en Roma. Queda la apreciación de la influen-cia que el miedo pueda tener, fiada en mucho a los Tribunales y despendiente de las circunstancias particulares del sujeto; pero no deja de dar la ley reglas acerca de lo que pudiéramos llamar esen-cial y objetivo en la intimidación.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Nassar Rizek v. Oscar Hernández
123 P.R. Dec. 360 (Supreme Court of Puerto Rico, 1989)
San Juan Credit, Inc. v. Ramírez Carrasquillo
113 P.R. Dec. 181 (Supreme Court of Puerto Rico, 1982)
Rivera v. Banco Industrial de Puerto Rico
49 P.R. Dec. 709 (Supreme Court of Puerto Rico, 1936)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
46 P.R. Dec. 350, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/ramon-rodriguez-v-m-joglar-co-s-en-c-prsupreme-1934.