Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
BARBARA A. REYES TIRADO Revisión Judicial JOHAN M. VEGA procedente del Departamento de RECURRIDOS Asuntos del TA2025RA00123 Consumidor DACO
V. Caso Núm. ARE-2024-0006528 N B S VEGA BAJA LLC
RECURRENTE Sobre: Contrato
Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, el Juez, Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard.
Pagán Ocasio, juez ponente
SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 16 de octubre de 2025.
I.
El 31 de julio de 2025, NSB Vega Baja, LLC (NSB o parte
recurrente), presentó digitalmente un Recurso de Revisión Judicial
en el que nos solicitó que revoquemos la Resolución emitida por el
Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo o foro recurrido)
el 17 de marzo de 2025, notificada y archivada en autos el 18 de
marzo de 2025.1 Mediante dicho dictamen, DACo declaró Ha Lugar
la Querella asignada con el núm. ARE-2024-0006528 radicada por
Barbara A. Reyes Tirado y Johan M. Vega (en conjunto, parte
recurrida).
El 19 de agosto de 2025, emitimos una Resolución en la que
concedimos a la parte recurrida hasta el 17 de septiembre de 2025
para presentar su alegato en oposición.2
Dado a que la parte recurrida no compareció en el término
dispuesto, el 19 de septiembre de 2025, emitimos una Resolución en
1 Véase, Entrada Núm. 2 del Apéndice del recurso en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC-TA). 2 Véase, Entrada Núm. 2 del expediente digital del caso en SUMAC-TA. TA2025RA00123 2
la que le concedimos a dicha parte un término adicional final a
vencer el 24 de septiembre de 2025, para presentar su alegato en
oposición. En esta, advertimos que, de no cumplir con el término
dispuesto, se tendría por desistido la radicación del escrito y
tendríamos el asunto por sometido.3
Transcurrido el término concedido a la parte recurrida para
que presentara su alegato en oposición, sin que lo hiciera, y
contando con el beneficio de la comparecencia de NSB, damos por
perfeccionado el recurso de Revisión Judicial. En adelante,
pormenorizamos los hechos procesales más relevantes a la atención
del recurso.
II.
El caso de marras tuvo su génesis el 5 de septiembre de 2025,
cuando la señora Barbara A. Reyes Tirado y el señor Johan M. Vega
presentaron una Querella ante el DACo en contra de NSB.4 Según el
relato de la parte recurrida, la señora Reyes Tirado, soltera en ese
momento, opcionó una propiedad de vivienda en el proyecto La
Sabana. Mientras se encontraba esperando por su entrega, la
señora Soto, persona encargada del proyecto, le indicó que debían
llevar a cabo un cambio en la propiedad seleccionada por problemas
de construcción que la hacían no disponible para su entrega. La
señora Soto le ofreció otras alternativas más costosas y le informó
que debían hacer otro contrato. Tras una nueva selección, la señora
Reyes Tirado incluyó en el contrato a su esposo, el señor Vega y las
partes pactaron la compraventa por el precio de $205,400.00.
Posteriormente, la parte recurrida recibió una llamada en la que les
indicaron que, por órdenes del supervisor del proyecto, debían
otorgar un nuevo contrato con un aumento de $40,000.00 en el
precio de venta o, tenían la alternativa de cancelar el contrato. Ante
3 Íd., Entrada Núm. 3 del expediente del caso en SUMAC-TA. 4 Véase, Entrada Núm. 3 del Apéndice del recurso en SUMAC-TA, pág. 5-7. TA2025RA00123 3
esa situación, la parte recurrida solicitó ante el DACo que se les
honrara el precio de compraventa de $205,400.00 previamente
acordado.
El 16 de septiembre de 2024, el DACo notificó el recibo de la
Querella y concedió a la parte recurrente un plazo de veinte (20) días
para contestar.5
La parte recurrente presentó, con fecha del 24 de septiembre
de 2024, una Moción para asumir representación informando la
contratación del Lcdo. Miguel L. Torres Torres como su
representante legal y solicitando la notificación al abogado
suscribiente de todo trámite ulterior relacionado al caso.6
En esa misma fecha, a través del sistema de notificación
electrónica del DACo, se notificó el registro de una moción en su
sistema titulada “Moción Asumiendo Representación Legal”,
presentada por Miguel Luis Torres Torres y/o Josselyn I. Menchaca
Trillo.7 Dicha notificación electrónica estableció que la moción
estaría siendo evaluada por el personal asignado del DACo
eventualmente.
Según surge del expediente digital del presente recurso, el 13
de marzo de 2025, el foro recurrido celebró una vista administrativa
para adjudicar la controversia.8 A esta, compareció la parte
recurrida junto a su representación legal. No obstante, la parte
recurrente no compareció por lo que se le anotó la rebeldía.
El 17 de marzo de 2025, el DACo emitió una Resolución en la
que, en virtud de la prueba documental y testifical que obraba en el
expediente, hizo las siguientes determinaciones de hechos:
1. All[á] en o para el día 12 de julio del 2022, la parte querellante firm[ó] un contrato de compraventa con la corporación querellada para adquirir una casa de vivienda en la urbanización La Sabana lote 1187. El 23
5 Íd., pág. 1-4. 6 Íd., pág. 9-10. 7 Íd., pág. 30. 8 Íd., pág. 11. TA2025RA00123 4
de marzo del 2024, la parte querellante y la corporación querellada cambiaron el número del lote de ubicación del inmueble en el contrato por el lote número 1080. En el lote numero 1080 la corporación querellada le ten[í]a que vender y entregar a la parte querellante una casa de vivienda de tres habitaciones - dos baños - doble marquesina como descripción básica. 2. El precio del contrato de compraventa fue pactado en $205.400. 3. Según el registro público, a la fecha de vista administrativa los funcionarios de la corporación querellada no le habían entregado a la parte querellante la casa de vivienda que ubica en el lote 1080 de la urbanización LA SABANA, VEGA BAJA, PR. La parte querellante le solicit[ó] a los funcionarios del negocio querellado que le cumplieran con diligencia y responsabilidad profesional los términos y condiciones del contrato de compraventa. A la fecha de vista administrativa los funcionarios de la corporación querellada no habían atendido el reclamo de la parte querellante. La querellante solicita que se ordene el cumplimiento específico del contrato. 4. Este Departamento le notificó al negocio querellado la querella de título concediéndole el plazo de veinte [20] días para contestar las alegaciones de la querellante. A la fecha de vista no se había recibido ninguna contestación ni objeción al contenido de la querella y no fue devuelta por el servicio postal. La citación a vista administrativa no fue devuelta a la agencia. Por lo que se anota rebeldía al negocio querellado. 9
En consideración a las determinaciones de hechos, el foro
recurrido formuló sus conclusiones de derecho. Consecuentemente,
tras resolver que la querella tenía méritos, resolvió que NSB no
cumplió con sus obligaciones contractuales, por lo que ordenó a la
parte recurrente que entregara formalmente a la parte recurrida la
propiedad que ubica en la urbanización La Sabana. Asimismo,
ordenó que, recibida formalmente la propiedad por la parte
recurrida, el pago que la parte recurrente recibiría por concepto de
dicha compraventa sería la cantidad de $205,400.00. El DACo
apercibió a las partes en su dictamen el derecho a presentar una
reconsideración y/o revisión judicial.
Oportunamente, NSB presentó con fecha del 1 de abril de
2025 una Moción de relevo de resolución y/o reconsideración por
9 Íd., pág. 11-17. Notificada y archivada en autos el 18 de marzo de 2025. TA2025RA00123 5
notificaciones inoficiosas y violación al debido proceso de ley para
cuestionar la Resolución recurrida.10 En esta, alegó que el 24 de
septiembre de 2024 el Lcdo. Miguel L. Torres Torres asumió la
representación legal de NSB, lo cual surge del expediente digital de
la agencia. Sin embargo, arguyó que el DACo emitió una resolución
que no le remitió ni notificó, así como tampoco recibió notificación
alguna del señalamiento de la vista administrativa para atender la
querella. Por ello, argumentó que todas las notificaciones y acciones
realizadas por el foro recurrido con posterioridad al 24 de septiembre
de 2024 resultan inoficiosas por no habérsele dado conocimiento de
ninguna de ellas a dicho abogado. Así, alegó que las actuaciones del
DACo violan el debido proceso de ley de NSB y convierten la
Resolución emitida en una nula e ineficaz.
En la alternativa, solicitó la reconsideración de la
determinación de DACo. Bajo ese precepto, alegó que la actuación
del foro recurrido de continuar los procedimientos sin notificar al
representante legal de NBS viola las nociones básicas del debido
proceso de ley.
El 9 de abril de 2025, DACo emitió una Resolución
interlocutoria y orden mediante la cual acogió la solicitud de
reconsideración presentada por la parte recurrente.11 En esta
ocasión sí le notificó al abogado de la parte recurrente y le advirtió
a las partes su derecho a presentar una solicitud de revisión judicial
ante este Tribunal de Apelaciones, del DACo no cumplir con los
términos establecidos para atender la solicitud.
Ante la falta de acción del DACo en el término reglamentario,
el 31 de julio de 2025, NSB presentó ante nos el presente recurso de
revisión judicial en el que formuló el siguiente señalamiento de
error:
10 Íd., pág. 18-29. 11 Íd., pág. 31-33. Notificada y archivada en autos el 10 de abril de 2025. TA2025RA00123 6
ERRÓ EL DACO AL CONTINUAR CONDUCIENDO LOS PROCEDIMIENTOS ADJUDICATIVOS SIN NOTIFICAR AL REPRESENTANTE LEGAL DE LA RECURRENTE VIOLANDO LAS GARANTÍAS MÍNIMAS DEL DEBIDO PROCESO DE LEY QUE COBIJAN A LA RECURRENTE, TORNANDO EN INOFICIOSOS LOS PROCEDIMIENTOS CELEBRADOS Y NULA AB INITIO LA RESOLUCIÓN EMITIDA PARA DISPONER DE LA QUERELLA.
Su posición es que todas las actuaciones del DACo, con
posterioridad a la fecha en que la parte recurrente anunció su
representación legal, resultan inoficiosas por no habérsele dado
conocimiento de ninguna de ellas. Arguyó que las actuaciones de
DACo, convirtió el procedimiento administrativo en uno viciado que
violó el debido proceso de ley de la parte recurrente. Adujo además
que, NSB ni el abogado renunciaron al derecho que tienen de que se
le notificara al abogado contratado de todo incidente señalado por
DACo en el caso. NSB alegó que el adjudicador de DACo ignoró y
coartó el derecho de la parte recurrente a estar debidamente
notificado de las incidencias del caso. Por tanto, sostuvo que procede
decretar el relevo de la Resolución recurrida.
La parte recurrida no compareció a pesar de las múltiples
oportunidades concedidas para así hacerlo.
En adelante, pormenorizaremos el derecho aplicable al
presente recurso.
III.
A.
La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno
de Puerto Rico, Ley Núm. 38 de 2017, según enmendada, 3 LPRA
secs. 9601 et seq., (LPAU) establece el alcance de la revisión judicial
de las determinaciones de las agencias administrativas. A tenor de
esta y la jurisprudencia aplicable, la revisión judicial consiste,
esencialmente, en determinar si la actuación de la agencia se dio
dentro de las facultades que le fueron conferidas por ley, si es
compatible con la política pública que la origina y si es legal y TA2025RA00123 7
razonable. Capó Cruz v. Junta de Planificación, 204 DPR 581,
590-591 (2020); Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35
(2018).
La LPAU dispone que una parte adversamente afectada por
una orden o resolución de una agencia puede acudir en Revisión
Judicial al tribunal siempre y cuando haya agotado los remedios
administrativos. Edward Simpson v. Consejo de Titulares y
Junta de Directores del Condominio Coral Beach, 214 DPR 370,
378 (2024). Específicamente, la Sección 4.2 de la LPAU, supra, sec.
9672, dispone que una parte adversamente afectada por una orden
o resolución final de una agencia podrá presentar una solicitud de
revisión ante el Tribunal de Apelaciones, en un término de treinta
(30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de copia
de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a
partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la Sección 3.15 de
dicha ley (3 LPRA sec. 9655), cuando el término para solicitar la
revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación
oportuna de una moción de reconsideración.
La revisión judicial de una decisión administrativa se
circunscribe a analizar lo siguiente: (1) si el remedio concedido por
la agencia fue el apropiado; (2) si las determinaciones de hecho
realizadas por la agencia estuvieron sustentadas por prueba
sustancial que surgió del expediente administrativo, y (3) si,
mediante una revisión completa y absoluta, las conclusiones de
derecho fueron correctas. Otero Rivera v. Bella Retail Group, Inc.,
214 DPR 473, 484-485 (2024); Rolón Martínez v. Supte. Policía,
supra, pág. 35-36.
Al momento de revisar una decisión administrativa, el criterio
rector para los tribunales será la razonabilidad en la actuación de la
agencia. Rebollo v. Yiyi Motors, 161 DPR 69, 76 (2004). Cónsono
con ello, será necesario determinar si la agencia actuó de forma TA2025RA00123 8
arbitraria, ilegal o de manera tan irrazonable que su actuación
constituyó un abuso de discreción. Rolón Martínez v. Supte
Policía, supra; Rebollo v. Yiyi Motors, supra.
Por otro lado, la sección 4.5 de la LPAU dispone que, las
determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias se
mantendrán por el tribunal de basarse en evidencia sustancial que
surja del expediente administrativo. LPAU, supra, sec. 9675. Es
menester señalar que, las conclusiones de derecho serán revisables
en todos sus aspectos por el tribunal. LPAU, supra, sec. 9675.
Ahora bien, cuando se trate de conclusiones de derecho que
no envuelvan interpretaciones dentro del área de especialización de
la agencia, éstas se revisarán por los tribunales sin circunscribirse
al razonamiento que haya hecho la agencia. Capó Cruz v. Jta de
Planificación et al., supra; Pacheco v. Estancias, 160 DPR 409,
432 (2003); Rivera v. A & C Development Corp., 144 DPR 450,
461 (1997).
Es norma reiterada de derecho que los foros revisores le
concederán gran deferencia y consideración a las decisiones de las
agencias administrativas, debido a la vasta experiencia y el
conocimiento especializado sobre los asuntos que le fueron
delegados. Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, 202 DPR
117, 126 (2019); Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra.
Sin embargo, recientemente, el Tribunal Supremo, en
Vázquez v. Consejo de Titulares, 216 DPR ___ (2025), 2025 TSPR
56 (resuelto el 21 de mayo de 2025), haciendo eco de lo resuelto en
Loper Bright Enterprises v. Raimondo, 603 U.S. 369 (2024),
dictaminó que la interpretación de la ley es una tarea que
corresponde inherentemente a los tribunales. De esa manera,
enfatizó la necesidad de que los foros judiciales, en el ejercicio de su
función revisora, actúen con el rigor que prescribe la LPAU. Vázquez
v. Consejo de Titulares, supra. Por ello, se pautó que será deber TA2025RA00123 9
de los tribunales revisar las conclusiones de derecho en todos sus
aspectos, por los mecanismos interpretativos propios del Poder
Judicial y no guiados por la deferencia automática. Vázquez v.
Consejo de Titulares, supra.
Por las razones antes aludidas, las decisiones de las agencias
administrativas gozan de una presunción de regularidad y
corrección. Capó Cruz v. Jta de Planificación et al., supra, pág.
591; Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra; García Reyes
v. Cruz Auto Corp., supra. La presunción de corrección que
acarrea una decisión administrativa deberá sostenerse por los
tribunales a menos que la misma logre ser derrotada mediante la
identificación de evidencia en contrario que obre en el expediente
administrativo. Misión Ind. P.R. v. J.P., 146 DPR 64, 130 (1998).
La deferencia concedida a las agencias administrativas
únicamente cederá cuando: (1) la determinación administrativa no
esté basada en evidencia sustancial; (2) el organismo administrativo
haya errado en la aplicación o interpretación de las leyes o los
reglamentos que se le ha encomendado administrar; (3) cuando el
organismo administrativo actúe arbitraria, irrazonable o
ilegalmente, al realizar determinaciones carentes de una base
racional; o, (4) cuando la actuación administrativa lesione derechos
constitucionales fundamentales. Super Asphalt v. AFI y
otros, 206 DPR 803, 819 (2021); Torres Rivera v. Policía de
Puerto Rico, 196 DPR 606, 628 (2016).
Dichos procedimientos se distinguen del proceso judicial
ordinario al promover la flexibilidad y proveer un mecanismo más
económico para que la ciudadanía reclame sus derechos. Acarón et
al. v. D.R.N.A., 186 DPR 564, 583 (2012). No obstante, la
flexibilidad e informalidad del proceso administrativo, es menester
que los mismos cumplan con “las garantías mínimas que exige el
debido proceso de ley, ya que las decisiones administrativas tienen TA2025RA00123 10
el alcance de afectar los intereses propietarios o libertarios de las
personas”. Íd. (Énfasis nuestro).
B.
El Artículo II, Sección 7 de la Constitución del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, establece que “[n]inguna persona será
privada de su libertad o propiedad sin [un] debido proceso de ley”.
Art. II, Sec. 7, Const. ELA, LPRA, Tomo 1. En el ámbito judicial y
cuasi judicial, el debido proceso de ley se manifiesta en dos
dimensiones: la procesal y la sustantiva. Aut. Puertos v. HEO, 186
DPR 417, 428 (2012); Domínguez Castro et al. v. ELA I, 178 DPR
1, 35 (2010). En lo pertinente al presente recurso, nos centraremos
en el debido proceso de ley en su vertiente procesal.
“[E]l debido proceso de ley se refiere al ‘derecho de toda
persona a tener un proceso justo y con todas las debidas garantías
que ofrece la ley, tanto en el ámbito judicial como en el
administrativo’”. Aut. Puertos v. HEO, supra, pág. 428 (citando a
Marrero Caratini v. Rodríguez Rodríguez, 138 DPR 215, 220
(1995)). En su vertiente procesal, el debido proceso de ley “requiere
que, de verse afectado algún derecho de propiedad o libertad de un
ciudadano, este tendrá acceso a un proceso que se adherirá a los
principios de justicia e imparcialidad”. Aut. Puertos v. HEO, supra,
pág. 428.
La dimensión procesal del debido proceso de ley en el contexto
adjudicativo exige como mínimo: (1) la notificación adecuada del
proceso; (2) el proceso ante un juez imparcial; (3) la oportunidad de
ser oído; (4) el derecho a contrainterrogar a los testigos y examinar
la evidencia presentada en su contra; (5) tener asistencia de un
abogado, y (6) que la decisión se base en el expediente. PVH Motor,
LLC v. Junta de Subastas de la Administración de Servicios
Generales, 209 DPR 122, 131 (2022); Vázquez González v. Mun. TA2025RA00123 11
de San Juan, 178 DPR 636, 643 (2010). De igual forma, la Sección
3.1 de la LPAU, supra, sec. 9641, enumera las garantías procesales
que deben ser salvaguardadas en todo procedimiento adjudicativo
celebrado ante una agencia, como son: la notificación oportuna de
los cargos contra una parte, a presentar evidencia, a una
adjudicación imparcial y a que la decisión sea basada en el
expediente. PVH Motor, LLC v. Junta de Subastas de la
Administración de Servicios Generales, supra. Una
determinación de una agencia que se haga en contravención a estas
pautas mínimas no puede prevalecer. San Gerónimo Caribe
Project v. A.R.Pe., 174 DPR 640, 660 (2008).
Es menester señalar que, en el derecho administrativo la
notificación es un requisito indispensable para la validez del
procedimiento administrativo en todas sus etapas. Mun.
San Juan v. Plaza Las Américas, 169 DPR 310, 329 (2006). El
derecho a ser oído va de la mano con el derecho a ser
notificado. Mun. San Juan v. Plaza Las Américas, supra, pág.
329. La Sección 3.14 de la LPAU, supra, entre otras cosas, establece
que “la agencia deberá notificar con copia simple por correo
ordinario o electrónico a las partes, y a sus abogados de tenerlos,
la orden o resolución a la brevedad posible, y deberá archivar en
autos copia de la orden o resolución final y de la constancia de la
notificación”. (Énfasis nuestro).
La notificación “brinda a las partes la oportunidad de advenir
en conocimiento real de la determinación tomada, a la vez que otorga
a las personas cuyos derechos pudieran verse transgredidos una
mayor oportunidad de determinar si ejercen o no los remedios que
le han sido concedidos por ley”. Torres Alvarado v. Madera Atiles,
202 DPR 495, 503 (2019). Dicha oportunidad se afecta si el abogado
que la parte contrató no recibe o lo recibe de forma defectuosa, una
notificación sobre una determinación que pudiera afectar los TA2025RA00123 12
derechos de sus clientes. Torres Alvarado v. Madera Atiles,
supra. Inclusive, el Tribunal Supremo ha establecido la necesidad
en asegurarse de que el abogado sea debidamente notificado, ya que
es éste quien tiene la responsabilidad con el cliente. Arroyo Moret
v. F.S.E, 113 DPR 379 (1982); Santiago Dávila v. F.S.E, 113 DPR
627 (1982); Berrios v. Comisión de Minería, 102 DPR 228 (1974).
IV.
En el caso de marras, nos corresponde resolver si DACo
incurrió en el error señalado de falta de notificación adecuada a NSB
y, por ende, en violación al debido proceso de ley de la parte
recurrente, puesto que adjudicó la Querella sin la notificación
adecuada a dicha parte.
La parte recurrente adujo que, a pesar de su abogado asumió
su representación legal ante la agencia, el DACo le anotó la rebeldía,
celebró una vista administrativa, adjudicó la controversia y emitió
una Resolución en su contra sin su presencia pues no le notificó de
la celebración de la vista administrativa ni del trámite del caso. Por
esta razón, NSB sostuvo que la determinación del foro recurrido es
nula e ineficaz.
Adviértase que, la parte recurrida no compareció ante esta
Curia en el término dispuesto para exponer su posición sobre el
recurso, a pesar de las múltiples oportunidades brindadas.
Tras un análisis objetivo, sereno y cuidadoso del expediente,
en correcta práctica adjudicativa apelativa, resolvemos que el DACo
cometió el error señalado por lo que corresponde revocar su
dictamen.
A tenor con la normativa jurídica aplicable, solo en estamos
autorizados a intervenir en las determinaciones de las agencias en
las siguientes circunstancias: 1) cuando no está basada en evidencia
sustancial; (2) cuando el organismo administrativo ha errado en la TA2025RA00123 13
aplicación de la ley, y (3) cuando ha mediado una actuación
irrazonable o ilegal.
De un análisis del expediente ante nuestra consideración se
desprende que el abogado de NSB presentó una moción para asumir
la representación legal de la parte recurrente y así quedó constatada
mediante el sistema electrónico del DACo. De dicho sistema se
desprende la fecha en que se presentó, el título y el nombre de la
persona que la presentó. Aunque surge de la Resolución recurrida
que el DACo le anotó la rebeldía por su incomparecencia a la vista
administrativa, toda vez que las notificaciones no fueron devuelvas
por el correo, no estableció si la notificación fue a NSB o a su
abogado. Sin embargo, tras la celebración de la vista administrativa,
el DACo emitió la Resolución, mediante la cual declaró Ha Lugar la
Querella, dictamen que afectó a NSB pues no estuvo presente y no
presentó prueba a su favor.
Está claro que NSB recibió la notificación de la Resolución
emitida por DACo adjudicando la Querella, en su dirección postal.
Pues fue en virtud de ésta que presentó una solicitud de
reconsideración. No obstante, nunca le notificó al abogado. El DACo
acogió la solicitud, pero no la atendió dentro del término establecido
en la LPAU. Por ello, NSB recurrió ante nos.
Según pormenorizamos, el debido proceso de ley requiere de
la existencia de un interés libertario o propietario afectado. Como
parte de los componentes básicos del debido proceso de ley se
encuentra la notificación adecuada, la oportunidad de ser oído y de
defenderse. En el ámbito cuasi judicial, les exige a las agencias
administrativas notificar adecuadamente los dictámenes emitidos
en los procedimientos adjudicativos. Véase, LPAU, supra, sec. 9654.
También, según dispone la LPAU, la agencia notificará por escrito
de la vista a todas las partes o a sus representantes autorizados.
LPAU, supra, sec. 9649. TA2025RA00123 14
En el presente caso, NSB contaba con representación legal,
cosa que informó al foro recurrido tan pronto como ocho (8) días
después de radicada la Querella. Así que, el DACo debió notificar a
la parte recurrente, por medio de su abogado, de la vista a celebrarse
para adjudicar la controversia. Nótese que el abogado de NSB
asumió representación legal el 24 de septiembre de 2024 y la
Resolución fue emitida el 17 de marzo de 2025, es decir,
aproximadamente seis (6) meses después. Según pormenorizado
precedentemente, el Tribunal Supremo ha establecido la necesidad
de asegurarse de que el abogado de una parte, en un proceso
administrativo, haya sido debidamente notificado, ya que es éste
quien tiene la responsabilidad con el cliente.
En su consecuencia, el DACo, al celebrar la vista, y
posteriormente adjudicar la Querella y emitir la Resolución en contra
de NSB, le violentó el debido proceso de ley a la parte recurrente,
por falta de notificación adecuada.
En virtud de todo lo anterior, procede revocar la Resolución y
Orden recurrida, toda vez que la agencia incumplió con las
exigencias de la LPAU, supra, dado a que no notificó al abogado de
la parte recurrente de las incidencias del caso ante su consideración
y por tanto, violentó el derecho de NSB a un debido proceso de ley
en su vertiente procesal. Por lo cual, se devuelve el caso al DACo
para que se atienda la Querella en sus méritos por medio de la
celebración de una nueva vista, debidamente notificada a la parte
recurrente y que cumpla con todas las garantías del debido proceso
de ley.
V.
Por los fundamentos que anteceden, se revoca la Resolución y
Orden recurrida y se devuelve el caso a la agencia para el trámite
correspondiente. TA2025RA00123 15
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones