Echevarría Flores v. Fontanez Ocasio

15 T.C.A. 545, 2009 DTA 134
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 23, 2009
DocketNúm. KLRA-09-00724
StatusPublished

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Echevarría Flores v. Fontanez Ocasio, 15 T.C.A. 545, 2009 DTA 134 (prapp 2009).

Opinion

[546]*546TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El Sr. Carlos Fontánez Ocasio, dueño y administrador de Fontánez Driving School (Sr. Fontánez o recurrente) comparece ante nos para solicitamos la revisión de la Resolución y Orden emitida por la Oficina de Mediación y Adjudicación del Departamento del Trabajo (OMA) el 21 de junio de 2009 y notificada el 30 de junio de 2009 (Ap., págs. 1-43). En dicha Resolución, la OMA ordenó la anotación de rebeldía del Sr. Fontánez y le impuso el pago compensatorio de $23,107.62 en concepto de despido injustificado, vacaciones adeudadas, salarios devengados y no pagados por el patrono querellado, horas extras, período de tomar alimentos e intereses computados desde que se ordenó el pago de la reclamación.

I

Hechos

Los sucesos que forma esta causa arrancaron durante el mes de diciembre de 2007 cuando el Sr. Antonio Echevarría Flores (Sr. Echevarría) radicó querella en la Oficina del Negociado del Trabajo, Oficina de Caguas, Departamento del Trabajo y Recursos Humanos (Negociado del Trabajo). Al amparo de la Ley Núm. 80 del 30 de marzo 1976, conocida como “Ley de Indemnización por Despido Injustificado”, 29 L.P.R.A. see. 185 et seq., el Negociado de Trabajo, por voz de la Investigadora Vilma E. De Jesús Gautier, comenzó las gestiones investigativas de la querella y citó al Sr. Fontánez para el 24 de enero de 2007 (Ap., p. 24). Acatando lo pedido, el Sr. Fontánez y su representación legal asistieron a la cita y cumplieron posteriormente con la entrega de la documentación requerida por el Negociado. [1]

Estando pendiente la investigación ante el Negociado desde diciembre de 2007, el 14 dé abril de 2008, el Sr. Echeverría radicó la Querella AC-08-312 ante la OMA contra Fontánez Driving School por concepto de [547]*547despido injustificado, salarios, vacaciones, horas extras y período de tomar alimentos (Ap., p. 52). [2] El 4 de marzo de 2009, la OMA envió a las partes notificación mediante correo certificado de la vista administrativa, pautada para el 9 de abril de 2009 en las oficinas de la OMA. La notificación de la querella incluyó como anejos, copia de la querella y las hojas de cómputos generadas por el Negociado de Normas de Trabajo del Departamento (Ap., págs. 53-55). Según la determinación de la OMA, “la notificación fue adecuada y obra en autos los acuses de recibo remitidos por el Servicio Postal de los Estados Unidos al Foro. Las partes recibieron la notificación de la querella y el señalamiento de la vista administrativa; la parte querellada recibió la notificación el 7 de marzo de 2009 y el querellante, el 10 de marzo de 2009.” (Ap., p. 5).

El 1 de abril de 2009, la OMA emitió Resolución Interlocutoria y Orden, en la que se dejó sin efecto la vista pautada para el 9 de abril de 2009 por razón del Departamento declarar receso de semana santa, y se citó a las partes para el 11 de junio de 2009 a las 9:00am (Ap., págs. 59-62).

Un mes y nueve días luego del Sr. Fontánez -propietario de Fontánez Driving School-, haber recibido la querella, el 13 de abril de 2009, la OMA atendió favorablemente la Moción Interesando Resolución y Orden Conforme la Regla 5.6 del Reglamento de la OMA y en la que el Sr. Echevarría le solicitaba a la agencia “que dado que la parte querellada no contestó la querella de epígrafe, se le declare en rebeldía y se emita Resolución y Orden sumaria a favor del querellante.” (Ap., págs. 63-65). En dicha Resolución Interlocutoria y Orden, la OMA le advirtió al querellante lo siguiente:

“Conforme surge del acuse de recibo de la referida notificación que remitió el Servicio Postal de los Estados unidos a la O.M.A., la parte querellada recibió la notificación de vista administrativa el 7 de marzo de 2009. El término de diez (10) días para contestar la querella o solicitar la prórroga venció el miércoles, 18 de marzo de 2009. Luego de revisar el expediente oficial de este caso, hemos contestado que al día de hoy la parte querellada no ha contestado la querella ni ha solicitado prórroga alguna.
A tales efectos, disponemos mediante la siguiente:
“ORDEN
Se ORDENA a la parte querellada que muestre causa ante este Honorable Foro en el término veinte (20) días, contados a partir de la notificación de la presente RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA Y ORDEN, por lo cual no procede anotarle la rebeldía y emitir Resolución y Orden sumaria disponiendo del caso conforme lo establece la Regla 5.6 del Reglamento de OMA, infra\ y/o, no proceda la imposición de sanciones económicas al amparo de la Regla 5.19 del Reglamento de OMA, infra, por no haber contestado la querella. En la alternativa, se dictará RESOLUCIÓN Y ORDEN disponiendo de la querella de epígrafe según solicitado por la representación legal de la parte querellante.”

(Ap., p. 6)

Finalmente, el 21 de junio de 2009, sin aún el querellante haber contestado la querella, la OMA declaró ha lugar la reclamación presentada y condenó a la recurrente a compensarle $23,107.62 por los conceptos contenidos en la reclamación. [3]

Inconforme con tal determinación, el Sr. Fontánez acude ante nos y, en síntesis, señala que la adjudicación del caso en rebeldía atenta contra el debido proceso de ley.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver. [4]

[548]*548II

Como se sabe, el inciso (c) del Artículo 4.006 de la Ley Núm. 201 del 22 de agosto de 2003, según enmendada, conocida como la Ley de la Judicatura de Puerto Rico, 4 L.P.R.A. § 24, establece que este Tribunal de Apelaciones tendrá competencia para, mediante recurso de revisión, entender en la impugnación de “las decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o agencias administrativas.” A tono con ello, la Sección 4.2 de la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (L.P.A.U.), 3 L.P.R.A. see. 2172, en lo concerniente al tipo de dictamen administrativo que será revisable por el foro judicial, dispone que:

“Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la see. 2165 de este título...”.

Establecida nuestra jurisdicción, procedemos a exponer el derecho aplicable a la causa ante nos. La Ley Núm. 384 de 17 de septiembre de 2004, 3 L.P.R.A. see. 320 et seq., es la ley habilitadora que crea la OMA y le confiere jurisdicción para atender reclamaciones laborales mediante un procedimiento administrativo de adjudicación conforme a lo establecido por la L.P.A.U.

El Artículo 1 de la Ley Núm. 384, supra, le otorga a la OMA la facultad de conciliación y adjudicación sobre las querellas recibidas por el Negociado de Normas del Trabajo por despido injustificado en las cuales no se reclame indemnización de daños y perjuicios y otras causales separadas al derecho de mesada. Id.

Por otro lado, los Artículos 1.2 y 1.3 del Reglamento Núm.

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