Rivera Villalobos v. Deynes Torres

6 T.C.A. 656, 2001 DTA 20
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 10, 2000
DocketNúm. KLCE-00-00649
StatusPublished

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Rivera Villalobos v. Deynes Torres, 6 T.C.A. 656, 2001 DTA 20 (prapp 2000).

Opinion

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El peticionario, Sr. José Deynes Torres et al., nos solicita que revoquemos una resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia el 15 de mayo de 2000. Mediante la misma, el foro a quo denegó una solicitud de relevo de sentencia al amparo de la Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. Ill, R. 49.2, en un caso de cobro de dinero presentado por la parte recurrida, Sra. Josefina Rivera Villalobos et al.

Inconforme con esa determinación, el Sr. Deynes Torres et al., acude a este tribunal, mediante el recurso de certiorari que nos ocupa y alega que erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar sin lugar de plano una moción al amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra. Además, señaló que incidió el foro a quo al celebrar la vista del caso en rebeldía sin concederle al peticionario las garantías de un debido proceso de ley.

Por los fundamentos que pasaremos a exponer, se expide el recurso de certiorari solicitado por el peticionario, Sr. Deynes Torres et al., y se revoca la resolución recurrida.

I

La parte recurrida, Sra. Josefina Rivera Villalobos et al., presentó una demanda en cobro de dinero contra el peticionario, Sr. José Deynes Torres, reclamó el pago de $145,521, entregados a éste en calidad de préstamo y alegó que dicha deuda era una vencida, líquida y exigible. El 18 de febrero de 1998, el Sr. Deynes Torres presentó una moción de desestimación al amparo de la Regla 3.4 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. Ill, R. 3.4, en la que alegó que residía en el pueblo de Salinas y, en vista de ello, la demanda debió ser presentada en la sala del tribunal correspondiente a aquélla en que éste reside. La Sra. Rivera Villalobos se opuso a la desestimación y el tribunal a quo denegó la misma. Así las cosas, en abril de ese año, la Sra. Rivera Villalobos et al., presentó una solicitud para que se le anotara la rebeldía al Sr. Deynes Torres et al. Alegó que el 23 de febrero de 1998, el Tribunal de Primera Instancia había concedido al demandado una prórroga para contestar la demanda, pero que dicha parte aún no había contestado la misma.

La solicitud para que se dictara sentencia en rebeldía presentada por la Sra. Rivera Villalobos nunca le fue notificada al Sr. Deynes Torres; tampoco, el foro apelado, le notificó a éste su determinación denegando la moción presentada por el Sr. Deynes Torres al amparo de la Regla 3.4 de las de Procedimiento Civil, supra.

[658]*658El 31 de agosto de 1998, la Sra. Rivera Villalobos, nuevamente, solicitó la anotación de rebeldía a lo cual se opuso el Sr. Deynes Torres mediante una moción suscrita por el Ledo. Elpidio Castro Colón, quien asumió su representación legal y, en consecuencia, en ese escrito informó su dirección postal al tribunal, LaSra.^ Rivera. Villalobos, a su vez, replicó a dicha moción; sin embargo, notificó dicha réplica a la dirección del Sr. Deynes Torres y no a su abogado.

El 10 de septiembre de 1999, el Tribunal de Primera Instancia ordenó la anotación de rebeldía y señaló la vista en rebeldía para el 14 de octubre de 1998, señalamiento que tampoco fue notificado al Sir. Deynes Torres. Esa nbtificación tampoco fue remitida a la dirección postal de su representante legal. A la vista compareció la Sra. Rivera Villalobos, y solicitó que se declarara con lugar la demanda. Alega el Sr. Deynes Torres que la razón para su incomparecencia fue el no haber recibido la notificación de la misma, por lo cual, tanto él como el Ledo. Castro Colón desconocían del juicio pautado.

El 18 de diciembre de 1998, el Tribunal de Primera Instancia emitió una sentencia en la cual declaró con lugar la demanda. El Sr. Deynes Torres aduce que advino en conocimiento de la celebración de la vista y de la sentencia emitida al recibir una moción en aseguramiento de sentencia sin fianza, a la cual se opuso el 12 de marzo de 1999. En su escrito, el Sr. Deynes Torres, solicitó, además, el relevo de la sentencia al amparo de la Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil, supra.

El 20 de mayo de 1999, -más de un año después de solicitado el relevo de la sentencia-, el Tribunal de Primera Instancia denegó el relevo de la misma, pero inexplicablemente no fue sino hasta un año más tarde, el 15 de mayo de 2000, que le notificó al Sr. Deynes Torres su decisión.

II

Es requisito inherente al debido proceso de ley, la adecuada notificación a la parte contraria de aquellos documentos presentados en la tramitación de un litigio, así como de cualquier orden, resolución o pronunciamiento del tribunal donde se ventila el caso. López y otros v. Asoc. de Taxis de Cayey, 142 D.P.R. _ (1996), 96 J.T.S. 161.

En consecuencia de lo anterior, resulta indispensable y necesario al debido proceso de ley, la notificación al abogado de cualquier trámite, en virtud de que sobre éste es que recae la responsabilidad de salvaguardar los remedios que tenga disponible su cliente. Rodríguez Febo v. F.S.E., 116 D.P.R. 31 (1984); Pueblo v. Hernández Maldonado, 129 D.P.R. 472 (1991). Sólo por excepción expresamente autorizada, y aún así con renuencia, puede aceptarse como suficiente la notificación a una parte ignorando a su abogado. 32 L.P.R.A. Ap. Ill, R. 67.2. Berríos v. Comisión de Minería, 102 D.P.R. 228 (1974); Santiago Dávila v. F.S.E., 113 D.P.R. 627 (1982); Arroyo Moret v. F.S.E., 113 D.P.R. 379 (1982).

La Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil, supra, dispone, en su parte pertinente:

“Mediante moción y bajo aquellas condiciones que sean justas, el tribunal podrá relevar a una parte o a su representante legal de una sentencia, orden o procedimiento por las siguientes razones:
(1) Error, inadvertencia, sorpresa, o negligencia excusable;
(2) Descubrimiento de evidencia esencial que, a pesar de una debida diligencia, no pudo haber sido descubierta a tiempo para solicitar un nuevo juicio de acuerdo con la Regla 48;
(3) Fraude (incluyendo el que hasta ahora se ha denominado intrínseco y también el llamado extrínseco), falsa representación u otra conducta impropia de una parte adversa;
(4) Nulidad de la sentencia;
[659]*659 (5) La sentencia ha sido satisfecha, renunciada o se ha cumplido con ella, o la sentencia anterior en que se fundaba ha sido revocada o de otro modo dejada sin efecto, o no sería equitativo que la sentencia continuara en vigor; o
(6) Cualquier otra razón que justifique la concesión de un remedio contra los efectos de una sentencia.

32 L.P.R.A. Ap. Ill, R. 49.2

De otra parte, la Regla 45.3 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. Ill R. 45.3, autoriza a un tribunal a dejar sin efecto una sentencia dictada en rebeldía, conforme a las disposiciones de la Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil, supra. Neptune Packing Corp. v. Wackenhut Corp., 120 D.P.R. 283, 293-294 (1988). El propósito de la Regla 49.2, supra, es proveer un mecanismo procesal, luego de dictarse la sentencia, para impedir que se frustren los fines de la justicia.

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