Ortiz v. Superintendente de la Policía

132 P.R. Dec. 432
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 4, 1993
DocketNúmero: CE-89-766
StatusPublished
Cited by11 cases

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Ortiz v. Superintendente de la Policía, 132 P.R. Dec. 432 (prsupreme 1993).

Opinion

El Juez Presidente Señor Andréu García

emitió la opinión del Tribunal.

El presente recurso requiere que armonicemos el poder de sancionar que la ley le ha reconocido a dos (2) agencias administrativas: la Policía de Puerto Rico y la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación.

[434]*434I — !

Los demandantes recurridos eran miembros de la Policía de Puerto Rico.(1) El 10 de diciembre de 1985, el Superinten-dente de la Policía emitió una resolución que ordenaba la expulsión de los recurridos de dicho cuerpo. Los hechos que provocaron tal actuación ocurrieron el 25 de febrero de 1981. Ese día, algunos de los recurridos participaron en un opera-tivo en el Municipio de Coamo que tenía como propósito lo-grar el arresto del Sr. Wilfredo Sánchez Ortiz, quien se ha-bía evadido de la Cárcel del Distrito de Ponce donde extinguía una condena por el delito de escalamiento agravado. La intervención policíaca culminó con la muerte del fugitivo Sánchez Ortiz.

Las circunstancias que rodearon la muerte del prófugo provocaron una serie de investigaciones que realizaron va-rias agencias del Gobierno. En primer lugar, la Policía de Puerto Rico practicó una pesquisa en 1981. El capitán Ortiz Ruiz, uno de los recurridos y supervisor de los agentes que participaron en el operativo, realizó una investigación admi-nistrativa de los hechos y rindió un informe con sus determinaciones. El funcionario concluyó que el agente Jimmy González actuó en defensa propia al dispararle al señor Sánchez Ortiz mientras este último, con un puñal y un arma de fuego, se resistía violentamente al arresto. Ese mismo año, el Negociado de Investigaciones Especiales del Depar-tamento de Justicia (en adelante el N.I.E.) también realizó una investigación de los hechos. Dicho cuerpo llegó a iguales conclusiones.

En 1984, el agente Rivera Zaragoza, uno de los policías que participó durante el arresto del señor Sánchez Ortiz, ofreció su testimonio mediante el cual delató el asesinato [435]*435del señor Sánchez Ortiz y el posterior encubrimiento. Ello provocó que el N.I.E. realizara una segunda investigación. Esta última pesquisa reveló lo siguiente: Luego de una búsqueda, los recurridos encontraron al prófugo Sánchez Ortiz. El agente Rivera Zaragoza lo detuvo y le indicó que estaba bajo arresto. Le ordenó que levantara las manos y que se pusiera de espaldas. El agente Beltrán Green regis-tró al fugitivo y no le encontró armas. Rivera Zaragoza le ordenó que se arrodillara, lo cual hizo. Fue entonces cuando apareció el agente Jimmy González quien, sin ne-cesidad ni justificación alguna, le disparó repetidamente a Sánchez Ortiz, ocasionándole heridas en la espalda y en el lado izquierdo de la cabeza que le ocasionaron la muerte días más tarde. El N.I.E. también concluyó que los recurri-dos se reunieron con su supervisor, el recurrido Ortiz Ruiz(2) —en ausencia del agente Rivera Zaragoza(3)— para planificar el encubrimiento de los hechos. Acordaron decla-rar que el agente Jimmy González había actuado en legí-tima defensa cuando Sánchez Ortiz, con un puñal y un arma de fuego, resistió el arresto.

El 7 de diciembre de 1984 el Agente Especial del N.I.E., a cargo de la segunda investigación, rindió su informe final en el cual recomendó lo siguiente: (1) que se presentara una acusación por el delito de asesinato en primer grado contra el policía Jimmy González; (2) que se presentaran acusaciones por el delito de omisión en el cumplimieto del deber contra los agentes que intervinieron en el arresto, y (3) que se le notificara este asunto al Superintendente para que tomara cualquier acción que estimara propia contra los agentes investigados. El 21 de febrero de 1985, dicho [436]*436agente del N.I.E. presentó las denuncias, según fueron re-comedadas, ante el Tribunal de Distrito, Sala de Aibonito.(4) Ese mismo día, el Superintendente suspendió sumariamente de empleo y sueldo a los agentes mientras la agencia bajo su mando investigaba el asunto.

El 5 de marzo de 1985, el Superintendente refirió el asunto al Director del Negociado de Servicios de Inspección y Asuntos Disciplinarios de la Policía para que éste practi-cara la correspondiente investigación. El 12 de marzo, el director interino del referido negociado solicitó al N.I.E. las copias de las declaraciones juradas y demás evidencia que había recopilado durante su investigación. El 9 de abril, el Superintendente recibió el expediente del N.I.E. que con-tenía la información solicitada.

Tras la investigación administrativa de la Policía, el Su-perintendente notificó las resoluciones de cargo durante los meses de julio y agosto de 1985. Así, les indicó a los recurridos que se proponía expulsarlos de la Policía y les informó de su derecho a solicitar una vista informal. Aco-giéndose al apercibimiento de dichas resoluciones, los re-curridos requirieron la celebración de una vista administrativa. Ésta se celebró, y el 10 de diciembre de 1985 el Superintendente se reafirmó en su decisión y ex-pulsó permanentemente a los recurridos. Oportunamente, los agentes despedidos presentaron sus apelaciones ante la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación (en adelante la C.I.P.A.).

Luego de celebradas varias vistas ante C.I.P.A., el 21 de abril de 1986 se dictó una resolución que confirmaba la [437]*437actuación del Superintendente. Inconformes, los recurridos solicitaron la revisión judicial de dicha determinación.

Luego de varios trámites, el 12 de septiembre de 1989 el Tribunal Superior, Sala de San Juan (Hon. Ángel G. Her-mida), expidió el auto solicitado, dejó sin efecto la resolu-ción recurrida y le ordenó al Superintendente que restitu-yera a los recurridos en los puestos que ocupaban. Además, ordenó el pago de salarios y beneficios dejados de recibir, retroactivo a la fecha en que presentaron su apelación ante la C.I.P.A. Fundamentó su decisión en que el Superinten-dente había actuado sin jurisdicción al imponerles la ex-pulsión pasados los ciento veinte (120) días que la Ley Or-gánica de la C.I.P.A. —Ley Núm. 32 de 22 de mayo de 1972, según enmendada, 1 L.P.R.A. see. 171 et seq.— dis-pone para que la autoridad facultada para sancionar im-ponga medidas disciplinarias. El tribunal entendió que el 21 de febrero —fecha en que se presentaron las denuncias contra los policías y en que el Superintendente los suspen-dió sumariamente de empleo y de sueldo— era el momento razonable a partir del cual comezaba a correr el término de ciento veinte (120) días para ejercer su autoridad disciplinaria. En vista de que, según el tribunal, el Supe-rintendente no solicitó oportunamente las prórrogas que concede la ley, concluyó que las expulsiones se decretaron sin jurisdicción. Rechazó, además, que las suspensiones su-marias de 21 de febrero de 1985 interrumpieran dicho tér-mino pues, según entendió el tribunal, la suspensión su-maria temporera, impuesta mientras se investiga un caso, no es una medida disciplinaria sino más bien una medida preventiva.

De dicha sentencia recurrió ante nos el Superintendente y planteó lo siguiente:

... erró el Honorable Tribunal de instancia al dejar sin efecto la Resolución dictada ... por la CIPA que confirma la actuación del Superintendente de la Policía expulsando a los recurridos, por [438]*438alegadamente haber actuado sin jurisdicción al imponer la me-dida disciplinaria en cuestión. Petición de certiorari, pág. 7.

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