Asociación Miembros de la Policía v. Lebrón

136 P.R. Dec. 271
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 3, 1994
DocketNúmero: RE-93-101
StatusPublished
Cited by2 cases

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Asociación Miembros de la Policía v. Lebrón, 136 P.R. Dec. 271 (prsupreme 1994).

Opinions

El Juez Asociado Señor Alonso Alonso

emitió la opinión del Tribunal.

La Sec. 3.13(g) de la Ley de Procedimiento Administra-tivo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 3 L.P.R.A. sec. 2163(g), dispone que todo caso sometido a un [273]*273procedimiento adjudicativo ante una agencia deberá ser resuelto dentro de un término de seis (6) meses desde su presentación, salvo circunstancias excepcionales. Resolve-mos que esta sección no aplica a los procedimientos inves-tigativos que efectúe el Superintendente de la Policía de Puerto Rico con el fin de determinar si un policía ha incu-rrido en una falta que pudiera conllevar una sanción de suspensión de empleo y sueldo, destitución, expulsión o degradación.

r*H

El 24 de junio de 1992 la Asociación de Miembros de la Policía de Puerto Rico, Inc. (en adelante Asociación) y los Srs. Juan Martínez Vázquez, Emilio Ramos Bracetti, An-drés Ramos Picart, Hernán Vidal Reyes y Héctor L. Ortiz Rivera incoaron una demanda sobre sentencia declaratoria ante el Tribunal Superior, Sala de San Juan, contra el Su-perintendente de la Policía, Sr. Ismael Betancourt Lebrón. Según lo alegado en la demanda, el policía Martínez Váz-quez estaba siendo objeto de una investigación disciplina-ria por hechos ocurridos anteriores a 1990. En cuanto a los señores Ramos Bracetti y Ramos Picart, se alegó que estos miembros de la Policía estaban siendo sometidos a un pro-ceso de formulación de cargos por hechos ocurridos el 27 de enero de 1991. En lo que respecta al señor Vidal Reyes, se adujo que a este policía se le impuso una sanción el 13 de abril de 1991 por unos sucesos ocurridos el 9 de septiembre de 1990. Finalmente, de acuerdo con la demanda, el policía Ortiz Rivera fue expulsado del cuerpo de la Policía el 11 de octubre de 1991 a raíz de unos hechos ocurridos en marzo de 1988.

En el recurso de sentencia declaratoria, los demandan-tes señalaron que la investigación que lleva a cabo el Su-perintendente de la Policía para determinar si uno de sus miembros ha incurrido en una falta que amerite la impo-[274]*274sición de una sanción constituye un procedimiento adjudi-cativo regido por la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988 (3 L.P.R.A. see. 2101 et seq.) Por ello, los demandantes invocaron la aplicación de la Sec. 3.13(g) de la referida legislación que dispone que todo caso sometido a un procedimiento adjudicativo deberá ser resuelto dentro del término de seis (6) meses desde su presentación.

Argüyeron que en virtud de esta sección el Superinten-dente de la Policía está obligado a resolver los casos que imputen la comisión de una falta dentro de dicho término. Es por ello que solicitaron la anulación de todo procedi-miento disciplinario efectuado luego de haber expirado el término de seis (6) meses.

Particularmente, los demandantes solicitaron la anula-ción de los procedimientos investigativos que aún continua-ban contra los policías Martínez Vázquez, Ramos Bracetti y Ramos Picart; señalaron que en cada uno de estos tres (3) casos ya había transcurrido el término de seis (6) meses, el cual, según los demandados, se computa a partir del mo-mento en que ocurrieron los hechos que dieron base a las investigaciones. Igualmente, alegaron que las sanciones impuestas a los policías Ortiz Rivera y Vidal Reyes se to-maron luego de haber expirado el término referido, y es por esta razón que requirieron la anulación de estas sanciones.

El 19 de octubre de 1992 los demandantes, en vista de que los demandados no habían contestado la demanda, so-licitaron que se dictara sentencia sumaria a su favor. In-cluyeron con dicha moción dos (2) resoluciones emitidas por la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apela-ción (C.I.P.A.), que concluyen que el término de seis (6) meses dispuesto en la Sec. 3.13(g), supra, aplica a las in-vestigaciones disciplinarias que efectúa el Superinten-dente de la Policía. Según estas dos (2) resoluciones, el Superintendente de la Policía debe resolver los casos sobre [275]*275conducta impropia dentro de un término de seis (6) meses, contados a partir de la presentación de las querellas.

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