Rivera Jimenez v. Departamento de Justicia

7 T.C.A. 802, 2002 DTA 32
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 26, 2001
DocketNúm. KLRA-00-00221
StatusPublished

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Rivera Jimenez v. Departamento de Justicia, 7 T.C.A. 802, 2002 DTA 32 (prapp 2001).

Opinion

Cordero, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El 29 de marzo de 2000, el Departamento de Justicia ("Departamento") solicitó la revisión de una resolución interlocutoria de la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación ("CIPA"), emitida el 9 de diciembre de 1999, y archivada en autos copia de su notificación el 15 de marzo de 2000. Mediante dicha resolución, la CIPA declaró no ha lugar la solicitud de reconsideración presentada por el Departamento. Por los fundamentos que expondremos, expedimos el auto de revisión administrativa solicitado y confirmamos la determinación de la CIPA.

I

El 9 de noviembre de 1998, Claribel Rivera Jiménez ("Rivera") fue notificada de la intención de destituirla de su puesto de Agente Especial II del Negociado de Investigaciones Especiales del Departamento de Justicia ("NIE"). Luego de celebrarse una vista informal, el entonces Secretario de Justicia, Ledo. José M. Fuentes Agostini, notificó a Rivera su destitución como Agente Especial II del NEE. El Secretario de Justicia fundamentó su determinación en el Informe del Oficial Examinador que presidió la vista, el cual concluye que Rivera incurrió en conducta impropia que resultaba contraria a varias normas disciplinarias contenidas en la Orden Administrativa Núm. 94-10. Rivera fue advertida de su derecho de acudir en apelación ante la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración, de Personal (" JASAP") en el plazo jurisdiccional de treinta (30) días.

En su lugar, el 10 de mayo de 1999, Rivera presentó apelación ante la CIPA solicitando la reinstalación en sus funciones como Agente Especial II del NIE. Luego de varios trámites procesales, el 24 de agosto de 1999, el Departamento presentó "Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción" en la cual planteó la falta de jurisdicción de la CIPA sobre el caso de Rivera. Fundamentó la misma en que la medida disciplinaria impuesta no está contemplada como una determinación apelable ante la CIPA, conforme la ley que creó este organismo, Ley Núm. 32 de 22 de mayo de 1972, según enmendada, 1 L.P.R.A. sección 171 y siguientes. El 2 de septiembre de 1999, archivada el 10 de septiembre de 1999, la CIPA emitió resolución declarando no ha lugar la moción de desestimación presentada por el Departamento. El 29 de septiembre de 1999, el Departamento presentó solicitud de reconsideración. La CEPA acogió la misma el 13 de octubre de 1999 mediante orden notificada el 14 de [804]*804octubre de 1999. Mediante dicha orden, la CIPA también citó a las partes a una vista administrativa. Celebrada la vista, el 9 de diciembre de 1999, notificada el 15 de marzo de 2000, la CIPA emitió resolución declarando no ha lugar la moción de reconsideración presentada por el Departamento. Mediante la misma, la CIPA resolvió que tenía jurisdicción para resolver la controversia sobre el despido de una ex-agente del NIE. Inconforme, el Departamento, el 29 de marzo de 2000, presentó ante este Foro solicitud de revisión administrativa. En la misma señaló como único error que incidió la CIPA al concluir que tiene jurisdicción para dilucidar el despido de una ex-agente del NIE, ya que la adjudicación de esta controversia, desde un principio, le correspondía a JASAP.

El 3 de mayo de 2000, emitimos resolución interlocutoria en la cual ordenamos a la parte recurrida mostrar causa por la cual el caso de epígrafe no debía trasladarse a JASAP. El 23 de mayo de 2000, la CIPA presentó solicitud de intervención. Rivera compareció el 26 de mayo de 2000. El 8 de septiembre de 2000, la CIPA presentó escrito titulado "Moción de Desestimación y en Cumplimiento de Orden para Mostrar Causa". Nos encontramos en posición de resolver la controversia planteada.

II

En primer lugar, es preciso discutir la jurisdicción de este Tribunal para revisar una resolución interlocutoria de una agencia administrativa, como la que tenemos en el caso de autos.

En su decisión, en Junta Examinadora de Tecnólogos Médicos v. Anneris Elias y Otros, 97 J.T.S. 141, a la pág. 320, el Tribunal Supremo resolvió que la revisión judicial de decisiones administrativas está limitada a las órdenes o resoluciones finales de dichos organismos. Sin embargo, el tribunal señala que una decisión administrativa interlocutoria o parcial es susceptible de revisión judicial cuando se trata de una actuación ultra vires, o de un caso donde se debe aclarar la existencia de la jurisdicción, Id, a la página 321.

En el presente caso, el Departamento impugna una actuación interlocutoria de la CIPA; la resolución en que dicha agencia determina que tiene la capacidad para adjudicar una controversia sobre la destitución de un agente del NIE. No obstante lo anterior, al aplicar la norma establecida por el Tribunal Supremo en Junta Examinadora de Tecnólogos Médicos v. Anneris Elias y Otros, supra, concluimos que la misma es revisable. Véase, además, Puerto Rico Telephone Company v. Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones de Puerto Rico, 2000 J.T.S. 98, nota al calce 3, a las pág. 1271-1272.

El planteamiento del Departamento es que no está entre los poderes que le confirió la ley orgánica de la CIPA el adjudicar apelaciones relacionadas con la destitución de un agente del NIE. Por tanto, estamos ante el argumento de que la CIPA actuaría de forma ultra vires y sin jurisdicción. Por ser ésta una cuestión estrictamente de derecho, procede la revisión judicial de la misma. Id.

III

La CIPA fue creada por virtud de la Ley Núm. 32 de 22 de mayo de 1972 (Ley Núm. 32), según enmendada, 1 L.P.R.A. sección 171 y siguientes, con el fin de establecer un foro exclusivo para apelar los casos en que se haya imputado mal uso o abuso de autoridad a cualquier empleado de la Rama Ejecutiva autorizado para realizar arrestos. Arocho Hernández v. Policía de Puerto Rico, 98 J.T.S. 7, a la pág. 507. Sin embargo, la posterior aprobación de la Ley de Personal del Servicio Público, que a su vez creó la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal (JASAP), Ley Núm. 5 del 14 de octubre de 1975, 3 L.P.R.A. sección 1301 y siguientes, otorgó facultad a este organismo para entender y adjudicar controversias relacionadas con las decisiones de gerencia de personal de los Administradores Individuales. Como resultado, se creó un conflicto jurisdiccional entre ambas agencias, por lo que se aprobó la Ley Núm. 23 del 16 de julio de 1992,1 L.P.R.A. see. 172. Esta ley enmendó la ley orgánica que creó la CIPA y clarificó la jurisdicción de ambos organismos. Exposición de Motivos, Ley Núm. 23 de 16 de julio de 1992 (Ley Núm. 23).

Por virtud de la Ley Núm. 23, fue reconocida la jurisdicción apelativa exclusiva de la CIPA sobre toda sanción impuesta por la nominadora en respuesta a una imputación de mal uso o abuso de poder y sobre toda [805]*805medida disciplinaria impuesta en relación con la comisión de faltas leves o graves al Reglamento de la Policía o de otras agencias que tengan reglamentación similar. Artículo 2, inciso 2 de la Ley Núm. 23, 1 L.P.R.A. see. 172 (2).

Así, la CIPA puede entender, en primera instancia, en casos en los que se impute mal uso o abuso de autoridad a cualquier funcionario del orden público, agente de rentas internas o cualquier otro funcionario de la Rama Ejecutiva autorizado para efectuar arrestos, si la autoridad facultada para sancionar a dicho funcionario público no lo ha sancionado. A solicitud del Gobernador, motu propio

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