EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Omar Ortiz López y Otros
Recurridos Certiorari v. 2006 TSPR 64 Municipio de San Juan 167 DPR ____ Peticionario
Número del Caso: CC-2003-580
Fecha: 20 de abril de 2006
Tribunal de Apelaciones:
Circuito Regional I San Juan, Panel II
Juez Ponente:
Hon. Dolores Rodríguez de Oronoz
Abogado de la Parte Recurrida:
Lcdo. Luis Antonio Pabón Rojas
Abogados de la Parte Peticionaria
Lcda. Haifa M. Notario Toll Lcdo. Pedro de Jesús Román Lcdo. Jorge R. Quintana Lajara
Materia: Revisión Administrativa
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurridos
v. CC-2003-580 Certiorari
Municipio de San Juan
Peticionario
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente SEÑOR HERNÁNDEZ DENTON
San Juan, Puerto Rico, a 20 de abril de 2006.
Tenemos la ocasión para determinar si el
Alcalde del Municipio de San Juan, Hon. Jorge
Santini Padilla, podía delegar al Comisionado
de la Policía Municipal la facultad de
sancionar a los policías municipales que
cometieran faltas clasificadas como graves en
el reglamento que rige la conducta de estos
últimos. Veamos.
I
El Comisionado de la Policía Municipal y
Seguridad Pública de San Juan, Sr. Adalberto
Mercado Cuevas (en adelante, el Comisionado),
sancionó a trece policías municipales por
alegadamente incurrir en faltas graves, según CC-2003-580 2
éstas se describen en el Reglamento de la Policía
Municipal de San Juan.1 Las sanciones impuestas a estos
agentes comprendían desde la suspensión de empleo y
sueldo por varios días hasta la expulsión del cuerpo
policíaco. Inconformes, estos trece policías presentaron
sus respectivas apelaciones ante la Comisión de
Investigación, Procesamiento y Apelación (en adelante,
CIPA).
Celebrada la vista administrativa, la CIPA revocó
las aludidas acciones disciplinarias. Concluyó que la
facultad para sancionar a los policías municipales por la
comisión de faltas graves correspondía al Alcalde como
autoridad nominadora, conforme se desprende de la Ley de
la Policía Municipal, según enmendada. 21 L.P.R.A. secs.
1061 et seq. Entendió, por ello, que el Alcalde no tenía
autoridad en ley para subdelegar dicho poder al
Comisionado.
Luego de que la CIPA decidiera no reconsiderar su
dictamen, el Municipio de San Juan (en adelante, el
Municipio) acudió al antiguo Tribunal de Circuito de
Apelaciones. En esencia, argumentó que el Alcalde había
delegado válidamente al Comisionado el poder para tomar
acciones disciplinarias contra los policías municipales,
al amparo de la Ley de Municipios Autónomos del Estado
1 Reglamento adoptado en virtud de la Ordenanza Municipal Núm. 58, Serie 1999-2000, de 24 de abril de 2000 (en adelante, el Reglamento). CC-2003-580 3
Libre Asociado,2 la cual goza de supremacía ante la Ley
de la Policía Municipal. Sostuvo, además, que la validez
de dicha delegación está apoyada por un claro mandato
legislativo. Tras consolidar todos los recursos de
revisión presentados por el Municipio, el foro apelativo
intermedio confirmó la resolución recurrida.
Insatisfecho, el Municipio presenta ante nosotros el
recurso de epígrafe. En éste reitera que el Alcalde podía
subdelegar la facultad para sancionar a los policías
municipales, lo que en efecto hizo en la figura del
Comisionado mediante la Orden Ejecutiva Núm. JS-012 del
13 de febrero de 2001. Aduce, además, que al revocar sus
acciones disciplinarias, la CIPA invalidó la Ordenanza
Municipal Núm. 58, Serie 1999-2000, de1 24 de abril de
2000, en la cual se adoptó el Reglamento, y la referida
Orden Ejecutiva, sin tener autoridad en ley para ello.
Vista la petición del Municipio, acordamos expedir. Las
partes han comparecido por lo que procedemos a resolver.
II
Debemos abordar la controversia de autos teniendo
como norte el hecho de que los municipios son entidades
jurídicas creadas por la Asamblea Legislativa y, debido a
ello, poseen solamente los poderes expresamente delegados
por el legislador, en la forma y manera que les fueron
encomendados. First Bank de P.R. v. Mun. de Aguadilla,
2 Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada. 21 L.P.R.A. secs. 4001 et seq. CC-2003-580 4
153 D.P.R. 198 (2001); Art. VI, Sec. 1., Const. E.L.A., 1
L.P.R.A. El municipio, como entidad gubernamental, no es
soberano por sí mismo. Colón v. Mun. de Guayama, 114
D.P.R. 193 (1983); McQuillin Mun Corp sec. 2.08.10 (3ra
ed). Corresponde a la Asamblea Legislativa, por ende,
determinar lo relativo a su organización y
funcionamiento. Id.; Aut. de Puertos v. Mun. de San Juan,
123 D.P.R. 496, 503 n. 1 (1989). Conforme a lo anterior,
debemos prestar particular atención a la intención del
legislador cuando ha decidido configurar esquemas
administrativos u operacionales para guiar alguna faceta
de la actividad municipal. Veamos en este caso cuál fue
esa intención.
A
Con el propósito de crear un cuerpo policíaco a
nivel municipal, que colaborara con la Policía Estatal en
la vigilancia y la protección de la vida y la propiedad
en la demarcación del municipio, la Asamblea Legislativa
aprobó la Ley Núm. 19 de 12 de mayo de 1977, denominada
como la Ley de la Guardia Municipal (en adelante, Ley
Núm. 19). 21 L.P.R.A. secs. 1061 et seq. Mediante esta
pieza legislativa se autorizó a los municipios a
establecer el referido cuerpo de vigilancia y se dispuso
sobre todo lo relativo a su organización, funcionamiento,
dirección y administración.
Según la sección 4 de la Ley Núm. 19, la autoridad
superior en cuanto a la dirección de la Guardia Municipal CC-2003-580 5
recaía en el Alcalde. Sin embargo, la dirección inmediata
y la supervisión de este organismo estarían a cargo de un
Comisionado nombrado por el primer ejecutivo del
municipio, con el consejo y consentimiento de la Asamblea
Municipal. El Alcalde, igualmente, sería responsable de
determinar mediante reglamento lo concerniente a la
conducta de los miembros de la Guardia, así como aquellas
faltas que conllevarían alguna acción disciplinaria.
Estas faltas, a su vez, serían clasificadas como leves o
graves y aparejarían sanciones o penalidades previamente
determinadas por el Alcalde y aprobadas por la Asamblea
Municipal. Ley Núm. 19, supra, secs. 5 y 8.
La Ley Núm. 19 también dispuso un procedimiento
específico para dirimir las conductas constitutivas de
faltas graves. En lo aquí pertinente, la sección 10 de
esta ley estableció que:
(a)En toda acción disciplinaria por faltas graves, el Comisionado preparará un informe completo en torno a las imputaciones hechas contra el miembro o miembros de la Guardia querellado.
(b)El Comisionado, luego de examinar y analizar el expediente y de dar al querellado la oportunidad de ser oído, resolverá el caso, absolviendo al querellado o imponiendo el castigo que estime razonable, según lo dispone el inciso (d) de esta sección. Si se declara culpable el miembro o los miembros de la Guardia concernidos, así lo harán constar por escrito bajo su firma. El Comisionado entregará copia al querellado del documento contentivo de la decisión del querellado, lo que se comprobará por medio de la firma de éste e indicando la fecha y la hora de la decisión. El procedimiento para estos casos se determinará mediante reglamento. CC-2003-580 6
(c)Los cargos por faltas graves serán formulados por escrito y firmados por el Comisionado entregando copia de éstos al miembro del Cuerpo a quien corresponda.
(d)[...]
(e) El Comisionado tendrá facultad para suspender temporalmente, de empleo y sueldo, a cualquier miembro de la Guardia mientras se practica cualquier investigación que se ordene relativa a incompetencia, mala conducta o crimen de que se acuse a dicho miembro de la Guardia. En tal caso, el Comisionado hará que se formulen los correspondientes cargos, sin demora innecesaria. Investigará y resolverá tales casos a la mayor brevedad posible, imponiendo el castigo que estime razonable dentro de los límites de esta ley y sus reglamentos o disponiendo la reinstalación al servicio de dicha persona con devolución de los sueldos devengados o sin ellos, durante el período de la suspensión, si a su juicio los hechos lo justificaren conforme lo dispuesto en el inciso (d) de esta sección. [...]
(Énfasis nuestro.)
Ahora bien, el estado de derecho creado en virtud de
la Ley Núm. 19 fue modificado mediante la aprobación de
la Ley Núm. 45 de 22 de mayo de 1996 (en adelante, Ley
Núm. 45). Esta última ley cumplió el propósito
legislativo de otorgarle a la Guardia Municipal la misma
autoridad y facultad --como agentes del orden público--
que tenía la Policía Estatal, siempre y cuando estos
agentes municipales hubieran recibido el adiestramiento
correspondiente y fueran certificados por el
Superintendente de la Policía de Puerto Rico. Exposición
de Motivos de la Ley Núm. 45, Leyes de Puerto Rico, 1996, CC-2003-580 7
pág. 125. Dicho cuerpo de vigilancia, por consiguiente,
pasó a ser la Policía Municipal.
No obstante, este último no fue el único fin
perseguido por la Asamblea Legislativa a través de la
aprobación de la Ley Núm. 45. Se desprende de su
historial legislativo que dicho estatuto, además,
establecería que:
en toda acción disciplinaria por faltas graves ser[ía] el Alcalde el responsable de tomar desiciones [sic] para separar del cargo a cualquier miembro de la Guardia Municipal o aplicar y determinar todo lo relacionado a las sanciones que se le impongan a éste, a tenor con los informes, evaluaciones y recomendaciones que le someta el Comisionado de dicho Cuerpo. Informe de la Comisión de Asuntos Municipales de la Cámara de Representantes sobre el Sustitutivo al P. de la C. 268 de 5 de mayor de 1994, págs. 10-11.
Acorde con esta intención, mediante el Art. 10 de la
Ley Núm. 45, el legislador enmendó el procedimiento para
atender conductas constitutivas de faltas graves en la
Policía Municipal, configurándolo de la siguiente manera:
(a)En toda acción disciplinaria por faltas graves, el Comisionado preparará un informe completo al Alcalde en torno a las imputaciones hechas contra el miembro o miembros del Cuerpo.
(b)El Alcalde, luego de examinar y analizar el expediente y de dar al querellado la oportunidad de ser oído, resolverá el caso, absolviendo al querellado o imponiendo el castigo que estime razonable según lo dispone el inciso (d) de esta Sección. Si se declara culpable el miembro o miembros del Cuerpo concernidos así lo harán constar por escrito bajo su firma. El Comisionado entregará copia al querellado del documento contentivo de la decisión, lo que se comprobará por medio de la firma del Alcalde e indicando la fecha y la hora de la decisión. El procedimiento CC-2003-580 8
para estos casos se determinará mediante reglamento.
(c)[...]
(e) El Comisionado, con la autorización previa del Alcalde, tendrá facultad para suspender temporalmente de empleo y sueldo a cualquier miembro del Cuerpo mientras se practica cualquier investigación que se ordene relativa a incompetencia, mala conducta o crimen de que se acuse a dicho miembro. En tal caso, el Comisionado hará que se formulen los correspondientes cargos sin demora innecesaria; investigará e informará al Alcalde tales casos a la mayor brevedad posible, para que éste imponga el castigo que estime razonable dentro de los límites de esta ley y sus reglamentos o disponiendo la reinstalación al servicio de dicha persona con devolución de los sueldos devengados o sin ellos, durante el período de la suspensión, si a su juicio los hechos lo justificaren conforme lo dispuesto en el inciso (d) de esta sección. [...]
B
Como sabemos, toda acción legislativa persigue un
propósito, ya sea corregir un mal, alterar alguna
situación existente, complementar una reglamentación
vigente, crear una política pública o formular un plan de
gobierno. R.E. Bernier y J.A. Cuevas Segarra, Aprobación
e interpretación de las leyes en Puerto Rico, 2da ed.
rev., San Juan, Publicaciones JTS, 1987, Vol. 1, págs.
245-246. En atención a ello, las reglas de hermenéutica
nos imponen el deber invariable de descubrir y hacer
cumplir la verdadera intención y deseo del poder
legislativo. Dorante v. Wrangler de P.R., 145 D.P.R. 408 CC-2003-580 9
(1998). Este deber exige que el estatuto sea interpretado
atribuyéndole un sentido que asegure el resultado que
pretendió el legislador. Vázquez v. A.R.P.E., 128 D.P.R.
513 (1991).
El ejercicio de interpretación estatutaria requiere
que indaguemos la intención legislativa a través del
análisis del historial legislativo de la ley, de su
exposición de motivos, de los diversos informes de las
comisiones de las Cámaras, o de los debates celebrados en
el hemiciclo. Vicenti Damiani v. Saldaña Acha, res. el 16
de mayo de 2002, 2002 TSPR 66. No obstante, ante un
lenguaje claro e inequívoco, el texto de la ley es la
expresión por excelencia de la intención legislativa.
Irizarry v. J & J Cons. Prods. Co., Inc., 150 D.P.R 155
(2000).
Asimismo, cuando el objeto de nuestra interpretación
es una enmienda a la ley, debemos siempre tener en cuenta
que no podemos imputarle a la Asamblea Legislativa la
realización de un acto inútil al haberla aprobado.
Flamboyán Gardens v. Junta de Planificación, 103 D.P.R.
884 (1975). En es sentido, debemos presumir que la
intención de la Asamblea Legislativa fue cambiar el
estatuto original para crear nuevos derechos o retirar
algunos existentes. 1A Sutherland, Statutes and Statutory
Construction, Sec. 22:30, págs. 357-358 (6ta ed. 2002).
Es decir, podemos inferir con razonable certeza que el
legislador estaba consciente de la interpretación de la CC-2003-580 10
ley original y quiso limitar deliberadamente su alcance
mediante la enmienda, máxime cuando esa redacción
original no era ambigua. Id., págs. 361-368.
Examinado este trasfondo legal, evaluemos los
méritos del presente recurso.
III
Surge del expediente que, mediante la Ordenanza Núm.
58 del 24 de abril de 2000, Serie 1999-2000, el Gobierno
Municipal de San Juan aprobó el Reglamento de la Policía
Municipal, en virtud de los poderes conferidos por la Ley
Núm. 19, según enmendada. La sección 16.1 del mencionado
reglamento contiene las normas generales aplicables a las
acciones disciplinarias, entre las cuales se dispone que
el Alcalde o su representante autorizado tomaría las
medidas correctivas correspondientes, en caso de que
cualquier miembro del cuerpo policíaco incurriera en
faltas leves o graves.
Así las cosas, el 13 de febrero de 2001, el Hon.
Jorge Santini Padilla aprobó la Orden Ejecutiva Núm. JS-
012, Serie 2000-2001, a través de la cual delegó al
Comisionado de la Policía Municipal, Sr. Adalberto
Mercado Cuevas, la facultad para imponer sanciones contra
los miembros de la Policía Municipal de San Juan. Se
desprende de la referida orden que dicha delegación de
poder se efectuó al tenor de la Ley Núm. 19, según
enmendada; de la sección 16.1 del Reglamento, y de los
artículos 3.009(x) y 11.012 de la Ley de Municipios CC-2003-580 11
Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
supra.
A base de esta delegación, el Comisionado impuso
sanciones en el caso de autos contra trece policías
municipales por la alegada comisión de faltas graves. Sin
embargo, la CIPA, en atención a la apelación formulada
por estos policías, dejó sin efecto estas medidas
disciplinarias al concluir que el Alcalde no estaba
autorizado a subdelegar la facultad de sancionar a los
policías municipales cuando éstos incurrían en faltas
clasificadas como graves. Estamos de acuerdo con el
razonamiento de la agencia recurrida.
La claridad con que la Asamblea Legislativa se
expresó mediante la aprobación de la Ley Núm. 45 no nos
permite llegar a una conclusión contraria. Aunque
originalmente el Comisionado de la Guardia Municipal era
el responsable de imponer sanciones sobre los miembros
del referido cuerpo por la comisión de faltas graves, la
Ley Núm. 45 introdujo cambios significativos sobre este
procedimiento disciplinario. Mediante este último
estatuto, la Asamblea Legislativa hizo patente e
inequívoca su intención de otorgar al Alcalde la
responsabilidad de sancionar a los miembros de la Policía
Municipal que incurrieran en faltas graves. De esta
forma, privó al Comisionado de esta facultad que
originalmente le había reconocido a través de la Ley Núm.
19. Además, impuso sobre el Comisionado la tarea de CC-2003-580 12
investigar e informar al Alcalde los pormenores del caso
para que este último tomara la decisión correspondiente.
Por consiguiente, el Alcalde no podía subvertir esta
intención legislativa y trasladar su facultad y
responsabilidad al Comisionado, desvirtuando con ello el
esquema diseñado deliberadamente por el legislador. El
ordenamiento jurídico vigente al momento de la
subdelegación se lo impedía.3
Somos de la opinión que la Asamblea Legislativa,
mediante la aprobación de la Ley Núm. 45, tuvo la
intención de atribuirle al Alcalde, de manera particular
y como autoridad nominadora, la responsabilidad de
decidir el destino de los policías municipales que
incurrieran en faltas graves. A tal extremo, el Poder
Legislativo enmendó la Ley Núm. 19 para configurar el
ordenamiento jurídico conforme a dicha intención. Ante
este hecho, la subdelegación que el Alcalde hizo al
Comisionado sobre su facultad para sancionar a los
3 Es menester señalar que, posteriormente, mediante la aprobación de la Ley Núm. 533 de 30 de septiembre de 2004, la Asamblea Legislativa enmendó la Sección 4 de la Ley Núm. 19 para que lea, en lo pertinente, así:
Sección 4.-Comisionado; facultades, atribuciones y deberes.
La autoridad superior en cuanto a la dirección de la Policía Municipal residirá en el Alcalde, pero la dirección inmediata y la supervisión del Cuerpo estará a cargo de un Comisionado que será nombrado por el Alcalde, con el consejo y consentimiento de la Legislatura Municipal. Para cumplir con lo establecido en esta Ley, el Alcalde podrá delegar en el Comisionado todas o algunas de las funciones aquí reservadas al primero [...] 21 L.P.R.A. sec. 1064. CC-2003-580 13
policías municipales por faltas graves resultó inválida.
Véanse, 1 Sutherland, op. cit., Sec. 4:15, pág. 210;
Kaiser v. Sundberg, 734 P. 2d 64 (1987).4
Tampoco nos convence el argumento del Municipio de
que esta delegación de poder por parte del Alcalde estaba
respaldada por los artículos 3.009(x) y 11.012 de la Ley
de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico. En lo que nos concierne, el artículo
3.009(x) de la Ley de Municipios Autónomos establece:
El alcalde será la máxima autoridad de la Rama Ejecutiva del gobierno municipal y en tal calidad le corresponderá su dirección, administración y la fiscalización del funcionamiento del municipio. El alcalde tendrá los deberes y ejercerá las funciones y facultades siguientes: [...] (x) Delegar por escrito en cualquier funcionario o empleado de la Rama Ejecutiva municipal las facultades, funciones y deberes que por este subtítulo se le confieren, excepto la facultad de aprobar, adoptar y promulgar reglas y reglamentos. (Énfasis nuestro.) 21 L.P.R.A. sec. 4109(x).
Además, el artículo 11.012 de la misma ley dispone
en parte:
Cuando la conducta de un empleado no se ajuste a las normas establecidas, la autoridad nominadora municipal impondrá la acción disciplinaria que corresponda. 21 L.P.R.A. sec. 4562.
Como podemos observar, el Municipio no toma en
cuenta que los poderes, deberes y facultades que pueden
4 Si podemos concluir razonablemente que la Asamblea Legislativa tuvo la intención de que una función particular fuera realizada por la persona designada en la ley debido a sus capacidades o cualidades especiales, la subdelegación de dicha función será inválida. CC-2003-580 14
ser delegados en virtud del artículo 3.009(x) son los
reconocidos en la propia Ley de Municipios Autónomos.
Claro está, entre las facultades conferidas al Alcalde
por el referido estatuto se encuentra la autoridad
general de imponer acciones disciplinarias a los
empleados del Municipio. No obstante, el esquema
configurado por la Asamblea Legislativa para atender la
indisciplina de los policías municipales no surge de esta
última pieza legislativa, sino de la Ley Núm. 19, según
ha sido enmendada. Conforme a ello, el Alcalde no podía
ampararse en las disposiciones de la Ley de Municipios
Autónomos para alterar el ordenamiento conformado
particularmente por el legislador mediante la Ley Núm.
19, según enmendada, para dirimir las faltas graves de
los policías municipales. Simplemente, el Municipio le
atribuyó al citado artículo 3.009(x) un alcance que no
surge del texto de la ley.
Por otra parte, el Municipio aduce que, al existir
un conflicto entre la Ley de la Policía Municipal y la
Ley de Municipios Autónomos, esta última debe prevalecer,
por lo que el Alcalde estaba facultado para delegar la
autoridad de sancionar a los policías municipales que
incurrieran en faltas graves. El Municipio apoya su
contención en el tercer párrafo del artículo 12.027 de la
Ley de Municipios Autónomos, según originalmente fue
redactada. El mencionado párrafo leía: CC-2003-580 15
En cuanto a las transacciones y asuntos de personal de los miembros de la Guardia Municipal continuarán aplicándose las disposiciones de la Ley Núm. 19 de 12 de mayo de 1977, según enmendada, conocida como “Ley de la Guardia Municipal”, en todo lo que sea compatible con esta ley. Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, art. 12.027.
Sin embargo, no coincidimos con lo expuesto por el
Municipio. En primer lugar, y como ya hemos indicado, el
esquema administrativo diseñado para atender las faltas
graves de la policía municipal fue provisto por la Ley
Núm. 19, según enmendada. Dicho proceso disciplinario
aplica con exclusividad a los miembros del cuerpo
policíaco y no a los restantes empleados del Municipio.
Estamos, pues, ante un ordenamiento jurídico particular
que no fue suplido por la Ley de Municipios Autónomos.
Por lo tanto, no procede concluir que exista un conflicto
entre la Ley de la Policía Municipal y la Ley de
Municipios Autónomos respecto a este asunto.
En segundo lugar, cuando la Asamblea Legislativa
enmendó por primera vez la Ley de Municipios Autónomos
mediante la Ley Núm. 84 de 29 de octubre de 1992, eliminó
el citado párrafo del artículo 12.027. Fue luego de esta
enmienda que la Asamblea Legislativa introdujo, a través
de la Ley Núm. 45, el proceso disciplinario que aquí
consideramos, atribuyéndole al Alcalde la facultad para
imponer sanciones cuando algún policía municipal
cometiera faltas graves. Ante tal actuación legislativa,
no podemos concurrir con el planteamiento del Municipio. CC-2003-580 16
Por último, nos corresponde pasar juicio sobre la
alegación del Municipio de que la CIPA no tenía autoridad
en ley para decidir como lo hizo, toda vez que con su
dictamen invalidó la Ordenanza Núm. 58 del 24 de abril de
2000, Serie 1999-2000 y la Orden Ejecutiva Núm. JS-012,
Serie 2000-2001. Arguye el Municipio que la única forma
de suspender una ordenanza municipal o una orden
ejecutiva del Alcalde es iniciando un procedimiento
judicial ante el tribunal de instancia, conforme dispone
el artículo 15.002(b) de la Ley de Municipios Autónomos,
21 L.P.R.A. sec. 4702(b), trámite que no se realizó en
este caso.
La CIPA es un organismo administrativo con
facultades cuasijudiciales creado mediante la Ley Núm. 32
de 22 de mayo de 1972, 1 L.P.R.A. secs. 171 et seq, para
entender en casos en que se le impute mal uso o abuso de
autoridad a cualquier funcionario del orden público,
agente de rentas internas o cualquier otro de la Rama
Ejecutiva autorizado a realizar arrestos. Ortiz Cruz v.
Superintendente Policía, 132 D.P.R. 432 (1993).
Igualmente, posee jurisdicción exclusiva para oír y
resolver apelaciones interpuestas por los funcionarios
públicos cubiertos por su ley, cuando el jefe o director
del organismo o dependencia de que se trate les hubiera
impuesto cualquier medida disciplinaria en relación con
faltas graves, en el caso de miembros de la Policía o de CC-2003-580 17
otras agencias que tengan reglamentación similar. 1
L.P.R.A. sec. 172(2).
No está en controversia que la CIPA tenía
jurisdicción para revisar las sanciones impuestas a los
policías municipales en el caso de epígrafe. Así lo
reconoció el Comisionado al advertirle a los policías
disciplinados su derecho de solicitar una vista de
apelación ante la CIPA, hecho que estos funcionarios
llevaron a cabo. Sin embargo, el propósito de la
apelación interpuesta no era la impugnación de ordenanza
municipal u orden ejecutiva alguna, sino solicitar la
revisión de una medida disciplinaria impuesta. En dicho
proceso, la CIPA tenía la autoridad para confirmar,
revocar o modificar la determinación apelada. Id. No
obstante, la CIPA no podía ejercer dicha facultad en
abstracción del derecho. Por ende, igualmente estaba
autorizada para interpretar la Ley Núm. 19, según
enmendada por la Ley Núm. 45, y resolver la apelación
conforme a ello.5
En el caso de autos, luego de la celebración de los
procesos de rigor, la CIPA concluyó que, en vista del
mandato legislativo plasmado en la Ley Núm. 45, el
Alcalde no podía subdelegar la autoridad para sancionar a
5 Es un principio rector de nuestro ordenamiento jurídico administrativo que las agencias --como la CIPA-- no sólo están facultadas para formular conclusiones de derecho, sino que éstas deberán ser sostenidas por los tribunales en la medida en que se ajusten al mandato de ley. Martínez Segarra v. Rosado Santoni, res. el 14 de septiembre de 2005, 2005 TSPR 127. CC-2003-580 18
los policías municipales que cometieran faltas graves.
Conforme a lo anterior, resolvió que el Comisionado no
tenía la facultad para imponer las sanciones apeladas,
razón por la cual revocó el dictamen, sin perjuicio de
que el Alcalde pudiera reiniciar los procesos
disciplinarios.
Es nuestro criterio que la CIPA actuó conforme a sus
facultades y responsabilidades administrativas, pues
tenía el deber de revisar que la sanción impuesta se
ajustara al derecho. Su determinación fue producto de una
interpretación de ley y no requería pasar juicio sobre
ninguna ordenanza municipal u orden ejecutiva del
Alcalde. El efecto incidental que pudiera haber tenido
dicha determinación administrativa sobre una ordenanza
municipal o una orden ejecutiva no altera nuestra
conclusión, toda vez que, tanto las conclusiones de la
CIPA como las piezas legislativas municipales tienen que
ajustarse por obligación al mandato de ley. No podemos
olvidar que los municipios son criaturas de la Asamblea
Legislativa, no viceversa. En vista de ello, el argumento
del Municipio sobre este asunto carece de méritos.
En conclusión, resolvemos que el Alcalde no podía
subdelegar al Comisionado de la Policía Municipal la
facultad para imponer medidas disciplinarias a aquellos
policías municipales que incurrieran en faltas graves, a
la luz del ordenamiento jurídico vigente al momento de
dicha delegación. Por consiguiente, se confirma la CC-2003-580 19
sentencia del antiguo Tribunal de Circuito de Apelaciones
y, en consecuencia, la resolución emitida por la Comisión
de Investigación, Procesamiento y Apelación en el caso de
epígrafe.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se confirma la
Sentencia emitida por el entonces Tribunal de Circuito de
Apelaciones.
Se dictará Sentencia de conformidad.
FEDERICO HERNÁNDEZ DENTON Juez Presidente EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
vi. CC-2003-580 Certiorari
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se confirma la Sentencia emitida por el entonces Tribunal de Circuito de Apelaciones.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rivera Pérez no intervino.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo