Omar Ortiz Y Otros v. Municipio De San Juan

2006 TSPR 64
Supreme Court of Puerto Rico·Decided April 20, 2006·No. CC-2003-0580·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Omar Ortiz López y Otros

Recurridos Certiorari

v.

2006 TSPR 64

Municipio de San Juan 167 DPR ____

Peticionario

Número del Caso: CC-2003-580 Fecha: 20 de abril de 2006 Tribunal de Apelaciones:

Circuito Regional I San Juan, Panel II Juez Ponente:

Hon. Dolores Rodríguez de Oronoz

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. Luis Antonio Pabón Rojas Abogados de la Parte Peticionaria

Lcda. Haifa M. Notario Toll Lcdo. Pedro de Jesús Román Lcdo. Jorge R. Quintana Lajara

Materia: Revisión Administrativa

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Omar Ortiz López y Otros Recurridos v. CC-2003-580 Certiorari Municipio de San Juan Peticionario

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente SEÑOR HERNÁNDEZ DENTON

San Juan, Puerto Rico, a 20 de abril de 2006.

Tenemos la ocasión para determinar si el Alcalde del Municipio de San Juan, Hon. Jorge Santini Padilla, podía delegar al Comisionado de la Policía Municipal la facultad de sancionar a los policías municipales que cometieran faltas clasificadas como graves en el reglamento que rige la conducta de estos últimos. Veamos.

I

El Comisionado de la Policía Municipal y Seguridad Pública de San Juan, Sr. Adalberto Mercado Cuevas (en adelante, el Comisionado), sancionó a trece policías municipales por alegadamente incurrir en faltas graves, según

éstas se describen en el Reglamento de la Policía Municipal de San Juan.1 Las sanciones impuestas a estos agentes comprendían desde la suspensión de empleo y sueldo por varios días hasta la expulsión del cuerpo policíaco. Inconformes, estos trece policías presentaron sus respectivas apelaciones ante la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación (en adelante, CIPA).

Celebrada la vista administrativa, la CIPA revocó las aludidas acciones disciplinarias. Concluyó que la facultad para sancionar a los policías municipales por la comisión de faltas graves correspondía al Alcalde como autoridad nominadora, conforme se desprende de la Ley de la Policía Municipal, según enmendada. 21 L.P.R.A. secs. 1061 et seq. Entendió, por ello, que el Alcalde no tenía autoridad en ley para subdelegar dicho poder al Comisionado.

Luego de que la CIPA decidiera no reconsiderar su dictamen, el Municipio de San Juan (en adelante, el Municipio) acudió al antiguo Tribunal de Circuito de Apelaciones. En esencia, argumentó que el Alcalde había delegado válidamente al Comisionado el poder para tomar acciones disciplinarias contra los policías municipales, al amparo de la Ley de Municipios Autónomos del Estado

1 Reglamento adoptado en virtud de la Ordenanza Municipal Núm. 58, Serie 1999-2000, de 24 de abril de 2000 (en adelante, el Reglamento).

Libre Asociado,2 la cual goza de supremacía ante la Ley de la Policía Municipal. Sostuvo, además, que la validez de dicha delegación está apoyada por un claro mandato legislativo. Tras consolidar todos los recursos de revisión presentados por el Municipio, el foro apelativo intermedio confirmó la resolución recurrida.

Insatisfecho, el Municipio presenta ante nosotros el recurso de epígrafe. En éste reitera que el Alcalde podía subdelegar la facultad para sancionar a los policías municipales, lo que en efecto hizo en la figura del Comisionado mediante la Orden Ejecutiva Núm. JS-012 del 13 de febrero de 2001. Aduce, además, que al revocar sus acciones disciplinarias, la CIPA invalidó la Ordenanza Municipal Núm. 58, Serie 1999-2000, de1 24 de abril de 2000, en la cual se adoptó el Reglamento, y la referida Orden Ejecutiva, sin tener autoridad en ley para ello. Vista la petición del Municipio, acordamos expedir. Las partes han comparecido por lo que procedemos a resolver.

II

Debemos abordar la controversia de autos teniendo como norte el hecho de que los municipios son entidades jurídicas creadas por la Asamblea Legislativa y, debido a ello, poseen solamente los poderes expresamente delegados por el legislador, en la forma y manera que les fueron encomendados. First Bank de P.R. v. Mun. de Aguadilla,

2 Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada. 21 L.P.R.A. secs. 4001 et seq.

153 D.P.R. 198 (2001); Art. VI, Sec. 1., Const. E.L.A., 1 L.P.R.A. El municipio, como entidad gubernamental, no es soberano por sí mismo. Colón v. Mun. de Guayama, 114 D.P.R. 193 (1983); McQuillin Mun Corp sec. 2.08.10 (3ra ed). Corresponde a la Asamblea Legislativa, por ende, determinar lo relativo a su organización y funcionamiento. Id.; Aut. de Puertos v. Mun. de San Juan, 123 D.P.R. 496, 503 n. 1 (1989). Conforme a lo anterior, debemos prestar particular atención a la intención del legislador cuando ha decidido configurar esquemas administrativos u operacionales para guiar alguna faceta de la actividad municipal. Veamos en este caso cuál fue esa intención.

A

Con el propósito de crear un cuerpo policíaco a nivel municipal, que colaborara con la Policía Estatal en la vigilancia y la protección de la vida y la propiedad en la demarcación del municipio, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 19 de 12 de mayo de 1977, denominada como la Ley de la Guardia Municipal (en adelante, Ley Núm. 19). 21 L.P.R.A. secs. 1061 et seq. Mediante esta pieza legislativa se autorizó a los municipios a establecer el referido cuerpo de vigilancia y se dispuso sobre todo lo relativo a su organización, funcionamiento, dirección y administración.

Según la sección 4 de la Ley Núm. 19, la autoridad superior en cuanto a la dirección de la Guardia Municipal

recaía en el Alcalde. Sin embargo, la dirección inmediata y la supervisión de este organismo estarían a cargo de un Comisionado nombrado por el primer ejecutivo del municipio, con el consejo y consentimiento de la Asamblea Municipal. El Alcalde, igualmente, sería responsable de determinar mediante reglamento lo concerniente a la conducta de los miembros de la Guardia, así como aquellas faltas que conllevarían alguna acción disciplinaria. Estas faltas, a su vez, serían clasificadas como leves o graves y aparejarían sanciones o penalidades previamente determinadas por el Alcalde y aprobadas por la Asamblea Municipal. Ley Núm. 19, supra, secs. 5 y 8.

La Ley Núm. 19 también dispuso un procedimiento específico para dirimir las conductas constitutivas de faltas graves. En lo aquí pertinente, la sección 10 de esta ley estableció que:

(a)En toda acción disciplinaria por faltas graves, el Comisionado preparará un informe completo en torno a las imputaciones hechas contra el miembro o miembros de la Guardia querellado.

(b)El Comisionado, luego de examinar y analizar el expediente y de dar al querellado la oportunidad de ser oído, resolverá el caso, absolviendo al querellado o imponiendo el castigo que estime razonable, según lo dispone el inciso (d) de esta sección. Si se declara culpable el miembro o los miembros de la Guardia concernidos, así lo harán constar por escrito bajo su firma. El Comisionado entregará copia al querellado del documento contentivo de la decisión del querellado, lo que se comprobará por medio de la firma de éste e indicando la fecha y la hora de la decisión. El procedimiento para estos casos se determinará mediante reglamento.

(c)Los cargos por faltas graves serán formulados por escrito y firmados por el Comisionado entregando copia de éstos al miembro del Cuerpo a quien corresponda.

(d)[...]

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Omar Ortiz Y Otros v. Municipio De San Juan, 2006 TSPR 64 (prsupreme 2006).

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