Omar Ortiz Y Otros v. Municipio De San Juan

2006 TSPR 64
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 20, 2006
DocketCC-2003-0580
StatusPublished

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Omar Ortiz Y Otros v. Municipio De San Juan, 2006 TSPR 64 (prsupreme 2006).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Omar Ortiz López y Otros

Recurridos Certiorari v. 2006 TSPR 64 Municipio de San Juan 167 DPR ____ Peticionario

Número del Caso: CC-2003-580

Fecha: 20 de abril de 2006

Tribunal de Apelaciones:

Circuito Regional I San Juan, Panel II

Juez Ponente:

Hon. Dolores Rodríguez de Oronoz

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. Luis Antonio Pabón Rojas

Abogados de la Parte Peticionaria

Lcda. Haifa M. Notario Toll Lcdo. Pedro de Jesús Román Lcdo. Jorge R. Quintana Lajara

Materia: Revisión Administrativa

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Recurridos

v. CC-2003-580 Certiorari

Municipio de San Juan

Peticionario

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente SEÑOR HERNÁNDEZ DENTON

San Juan, Puerto Rico, a 20 de abril de 2006.

Tenemos la ocasión para determinar si el

Alcalde del Municipio de San Juan, Hon. Jorge

Santini Padilla, podía delegar al Comisionado

de la Policía Municipal la facultad de

sancionar a los policías municipales que

cometieran faltas clasificadas como graves en

el reglamento que rige la conducta de estos

últimos. Veamos.

I

El Comisionado de la Policía Municipal y

Seguridad Pública de San Juan, Sr. Adalberto

Mercado Cuevas (en adelante, el Comisionado),

sancionó a trece policías municipales por

alegadamente incurrir en faltas graves, según CC-2003-580 2

éstas se describen en el Reglamento de la Policía

Municipal de San Juan.1 Las sanciones impuestas a estos

agentes comprendían desde la suspensión de empleo y

sueldo por varios días hasta la expulsión del cuerpo

policíaco. Inconformes, estos trece policías presentaron

sus respectivas apelaciones ante la Comisión de

Investigación, Procesamiento y Apelación (en adelante,

CIPA).

Celebrada la vista administrativa, la CIPA revocó

las aludidas acciones disciplinarias. Concluyó que la

facultad para sancionar a los policías municipales por la

comisión de faltas graves correspondía al Alcalde como

autoridad nominadora, conforme se desprende de la Ley de

la Policía Municipal, según enmendada. 21 L.P.R.A. secs.

1061 et seq. Entendió, por ello, que el Alcalde no tenía

autoridad en ley para subdelegar dicho poder al

Comisionado.

Luego de que la CIPA decidiera no reconsiderar su

dictamen, el Municipio de San Juan (en adelante, el

Municipio) acudió al antiguo Tribunal de Circuito de

Apelaciones. En esencia, argumentó que el Alcalde había

delegado válidamente al Comisionado el poder para tomar

acciones disciplinarias contra los policías municipales,

al amparo de la Ley de Municipios Autónomos del Estado

1 Reglamento adoptado en virtud de la Ordenanza Municipal Núm. 58, Serie 1999-2000, de 24 de abril de 2000 (en adelante, el Reglamento). CC-2003-580 3

Libre Asociado,2 la cual goza de supremacía ante la Ley

de la Policía Municipal. Sostuvo, además, que la validez

de dicha delegación está apoyada por un claro mandato

legislativo. Tras consolidar todos los recursos de

revisión presentados por el Municipio, el foro apelativo

intermedio confirmó la resolución recurrida.

Insatisfecho, el Municipio presenta ante nosotros el

recurso de epígrafe. En éste reitera que el Alcalde podía

subdelegar la facultad para sancionar a los policías

municipales, lo que en efecto hizo en la figura del

Comisionado mediante la Orden Ejecutiva Núm. JS-012 del

13 de febrero de 2001. Aduce, además, que al revocar sus

acciones disciplinarias, la CIPA invalidó la Ordenanza

Municipal Núm. 58, Serie 1999-2000, de1 24 de abril de

2000, en la cual se adoptó el Reglamento, y la referida

Orden Ejecutiva, sin tener autoridad en ley para ello.

Vista la petición del Municipio, acordamos expedir. Las

partes han comparecido por lo que procedemos a resolver.

II

Debemos abordar la controversia de autos teniendo

como norte el hecho de que los municipios son entidades

jurídicas creadas por la Asamblea Legislativa y, debido a

ello, poseen solamente los poderes expresamente delegados

por el legislador, en la forma y manera que les fueron

encomendados. First Bank de P.R. v. Mun. de Aguadilla,

2 Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada. 21 L.P.R.A. secs. 4001 et seq. CC-2003-580 4

153 D.P.R. 198 (2001); Art. VI, Sec. 1., Const. E.L.A., 1

L.P.R.A. El municipio, como entidad gubernamental, no es

soberano por sí mismo. Colón v. Mun. de Guayama, 114

D.P.R. 193 (1983); McQuillin Mun Corp sec. 2.08.10 (3ra

ed). Corresponde a la Asamblea Legislativa, por ende,

determinar lo relativo a su organización y

funcionamiento. Id.; Aut. de Puertos v. Mun. de San Juan,

123 D.P.R. 496, 503 n. 1 (1989). Conforme a lo anterior,

debemos prestar particular atención a la intención del

legislador cuando ha decidido configurar esquemas

administrativos u operacionales para guiar alguna faceta

de la actividad municipal. Veamos en este caso cuál fue

esa intención.

A

Con el propósito de crear un cuerpo policíaco a

nivel municipal, que colaborara con la Policía Estatal en

la vigilancia y la protección de la vida y la propiedad

en la demarcación del municipio, la Asamblea Legislativa

aprobó la Ley Núm. 19 de 12 de mayo de 1977, denominada

como la Ley de la Guardia Municipal (en adelante, Ley

Núm. 19). 21 L.P.R.A. secs. 1061 et seq. Mediante esta

pieza legislativa se autorizó a los municipios a

establecer el referido cuerpo de vigilancia y se dispuso

sobre todo lo relativo a su organización, funcionamiento,

dirección y administración.

Según la sección 4 de la Ley Núm. 19, la autoridad

superior en cuanto a la dirección de la Guardia Municipal CC-2003-580 5

recaía en el Alcalde. Sin embargo, la dirección inmediata

y la supervisión de este organismo estarían a cargo de un

Comisionado nombrado por el primer ejecutivo del

municipio, con el consejo y consentimiento de la Asamblea

Municipal. El Alcalde, igualmente, sería responsable de

determinar mediante reglamento lo concerniente a la

conducta de los miembros de la Guardia, así como aquellas

faltas que conllevarían alguna acción disciplinaria.

Estas faltas, a su vez, serían clasificadas como leves o

graves y aparejarían sanciones o penalidades previamente

determinadas por el Alcalde y aprobadas por la Asamblea

Municipal. Ley Núm. 19, supra, secs. 5 y 8.

La Ley Núm. 19 también dispuso un procedimiento

específico para dirimir las conductas constitutivas de

faltas graves. En lo aquí pertinente, la sección 10 de

esta ley estableció que:

(a)En toda acción disciplinaria por faltas graves, el Comisionado preparará un informe completo en torno a las imputaciones hechas contra el miembro o miembros de la Guardia querellado.

(b)El Comisionado, luego de examinar y analizar el expediente y de dar al querellado la oportunidad de ser oído, resolverá el caso, absolviendo al querellado o imponiendo el castigo que estime razonable, según lo dispone el inciso (d) de esta sección.

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