Pueblo v. Alejandro Ramos

11 T.C.A. 372, 2005 DTA 108
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 21, 2005
DocketNúms. Cons. KLCE-05-00741 / KLCE-05-00846 / KLCE-05-00871
StatusPublished

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Pueblo v. Alejandro Ramos, 11 T.C.A. 372, 2005 DTA 108 (prapp 2005).

Opinion

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Ante nos, el Procurador General en el recurso identificado como el KLCE-05-00741. Solicita que revisemos la resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo (“TPF). Dicho foro decidió que se procesaría al imputado, Luis Alejandro Ramos, bajo las disposiciones del Nuevo Código Penal de 2004, Ley 149 de 18 de junio de 2004, según enmendada, en relación con los delitos de tentativa de apropiación ilegal agravada y daños por ser éstas más favorables. Argumenta que el nuevo Código Penal contiene una precisa cláusula de reserva codificada en el Art. 308 donde expresamente prohíbe su aplicación a hechos o conducta delictiva cometida con anterioridad a su vigencia.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, expedimos el auto de certiorari solicitado por el Procurador General en el referido recurso, a los fines de revocar lo determinado por el TPI.

Los hechos no están en controversia en cuanto al recurso KLCE-05-0741 que discutimos. Por eventos ocurridos el 27 de abril de 2005 se presentaron denuncias contra el imputado-recurrido, Luis Alejandro Ramos, entre otras en lo que aquí nos concierne, por violación a los Arts. 166 y 180 del Código Penal de 1974-apropiación ilegal agravada en grado de tentativa y daño agravado- 33 L.P.R.A. sees. 4272 y 4286. Luego de determinarse causa probable para su arresto, se señaló vista preliminar para el 16 de mayo de 2005. Ese día, solicitó que se le aplicaran las disposiciones del nuevo Código Penal en vigor desde el primero de mayo de 2005 en cuanto a los delitos de apropiación ilegal y daños que se le imputaban por resultar éstas más benignas. El Ministerio Público se opuso.

El TPI resolvió. Concluyó que al amparo del Art. 9 del Código Penal vigente, procedía la aplicación de la pena más favorable al acusado contemplada en dicha ley.

Inconforme, el Procurador General acude ante nos. Imputa la comisión del siguiente error:

“Erró el Tribunal de Primera Instancia al aplicar retroactivamente las disposiciones del Nuevo Código Penal, en abierta contravención a la cláusula de reserva contenida en el Artículo 308 de dicha pieza [384]*384 legislativa. ”

Asimismo, mediante auxilio de nuestra jurisdicción, solicitó que paralizáramos los procedimientos pautados ante el TPI mientras resolvíamos la controversia. Accedimos.

La Sociedad Para Asistencia Legal, representando al referido imputado, se opone. En una bien elaborada y articulada discusión reclama el beneficio del principio de favorabilidad como se le conoce cuando se aplica la ley más benigna aunque la misma haya sido promulgada después de los hechos que le imputan. Sustenta su posición en el Art. 4 del Código Penal de 1974 y el 9 del nuevo. Como punto de referencia apoya su tesis en jurisprudencia y comentarios relacionados con la controversia. Cita, entre otros, a Pueblo v. Rosso Vázquez, 105 D.P.R. 905 (1977); Pueblo v. Caballero Rodríguez, 109 D.P.R. 126 (1979); Pueblo v. Rivera Figueroa, 93 D.P. R. 383, (1953); y Antonio Bascuñán, La Aplicación de la Ley Penal más Favorable, 69 Rev. Jur. U.P.R. 29 (2000).

En conocimiento de la posición de las partes, resolvemos.

La regla general sobre esta controversia está centrada en que todos los hechos o conducta criminal ocurridos a partir de la fecha de vigencia de una nueva ley, serán procesados bajo sus disposiciones. Lo anterior obedece a que, de ordinario, las leyes tienen carácter prospectivo a menos que la Asamblea Legislativa expresamente le imprima uno retroactivo. Pueblo v. Pizarro Solis, 129 D.P.R. 911, 927 (1992). Cfr., Nieves Cruz v. U.P.R., 151 D.P.R. 150, 157-160 (2000). El nuevo Código no la descarta. Todo lo contrario, la adopta. Su Art. 8 la recoge en los siguientes términos:

“La ley penal aplica a hechos realizados durante su vigencia. ”

Relacionado con ese aspecto, nuestro ordenamiento jurídico reconoce, en la materia penal que consideramos, una excepción. Como tesis dominante, cuando la ley posterior que se promulga derogando una anterior beneficia al acusado, éste tiene disponible a su favor el llamado principio estatutario de favorabilidad para que se le aplique la ley y pena más benigna por actos cometidos antes de su vigencia.

El Art. 9 del Código Penal de 2004 adopta el referido principio. Dispone lo siguiente:

“Artículo 9. Aplicación de la Ley más Favorable.
La ley penal tiene efecto retroactivo en lo que favorezca a la persona imputada de delito. En consecuencia, se aplican las siguientes normas.
(a) Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito es distinta de la que exista al procesar al imputado o al imponerle sentencia, se aplicará siempre la ley más benigna.
(b) Si durante el término en que la persona está cumpliendo la sentencia entra en vigor una ley más benigna en cuanto a la pena o la medida de seguridad a al modo de ejecutarlas, se aplicará retroactivamente.
(c) Si durante el término en que la persona está cumpliendo la sentencia entra en vigor una ley que suprime el delito, o el Tribunal Supremo emite una decisión que despenalice el hecho, la pena quedará extinguida y la persona liberada de estar recluida o en restricción de libertad. ”

En estos casos, los efectos de la nueva ley o de la decisión judicial operarán en pleno derecho.

Como se aprecia, el citado precepto permite la aplicación de la ley más beneficiosa para el acusado al [385]*385momento de su procesamiento, imponerle sentencia o durante su condena. En ese caso, debe compararse la ley vigente al momento de cometer el delito con la nueva y si, e.g„ esta última es más beneficiosa, aplicará retroactivamente, excepto que una cláusula de reserva lo prohíba.

La referida norma debe aplicarse a disposiciones o cambios relativos a la tipificación del delito, a sus atenuantes y a las causas de exclusión de responsabilidad lo mismo que a requisitos de prueba. Neváres-Muñiz, Dora, Nuevo Código Penal de Puerto Rico, San Juan, Inst, para el Desarrollo del Derecho, Inc., 2004, pág. 10. También a la pena o castigo y al grado del delito en la medida que sea más favorable al acusado.

Aunque, como regla general, las leyes son irretroactivas, no se trata de una fórmula sacramental. En esta jurisdicción se reconoce la aludida excepción cuando las penales en vigor, promulgadas en fecha posterior a la comisión del delito, benefician al acusado. La misma es hoy de orden estatutario. Se le atribuye a consideraciones de índole político-social, dado que carece de sentido dictar o mantener la ejecución de penas por hechos que ya no se consideran delitos o cuando la gravedad de aquéllas aparece como desproporcionada. Véase, Bacigalupo, Enrique. Derecho Penal. Parte General, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, pág. 188.

El Art. 308 del nuevo Código Penal de 2004, en armonía con el Art. 8, supra, contiene una cláusula de las denominadas de reserva específica. Expresamente establece que toda conducta realizada antes de su efectividad en violación al Código derogado, se regirá por las leyes vigentes al momento del hecho. Limita su aplicación a conducta incurrida con posterioridad a su vigencia.

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