Rivera Morales, Reynaldo v. Junta De Libertad Bajo Palabra

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 4, 2024
DocketKLRA202400071
StatusPublished

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Rivera Morales, Reynaldo v. Junta De Libertad Bajo Palabra, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

REVISIÓN REINALDO RIVERA ADMINISTRATIVA MORALES procedente de la Recurrente Junta de Libertad Bajo Palabra Vs. KLRA202400071 Querella Núm. JUNTA DE LIBERTAD 145465 BAJO PALABRA Recurrida SOBRE: Posposición

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 4 de abril de 2024.

El 12 de febrero de 2024, el Sr. Reynaldo Rivera Morales

(señor Rivera o recurrente), compareció ante nos, por derecho

propio, mediante un recurso de revisión judicial el cual intituló como

Reconsideración a la determinación de la Junta de Libertad Bajo

Palabra y solicitó la revisión de una Resolución que se emitió el 12

de diciembre de 2023 y se notificó el 19 de diciembre de 2023 por la

Junta de Libertad Bajo Palabra (JLBP o recurrida). Mediante el

aludido dictamen, la JLBP determinó no conceder el remedio

solicitado por el recurrente.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

confirmamos el dictamen recurrido.

I.

Conforme surge del expediente de autos, el 12 de diciembre

de 2023, la JLBP emitió una Resolución.1 En esta, la recurrida

destacó que el recurrente era un confinado que fue sentenciado a

cumplir una pena de veinticinco (25) años y seis (6) meses en

prisión, tras habérsele hallado culpable por el delito de asesinato en

1 Véase apéndice de la parte recurrida, págs. 1-3.

Número Identificador SEN2024 _____________________ KLRA202400071 2

segundo grado y por violación al Art. 5.04 de la Ley de Armas y el

Art. 2 de la Ley 15. Aclaró que, por tal motivo, la fecha de extinción

de dicha sentencia estaba pautada de manera tentativa para el 4 de

marzo de 2028. Asimismo, se desprende de la Resolución que 31 de

marzo de 2021, la JLBP adquirió jurisdicción sobre el caso del señor

Rivera y correspondía la revisión de su expediente. Por tal motivo,

una vez la JLBP realizó su evaluación, formuló las siguientes

determinaciones de hechos:

1. Del expediente surge que el peticionario se encuentra clasificado en custodia mediana desde el 27 de junio de 2012. Del expediente no surge que el peticionario haya realizado cambios significativos en su nivel de custodia desde que se encuentra confinado.

2. Del expediente surge que el peticionario posee detainer federal.

3. Del Informe de Libertad Bajo Palabra de 13 de octubre de 2023 que forma parte de su expediente surge que el peticionario no cuenta con hogar viable según la investigación realizada en comunidad.

4. Cuenta con amigo consejero corroborado y viable por el programa de comunidad.

5. No cuenta con propuesta de empleo y/o oferta académica viable.

6. Realiza labores de mantenimiento en institución.2

A base de estas determinaciones de hechos, la JLBP concluyó

que el recurrido no cualificaba para el beneficio de libertad bajo

palabra y por tal motivo no concedió dicho privilegio. Asimismo, la

recurrida expresó que el caso se volvería a tomar en consideración

en noviembre de 2024 y que para dicha fecha el Departamento de

Corrección y Rehabilitación debería someter un informe de ajuste y

progreso con un plan de salida debidamente corroborado.

Inconforme con este resultado, 12 de febrero de 2024, el

recurrente compareció ante nos mediante un recurso de revisión

2 Id., pág. 1. KLRA202400071 3

intitulado Reconsideración a la determinación de la Junta de Libertad

Bajo Palabra y nos formuló los siguientes señalamientos de error:

Su señoría, entendemos la Junta erró al no investigar las razones "injustificadas" a mi parecer — énfasis propio— por lo cual el peticionario ha tenido que mantener una custodia de mediana seguridad por tantos años y no se le ha ratificado una de menores restricciones a pesar de su excelente expediente y plan institucional.

También entendemos erró al usar el "detainer" como fundamento para negar el privilegio al peticionario ya que el "detainer" en sí solo no es fundamento.

Su señoría, entendemos que el Sr. Rosario, investigador de la Junta, conllevó a la misma a errar al entregar un reporte equivocado, confuso e incorrecto cuando menciona que el peticionario no cuenta con un hogar viable. ¿Nos preguntamos cómo es eso posible después de haber ido tres (3) veces a la residencia de mi Sra. Madre?

Su señoría, otro grave error fue y es decir que el peticionario no cuenta con propuesta de estudio cuando la misma debe figurar en su expediente desde el 2021.

Su señoría, si lo único que encontró la Junta para poder denegar el privilegio de L.B.P al peticionario fueren esos seis (6) planteamientos de los que hemos demostrado que unos son mal entendidos en otros por poca comunicación entre las partes y en otro reporte contuso, incorrectos, podríamos decir que no tienen razón alguna para negar el privilegio y hoy lo hemos demostrado con todos los anejos que enviamos.3

Atendido el recurso, el 21 de febrero 2024, le concedimos un

término a la recurrida para que nos informara la fecha de entrega

de la resolución de la JLBP al recurrente y si este solicitó

reconsideración, ello con el propósito de auscultar nuestra

jurisdicción. En cumplimiento con esta orden, el 4 de marzo de

2024, la JLBP presentó una Moción en Cumplimiento de Resolución

en la cual indicó que el recurrente fue notificado de la resolución

recurrida el 12 de enero de 2024 y que este no presentó

reconsideración de la determinación. Así las cosas, le concedimos a

3 Para una mejor compresión, hemos corregidos ciertos errores tipográficos que

estaban presentes en el recurso. KLRA202400071 4

la recurrida hasta el 21 de marzo de 2024 para que presentara su

alegato. Tras pedir una prórroga para comparecer, la cual

concedimos mediante una Resolución, oportunamente compareció

la Oficina del Procurador General de Puerto Rico en representación

de la JLBP con su escrito en oposición y negó los errores imputados

por el recurrente. Con el beneficio de la comparecencia de las partes,

nos disponemos a resolver la controversia que está ante nuestra

consideración.

II

-A-

La doctrina de revisión judicial nos encomienda “examinar si

las decisiones de las agencias administrativas fueron hechas dentro

de los poderes delegados y son compatibles con la política pública

que las origina”. Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35

(2018). Al efectuar tal encomienda, debemos “otorgar amplia

deferencia a las decisiones de las agencias administrativas”.

Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, LLC, 202 DPR 117, 126

(2019).

La normativa jurisprudencial ha reiterado que existe en el

derecho puertorriqueño una presunción de legalidad y corrección a

favor de los procedimientos y decisiones realizadas por las agencias

administrativas. Rolón Martínez v. Supte. Caldero López, supra, pág.

35. Lo anterior responde “a la experiencia y pericia que se presume

tienen dichos organismos para atender y resolver los asuntos que le

han sido delegados”. Íd.

Así, el estado de derecho vigente nos impone otorgarle

deferencia a la agencia administrativa, siempre que la parte que la

impugne no demuestre evidencia suficiente que rebata la

presunción de legalidad y corrección. Graciani Rodríguez v. Garaje

Isla Verde, LLC, supra, pág. 128. Por lo tanto, al realizar nuestra

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