Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
REVISIÓN REINALDO RIVERA ADMINISTRATIVA MORALES procedente de la Recurrente Junta de Libertad Bajo Palabra Vs. KLRA202400071 Querella Núm. JUNTA DE LIBERTAD 145465 BAJO PALABRA Recurrida SOBRE: Posposición
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero.
Hernández Sánchez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 4 de abril de 2024.
El 12 de febrero de 2024, el Sr. Reynaldo Rivera Morales
(señor Rivera o recurrente), compareció ante nos, por derecho
propio, mediante un recurso de revisión judicial el cual intituló como
Reconsideración a la determinación de la Junta de Libertad Bajo
Palabra y solicitó la revisión de una Resolución que se emitió el 12
de diciembre de 2023 y se notificó el 19 de diciembre de 2023 por la
Junta de Libertad Bajo Palabra (JLBP o recurrida). Mediante el
aludido dictamen, la JLBP determinó no conceder el remedio
solicitado por el recurrente.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos el dictamen recurrido.
I.
Conforme surge del expediente de autos, el 12 de diciembre
de 2023, la JLBP emitió una Resolución.1 En esta, la recurrida
destacó que el recurrente era un confinado que fue sentenciado a
cumplir una pena de veinticinco (25) años y seis (6) meses en
prisión, tras habérsele hallado culpable por el delito de asesinato en
1 Véase apéndice de la parte recurrida, págs. 1-3.
Número Identificador SEN2024 _____________________ KLRA202400071 2
segundo grado y por violación al Art. 5.04 de la Ley de Armas y el
Art. 2 de la Ley 15. Aclaró que, por tal motivo, la fecha de extinción
de dicha sentencia estaba pautada de manera tentativa para el 4 de
marzo de 2028. Asimismo, se desprende de la Resolución que 31 de
marzo de 2021, la JLBP adquirió jurisdicción sobre el caso del señor
Rivera y correspondía la revisión de su expediente. Por tal motivo,
una vez la JLBP realizó su evaluación, formuló las siguientes
determinaciones de hechos:
1. Del expediente surge que el peticionario se encuentra clasificado en custodia mediana desde el 27 de junio de 2012. Del expediente no surge que el peticionario haya realizado cambios significativos en su nivel de custodia desde que se encuentra confinado.
2. Del expediente surge que el peticionario posee detainer federal.
3. Del Informe de Libertad Bajo Palabra de 13 de octubre de 2023 que forma parte de su expediente surge que el peticionario no cuenta con hogar viable según la investigación realizada en comunidad.
4. Cuenta con amigo consejero corroborado y viable por el programa de comunidad.
5. No cuenta con propuesta de empleo y/o oferta académica viable.
6. Realiza labores de mantenimiento en institución.2
A base de estas determinaciones de hechos, la JLBP concluyó
que el recurrido no cualificaba para el beneficio de libertad bajo
palabra y por tal motivo no concedió dicho privilegio. Asimismo, la
recurrida expresó que el caso se volvería a tomar en consideración
en noviembre de 2024 y que para dicha fecha el Departamento de
Corrección y Rehabilitación debería someter un informe de ajuste y
progreso con un plan de salida debidamente corroborado.
Inconforme con este resultado, 12 de febrero de 2024, el
recurrente compareció ante nos mediante un recurso de revisión
2 Id., pág. 1. KLRA202400071 3
intitulado Reconsideración a la determinación de la Junta de Libertad
Bajo Palabra y nos formuló los siguientes señalamientos de error:
Su señoría, entendemos la Junta erró al no investigar las razones "injustificadas" a mi parecer — énfasis propio— por lo cual el peticionario ha tenido que mantener una custodia de mediana seguridad por tantos años y no se le ha ratificado una de menores restricciones a pesar de su excelente expediente y plan institucional.
También entendemos erró al usar el "detainer" como fundamento para negar el privilegio al peticionario ya que el "detainer" en sí solo no es fundamento.
Su señoría, entendemos que el Sr. Rosario, investigador de la Junta, conllevó a la misma a errar al entregar un reporte equivocado, confuso e incorrecto cuando menciona que el peticionario no cuenta con un hogar viable. ¿Nos preguntamos cómo es eso posible después de haber ido tres (3) veces a la residencia de mi Sra. Madre?
Su señoría, otro grave error fue y es decir que el peticionario no cuenta con propuesta de estudio cuando la misma debe figurar en su expediente desde el 2021.
Su señoría, si lo único que encontró la Junta para poder denegar el privilegio de L.B.P al peticionario fueren esos seis (6) planteamientos de los que hemos demostrado que unos son mal entendidos en otros por poca comunicación entre las partes y en otro reporte contuso, incorrectos, podríamos decir que no tienen razón alguna para negar el privilegio y hoy lo hemos demostrado con todos los anejos que enviamos.3
Atendido el recurso, el 21 de febrero 2024, le concedimos un
término a la recurrida para que nos informara la fecha de entrega
de la resolución de la JLBP al recurrente y si este solicitó
reconsideración, ello con el propósito de auscultar nuestra
jurisdicción. En cumplimiento con esta orden, el 4 de marzo de
2024, la JLBP presentó una Moción en Cumplimiento de Resolución
en la cual indicó que el recurrente fue notificado de la resolución
recurrida el 12 de enero de 2024 y que este no presentó
reconsideración de la determinación. Así las cosas, le concedimos a
3 Para una mejor compresión, hemos corregidos ciertos errores tipográficos que
estaban presentes en el recurso. KLRA202400071 4
la recurrida hasta el 21 de marzo de 2024 para que presentara su
alegato. Tras pedir una prórroga para comparecer, la cual
concedimos mediante una Resolución, oportunamente compareció
la Oficina del Procurador General de Puerto Rico en representación
de la JLBP con su escrito en oposición y negó los errores imputados
por el recurrente. Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
nos disponemos a resolver la controversia que está ante nuestra
consideración.
II
-A-
La doctrina de revisión judicial nos encomienda “examinar si
las decisiones de las agencias administrativas fueron hechas dentro
de los poderes delegados y son compatibles con la política pública
que las origina”. Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35
(2018). Al efectuar tal encomienda, debemos “otorgar amplia
deferencia a las decisiones de las agencias administrativas”.
Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, LLC, 202 DPR 117, 126
(2019).
La normativa jurisprudencial ha reiterado que existe en el
derecho puertorriqueño una presunción de legalidad y corrección a
favor de los procedimientos y decisiones realizadas por las agencias
administrativas. Rolón Martínez v. Supte. Caldero López, supra, pág.
35. Lo anterior responde “a la experiencia y pericia que se presume
tienen dichos organismos para atender y resolver los asuntos que le
han sido delegados”. Íd.
Así, el estado de derecho vigente nos impone otorgarle
deferencia a la agencia administrativa, siempre que la parte que la
impugne no demuestre evidencia suficiente que rebata la
presunción de legalidad y corrección. Graciani Rodríguez v. Garaje
Isla Verde, LLC, supra, pág. 128. Por lo tanto, al realizar nuestra
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
REVISIÓN REINALDO RIVERA ADMINISTRATIVA MORALES procedente de la Recurrente Junta de Libertad Bajo Palabra Vs. KLRA202400071 Querella Núm. JUNTA DE LIBERTAD 145465 BAJO PALABRA Recurrida SOBRE: Posposición
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero.
Hernández Sánchez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 4 de abril de 2024.
El 12 de febrero de 2024, el Sr. Reynaldo Rivera Morales
(señor Rivera o recurrente), compareció ante nos, por derecho
propio, mediante un recurso de revisión judicial el cual intituló como
Reconsideración a la determinación de la Junta de Libertad Bajo
Palabra y solicitó la revisión de una Resolución que se emitió el 12
de diciembre de 2023 y se notificó el 19 de diciembre de 2023 por la
Junta de Libertad Bajo Palabra (JLBP o recurrida). Mediante el
aludido dictamen, la JLBP determinó no conceder el remedio
solicitado por el recurrente.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos el dictamen recurrido.
I.
Conforme surge del expediente de autos, el 12 de diciembre
de 2023, la JLBP emitió una Resolución.1 En esta, la recurrida
destacó que el recurrente era un confinado que fue sentenciado a
cumplir una pena de veinticinco (25) años y seis (6) meses en
prisión, tras habérsele hallado culpable por el delito de asesinato en
1 Véase apéndice de la parte recurrida, págs. 1-3.
Número Identificador SEN2024 _____________________ KLRA202400071 2
segundo grado y por violación al Art. 5.04 de la Ley de Armas y el
Art. 2 de la Ley 15. Aclaró que, por tal motivo, la fecha de extinción
de dicha sentencia estaba pautada de manera tentativa para el 4 de
marzo de 2028. Asimismo, se desprende de la Resolución que 31 de
marzo de 2021, la JLBP adquirió jurisdicción sobre el caso del señor
Rivera y correspondía la revisión de su expediente. Por tal motivo,
una vez la JLBP realizó su evaluación, formuló las siguientes
determinaciones de hechos:
1. Del expediente surge que el peticionario se encuentra clasificado en custodia mediana desde el 27 de junio de 2012. Del expediente no surge que el peticionario haya realizado cambios significativos en su nivel de custodia desde que se encuentra confinado.
2. Del expediente surge que el peticionario posee detainer federal.
3. Del Informe de Libertad Bajo Palabra de 13 de octubre de 2023 que forma parte de su expediente surge que el peticionario no cuenta con hogar viable según la investigación realizada en comunidad.
4. Cuenta con amigo consejero corroborado y viable por el programa de comunidad.
5. No cuenta con propuesta de empleo y/o oferta académica viable.
6. Realiza labores de mantenimiento en institución.2
A base de estas determinaciones de hechos, la JLBP concluyó
que el recurrido no cualificaba para el beneficio de libertad bajo
palabra y por tal motivo no concedió dicho privilegio. Asimismo, la
recurrida expresó que el caso se volvería a tomar en consideración
en noviembre de 2024 y que para dicha fecha el Departamento de
Corrección y Rehabilitación debería someter un informe de ajuste y
progreso con un plan de salida debidamente corroborado.
Inconforme con este resultado, 12 de febrero de 2024, el
recurrente compareció ante nos mediante un recurso de revisión
2 Id., pág. 1. KLRA202400071 3
intitulado Reconsideración a la determinación de la Junta de Libertad
Bajo Palabra y nos formuló los siguientes señalamientos de error:
Su señoría, entendemos la Junta erró al no investigar las razones "injustificadas" a mi parecer — énfasis propio— por lo cual el peticionario ha tenido que mantener una custodia de mediana seguridad por tantos años y no se le ha ratificado una de menores restricciones a pesar de su excelente expediente y plan institucional.
También entendemos erró al usar el "detainer" como fundamento para negar el privilegio al peticionario ya que el "detainer" en sí solo no es fundamento.
Su señoría, entendemos que el Sr. Rosario, investigador de la Junta, conllevó a la misma a errar al entregar un reporte equivocado, confuso e incorrecto cuando menciona que el peticionario no cuenta con un hogar viable. ¿Nos preguntamos cómo es eso posible después de haber ido tres (3) veces a la residencia de mi Sra. Madre?
Su señoría, otro grave error fue y es decir que el peticionario no cuenta con propuesta de estudio cuando la misma debe figurar en su expediente desde el 2021.
Su señoría, si lo único que encontró la Junta para poder denegar el privilegio de L.B.P al peticionario fueren esos seis (6) planteamientos de los que hemos demostrado que unos son mal entendidos en otros por poca comunicación entre las partes y en otro reporte contuso, incorrectos, podríamos decir que no tienen razón alguna para negar el privilegio y hoy lo hemos demostrado con todos los anejos que enviamos.3
Atendido el recurso, el 21 de febrero 2024, le concedimos un
término a la recurrida para que nos informara la fecha de entrega
de la resolución de la JLBP al recurrente y si este solicitó
reconsideración, ello con el propósito de auscultar nuestra
jurisdicción. En cumplimiento con esta orden, el 4 de marzo de
2024, la JLBP presentó una Moción en Cumplimiento de Resolución
en la cual indicó que el recurrente fue notificado de la resolución
recurrida el 12 de enero de 2024 y que este no presentó
reconsideración de la determinación. Así las cosas, le concedimos a
3 Para una mejor compresión, hemos corregidos ciertos errores tipográficos que
estaban presentes en el recurso. KLRA202400071 4
la recurrida hasta el 21 de marzo de 2024 para que presentara su
alegato. Tras pedir una prórroga para comparecer, la cual
concedimos mediante una Resolución, oportunamente compareció
la Oficina del Procurador General de Puerto Rico en representación
de la JLBP con su escrito en oposición y negó los errores imputados
por el recurrente. Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
nos disponemos a resolver la controversia que está ante nuestra
consideración.
II
-A-
La doctrina de revisión judicial nos encomienda “examinar si
las decisiones de las agencias administrativas fueron hechas dentro
de los poderes delegados y son compatibles con la política pública
que las origina”. Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35
(2018). Al efectuar tal encomienda, debemos “otorgar amplia
deferencia a las decisiones de las agencias administrativas”.
Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, LLC, 202 DPR 117, 126
(2019).
La normativa jurisprudencial ha reiterado que existe en el
derecho puertorriqueño una presunción de legalidad y corrección a
favor de los procedimientos y decisiones realizadas por las agencias
administrativas. Rolón Martínez v. Supte. Caldero López, supra, pág.
35. Lo anterior responde “a la experiencia y pericia que se presume
tienen dichos organismos para atender y resolver los asuntos que le
han sido delegados”. Íd.
Así, el estado de derecho vigente nos impone otorgarle
deferencia a la agencia administrativa, siempre que la parte que la
impugne no demuestre evidencia suficiente que rebata la
presunción de legalidad y corrección. Graciani Rodríguez v. Garaje
Isla Verde, LLC, supra, pág. 128. Por lo tanto, al realizar nuestra
función revisora debemos enfocarnos en determinar si la agencia KLRA202400071 5
administrativa: (1) erró en aplicar la ley; (2) actuó arbitraria,
irrazonable o ilegalmente; y (3) si lesionó derechos constitucionales
fundamentales. Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 627-
628 (2016).
De este modo, si al realizar nuestra función revisora no nos
encontramos ante alguna de las situaciones previamente
mencionadas, tenemos el deber de validar la determinación
realizada por la agencia administrativa. Íd. Ello, aun cuando exista
más de una interpretación posible en cuanto a los hechos. Íd., pág.
627. Ahora bien, es preciso recordar que las conclusiones de
derecho, por el contrario, serán revisables en todos sus aspectos.
Sección 4.5 de la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida
como la Ley de Procedimiento Administrativo del Gobierno de Puerto
Rico (LPAUG), 3 LPRA sec. 9675.
-B-
La Junta de Libertad Bajo Palabra (JLBP) se creó mediante la
aprobación de la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, 4 LPRA. Sec.
1501, et seq. Este sistema permite que una persona convicta y
sentenciada a un término de cárcel cumpla la última parte de su
sentencia fuera de la institución penal, sujeto al cumplimiento de
ciertas condiciones impuestas. Maldonado Elías v. González Rivera,
118 DPR 260, 275 (1987). Ahora bien, la libertad bajo palabra es
un privilegio, no un derecho, el cual se otorga en el mejor interés
de la sociedad y cuando las circunstancias establezcan que
propiciará la rehabilitación del confinado. Lebrón Pérez v. Alcaide,
Cárcel de Distrito, 91 DPR 567, 573 (1964).
La concesión del beneficio de libertad bajo palabra tiene el
propósito principal de ayudar a los confinados a reintegrarse a la
sociedad en forma positiva tan pronto están capacitados, sin tener
que estar encarcelados por todo el término de la sentencia
impuesta. Maldonado Elías v. González Rivera, supra. Además de la KLRA202400071 6
rehabilitación de los confinados, la JLBP persigue la protección de
los mejores intereses de la sociedad y las víctimas de delito. Debido
a que el Estado tiene un alto interés en proteger la sociedad, si una
persona viola las condiciones de la libertad bajo palabra puede ser
reingresada sin tener que recibir todas las garantías procesales que
cobijan a un acusado en un encausamiento criminal. Maldonado
Elías v. González Rivera, supra, pág. 265-266.
Para dar cumplimiento a este mandato de ley, se creó el
Reglamento de la Junta de Libertad Bajo Palabra, Reglamento
Núm. 9232 de 18 de noviembre de 2020 (Reglamento 9232). Este
reglamento establece lo concerniente a la concesión del privilegio de
libertad bajo palabra. En lo pertinente, la Sección 10.1 del Art. X de
dicha regulación dispone lo concerniente a los criterios de
elegibilidad:
A. La Junta evaluará las solicitudes del privilegio, caso a caso, conforme al grado de rehabilitación y ajuste que presente el peticionario durante el término que ha estado en reclusión.
B. Al evaluar los casos, la Junta tomará en consideración los siguientes criterios con relación al peticionario:
1. Historial delictivo
[…]
f. Si existe una orden de detención ("detainer") emitida por cualquier estado de los Estados Unidos, el tribunal federal, el gobierno federal y/o del Servicio de Inmigración y Naturalización. i. El sólo hecho de que exista una orden de detención ("detainer") contra un peticionario no será fundamento para denegar la libertad bajo palabra siempre y cuando el peticionario cumpla con todos los demás criterios.
2. Una relación de liquidación de la(s) sentencia(s) que cumple el peticionario.
3. La clasificación de custodia, el tiempo que lleva en dicha clasificación y si hubo cambio de clasificación y las razones para ello. KLRA202400071 7
a. La Junta no concederá libertad bajo palabra cuando el peticionario se encuentre en custodia máxima. 4. La edad del peticionario.
4. La opinión de la víctima.
5. El historial social
a. Se tomará en consideración la totalidad del expediente social. b. Si anteriormente ha estado en libertad bajo palabra, libertad a prueba o cualquier otro programa de desvío. […] c. El historial de ajuste institucional y el historial social preparado por el Departamento de Corrección y Rehabilitación. d. Si se le han impuesto medidas disciplinarias, disponiéndose que no se tomarán en consideración aquellas medidas disciplinarias en las cuales ha transcurrido un (1) año desde la fecha en que se impuso dicha medida disciplinaria. e. El historial de trabajo y/o estudio realizado en la institución. f. En los casos contemplados en el Artículo VII, Sección 7.4 de este Reglamento, el peticionario debe haber observado buena conducta en la institución por un lapso razonable de tiempo que no será menor de un (1) año natural, ininterrumpido, a la fecha de cumplir con las condiciones para el privilegio.
6. Si cuenta con un plan de salida estructurado y viable en las áreas de oferta de empleo y/o estudio, residencia y amigo consejero.
d. Oferta de empleo y/o estudio. i. Todo peticionario deberá proveer una oferta de empleo, en la alternativa, un plan estudios adiestramiento vocacional o estudio y trabajo. ii. La oferta de empleo se presentará mediante carta suscrita por la persona que extiende la oferta de empleo al peticionario, incluyendo la siguiente información: (a) Nombre completo, dirección postal, física, electrónica y teléfono(s) de la persona que ofrece el empleo. (b) Nombre, dirección postal, física, electrónica y teléfono(s) y naturaleza del negocio en el cual se ofrece el empleo. (c) Funciones que ejercerá el peticionario y el horario de trabajo. iii. Los planes de estudio, incluyendo adiestramiento vocacional y/o el programa de KLRA202400071 8
estudio y trabajo, se presentarán sometiendo la carta de aceptación de la institución, educativa, con expresión del programa o facultad al cual ingresará. iv. La falta de oferta de empleo o estudio no será razón suficiente para denegar el privilegio. v. Se exime de presentar una oferta de empleo o estudios en aquellos casos en que el peticionario padezca de alguna incapacidad física, mental o emocional, debidamente diagnosticada y certificada por autoridad competente, o sea mayor de sesenta (60) años. e. Residencia i. Todo peticionario tiene que indicar el lugar en el cual piensa residir de serle concedida la libertad bajo palabra, bien sea en una residencia o un programa interno. ii. De proponer una residencia, el peticionario proveerá el nombre completo, número de teléfono y correo electrónico de la persona con la cual residirá, o de algún familiar cercano, así como la dirección física de la residencia. En estos casos, se realizará una investigación sobre la actitud de la comunidad donde propone residir el peticionario, de serle concedida la libertad bajo palabra.
[...]
v. Para determinar si la vivienda propuesta es viable, la Junta considerará: (a) Las características personales e historial delictivo de las personas con las cuales convivirá el peticionario en la vivienda, y cómo el peticionario se relaciona con estos. (b) Opinión de la comunidad sobre la determinación de conceder el privilegio y las personas con las cuales convivirá el peticionario. (c) Condición de la planta física de la residencia y cantidad de habitantes de la misma, (d) Si la residencia propuesta está relativamente cercana a la residencia de la víctima de delito. (e) Si existe algún impedimento en ley para que el peticionario resida en la vivienda propuesta, excepto se encuentre incluido en el contrato de vivienda o certificación de la administración correspondiente. (f) Cualquier otra consideración que la Junta estime pertinente dentro de los méritos del caso individual.
12. La Junta tendrá discreción para considerar los mencionados criterios según considere conveniente y cualquier otro meritorio con relación a la rehabilitación del peticionario y al mejor interés de la sociedad. (Énfasis suplido) KLRA202400071 9
III.
En la presente controversia, el señor Rivera nos solicitó la
revisión de la Resolución que la JLBP emitió el 12 de diciembre de
2023. En síntesis, el recurrido planteó la comisión de cinco (5)
errores por parte de la recurrida. En esencia, en su primer
señalamiento de error, adujo que la JLBP erró al no investigar los
razones por la cual el recurrente ha permanecido custodia de
mediana seguridad por tantos años. Igualmente, en su segundo
señalamiento de error, destacó que un detainer por si solo no era
fundamento para negar el privilegio solicitado. En su tercer
señalamiento de error, cuestionó la determinación de la recurrida
referente a que el recurrente no contaba con un hogar viable.
Asimismo, en su cuarto señalamiento de error, alegó que la JLBP
incidió en concluir que el recurrido no contaba con una propuesta
de estudio y en su quinto señalamiento de error alegó que las seis
(6) determinaciones de hechos que formuló la recurrida no eran
razón suficiente para denegar el privilegio solicitado. Por su parte,
la parte recurrida sostuvo que, luego de la evaluación
correspondiente, se concluyó que el señor Rivera incumplió con
ciertos requisitos dispuesto en el Art. X del Reglamento 9232.
De entrada, es menester destacar que no consideraremos el
primer señalamiento de error formulado por el recurrente toda vez
que del dictamen recurrido no se desprende nada concerniente a la
clasificación de custodia que tenía el señor Rivera. Aclarado lo
anterior, procederemos a discutir los restantes cuatro (4) errores de
manera conjunta. Veamos.
Es sabido que el ejercicio de revisión judicial a
determinaciones de agencias administrativas se limita a la
evaluación en torno a si el foro recurrido actúo de manera arbitraria,
ilegal o irrazonable, y si sus acciones constituían en abuso de
discreción. Al realizar esta evaluación, debemos considerar la KLRA202400071 10
especialización y experiencia de la agencia. Mun. de San Juan v.
J.C.A., 149 DPR 263, 281-282, (1999). Por ello, ante la ausencia de
prueba que establezca que el foro recurrido actuó de forma
arbitraria, ilegal, irrazonable, o huérfana de evidencia sustancial,
estamos obligados a conceder la deferencia que merece la
determinación de la JLBP en cuanto denegar la concesión del
privilegio de libertad bajo palabra al recurrente. Ello es así, pues es
dicha agencia es el ente con la pericia para determinar la concesión
del privilegio solicitado conforme a lo que requiere nuestro estado de
derecho.
Es meritorio señalar que, según la prueba que obra en el
expediente, el señor Rivera incumplió con ciertos requisitos
dispuestos en la sección 10.1 del Reglamento 9232. En particular,
surge del Informe de Libertad Bajo Palabra, que la comunidad donde
el recurrente pretendía residir se opuso a la probatoria.4 De tal
modo, no se satisfizo la exigencia contenida en la Sección 10.1 (B)
(7) (e) (v) (b) del Reglamento 9232. De la misma forma, dicho informe
reveló que el recurrente no contaba con una propuesta de empleo u
oferta académica viable, incumpliendo así con la Sección 10.1 (B) (7)
(d) del ya mencionado reglamento. Además, es preciso destacar el
lenguaje de la Sección 10.1 (B) (1) (f) (i), el cual establece que el hecho
de que una persona solicite el beneficio de libertad bajo palabra
posea un detainer, por si solo no representa un fundamento para
denegar el privilegio, siempre y cuando se cumpla con los demás
criterios dispuestos en el reglamento. Por ello, a tono con el análisis
que antecede, concluimos que la acción administrativa de la JLBP
fue adecuada y correcta, por lo cual, los errores formulados por el
señor Rivera no se cometieron.
IV.
4 Véase apéndice de la parte recurrida, pág. 6. KLRA202400071 11
Por los fundamentos que anteceden, confirmamos la
determinación recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones