ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
EDSEL TORRES GÓMEZ Revisión Judicial Peticionario procedente de la Junta de Libertad Bajo V. KLRA202500332 Palabra
JLBP Núm.: JUNTA DE LIBERTAD 147375 BAJO PALABRA Sobre: Recurrido Moción en Solicitud de Reconsideración (No ha Lugar)
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.
Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente
SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico a 6 de agosto de 2025.
Comparece Edsel Torres Gómez (“Sr. Torres Gómez” o
“Recurrente”) y solicita que revoquemos la Resolución y
Orden emitida por la Junta de Libertad Bajo Palabra
(“Junta” o “Recurrida”) el 6 de mayo de 2025, mediante
la cual declaró No Ha Lugar una Moción de
Reconsideración presentada por el Recurrente.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
se confirma la Resolución y Orden emitida por la Junta.
-I-
En el presente caso, el 29 de agosto de 2000, el
Sr. Torres Gómez resultó convicto, luego de hacer una
alegación de culpabilidad, por los delitos de Asesinato
en Primer Grado, Secuestro Agravado, e infracciones a
los artículos 5, 6 y 8 de la Ley Núm. 17 de 19 de enero
de 1951, según enmendada, mejor conocida como la Ley de
Armas de Puerto Rico, por hechos acaecidos el 13 de
Número Identificador:
SEN2025____________ KLRA202500332 2
marzo de 1994.1 Fue sentenciado a cumplir noventa y
nueve (99) años de prisión por cada asesinato en primer
grado, sesenta (60) años por cada secuestro agravado, y
sesenta y seis (66) años por las infracciones a la Ley
de Armas de Puerto Rico.2 El Sr. Torres Gómez cumple
estas penas de manera concurrentes entre sí, para una
sentencia consolidada de noventa y nueve (99) años, a
extinguirse el 13 de noviembre de 2094. El Sr. Torres
Gómez también fue sentenciado el 27 de octubre de 2000,
en el Tribunal de Distrito Federal para el Distrito de
Puerto Rico, a cumplir una sentencia de treinta (30)
años de prisión, la cual es concurrente con las
sentencias estatales.3
El 8 de mayo de 2001, el Departamento de
Corrección y Rehabilitación emitió una Hoja de Control
de Liquidación de Sentencia. Mediante ella, determinó
que el mínimo de cumplimiento de sentencia del Sr.
Torres Gómez para ser elegible a la consideración de la
Junta era el 30 de mayo de 2023.4 La Junta consideró
por primera vez el caso del Recurrente el 30 de junio
de 2023. El 11 de agosto de 2023, la Junta emitió una
Resolución, notificada el 26 de septiembre de 2023, a
través de la cual determinó que no concedería el
privilegio de libertad bajo palabra al Sr. Torres Gómez
por entender que no cualificaba para este.5
1 Véase Apéndice del Escrito de Revisión Administrativa, a las págs. 68-73; Véase, también, Apéndice del Escrito en Cumplimiento de Resolución, a las págs. 99-153. 2 Véase Apéndice del Escrito en Cumplimiento de Resolución, a las
págs. 100, 108, 116, 124, 132, 139, y 147. 3 Véase Apéndice del Escrito de Revisión Administrativa, a las
págs. 28-43. 4 Véase Apéndice del Escrito en Cumplimiento de Resolución, a la
pág. 1. 5 Véase Apéndice del Escrito de Revisión Administrativa, a las
págs. 45-49. KLRA202500332 3 Así las cosas, el 17 de enero de 2025, la Junta
emitió una Resolución, la cual fue notificada el 5 de
febrero de 2025, mediante la cual pospuso la
reconsideración del caso. En dicha determinación,
solicitó al Departamento de Corrección y Rehabilitación
que proveyera, entre otros, una Certificación de Delito
Excluyente conforme la Ley Núm. 85-2024, para el delito
de secuestro agravado, que indicase cuándo será
cumplida por el Recurrente la sentencia por los cargos
del referido delito.6 En cumplimiento con esta
solicitud, la Junta recibió el 20 de marzo de 2025, una
Certificación emitida por el Departamento de Corrección
y Rehabilitación el 18 de noviembre de 2024. Certificó
que el Sr. Torres Gómez fue sentenciado a sesenta (60)
años por el delito de secuestro, tipificado en el
artículo 137 del Código Penal de 1974, cuya sentencia
está cumpliendo de manera concurrente y debe cumplirla
en su totalidad el 13 de noviembre de 2029.7
Posteriormente, el 28 de marzo de 2025, la Junta
emitió una Resolución, notificada a la parte Recurrente
el 10 de abril de 2025, en la que determinó que no
tenía jurisdicción para atender el caso del Sr. Torres
Gómez en virtud de la Ley Núm. 85-2024.8 Determinó que
el Recurrente deberá ser referido a la Junta por el
Departamento de Corrección y Rehabilitación cuando
advenga elegible y deje cumplido el delito de secuestro
6 Véase Apéndice del Escrito de Revisión Administrativa, a las págs. 53-54. 7 La Certificación indica que el Recurrente extinguiría la pena de
los delitos de secuestro para el 13 de noviembre de 2029. No obstante, entendemos que se trata de un error, pues de la propia Certificación se desprende que el Sr. Torres Gómez fue sentenciado a cumplir sesenta (60) años por la comisión de los delitos de secuestro. La Certificación debe señalar que la pena por los mencionados delitos se extingue en el año 2060; Véase Apéndice del Escrito en Cumplimiento de Resolución, a la pág. 99. 8 Véase Apéndice del Escrito de Revisión Administrativa, a las
págs. 56-58. KLRA202500332 4
agravado, luego del 13 de noviembre de 2029.9 El 29 de
abril de 2025, el Sr. Torres Gómez presentó una Moción
de Reconsideración, la cual fue declarada No Ha Lugar
por la Junta el 6 de mayo de 2025, y notificada al
Recurrente el 7 de mayo de 2025.10
Inconforme con dicha determinación, el Sr. Torres
Gómez acude ante nos mediante recurso de revisión
judicial y hace los siguientes señalamientos de error:
ERRÓ EL FORO ADMINISTRATIVO AL APLICAR AL RECURRENTE LA CLÁUSULA DE EXCLUSIÓN DE JURISDICCIÓN DE LA JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA ESTABLECIDA EN LA SECCIÓN 3 DE LA LEY NÚM.85-2024 POR ESTAR SENTENCIADO POR EL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO Y NO ESTAR CUMPLIDA LA TOTALIDAD DE LA SENTENCIA IMPUESTA AL MOMENTO DE LA APROBACIÓN DE LA LEY NÚM. 85-2024, ESTO EN VIOLACIÓN A LA PROHIBICIÓN CONSTITUCIONAL CONTRA LEYES EX POST FACTO Y EL DEBIDO PROCESO DE LEY.
LA JLBP ERRÓ AL APLICAR LA CLÁUSULA DE EXCLUSIÓN A TORRES GÓMEZ, POR SER ELLO CONTRARIO A LA INTENCIÓN LEGISLATIVA DE LA LEY NÚM. 85-2024 YA QUE EL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO EN SU CASO NO INCIDE DE MANERA ALGUNA EN LA INTEGRIDAD NI DIGNIDAD DE LA MUJER NI ES LESIVO A LAS MISMAS.
LA JLBP ERRÓ AL APLICAR LA CLÁUSULA DE EXCLUSIÓN A TORRES GÓMEZ POR TRATARSE DE UN PREACUERDO ACOGIDO POR EL HONORABLE TRIBUNAL Y CUALQUIER ACTO EN DETRIMENTO DE ESTE NO IMPUTABLE A TORRES GÓMEZ – EN ESTE CASO POR LA JLBP – LUEGO DE LA ACEPTACIÓN DEL TRIBUNAL Y LA ALEGACIÓN DE CULPABILIDAD, AFECTA LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DEL RECURRENTE.
La Junta presentó su Escrito en Cumplimiento de
Resolución el 14 de julio de 2025. Con el beneficio de
la comparecencia de ambas partes, procedemos a
resolver el asunto ante nos.
9 Nuevamente, entendemos que la fecha de 13 de noviembre de 2029, indicada en la Resolución discutida, se trata de un error. Debe indicar que el Sr. Torres Gómez dejará cumplida la pena por los delitos de secuestro agravado para el año 2060; Véase Apéndice del Escrito de Revisión Administrativa, a las págs. 56-58. 10 Véase Apéndice del Escrito de Revisión Administrativa, a las
págs. 24-26. KLRA202500332 5 -II-
A. Deferencia administrativa
Los tribunales apelativos debemos otorgar amplia
deferencia a las decisiones emitidas por las agencias
administrativas, debido a que estas cuentan con vasta
experiencia y pericia para atender los asuntos que le
han sido delegados por la Asamblea Legislativa.11 Por
lo tanto, las determinaciones de las agencias suponen
una presunción de legalidad y corrección que a los
tribunales nos corresponde respetar, mientras la parte
que las impugne no presente prueba suficiente para
derrotarlas.12 Sin embargo, dicha norma no es absoluta.
A tales efectos, nuestro más alto foro ha enfatizado
que no podemos imprimirle un sello de corrección a una
determinación, so pretexto de deferencia a las
determinaciones administrativas que sean irrazonables,
ilegales o contrarias a derecho. Nuestro Tribunal
Supremo resumió las normas básicas en torno al alcance
de la revisión judicial de la siguiente forma:
[L]os tribunales deben deferencia a las decisiones de una agencia administrativa, pero ésta [sic] cederá cuando: (1) la determinación administrativa no está basada en evidencia sustancial; (2) el ente administrativo erró en la aplicación o interpretación de las leyes o reglamentos que se le ha encomendado administrar; (3) el organismo administrativo actuó arbitraria, irrazonable o ilegalmente, realizando determinaciones carentes de una base racional, o (4) la actuación administrativa lesionó derechos
11 Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, 211 DPR 99 (2023); OEG v. Martínez Giraud, 210 DPR 79 (2022); Super Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803, 819 (2021); Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, 202 DPR 117, 126 (2019); Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35 (2018). 12 Íd.; Batista, Nobbe v. Jta. Directores, 185 DPR 206, 215 (2012). KLRA202500332 6
constitucionales fundamentales. Si el tribunal no se encuentra frente a alguna de esas situaciones, aunque exista más de una interpretación razonable de los hechos, procede que se valide la interpretación que realizó la agencia administrativa recurrida.13
El criterio rector bajo el cual los tribunales
deben revisar las decisiones administrativas es el
criterio de razonabilidad.14 Bajo este criterio, la
revisión judicial se limita a dirimir si la agencia
actuó de forma arbitraria o ilegal, o de manera tan
irrazonable que su actuación constituya un abuso de
discreción.15 La intervención del tribunal se limita a
tres áreas, a saber: (1) si el remedio concedido por la
agencia fue apropiado; (2) si las determinaciones de
hecho que realizó la agencia están sostenidas por
evidencia sustancial que obra en el expediente
administrativo visto en su totalidad, y (3) si las
conclusiones de derecho del ente administrativo fueron
correctas.16 Nuestro máximo foro ha expresado que esta
intervención “debe ocurrir cuando la decisión
administrativa no se fundamente en evidencia sustancial
o cuando la agencia se equivoque en la aplicación de la
ley.”17 Siendo así, aquellas determinaciones de hechos
formuladas por el ente administrativo deberán
sostenerse cuando estén basadas en evidencia sustancial
que surja del expediente administrativo considerado en
13 Íd.; Véase, además, Super Asphalt v. AFI y otro, supra, a la pág. 819. 14 OEG v. Martínez Giraud, supra; Super Asphalt v. AFI y otro,
supra, a la pág. 820; Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, supra, a la pág. 127. 15 Íd. 16 OEG v. Martínez Giraud, supra; Torres Rivera v. Policía de PR,
196 DPR 606, 626-627; Batista, Nobbe v. Jta. Directores, supra, pág. 217. 17 Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, a la pág. 36. KLRA202500332 7 su totalidad.18 Por otro lado, las determinaciones de
derecho pueden ser revisadas en su totalidad.19 No
obstante, los tribunales deberán darles peso y
deferencia a las interpretaciones que la agencia
realice de aquellas leyes particulares que
administra.20 Ahora bien, nuestro más alto foro ha
dispuesto que la deferencia que le deben los tribunales
a la interpretación que haga el ente administrativo
sobre aquellas leyes y reglamentos que le corresponde
poner en vigor, cede si la agencia: (1) erró al aplicar
la ley (2) actuó arbitraria, irrazonable o ilegalmente,
o (3) lesionó derechos constitucionales
fundamentales.21
Finalmente, el Tribunal Supremo ha expresado que,
conforme a lo anterior, el criterio administrativo no
podrá prevalecer en aquellas instancias donde la
interpretación estatutaria realizada por una agencia
provoque un resultado incompatible o contrario al
propósito para el cual fue aprobada la legislación y la
política pública que promueve. Así, “la deferencia
judicial al expertise administrativo, concedido cuando
las agencias interpretan la ley, tiene que ceder ante
actuaciones que resulten irrazonables, ilegales o que
conduzcan a la comisión de una injusticia.”22
B. Protección Constitucional contra leyes ex post facto
18 Íd.; OEG v. Martínez Giraud, supra; Super Asphalt v. AFI y otro, supra. 19 Véase Sección 4.5 de la LPAUG, 3 LPRA § 9675; Rolón Martínez v.
Supte. Policía, supra, a la pág. 36; Torres Rivera v. Policía de PR, supra, a la pág. 627. 20 Íd. 21 Torres Rivera v. Policía de PR, supra, a las págs. 627-628; OEG
v. Martínez Giraud, supra, a la pág. 90. 22 OEG v. Martínez Giraud, supra, a la pág. 91. KLRA202500332 8
La Constitución de Puerto Rico dispone que “[n]o
se aprobarán leyes ex post facto […]”. En el ámbito
penal una ley ex post facto se refiere a la aplicación
retroactiva de una ley que agrave para el acusado su
relación con el delito, la oportunidad de defenderse y
la forma de cumplir una sentencia o su extensión.23
La protección contra leyes ex post facto se
activa cuando la aplicación retroactiva de una ley le
es desfavorable al acusado o convicto, en comparación
con la ley vigente al momento en que se cometió el
delito.24 Por lo tanto, “la cláusula constitucional
contra leyes ex post facto garantiza que los estatutos
provean al ciudadano un aviso adecuado (“fair
warning”) de la conducta prohibida y las consecuencias
penales que acarrea realizar dicha conducta.25
Por su parte, nuestro más alto foro ha indicado
las cuatro (4) categorías de estatutos que, de
aplicarse retroactivamente, violarían la prohibición
de leyes ex post facto, a saber: (1) leyes que
criminalizan y castigan un acto que al ser realizado
no era delito; (2) leyes que agravan un delito o lo
hacen mayor de lo que era al momento de ser cometido;
(3) leyes que alteran o extienden el castigo del
delito al momento de ser cometido, o el modo de
cumplir la sentencia fijada; y (4) leyes que alteran
las reglas de evidencia exigiendo menos prueba que la
requerida por ley al momento de la comisión del delito
23 E.L. Chiesa, Derecho procesal penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Colombia, Ed. Fórum, 1992, Vol. II, págs. 545-549. 24 González v. E.L.A., 167 DPR 400, 409 (2006). 25 Íd. KLRA202500332 9 para castigar al acusado o reduciendo el quantum de
evidencia necesario para encontrarlo culpable.26
Por su parte, cabe señalar que la protección
contra leyes ex post facto no alcanza a leyes de
naturaleza civil.27 Sin embargo, el Artículo 9 del
Código Civil dispone lo siguiente: “[e]l efecto
retroactivo de una ley, no puede perjudicar los
derechos adquiridos al amparo de una ley anterior.”28
C. Junta de Libertad Bajo Palabra
Por virtud de la Ley de la Junta de Libertad Bajo
Palabra, Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, según
emendada, la Junta está autorizada a “decretar la
libertad bajo palabra de cualquier persona recluida en
cualquiera de las instituciones penales de Puerto Rico
[…]” para que cumpla la última parte de su sentencia
fuera de la institución.29 La libertad bajo palabra no
es un derecho, sino un privilegio que se le concede a
un confinado cuando sirva al mejor interés de la
sociedad y propicie la rehabilitación moral y económica
del individuo, según la sana discreción de la Junta.30
Para ejercer adecuadamente su discreción, la Junta
aprobó el reglamento de la Junta de Libertad Bajo
Palabra, Reglamento Núm. 9232 de 18 de noviembre de
2020 (Reglamento 9232). Este reglamento establece las
normas procesales y sustantivas que gobiernan las
funciones adjudicativas de la Junta. Además, incorpora
las disposiciones de los procedimientos adjudicativos
26 Pueblo v. Ferrer Maldonado, 201 DPR 974 (2019); González v. E.L.A., supra, pág. 408. Énfasis suplido. 27 González v. E.L.A., supra, págs. 409-410. 28 31 LPRA § 5323. 29 4 LPRA § 1501; 4 LPRA § 1503. 30 Quiles v. del Valle, 167 DPR 458, 475 (2006); Lebrón Pérez v.
Alcaide, Cárcel de Distrito, 91 DPR 567, 570-571 (1964); Emanuelli v. Tribl. de Distrito, 74 DPR 541, 549 (1953). Énfasis suplido. KLRA202500332 10
estatuidos por la Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme del Gobierno de Puerto Rico.31
El Artículo X del reglamento 9232 establece los
criterios que la Junta deberá considerar al evaluar la
solicitud de libertad bajo palabra de un confinado. En
particular, la Sección 10.1 detalla ciertos criterios
de elegibilidad, entre los cuales se destaca la Sección
10.1(B)(12):
La Junta tendrá discreción para considerar los mencionados criterios según considere conveniente y cualquier otro meritorio con relación a la rehabilitación del peticionario y al mejor interés de la sociedad.32
D. Ley Núm. 85-2022 y Ley Núm. 85-2024.
La Ley Núm. 85 de 11 de octubre de 2022, en lo
pertinente, enmendó el Artículo 308 del Código Penal
de Puerto Rico y el Artículo 3 de la Ley de la Junta
de Libertad Bajo Palabra. En esencia, el propósito de
estas enmiendas fue “establecer una manera justa,
retributiva, y rehabilitadora, que le permita a
aquella persona convicta por varios delitos el poder
ser considerada para libertad bajo palabra al cumplir
con los términos de la sentencia más onerosa
relacionada directamente con alguno de los delitos por
los cuales fue encontrado culpable”.33
Así, el Artículo 3 de la Ley de la Junta de
Libertad Bajo Palabra dispone que la Junta adquiere
jurisdicción y puede decretar la libertad bajo palabra
de aquellas personas recluidas en cualquier
institución penal de Puerto Rico cuando hubiese
31 Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA §§ 9601 et seq. 32 Reglamento de la Junta de Libertad Bajo Palabra, Reglamento Núm. 9232, 18 de noviembre de 2020, pág. 48. Énfasis suplido. 33 Véase Exposición de Motivos de la Ley Núm. 85-2022. KLRA202500332 11 cumplido la mitad de la sentencia impuesta.34 A modo de
excepción, si la persona fue convicta por asesinato en
primer grado, la Junta adquirirá jurisdicción cuando
la persona haya cumplido veinticinco (25) años de su
sentencia, o cuando haya cumplido diez (10) años de
sentencia si el convicto es un menor que fue juzgado
como adulto.35 Ahora, el Artículo 308 del Código Penal
de puerto Rico lee como sigue:
Artículo 308. Términos para cualificar para consideración de la Junta de Libertad bajo Palabra.
Toda persona convicta bajo las disposiciones de este Código podrá ser considerada para libertad bajo palabra por la Junta de Libertad Bajo Palabra al cumplir el setenta y cinco por ciento (75%) del término de reclusión impuesto. Este cómputo nunca excederá de quince (15) años cuando se trate de un adulto o de cinco (5) años cuando se trate de un menor sentenciado y procesado como adulto en delitos para los cuales al realizarse el cómputo jurisdiccional para cualificar ante la consideración de la Junta de Libertad Bajo Palabra este sea mayor a lo requerido para delitos con pena fija señalada en el tipo de cincuenta (50) años.
En delitos graves cuyo término de reclusión señalada en el tipo sea de cincuenta (50) años, la persona podrá ser considerada para libertad bajo palabra por la Junta de Libertad Bajo Palabra al cumplir quince (15) años de su sentencia o cinco (5) años si se trata de un menor de edad procesado y sentenciado como adulto.
En caso de la persona convicta de asesinato en primer grado, un delito cuya pena sea de noventa y nueve (99) años o reincidencia habitual la persona podrá ser considerada para libertad bajo palabra por la Junta de Libertad Bajo Palabra, al cumplir veinticinco (25) años de su sentencia, o diez (10) años, si se trata de un menor de edad procesado y sentenciado como adulto. Las personas convictas al amparo del inciso (c) del Artículo 93 estarán excluidas del privilegio de libertad bajo palabra.
34 4 LPRA § 1503. 35 Íd. KLRA202500332 12
En aquellos procesos judiciales en que se encuentre al acusado culpable por más de un delito y se le imponga una sentencia a ser cumplida de manera consecutiva, la persona convicta tendrá derecho a cualificar para libertad bajo palabra al cumplir con el término concerniente a la pena mayor recibida por alguno de los delitos cometidos. Cuando más de uno de los delitos cometidos conlleve la misma pena, la persona convicta cualificará para el beneficio de libertad bajo palabra con el mero hecho de haber cumplido con el término de una de ellas. Lo dispuesto en este párrafo será de aplicabilidad, independientemente si la Ley en virtud de la cual resulta convicto, sea una Ley Penal Especial.36
El 28 de mayo de 2024, se aprobó la Ley Núm. 85
para enmendar, entre otros, el Artículo 3 de la Ley
Núm. 118 de 22 de julio de 1974, según enmendada, mejor
conocida como la Ley de la Junta de Libertad Bajo
Palabra. La referida enmienda estableció que:
[l]a Junta no tendrá jurisdicción para atender los casos de las personas convictas por los delitos de agresión sexual en todas sus modalidades, agresión sexual conyugal, violación, actos lascivos, sodomía, incesto, secuestro, secuestro agravado y pornografía infantil, incluyendo sus tentativas, no podrán beneficiarse del privilegio de libertad bajo palabra, indistintamente de la fecha de la comisión del acto delictivo ni el código penal o la ley especial utilizada para dictar sentencia, incluyendo los Códigos Penales de 1974, 2004 y 2012.
La Ley 85-2022 no aplicará retroactivamente a las personas convictas por estas actuaciones delictivas, conforme a la clara intención de la Decimonovena Asamblea Legislativa de no extender este privilegio a los ofensores de la ley descritos en el párrafo anterior.
La Ley 85-2022 no surtirá efecto en el cálculo de la sentencia de las personas convictas por los delitos de agresión sexual en todas su modalidades, agresión sexual conyugal, violación, actos lascivos, sodomía, incesto, secuestro, secuestro agravado y pornografía infantil, indistintamente de la fecha de la comisión
36Artículo 308 de la Ley Núm. 146 de 30 de julio de 2012, según enmendada (Código Penal de Puerto Rico). KLRA202500332 13 del acto delictivo ni el código penal o la ley especial utilizada para dictar sentencia, incluyendo los Códigos Penales de 1974, 2004 y 2012.
[…]
Las personas que al momento de la aprobación de esta Ley ya estén referidas bajo la consideración de la Junta de Libertad Bajo Palabra sin que haya una determinación final, no cualificarán para este privilegio, indistintamente de la etapa procesal en que se encuentre la referida solicitud.37
Esta Ley se aprobó con el propósito de reforzar
la seguridad de las víctimas, particularmente las
mujeres, en vista del incremento en los casos de
maltrato, y aclarar que la Ley Núm. 85 de 11 de
octubre de 2022 no tiene una aplicación retroactiva a
las personas convictas por los delitos anteriormente
enumerados y tampoco afecta el cálculo de sus
sentencias.38
E. Alegaciones Pre-Acordadas.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha definido las
alegaciones pre-acordadas como “una negociación entre
el Ministerio Público y el abogado del imputado por
medio de la cual el acusado se declara culpable a
cambio de ciertos beneficios que el Estado le
concede”.39 Igualmente, se ha reconocido la utilidad
que representan para la resolución de los casos
penales.40 En vista de ello, nuestro más alto foro
expresó en Pueblo v. Santiago Agricourt lo siguiente:
Cuando un acusado se declara culpable, el Estado queda relevado de celebrar un procedimiento criminal que puede ser extenso y costoso. Además, el sistema de alegaciones pre-acordadas descongestiona
37 Ley Núm. 85-2024, sec. 3; Véase, también, 4 LPRA § 1503. 38 Véase Exposición de Motivos de la Ley Núm. 85-2024. 39 Pueblo v. Santiago Agricourt, 147 DPR 179, 194 (1998). 40 Pueblo v. Pérez Adorno, 178 DPR 946, 956 (2010). KLRA202500332 14
los cargados calendarios de nuestros tribunales y permite que los acusados sean enjuiciados dentro de los términos requeridos por el ordenamiento procesal.41
Es de vital importancia resaltar que se ha
reconocido la validez constitucional de las alegaciones
pre-acordadas.42 El estado de derecho vigente dispone
que, desde un punto de vista administrativo, la
conveniencia de las alegaciones pre-acordadas no
constituye una obligación para las partes.43 Ni el
Estado ni el acusado están obligados a comenzar
conversaciones a esos efectos.44 El Tribunal Supremo de
Puerto Rico ha resuelto que las alegaciones pre-
acordadas no son un contrato tradicional entre el
acusado y el Estado, así como tampoco son “un
precontrato de oferta u opción de alegación entre las
partes donde alguna de ellas pueda exigir el
cumplimiento específico en caso de incumplimiento”.45
Se trata más bien de “un acuerdo de voluntades sui
géneris que depende para su consumación de la
aprobación final del tribunal”.46
El mecanismo de las alegaciones pre-acordadas se
encuentra codificado en las Reglas de Procedimiento
Criminal, particularmente en la Regla 72. El Tribunal
Supremo ha resuelto que los tribunales tienen
discreción para aceptar, rechazar, modificar o permitir
el retiro de una alegación pre-acordada.47 Ahora bien,
dicha discreción no es absoluta. Antes de aprobar una
41 Pueblo v. Santiago Agricourt, supra, a la pág. 194. 42 Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 367 (2020); Pueblo v. Pérez Adorno, supra, a la pág. 956; Pueblo v. Santiago Agricourt, supra, a la pág. 195; Pueblo v. Mojica Cruz, 115 DPR 569, 579 (1984). 43 Pueblo v. Santiago Agricourt, supra, a la pág. 195. 44 Íd. 45 Íd., a la pág. 196. 46 Íd. 47 Pueblo v. Rivera Montalvo, supra, a la pág. 367. KLRA202500332 15 alegación pre-acordada, el tribunal está obligado a
evaluar ciertos criterios a tenor con la Regla 72 de
Procedimiento Criminal. Estos criterios son: 1) que ha
sido hecha con pleno conocimiento, conformidad y
voluntariedad del imputado; 2) que es conveniente a una
sana administración de justicia; y 3) que ha sido
lograda conforme a derecho y a la ética.48 Si estos
requisitos no están presentes, el juez debe
rechazarla.49 Conforme a los criterios antes esbozados,
el tribunal tiene el deber de asegurase de que la
alegación de culpabilidad se realizó de manera
inteligente y voluntaria.50
El requisito de voluntariedad y conocimiento se
exige tanto para la alegación de culpabilidad como para
las alegaciones pre-acordadas.51 Añadimos, que “el
debido proceso de ley exige que la renuncia a los
derechos constitucionsales que amparan al acusado
durante el proceso criminal sea voluntaria y con
conocimiento”.52
-III-
Ante las controversias presentadas en este
recurso, a esta curia le corresponde dirimir: 1) si
erró la Junta al aplicar la Ley Núm. 85-2024 al caso
del Sr. Torres Gómez en violación a la prohibición
constitucional contra leyes ex post facto y el debido
proceso de ley; 2) si erró la Junta al aplicar la Ley
Núm. 85-2024 al caso del Sr. Torres Gómez por ser
contraria a la intención legislativa del referido
estatuto; y 3) si erró la Junta al aplicar la Ley Núm.
48 34 LPRA Ap. II, R. 72. 49 Pueblo v. Rivera Montalvo, supra, a las págs. 367-368. 50 Íd., a la pág. 368. 51 Íd. 52 Íd., a la pág. 368. KLRA202500332 16
85-2024 al caso del Sr. Torres Gómez por tratarse de un
preacuerdo acogido por el Tribunal que, según el
Recurrente, afecta sus derechos constitucionales.
Atenderemos los señalamientos de error de manera
conjunta por estar relacionados entre sí.
En su Recurso, el Sr. Torres Gómez argumenta que
la aplicación de la Ley Núm. 85-2024 viola la
prohibición constitucional contra leyes ex post facto y
el debido proceso de ley porque al momento de la
comisión de los delitos por el Recurrente, era elegible
para ser considerado ante la Junta. Arguyó, además, que
la Ley Núm. 85-2024 es más onerosa que la ley vigente
al momento de los actos delictivos, por lo que su
aplicación retroactiva es una manera más onerosa de
extinguir la pena y activa la cláusula constitucional
contra leyes ex post facto. Adujo igualmente, que la
aplicación de la referida ley al presente caso
contraviene la intención legislativa. Por último, el
recurrente señaló que, como su sentencia es producto de
un preacuerdo acogido por el Tribunal, la aplicación de
la Ley Núm. 85-2024 afecta sus derechos
constitucionales. No le asiste la razón. Veamos.
Conforme hemos discutido anteriormente, en la
esfera penal una ley ex post facto se refiere a la
aplicación retroactiva de una ley que agrave para el
acusado su relación con el delito, la oportunidad de
defenderse y la forma de cumplir una sentencia o su
extensión. Además, como indicáramos en el acápite II de
esta Sentencia, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
señalado que hay cuatro (4) categorías de estatutos
que, de aplicarse retroactivamente, violarían la KLRA202500332 17 prohibición de leyes ex post facto, a saber: (1) leyes
que criminalizan y castigan un acto que al ser
realizado no era delito; (2) leyes que agravan un
delito o lo hacen mayor de lo que era al momento de ser
cometido; (3) leyes que alteran o extienden el castigo
del delito al momento de ser cometido, o el modo de
para castigar al acusado o reduciendo el quantum de
evidencia necesario para encontrarlo culpable.
Asimismo, la libertad bajo palabra no es un
derecho, sino un privilegio. Este se concede a un
confinado cuando sirva al mejor interés de la sociedad
y propicie la rehabilitación moral y económica del
individuo. Es de vital importancia recordar que la
libertad bajo palabra se concederá siempre según la
sana discreción de la Junta. Por otro lado, la Ley Núm.
85-2024 enmendó, entre otros, el Artículo 3 de la Ley
Palabra.
La referida enmienda estableció que la Junta no
tendría jurisdicción para atender casos de personas
confinadas, en lo pertinente, por delitos de secuestro
y secuestro agravado, independientemente de la fecha de
la comisión del delito ni el Código Penal o la ley
especial usada para dictar sentencia, incluyendo los
Códigos de 1974, 2004, y 2012. El propósito de esta ley
al momento de su aprobación era reforzar la seguridad
de las mujeres, víctimas de casos de maltrato. Además, KLRA202500332 18
la Ley en cuestión aclaró que la Ley Núm. 85 de 11 de
las personas convictas por los delitos enumerados en la
enmienda y tampoco afecta el cálculo de sus sentencias.
Por otra parte, indicamos con anterioridad que las
alegaciones pre-acordadas son “una negociación entre el
Ministerio Público y el abogado del imputado por medio
de la cual el acusado se declara culpable a cambio de
ciertos beneficios que el Estado le concede”.53
Recordemos, además, que las alegaciones pre-acordadas
no son un contrato tradicional entre el acusado y el
Estado. Tampoco son “un precontrato de oferta u opción
de alegación entre las partes donde alguna de ellas
pueda exigir el cumplimiento específico en caso de
incumplimiento”.54 Son, en esencia, “un acuerdo de
voluntades sui géneris que depende para su consumación
de la aprobación final del tribunal”.55
Al examinar detenidamente el expediente ante
nuestra consideración, notamos que no hubo violación
alguna a la cláusula constitucional contra leyes ex
post facto. Como señalado con anterioridad, la
participación de un confinado en el programa de la
Junta de Libertad Bajo Palabra se trata de un
privilegio, no así un derecho. Queda a la discreción de
la Junta determinar si el confinado puede participar de
este. Además, este caso no trata de una ley que
criminaliza y castiga un acto que al ser realizado no
era delito. Tampoco se trata de una ley que agrave el
delito, y no lo hace mayor de lo que era al momento de
53 Pueblo v. Santiago Agricourt, 147 DPR 179, 194 (1998). 54 Íd., a la pág. 196. 55 Íd. KLRA202500332 19 ser cometido por el Sr. Torres Gómez. La ley en
cuestión no es una que altere o extienda la pena del
delito de secuestro agravado al momento de ser
cometido, o el modo de cumplir la sentencia fijada. Por
último, no se trata de una ley que altere las reglas de
evidencia y que exija menos prueba que la requerida por
ley al momento de la comisión del delito de secuestro
agravado para castigar al acusado, ni reduce el quantum
de evidencia necesario para encontrarlo culpable.
Igualmente concluimos que la aplicación de la Ley
Núm. 85-2024 al presente caso no contraviene la
intención legislativa, como tampoco afecta sus derechos
constitucionales al tratarse de una sentencia producto
de un preacuerdo. Si bien es cierto que según la
exposición de motivos de la Ley Núm. 85-2024, la
enmienda se debió al incremento en los casos de
maltrato a la mujer, no deja de ser menos cierto que la
Sección 3 del precitado estatuto claramente excluye de
la participación del privilegio de libertad bajo
palabra a aquellas personas que estén convictas por
diversos delitos, entre ellos, el de secuestro y
secuestro agravado. Esto independientemente de la fecha
en la que se haya cometido el delito y del Código Penal
utilizado para dictar la sentencia, incluyendo, en lo
pertinente, el Código Penal de 1974.
Con respecto al argumento de que, como su
sentencia es producto de un preacuerdo acogido por el
Tribunal, la aplicación de la Ley Núm. 85-2024 afecta
los derechos constitucionales del Recurrente,
recalcamos que la participación de un confinado en el
programa de libertad bajo palabra es un privilegio y no KLRA202500332 20
un derecho. La determinación de la Junta sobre su falta
de jurisdicción para atender el caso del Recurrente no
incide sobre los derechos constitucionales de este.
A la luz de lo antes esbozado, concluimos que la
determinación de la Junta fue realizada conforme a
derecho, por lo que no amerita la intervención de esta
Curia.
-IV-
Conforme a los fundamentos antes expuestos,
se confirma la Resolución y Orden emitida por la
Junta.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones