Torres Gomez, Edsel v. Junta De Libertad Bajo Palabra

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided August 6, 2025·No. KLRA202500332·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

EDSEL TORRES GÓMEZ Revisión Judicial

Peticionario procedente de la Junta de

Libertad Bajo

V. KLRA202500332 Palabra

JLBP Núm.:

JUNTA DE LIBERTAD 147375 BAJO PALABRA Sobre:

Recurrido Moción en

Solicitud de

Reconsideración

(No ha Lugar)

Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.

Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 6 de agosto de 2025.

Comparece Edsel Torres Gómez (“Sr. Torres Gómez” o “Recurrente”) y solicita que revoquemos la Resolución y Orden emitida por la Junta de Libertad Bajo Palabra (“Junta” o “Recurrida”) el 6 de mayo de 2025, mediante la cual declaró No Ha Lugar una Moción de Reconsideración presentada por el Recurrente.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se confirma la Resolución y Orden emitida por la Junta.

-I-

En el presente caso, el 29 de agosto de 2000, el Sr. Torres Gómez resultó convicto, luego de hacer una alegación de culpabilidad, por los delitos de Asesinato en Primer Grado, Secuestro Agravado, e infracciones a los artículos 5, 6 y 8 de la Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951, según enmendada, mejor conocida como la Ley de Armas de Puerto Rico, por hechos acaecidos el 13 de Número Identificador: SEN2025____________

marzo de 1994.1 Fue sentenciado a cumplir noventa y nueve (99) años de prisión por cada asesinato en primer grado, sesenta (60) años por cada secuestro agravado, y sesenta y seis (66) años por las infracciones a la Ley de Armas de Puerto Rico.2 El Sr. Torres Gómez cumple estas penas de manera concurrentes entre sí, para una sentencia consolidada de noventa y nueve (99) años, a extinguirse el 13 de noviembre de 2094. El Sr. Torres Gómez también fue sentenciado el 27 de octubre de 2000, en el Tribunal de Distrito Federal para el Distrito de Puerto Rico, a cumplir una sentencia de treinta (30) años de prisión, la cual es concurrente con las sentencias estatales.3 El 8 de mayo de 2001, el Departamento de Corrección y Rehabilitación emitió una Hoja de Control de Liquidación de Sentencia. Mediante ella, determinó que el mínimo de cumplimiento de sentencia del Sr. Torres Gómez para ser elegible a la consideración de la Junta era el 30 de mayo de 2023.4 La Junta consideró por primera vez el caso del Recurrente el 30 de junio de 2023. El 11 de agosto de 2023, la Junta emitió una Resolución, notificada el 26 de septiembre de 2023, a través de la cual determinó que no concedería el privilegio de libertad bajo palabra al Sr. Torres Gómez por entender que no cualificaba para este.5

1 Véase Apéndice del Escrito de Revisión Administrativa, a las págs. 68-73; Véase, también, Apéndice del Escrito en Cumplimiento de Resolución, a las págs. 99-153. 2 Véase Apéndice del Escrito en Cumplimiento de Resolución, a las

págs. 100, 108, 116, 124, 132, 139, y 147. 3 Véase Apéndice del Escrito de Revisión Administrativa, a las

págs. 28-43. 4 Véase Apéndice del Escrito en Cumplimiento de Resolución, a la

pág. 1. 5 Véase Apéndice del Escrito de Revisión Administrativa, a las

págs. 45-49.

Así las cosas, el 17 de enero de 2025, la Junta emitió una Resolución, la cual fue notificada el 5 de febrero de 2025, mediante la cual pospuso la reconsideración del caso. En dicha determinación, solicitó al Departamento de Corrección y Rehabilitación que proveyera, entre otros, una Certificación de Delito Excluyente conforme la Ley Núm. 85-2024, para el delito de secuestro agravado, que indicase cuándo será cumplida por el Recurrente la sentencia por los cargos del referido delito.6 En cumplimiento con esta solicitud, la Junta recibió el 20 de marzo de 2025, una Certificación emitida por el Departamento de Corrección y Rehabilitación el 18 de noviembre de 2024. Certificó que el Sr. Torres Gómez fue sentenciado a sesenta (60) años por el delito de secuestro, tipificado en el artículo 137 del Código Penal de 1974, cuya sentencia está cumpliendo de manera concurrente y debe cumplirla en su totalidad el 13 de noviembre de 2029.7 Posteriormente, el 28 de marzo de 2025, la Junta emitió una Resolución, notificada a la parte Recurrente el 10 de abril de 2025, en la que determinó que no tenía jurisdicción para atender el caso del Sr. Torres Gómez en virtud de la Ley Núm. 85-2024.8 Determinó que el Recurrente deberá ser referido a la Junta por el Departamento de Corrección y Rehabilitación cuando advenga elegible y deje cumplido el delito de secuestro

6 Véase Apéndice del Escrito de Revisión Administrativa, a las págs. 53-54. 7 La Certificación indica que el Recurrente extinguiría la pena de

los delitos de secuestro para el 13 de noviembre de 2029. No obstante, entendemos que se trata de un error, pues de la propia Certificación se desprende que el Sr. Torres Gómez fue sentenciado a cumplir sesenta (60) años por la comisión de los delitos de secuestro. La Certificación debe señalar que la pena por los mencionados delitos se extingue en el año 2060; Véase Apéndice del Escrito en Cumplimiento de Resolución, a la pág. 99. 8 Véase Apéndice del Escrito de Revisión Administrativa, a las

págs. 56-58.

agravado, luego del 13 de noviembre de 2029.9 El 29 de abril de 2025, el Sr. Torres Gómez presentó una Moción de Reconsideración, la cual fue declarada No Ha Lugar por la Junta el 6 de mayo de 2025, y notificada al Recurrente el 7 de mayo de 2025.10 Inconforme con dicha determinación, el Sr. Torres Gómez acude ante nos mediante recurso de revisión judicial y hace los siguientes señalamientos de error:

ERRÓ EL FORO ADMINISTRATIVO AL APLICAR AL RECURRENTE LA CLÁUSULA DE EXCLUSIÓN DE JURISDICCIÓN DE LA JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA ESTABLECIDA EN LA SECCIÓN 3 DE LA LEY NÚM.85-2024 POR ESTAR SENTENCIADO POR EL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO Y NO ESTAR CUMPLIDA LA TOTALIDAD DE LA SENTENCIA IMPUESTA AL MOMENTO DE LA APROBACIÓN DE LA LEY NÚM. 85-2024, ESTO EN VIOLACIÓN A LA PROHIBICIÓN CONSTITUCIONAL CONTRA LEYES EX POST FACTO Y EL DEBIDO PROCESO DE LEY.

LA JLBP ERRÓ AL APLICAR LA CLÁUSULA DE EXCLUSIÓN A TORRES GÓMEZ, POR SER ELLO CONTRARIO A LA INTENCIÓN LEGISLATIVA DE LA LEY NÚM. 85-2024 YA QUE EL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO EN SU CASO NO INCIDE DE MANERA ALGUNA EN LA INTEGRIDAD NI DIGNIDAD DE LA MUJER NI ES LESIVO A LAS MISMAS.

LA JLBP ERRÓ AL APLICAR LA CLÁUSULA DE EXCLUSIÓN A TORRES GÓMEZ POR TRATARSE DE UN PREACUERDO ACOGIDO POR EL HONORABLE TRIBUNAL Y CUALQUIER ACTO EN DETRIMENTO DE ESTE NO IMPUTABLE A TORRES GÓMEZ – EN ESTE CASO POR LA JLBP – LUEGO DE LA ACEPTACIÓN DEL TRIBUNAL Y LA ALEGACIÓN DE CULPABILIDAD, AFECTA LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DEL RECURRENTE.

La Junta presentó su Escrito en Cumplimiento de Resolución el 14 de julio de 2025. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver el asunto ante nos.

9 Nuevamente, entendemos que la fecha de 13 de noviembre de 2029, indicada en la Resolución discutida, se trata de un error. Debe indicar que el Sr. Torres Gómez dejará cumplida la pena por los delitos de secuestro agravado para el año 2060; Véase Apéndice del Escrito de Revisión Administrativa, a las págs. 56-58. 10 Véase Apéndice del Escrito de Revisión Administrativa, a las

págs. 24-26.

-II-

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Torres Gomez, Edsel v. Junta De Libertad Bajo Palabra, (prapp 2025).

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