Torres Gomez, Edsel v. Junta De Libertad Bajo Palabra

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 6, 2025
DocketKLRA202500332
StatusPublished

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Torres Gomez, Edsel v. Junta De Libertad Bajo Palabra, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

EDSEL TORRES GÓMEZ Revisión Judicial Peticionario procedente de la Junta de Libertad Bajo V. KLRA202500332 Palabra

JLBP Núm.: JUNTA DE LIBERTAD 147375 BAJO PALABRA Sobre: Recurrido Moción en Solicitud de Reconsideración (No ha Lugar)

Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.

Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente

SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico a 6 de agosto de 2025.

Comparece Edsel Torres Gómez (“Sr. Torres Gómez” o

“Recurrente”) y solicita que revoquemos la Resolución y

Orden emitida por la Junta de Libertad Bajo Palabra

(“Junta” o “Recurrida”) el 6 de mayo de 2025, mediante

la cual declaró No Ha Lugar una Moción de

Reconsideración presentada por el Recurrente.

Por los fundamentos que exponemos a continuación,

se confirma la Resolución y Orden emitida por la Junta.

-I-

En el presente caso, el 29 de agosto de 2000, el

Sr. Torres Gómez resultó convicto, luego de hacer una

alegación de culpabilidad, por los delitos de Asesinato

en Primer Grado, Secuestro Agravado, e infracciones a

los artículos 5, 6 y 8 de la Ley Núm. 17 de 19 de enero

de 1951, según enmendada, mejor conocida como la Ley de

Armas de Puerto Rico, por hechos acaecidos el 13 de

Número Identificador:

SEN2025____________ KLRA202500332 2

marzo de 1994.1 Fue sentenciado a cumplir noventa y

nueve (99) años de prisión por cada asesinato en primer

grado, sesenta (60) años por cada secuestro agravado, y

sesenta y seis (66) años por las infracciones a la Ley

de Armas de Puerto Rico.2 El Sr. Torres Gómez cumple

estas penas de manera concurrentes entre sí, para una

sentencia consolidada de noventa y nueve (99) años, a

extinguirse el 13 de noviembre de 2094. El Sr. Torres

Gómez también fue sentenciado el 27 de octubre de 2000,

en el Tribunal de Distrito Federal para el Distrito de

Puerto Rico, a cumplir una sentencia de treinta (30)

años de prisión, la cual es concurrente con las

sentencias estatales.3

El 8 de mayo de 2001, el Departamento de

Corrección y Rehabilitación emitió una Hoja de Control

de Liquidación de Sentencia. Mediante ella, determinó

que el mínimo de cumplimiento de sentencia del Sr.

Torres Gómez para ser elegible a la consideración de la

Junta era el 30 de mayo de 2023.4 La Junta consideró

por primera vez el caso del Recurrente el 30 de junio

de 2023. El 11 de agosto de 2023, la Junta emitió una

Resolución, notificada el 26 de septiembre de 2023, a

través de la cual determinó que no concedería el

privilegio de libertad bajo palabra al Sr. Torres Gómez

por entender que no cualificaba para este.5

1 Véase Apéndice del Escrito de Revisión Administrativa, a las págs. 68-73; Véase, también, Apéndice del Escrito en Cumplimiento de Resolución, a las págs. 99-153. 2 Véase Apéndice del Escrito en Cumplimiento de Resolución, a las

págs. 100, 108, 116, 124, 132, 139, y 147. 3 Véase Apéndice del Escrito de Revisión Administrativa, a las

págs. 28-43. 4 Véase Apéndice del Escrito en Cumplimiento de Resolución, a la

pág. 1. 5 Véase Apéndice del Escrito de Revisión Administrativa, a las

págs. 45-49. KLRA202500332 3 Así las cosas, el 17 de enero de 2025, la Junta

emitió una Resolución, la cual fue notificada el 5 de

febrero de 2025, mediante la cual pospuso la

reconsideración del caso. En dicha determinación,

solicitó al Departamento de Corrección y Rehabilitación

que proveyera, entre otros, una Certificación de Delito

Excluyente conforme la Ley Núm. 85-2024, para el delito

de secuestro agravado, que indicase cuándo será

cumplida por el Recurrente la sentencia por los cargos

del referido delito.6 En cumplimiento con esta

solicitud, la Junta recibió el 20 de marzo de 2025, una

Certificación emitida por el Departamento de Corrección

y Rehabilitación el 18 de noviembre de 2024. Certificó

que el Sr. Torres Gómez fue sentenciado a sesenta (60)

años por el delito de secuestro, tipificado en el

artículo 137 del Código Penal de 1974, cuya sentencia

está cumpliendo de manera concurrente y debe cumplirla

en su totalidad el 13 de noviembre de 2029.7

Posteriormente, el 28 de marzo de 2025, la Junta

emitió una Resolución, notificada a la parte Recurrente

el 10 de abril de 2025, en la que determinó que no

tenía jurisdicción para atender el caso del Sr. Torres

Gómez en virtud de la Ley Núm. 85-2024.8 Determinó que

el Recurrente deberá ser referido a la Junta por el

Departamento de Corrección y Rehabilitación cuando

advenga elegible y deje cumplido el delito de secuestro

6 Véase Apéndice del Escrito de Revisión Administrativa, a las págs. 53-54. 7 La Certificación indica que el Recurrente extinguiría la pena de

los delitos de secuestro para el 13 de noviembre de 2029. No obstante, entendemos que se trata de un error, pues de la propia Certificación se desprende que el Sr. Torres Gómez fue sentenciado a cumplir sesenta (60) años por la comisión de los delitos de secuestro. La Certificación debe señalar que la pena por los mencionados delitos se extingue en el año 2060; Véase Apéndice del Escrito en Cumplimiento de Resolución, a la pág. 99. 8 Véase Apéndice del Escrito de Revisión Administrativa, a las

págs. 56-58. KLRA202500332 4

agravado, luego del 13 de noviembre de 2029.9 El 29 de

abril de 2025, el Sr. Torres Gómez presentó una Moción

de Reconsideración, la cual fue declarada No Ha Lugar

por la Junta el 6 de mayo de 2025, y notificada al

Recurrente el 7 de mayo de 2025.10

Inconforme con dicha determinación, el Sr. Torres

Gómez acude ante nos mediante recurso de revisión

judicial y hace los siguientes señalamientos de error:

ERRÓ EL FORO ADMINISTRATIVO AL APLICAR AL RECURRENTE LA CLÁUSULA DE EXCLUSIÓN DE JURISDICCIÓN DE LA JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA ESTABLECIDA EN LA SECCIÓN 3 DE LA LEY NÚM.85-2024 POR ESTAR SENTENCIADO POR EL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO Y NO ESTAR CUMPLIDA LA TOTALIDAD DE LA SENTENCIA IMPUESTA AL MOMENTO DE LA APROBACIÓN DE LA LEY NÚM. 85-2024, ESTO EN VIOLACIÓN A LA PROHIBICIÓN CONSTITUCIONAL CONTRA LEYES EX POST FACTO Y EL DEBIDO PROCESO DE LEY.

LA JLBP ERRÓ AL APLICAR LA CLÁUSULA DE EXCLUSIÓN A TORRES GÓMEZ, POR SER ELLO CONTRARIO A LA INTENCIÓN LEGISLATIVA DE LA LEY NÚM. 85-2024 YA QUE EL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO EN SU CASO NO INCIDE DE MANERA ALGUNA EN LA INTEGRIDAD NI DIGNIDAD DE LA MUJER NI ES LESIVO A LAS MISMAS.

LA JLBP ERRÓ AL APLICAR LA CLÁUSULA DE EXCLUSIÓN A TORRES GÓMEZ POR TRATARSE DE UN PREACUERDO ACOGIDO POR EL HONORABLE TRIBUNAL Y CUALQUIER ACTO EN DETRIMENTO DE ESTE NO IMPUTABLE A TORRES GÓMEZ – EN ESTE CASO POR LA JLBP – LUEGO DE LA ACEPTACIÓN DEL TRIBUNAL Y LA ALEGACIÓN DE CULPABILIDAD, AFECTA LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DEL RECURRENTE.

La Junta presentó su Escrito en Cumplimiento de

Resolución el 14 de julio de 2025. Con el beneficio de

la comparecencia de ambas partes, procedemos a

resolver el asunto ante nos.

9 Nuevamente, entendemos que la fecha de 13 de noviembre de 2029, indicada en la Resolución discutida, se trata de un error. Debe indicar que el Sr. Torres Gómez dejará cumplida la pena por los delitos de secuestro agravado para el año 2060; Véase Apéndice del Escrito de Revisión Administrativa, a las págs. 56-58. 10 Véase Apéndice del Escrito de Revisión Administrativa, a las

págs. 24-26. KLRA202500332 5 -II-

A.

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