Rey Ricardo Rodríguez Ayala v. Junta De Libertad Bajo Palabra

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 29, 2025
DocketTA2025RA00269
StatusPublished

This text of Rey Ricardo Rodríguez Ayala v. Junta De Libertad Bajo Palabra (Rey Ricardo Rodríguez Ayala v. Junta De Libertad Bajo Palabra) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Rey Ricardo Rodríguez Ayala v. Junta De Libertad Bajo Palabra, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

Revisión procedente de la REY RICARDO Junta de Libertad RODRÍGUEZ AYALA Bajo Palabra

Recurrente Caso núm.: 148040

v. TA2025RA00269 Confinado núm.: B7-30901 JUNTA DE LIBERTAD B 308-10045 BAJO PALABRA Sobre: Recurrida No Concesión del Privilegio de Libertad bajo Palabra – Volver a Considerar Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, la Jueza Romero García y el Juez Pérez Ocasio.

Sánchez Ramos, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de octubre de 2025.

La Junta de Libertad Bajo Palabra (la “Junta”) denegó una

solicitud de privilegio de libertad bajo palabra, ello al considerar que

están presentes “factores de riesgo” que surgen de una evaluación

psicológica así como la “naturaleza del delito”. Según se explica en

detalle a continuación, procede la confirmación de la decisión

recurrida.

I.

El Sr. Rey Ricardo Rodríguez Ayala (el “Recurrente”) cumple

una sentencia de 93 años de reclusión por asesinato en primer grado

y violaciones a la Ley de Armas. La fecha tentativa para cumplir su

sentencia es el 5 de noviembre de 2087. El Recurrente advino

elegible para ser considerado por la Junta en mayo de 2017. El

Recurrente solicitó a la Junta que le concediera el privilegio de

libertad bajo palabra. TA2025RA00269 2

Mediante una Resolución notificada el 20 de agosto de 2025,

la Junta denegó la solicitud del Recurrente. En lo pertinente, la

Junta razonó que, según una “evaluación psicológica por parte de

la Sección del Programa de Evaluación y Asesoramiento (SPEA)” del

Departamento de Corrección y Rehabilitación (“Corrección”),

“surgen unos factores de riesgo fundamentales que inciden en falta

de controles que tiene que seguir atendiendo [el Recurrente] a través

de su plan institucional”. Ello, en unión a “la opinión de las partes

perjudicadas, así como la peligrosidad, naturaleza y circunstancias

de los delitos por los cuales cumple sentencia” el Recurrente, llevó a

la Junta a determinar no conceder el privilegio al Recurrente.

Oportunamente, y a través de un representante legal, el

Recurrente solicitó reconsideración a la Junta, lo cual fue denegado

mediante una Orden notificada el 9 de septiembre.

El 29 de septiembre, por derecho propio, el Recurrente

suscribió y entregó a Corrección el recurso que nos ocupa. Plantea

que, en realidad, “no existen riesgos de ninguna clase” y que, según

una certificación de Salud Correccional, él no “amerita terapias

psicológicas y psiquiátricas”. El Recurrente acompañó un

formulario emitido el 3 de septiembre de 2025 por Physician

Correctional, en el cual está marcado un encasillado que asevera que

el Recurrente “no cumple con los criterios de admisión para servicios

de salud mental en este momento”. Resolvemos.

II.

Al evaluar una solicitud de revisión judicial, los tribunales

deben otorgar deferencia a las decisiones que toman las agencias

administrativas cuando no hay controversia sobre el alcance y

significado de una disposición estatutaria; adviértase que son éstas

las que, de ordinario, poseen el conocimiento especializado para

atender los asuntos que les han sido encomendados por ley.

Camacho Torres v. AAFET, 168 DPR 66, 91 (2006). TA2025RA00269 3

Se presumen correctas las determinaciones de hecho emitidas

por las agencias administrativas y éstas deben ser respetadas a

menos que quien las impugne presente evidencia suficiente para

concluir que la decisión de la agencia fue irrazonable de acuerdo con

la totalidad de la prueba examinada. Íd. Por lo tanto, cuando el

derecho es claro, “la revisión judicial ha de limitarse a determinar si

la agencia actuó arbitrariamente … o de manera tan irrazonable que

su actuación constituyó un abuso de discreción”. Íd.

Por su parte, debemos sostener las determinaciones de hecho

de la agencia cuando estén basadas en evidencia sustancial que

surja del expediente administrativo. 3 LPRA sec. 9675. Sin

embargo, el tribunal podrá revisar en todos sus aspectos las

conclusiones de derecho de la agencia. Íd; Vázquez Torres v. Consejo

de Titulares, 2025 TSPR 56 (“los tribunales no tienen que darle

deferencia a la interpretación de derecho que haga una agencia

simplemente porque la ley es ambigua”).

En resumen, al ejercer su facultad revisora, el tribunal debe

considerar los siguientes aspectos: (1) si el remedio concedido fue

apropiado; (2) si las determinaciones de hecho están basadas en

evidencia sustancial que surge del expediente, y (3) si las

conclusiones de derecho fueron correctas. Pagán Santiago et al. v.

ASR, 185 DPR 341, 358 (2012); Vázquez Torres, supra.

III.

La Junta está autorizada a “decretar la libertad bajo palabra

de cualquier persona recluida en cualquiera de las instituciones

penales de Puerto Rico […]” para que cumpla la última parte de su

sentencia fuera de la institución. Arts. 1 y 3 de la Ley Núm. 118 de

22 de julio de 1974, según enmendada (“Ley 118”), 4 LPRA secs.

1501 y 1503.

El beneficio de la libertad bajo palabra es un privilegio, no un

derecho, y se le otorgará a un confinado cuando sirva al mejor TA2025RA00269 4

interés de la sociedad y propicie la rehabilitación moral y económica

del individuo, según la sana discreción de la Junta. Quiles v. Del

Valle, 167 DPR 458, 475 (2006); Lebrón Pérez v. Alcaide, Cárcel de

Distrito, 91 DPR 567, 570-571 (1964); Emanuelli v. Tribunal de

Distrito, 74 DPR 541, 549 (1953).

Al determinar si se concederá el referido privilegio, la Junta

tomará en consideración varios criterios establecidos por ley,

incluidos, por ejemplo, “la opinión de la víctima”, “la naturaleza y

circunstancias del delito o delitos por los cuales cumple sentencia”

el solicitante, así como “la totalidad del expediente penal, social, y

los informes médicos e informes por cualquier profesional de la

salud mental, sobre el confinado”. Artículo 3-D de la Ley Núm. 118

del 22 de julio de 1974, 4 LPRA sec. 1503d. La norma es que la

Junta “tendrá la discreción para considerar” los referidos criterios

“según estime conveniente”. Íd.

IV.

Concluimos que procede confirmar la decisión recurrida, pues

el Recurrente no demostró que la misma sea irrazonable o contraria

a derecho.

La Junta explicó que su determinación responde a unos

“factores de riesgo fundamentales que inciden falta de controles” por

el Recurrente, ello según surge de una evaluación psicológica

reciente. Contrario a lo que plantea el Recurrente, no procede que

descartemos esta determinación fáctica de la Junta exclusivamente

sobre la base de un escueto formulario, preparado por Physician

Correctional luego de emitida la decisión de la Junta, del cual solo

surge que el Recurrente no necesita ser admitido para recibir

servicios de salud mental. Puesto de otra forma, el hecho de que,

según el referido formulario, el Recurrente no necesite “tratamiento”

por una condición de salud mental no es incompatible con una

conclusión, producto de una evaluación psicológica, a los efectos de TA2025RA00269 5

que el Recurrente presenta unos “factores de riesgo” en cuanto a

“falta de controles”.

En consecuencia, no podemos concluir, ni el Recurrente nos

ha convencido, que la Junta haya actuado de forma irrazonable al

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Emanuelli Fontánez v. Tribunal de Distrito de Puerto Rico
74 P.R. Dec. 541 (Supreme Court of Puerto Rico, 1953)
Lebrón Pérez v. Alcaide Cárcel Distrito Humacao
91 P.R. Dec. 567 (Supreme Court of Puerto Rico, 1964)
Quiles Hernández v. Del Valle
167 P.R. Dec. 458 (Supreme Court of Puerto Rico, 2006)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
Rey Ricardo Rodríguez Ayala v. Junta De Libertad Bajo Palabra, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/rey-ricardo-rodriguez-ayala-v-junta-de-libertad-bajo-palabra-prapp-2025.