Rey Ricardo Rodríguez Ayala v. Junta De Libertad Bajo Palabra
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
Revisión procedente de la REY RICARDO Junta de Libertad RODRÍGUEZ AYALA Bajo Palabra
Recurrente Caso núm.: 148040
v. TA2025RA00269 Confinado núm.: B7-30901 JUNTA DE LIBERTAD B 308-10045 BAJO PALABRA Sobre: Recurrida No Concesión del Privilegio de Libertad bajo Palabra – Volver a Considerar Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, la Jueza Romero García y el Juez Pérez Ocasio.
Sánchez Ramos, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de octubre de 2025.
La Junta de Libertad Bajo Palabra (la “Junta”) denegó una
solicitud de privilegio de libertad bajo palabra, ello al considerar que
están presentes “factores de riesgo” que surgen de una evaluación
psicológica así como la “naturaleza del delito”. Según se explica en
detalle a continuación, procede la confirmación de la decisión
recurrida.
I.
El Sr. Rey Ricardo Rodríguez Ayala (el “Recurrente”) cumple
una sentencia de 93 años de reclusión por asesinato en primer grado
y violaciones a la Ley de Armas. La fecha tentativa para cumplir su
sentencia es el 5 de noviembre de 2087. El Recurrente advino
elegible para ser considerado por la Junta en mayo de 2017. El
Recurrente solicitó a la Junta que le concediera el privilegio de
libertad bajo palabra. TA2025RA00269 2
Mediante una Resolución notificada el 20 de agosto de 2025,
la Junta denegó la solicitud del Recurrente. En lo pertinente, la
Junta razonó que, según una “evaluación psicológica por parte de
la Sección del Programa de Evaluación y Asesoramiento (SPEA)” del
Departamento de Corrección y Rehabilitación (“Corrección”),
“surgen unos factores de riesgo fundamentales que inciden en falta
de controles que tiene que seguir atendiendo [el Recurrente] a través
de su plan institucional”. Ello, en unión a “la opinión de las partes
perjudicadas, así como la peligrosidad, naturaleza y circunstancias
de los delitos por los cuales cumple sentencia” el Recurrente, llevó a
la Junta a determinar no conceder el privilegio al Recurrente.
Oportunamente, y a través de un representante legal, el
Recurrente solicitó reconsideración a la Junta, lo cual fue denegado
mediante una Orden notificada el 9 de septiembre.
El 29 de septiembre, por derecho propio, el Recurrente
suscribió y entregó a Corrección el recurso que nos ocupa. Plantea
que, en realidad, “no existen riesgos de ninguna clase” y que, según
una certificación de Salud Correccional, él no “amerita terapias
psicológicas y psiquiátricas”. El Recurrente acompañó un
formulario emitido el 3 de septiembre de 2025 por Physician
Correctional, en el cual está marcado un encasillado que asevera que
el Recurrente “no cumple con los criterios de admisión para servicios
de salud mental en este momento”. Resolvemos.
II.
Al evaluar una solicitud de revisión judicial, los tribunales
deben otorgar deferencia a las decisiones que toman las agencias
administrativas cuando no hay controversia sobre el alcance y
significado de una disposición estatutaria; adviértase que son éstas
las que, de ordinario, poseen el conocimiento especializado para
atender los asuntos que les han sido encomendados por ley.
Camacho Torres v. AAFET, 168 DPR 66, 91 (2006). TA2025RA00269 3
Se presumen correctas las determinaciones de hecho emitidas
por las agencias administrativas y éstas deben ser respetadas a
menos que quien las impugne presente evidencia suficiente para
concluir que la decisión de la agencia fue irrazonable de acuerdo con
la totalidad de la prueba examinada. Íd. Por lo tanto, cuando el
derecho es claro, “la revisión judicial ha de limitarse a determinar si
la agencia actuó arbitrariamente … o de manera tan irrazonable que
su actuación constituyó un abuso de discreción”. Íd.
Por su parte, debemos sostener las determinaciones de hecho
de la agencia cuando estén basadas en evidencia sustancial que
surja del expediente administrativo. 3 LPRA sec. 9675. Sin
embargo, el tribunal podrá revisar en todos sus aspectos las
conclusiones de derecho de la agencia. Íd; Vázquez Torres v. Consejo
de Titulares, 2025 TSPR 56 (“los tribunales no tienen que darle
deferencia a la interpretación de derecho que haga una agencia
simplemente porque la ley es ambigua”).
En resumen, al ejercer su facultad revisora, el tribunal debe
considerar los siguientes aspectos: (1) si el remedio concedido fue
apropiado; (2) si las determinaciones de hecho están basadas en
evidencia sustancial que surge del expediente, y (3) si las
conclusiones de derecho fueron correctas. Pagán Santiago et al. v.
ASR, 185 DPR 341, 358 (2012); Vázquez Torres, supra.
III.
La Junta está autorizada a “decretar la libertad bajo palabra
de cualquier persona recluida en cualquiera de las instituciones
penales de Puerto Rico […]” para que cumpla la última parte de su
sentencia fuera de la institución. Arts. 1 y 3 de la Ley Núm. 118 de
22 de julio de 1974, según enmendada (“Ley 118”), 4 LPRA secs.
1501 y 1503.
El beneficio de la libertad bajo palabra es un privilegio, no un
derecho, y se le otorgará a un confinado cuando sirva al mejor TA2025RA00269 4
interés de la sociedad y propicie la rehabilitación moral y económica
del individuo, según la sana discreción de la Junta. Quiles v. Del
Valle, 167 DPR 458, 475 (2006); Lebrón Pérez v. Alcaide, Cárcel de
Distrito, 91 DPR 567, 570-571 (1964); Emanuelli v. Tribunal de
Distrito, 74 DPR 541, 549 (1953).
Al determinar si se concederá el referido privilegio, la Junta
tomará en consideración varios criterios establecidos por ley,
incluidos, por ejemplo, “la opinión de la víctima”, “la naturaleza y
circunstancias del delito o delitos por los cuales cumple sentencia”
el solicitante, así como “la totalidad del expediente penal, social, y
los informes médicos e informes por cualquier profesional de la
salud mental, sobre el confinado”. Artículo 3-D de la Ley Núm. 118
del 22 de julio de 1974, 4 LPRA sec. 1503d. La norma es que la
Junta “tendrá la discreción para considerar” los referidos criterios
“según estime conveniente”. Íd.
IV.
Concluimos que procede confirmar la decisión recurrida, pues
el Recurrente no demostró que la misma sea irrazonable o contraria
a derecho.
La Junta explicó que su determinación responde a unos
“factores de riesgo fundamentales que inciden falta de controles” por
el Recurrente, ello según surge de una evaluación psicológica
reciente. Contrario a lo que plantea el Recurrente, no procede que
descartemos esta determinación fáctica de la Junta exclusivamente
sobre la base de un escueto formulario, preparado por Physician
Correctional luego de emitida la decisión de la Junta, del cual solo
surge que el Recurrente no necesita ser admitido para recibir
servicios de salud mental. Puesto de otra forma, el hecho de que,
según el referido formulario, el Recurrente no necesite “tratamiento”
por una condición de salud mental no es incompatible con una
conclusión, producto de una evaluación psicológica, a los efectos de TA2025RA00269 5
que el Recurrente presenta unos “factores de riesgo” en cuanto a
“falta de controles”.
En consecuencia, no podemos concluir, ni el Recurrente nos
ha convencido, que la Junta haya actuado de forma irrazonable al
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