Jonathan López Román v. Junta De Libertad Bajo Palabra

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided January 22, 2026·No. TA2025RA00409·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IV

JONATHAN LÓPEZ Revisión ROMÁN procedente de la Junta de Libertad

Recurrente Bajo Palabra

v. TA2025RA00409 Caso Núm.:

147585

JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA Sobre:

Concesión Libertad

Recurrida Bajo Palabra

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.

Martínez Cordero, jueza ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de enero de 2026.

Comparece Jonathan López Román (en adelante, señor López Román o recurrente) mediante un recurso de revisión, para solicitarnos la revisión de la Resolución emitida el 16 de octubre de 2025 y notificada el 27 de octubre de 2025, por la Junta de Libertad Bajo Palabra (en adelante, JLBP).1 Mediante la Resolución recurrida, la JLBP resolvió que el recurrente debía ser referido por el DCR a la JLBP una vez estuviese cumplido el setenta y cinco (75) por ciento de la sentencia por violación al Artículo 5.04 de la Ley de Armas de Puerto Rico,2 de acuerdo al Artículo 7.25 de la Ley de Armas de Puerto Rico de 2020 (Ley de Armas de 2020),3 y la Ley Núm. 85- 2022. Sobre dicha Resolución, el recurrente interpuso una oportuna solicitud de reconsideración. Decursado el término dispuesto por nuestro ordenamiento jurídico, la JLBP no se expresó en torno a la solicitud de reconsideración instada.

1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC TA), a la Entrada Núm. 3, Anejo I parte 3, págs. 195-198. 2 Ley Núm. 404-2000, 25 LPRA sec. 458c. (Derogado). 3 Ley Núm. 168-2019, 25 LPRA sec. 467l.

Por los fundamentos que expondremos, se confirma la Resolución recurrida.

I

De los autos ante nuestra consideración se desprende que le recurrente se encuentra recluido en una institución correccional extinguiendo las sentencias:

1. En el alfanumérico CVI2012G0003, por infracción al Artículo 106 del Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2004,4 asesinato en segundo grado.

La pena impuesta fue de quince (15) años y un (1) día de reclusión consecutivos con los casos alfanuméricos CLA2012G00009 y CLA2012G00010, y consecutivos con cualquier otra sentencia que en derecho procediera.5 La Sentencia fue emitida el 4 de octubre de 2012.

2. En el alfanumérico CLA2012G0009, por infracción al Artículo 5.04 de la Ley de Armas de Puerto Rico.6 La pena impuesta fue de diez (10) años de reclusión, duplicada a veinte (20) años, de acuerdo al Artículo 7.03 de la Ley de Armas de Puerto Rico,7 consecutivos con los casos alfanuméricos CVI2012G0003 y CLA2012G0010, y consecutivos con cualquier otra sentencia que en derecho procediera.8 La Sentencia fue emitida el 4 de octubre de 2012.

3. En el alfanumérico CLA2012G00010, por infracción al Artículo 5.15 de la Ley de Armas de Puerto Rico.9 La pena impuesta fue de cinco (5) años de reclusión, duplicada a diez (10) años, de acuerdo al Artículo 7.03 de la Ley de Armas de Puerto Rico,10 consecutivos con los casos alfanuméricos CVI2012G0003 y CLA2012G0009, y consecutivos con cualquier otra sentencia que en derecho procediera.11 La Sentencia fue emitida el 4 de octubre de 2012.

4. En el alfanumérico ALE2022G0146, por infracción al Artículo 2 de la Ley Núm. 15 en cuarto grado.12 La pena impuesta fue de siete (7) meses y quince (15) días de reclusión consecutivos con cualquier otra pena que estuviese cumpliendo.13

4 Ley Núm. 149-2004, 33 LPRA sec. 4734. (Derogado). 5 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 3, Anejo I parte 1, págs. 9-12. 6 Ley Núm. 404, supra, 25 LPRA sec. 458c. (Derogado). 7 Íd., 25 LPRA sec. 460b. (Derogado). 8 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 3, Anejo I parte 2, pág. 133. 9 Ley Núm. 404, supra, 25 LPRA sec. 458n. (Derogado). 10 Íd., 25 LPRA sec. 460b. (Derogado). 11 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 3, Anejo I parte 1, págs. 9-12. 12 Conviene mencionar que del expediente administrativo ante nuestra consideración no surge con precisión la ley específica sobre la cual se cometió la infracción. Únicamente se desprende que se cometió una infracción al Artículo 2 de una tal Ley Núm. 15, no hay indicación de año ni nombre de la ley. 13 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 3, Anejo I parte 1, págs. 9-12.

Establecido lo anterior, precisa destacar que la controversia de marras tuvo sus inicios, el 31 de marzo de 2023, cuando se recibió ante la JLBP un Informe breve para referir casos de sentencia por delito grave y menos grave ante la Junta de Libertad Bajo Palabra preparado por el DCR,14 en el que hizo constar que al aquí recurrente era elegible para Libertad Bajo Palabra desde el 24 de noviembre de 2021, luego de la aplicación de la Ley Núm. 85-2022.15 De ahí, el recurrente ha tenido historial administrativo extenso respecto a la consideración de su privilegio de libertad bajo palabra. Se desprende de los autos determinaciones de la JLBP en las cuales dispuso que consideraría el caso posteriormente.

En consonancia a lo anterior, y en lo atinente al asunto ante nuestra consideración, el 16 de julio de 2025, el recurrente incoó una Moción Informativa.16 Adujo que, previamente, la JLBP había emitido una resolución interlocutoria mediante la cual dispuso que el (DCR) debía presentar un informe complementario de libertad bajo palabra, por el Programa de comunidad de Aguadilla de dicha agencia. Puntualizó que dicho informe debía especificar la distancia entre la vivienda propuesta por el recurrente y la de los perjudicados. Peticionó que se considerara el caso en el mes de septiembre de 2025.

Así las cosas, el 4 de junio de 2025, la JLBP emitió una Resolución Interlocutoria.17 Mediante esta resolución, la JLBP dispuso que luego de haber evaluado el caso no podían tomar una determinación final puesto a que el DCR no había rendido el informe complementario el cual debía especificar la distancia entre la vivienda propuesta por el recurrente y las residencias de los

14 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 3, Anejo I parte 1, págs. 1-5. 15 Ley para enmendar el Artículo 308 de la Ley Núm. 146 de 2012, Código Penal

de Puerto Rico, 33 LPRA sec. 5416 y la Ley Núm. 118 de 1974, Ley de la Junta de Libertad Bajo Palabra, 4 LPRA sec. 1501 et seq. 16 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 3, Anejo 1 parte 3, pág. 172. 17 Íd., págs.174-176.

perjudicados. A tenor, ordenó al DCR a remitir el informe en un plazo de noventa (90) días, con la información corroborada y con expresión de los términos de sentencias actualizadas en cuanto al recurrente, de forma tal que se colocara en posición a la JLBP de poder evaluarlo. Por otro lado, resolvió que la JLBP volvería a considerar el caso al recibo de la antedicha información o en el mes de septiembre de 2025, lo que ocurriese primero.

Posteriormente, el Oficial Examinador asignado a este caso evaluó la documentación que surge del expediente administrativo, entiéndase los informes, evaluaciones y expedientes que fueron referidos por el DCR, por lo que, el 19 de septiembre de 2025, emitió el Informe del Oficial Examinador.18 En su Informe, luego de hacer las correspondientes determinaciones de hechos, expresó que de la hoja de liquidación de sentencias preparada por el DCR no quedaba demostrada una liquidación de sentencia en cuanto a la violación a los Artículos de la Ley de Armas en el que se atemperara al setenta y cinco (75) por ciento el mínimo si se estableciera el máximo de reclusión de la pena impuesta. Dado a lo anterior, ordenó al DCR a preparar una certificación en la cual indicara cuándo el recurrente estaría cumpliendo el setenta y cinco (75) por ciento de la sentencia por violación al Artículo 5.15 y al Artículo 5.04 de la Ley de Armas de Puerto Rico,19 de acuerdo con lo establecido en el Artículo 7.25 de la Ley de Armas de 2020.20 Dispuso, además, que el recurrente debía ser referido por el DCR una vez adviniera elegible.

De ahí, el 16 de octubre de 2025, notificada el 27 de octubre de 2025 de 2025,21 la JLBP emitió la Resolución recurrida.22 Se desprende de la Resolución que la JLBP emitió las siguientes determinaciones de hechos:

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Jonathan López Román v. Junta De Libertad Bajo Palabra, (prapp 2026).

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