Jonathan López Román v. Junta De Libertad Bajo Palabra

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 22, 2026
DocketTA2025RA00409
StatusPublished

This text of Jonathan López Román v. Junta De Libertad Bajo Palabra (Jonathan López Román v. Junta De Libertad Bajo Palabra) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Jonathan López Román v. Junta De Libertad Bajo Palabra, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

JONATHAN LÓPEZ Revisión ROMÁN procedente de la Junta de Libertad Recurrente Bajo Palabra

v. TA2025RA00409 Caso Núm.: 147585 JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA Sobre: Concesión Libertad Recurrida Bajo Palabra

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.

Martínez Cordero, jueza ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de enero de 2026.

Comparece Jonathan López Román (en adelante, señor López

Román o recurrente) mediante un recurso de revisión, para

solicitarnos la revisión de la Resolución emitida el 16 de octubre de

2025 y notificada el 27 de octubre de 2025, por la Junta de Libertad

Bajo Palabra (en adelante, JLBP).1 Mediante la Resolución recurrida,

la JLBP resolvió que el recurrente debía ser referido por el DCR a la

JLBP una vez estuviese cumplido el setenta y cinco (75) por ciento

de la sentencia por violación al Artículo 5.04 de la Ley de Armas de

Puerto Rico,2 de acuerdo al Artículo 7.25 de la Ley de Armas de

Puerto Rico de 2020 (Ley de Armas de 2020),3 y la Ley Núm. 85-

2022. Sobre dicha Resolución, el recurrente interpuso una oportuna

solicitud de reconsideración. Decursado el término dispuesto por

nuestro ordenamiento jurídico, la JLBP no se expresó en torno a la

solicitud de reconsideración instada.

1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC TA), a la Entrada Núm. 3, Anejo I parte 3, págs. 195-198. 2 Ley Núm. 404-2000, 25 LPRA sec. 458c. (Derogado). 3 Ley Núm. 168-2019, 25 LPRA sec. 467l. TA2025RA00409 2

Por los fundamentos que expondremos, se confirma la

Resolución recurrida.

I

De los autos ante nuestra consideración se desprende que le

recurrente se encuentra recluido en una institución correccional

extinguiendo las sentencias:

1. En el alfanumérico CVI2012G0003, por infracción al Artículo 106 del Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2004,4 asesinato en segundo grado. La pena impuesta fue de quince (15) años y un (1) día de reclusión consecutivos con los casos alfanuméricos CLA2012G00009 y CLA2012G00010, y consecutivos con cualquier otra sentencia que en derecho procediera.5 La Sentencia fue emitida el 4 de octubre de 2012.

2. En el alfanumérico CLA2012G0009, por infracción al Artículo 5.04 de la Ley de Armas de Puerto Rico.6 La pena impuesta fue de diez (10) años de reclusión, duplicada a veinte (20) años, de acuerdo al Artículo 7.03 de la Ley de Armas de Puerto Rico,7 consecutivos con los casos alfanuméricos CVI2012G0003 y CLA2012G0010, y consecutivos con cualquier otra sentencia que en derecho procediera.8 La Sentencia fue emitida el 4 de octubre de 2012.

3. En el alfanumérico CLA2012G00010, por infracción al Artículo 5.15 de la Ley de Armas de Puerto Rico.9 La pena impuesta fue de cinco (5) años de reclusión, duplicada a diez (10) años, de acuerdo al Artículo 7.03 de la Ley de Armas de Puerto Rico,10 consecutivos con los casos alfanuméricos CVI2012G0003 y CLA2012G0009, y consecutivos con cualquier otra sentencia que en derecho procediera.11 La Sentencia fue emitida el 4 de octubre de 2012.

4. En el alfanumérico ALE2022G0146, por infracción al Artículo 2 de la Ley Núm. 15 en cuarto grado.12 La pena impuesta fue de siete (7) meses y quince (15) días de reclusión consecutivos con cualquier otra pena que estuviese cumpliendo.13

4 Ley Núm. 149-2004, 33 LPRA sec. 4734. (Derogado). 5 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 3, Anejo I parte 1, págs. 9-12. 6 Ley Núm. 404, supra, 25 LPRA sec. 458c. (Derogado). 7 Íd., 25 LPRA sec. 460b. (Derogado). 8 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 3, Anejo I parte 2, pág. 133. 9 Ley Núm. 404, supra, 25 LPRA sec. 458n. (Derogado). 10 Íd., 25 LPRA sec. 460b. (Derogado). 11 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 3, Anejo I parte 1, págs. 9-12. 12 Conviene mencionar que del expediente administrativo ante nuestra consideración no surge con precisión la ley específica sobre la cual se cometió la infracción. Únicamente se desprende que se cometió una infracción al Artículo 2 de una tal Ley Núm. 15, no hay indicación de año ni nombre de la ley. 13 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 3, Anejo I parte 1, págs. 9-12. TA2025RA00409 3

Establecido lo anterior, precisa destacar que la controversia

de marras tuvo sus inicios, el 31 de marzo de 2023, cuando se

recibió ante la JLBP un Informe breve para referir casos de sentencia

por delito grave y menos grave ante la Junta de Libertad Bajo Palabra

preparado por el DCR,14 en el que hizo constar que al aquí

recurrente era elegible para Libertad Bajo Palabra desde el 24 de

noviembre de 2021, luego de la aplicación de la Ley Núm. 85-2022.15

De ahí, el recurrente ha tenido historial administrativo extenso

respecto a la consideración de su privilegio de libertad bajo palabra.

Se desprende de los autos determinaciones de la JLBP en las cuales

dispuso que consideraría el caso posteriormente.

En consonancia a lo anterior, y en lo atinente al asunto ante

nuestra consideración, el 16 de julio de 2025, el recurrente incoó

una Moción Informativa.16 Adujo que, previamente, la JLBP había

emitido una resolución interlocutoria mediante la cual dispuso que

el (DCR) debía presentar un informe complementario de libertad

bajo palabra, por el Programa de comunidad de Aguadilla de dicha

agencia. Puntualizó que dicho informe debía especificar la distancia

entre la vivienda propuesta por el recurrente y la de los

perjudicados. Peticionó que se considerara el caso en el mes de

septiembre de 2025.

Así las cosas, el 4 de junio de 2025, la JLBP emitió una

Resolución Interlocutoria.17 Mediante esta resolución, la JLBP

dispuso que luego de haber evaluado el caso no podían tomar una

determinación final puesto a que el DCR no había rendido el informe

complementario el cual debía especificar la distancia entre la

vivienda propuesta por el recurrente y las residencias de los

14 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 3, Anejo I parte 1, págs. 1-5. 15 Ley para enmendar el Artículo 308 de la Ley Núm. 146 de 2012, Código Penal

de Puerto Rico, 33 LPRA sec. 5416 y la Ley Núm. 118 de 1974, Ley de la Junta de Libertad Bajo Palabra, 4 LPRA sec. 1501 et seq. 16 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 3, Anejo 1 parte 3, pág. 172. 17 Íd., págs.174-176. TA2025RA00409 4

perjudicados. A tenor, ordenó al DCR a remitir el informe en un

plazo de noventa (90) días, con la información corroborada y con

expresión de los términos de sentencias actualizadas en cuanto al

recurrente, de forma tal que se colocara en posición a la JLBP de

poder evaluarlo. Por otro lado, resolvió que la JLBP volvería a

considerar el caso al recibo de la antedicha información o en el mes

de septiembre de 2025, lo que ocurriese primero.

Posteriormente, el Oficial Examinador asignado a este caso

evaluó la documentación que surge del expediente administrativo,

entiéndase los informes, evaluaciones y expedientes que fueron

referidos por el DCR, por lo que, el 19 de septiembre de 2025, emitió

el Informe del Oficial Examinador.18 En su Informe, luego de hacer

las correspondientes determinaciones de hechos, expresó que de la

hoja de liquidación de sentencias preparada por el DCR no quedaba

demostrada una liquidación de sentencia en cuanto a la violación a

los Artículos de la Ley de Armas en el que se atemperara al setenta

y cinco (75) por ciento el mínimo si se estableciera el máximo de

reclusión de la pena impuesta. Dado a lo anterior, ordenó al DCR a

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Hilton Hotels International, Inc. v. Junta de Salario Mínimo
74 P.R. Dec. 670 (Supreme Court of Puerto Rico, 1953)
Lebrón Pérez v. Alcaide Cárcel Distrito Humacao
91 P.R. Dec. 567 (Supreme Court of Puerto Rico, 1964)
Maldonado Elías v. González Rivera
118 P.R. Dec. 260 (Supreme Court of Puerto Rico, 1987)
Asociación Vecinos de Altamesa Este, Inc. v. Municipio de San Juan
140 P.R. Dec. 24 (Supreme Court of Puerto Rico, 1996)
Associated Insurance Agencies, Inc. v. Comisionado de Seguros
144 P.R. Dec. 425 (Supreme Court of Puerto Rico, 1997)
Municipio de San Juan v. Junta de Calidad Ambiental, Administración
149 P.R. Dec. 263 (Supreme Court of Puerto Rico, 1999)
Pacheco Torres v. Estancias de Yauco
160 P.R. Dec. 409 (Supreme Court of Puerto Rico, 2003)
Otero Mercado v. Toyota de Puerto Rico Corp.
163 P.R. Dec. 716 (Supreme Court of Puerto Rico, 2005)
Picorelli López v. Departamento de Hacienda
179 P.R. Dec. 720 (Supreme Court of Puerto Rico, 2010)
Asociación de Farmacias de la Comunidad v. Caribe Specialty
179 P.R. Dec. 923 (Supreme Court of Puerto Rico, 2010)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
Jonathan López Román v. Junta De Libertad Bajo Palabra, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/jonathan-lopez-roman-v-junta-de-libertad-bajo-palabra-prapp-2026.