William J. Rodríguez v. Junta De Libertad Bajo Palabra

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided December 18, 2025·No. TA2025RA00303·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IX

WILLIAM J. RODRÍGUEZ REVISIÓN Decisión

RECURRENTE Administrativa procedente de la

TA2025RA00303 Junta de Libertad V. Bajo Palabra

Caso Núm.:

JUNTA DE LIBERTAD BAJO 130513 PALABRA Sobre:

RECURRIDO Ley Núm. 85-2024

Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Salgado Schwarz y la juez Aldebol Mora

Brignoni Mártir, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de diciembre de 2025.

Comparece ante nos, William J. Rodríguez (en adelante, “Rodríguez” o “recurrente”), a los fines de solicitar nuestra intervención para que dejemos sin efecto la Resolución emitida el 2 de septiembre de 2025, notificada el día 4 del mismo mes y año, por la Junta de Libertad Bajo Palabra (en adelante, “Junta” o “recurrida”). Mediante el referido dictamen, la agencia recurrida concluyó que carece de jurisdicción para atender el caso de Rodríguez, para ser considerado para la concesión de libertad bajo palabra, debido a una cláusula de exclusión de jurisdicción de la Junta, según la Sección 3 de la Ley Núm. 85 del 28 de mayo de 2024 (Ley Núm. 85-2024).

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se confirma la Resolución recurrida.

I.

El 26 de febrero de 2016, Rodríguez fue sentenciado a veinte (20)

años de cárcel, por haber cometido el delito de agresión sexual en segundo

grado, bajo el Artículo 142(c) del Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Núm. 149 del 18 de junio de 2004, según enmendada (Código Penal de 2004).1 En esa misma fecha, se preparó una Hoja de Control sobre Liquidación de Sentencia en la que, según el cómputo realizado, el tiempo mínimo a cumplir la pena de reclusión sería hasta el 22 de julio de 2025.2 Cumplido el tiempo, el 6 de mayo de 2025, diligenciado el día 12 del mismo mes y año, la Junta citó a Rodríguez para comparecer el 23 de julio de 2025 a una entrevista con la Junta sobre consideración para libertad bajo palabra.3 Por su parte, la Junta emitió una Resolución el 2 de septiembre de 2025, notificada el día 4 del mismo mes y año, en la que concluyó que carece de jurisdicción para atender el caso de Rodríguez, para ser considerado para la concesión de libertad bajo palabra, debido a una cláusula de exclusión de jurisdicción de la Junta, según la Sección 3 de la Ley Núm. 85-2024, supra.4 El 17 de septiembre de 2025, Rodríguez presentó una Moción de Reconsideración de No Jurisdicción (Ley Núm. 85-2024), en la que alegó que la Ley Núm. 85-2024, supra, fue aprobada en una fecha posterior a la comisión de los hechos, al juicio y a la sentencia emitida en su contra. 5 Arguyó que la aplicación retroactiva de la referida ley constituye una violación al derecho constitucional al debido proceso de ley y a la prohibición de leyes ex post facto, ya que la aplicación de la ley a su caso convierte su sentencia en una más onerosa.

Evaluada la moción de reconsideración, el 23 de septiembre de 2025, la Junta emitió una Resolución y Orden en la que declaró No Ha Lugar la reconsideración y se reiteró en su previa Resolución, declarándose sin jurisdicción.6

1 Apéndice Núm. 8 de la Entrada Núm. 1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración

de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC TA). 2 Apéndice Núm. 9 de la Entrada Núm. 1 del SUMAC TA. 3 Apéndice Núm. 10 de la Entrada Núm. 1 del SUMAC TA. 4 Apéndice Núm. 11 de la Entrada Núm. 1 del SUMAC TA. 5 Apéndice Núm. 5 de la Entrada Núm. 1 del SUMAC TA. 6 Apéndice Núm. 3 de la Entrada Núm. 1 del SUMAC TA.

Inconforme, el 22 de octubre de 2025, el recurrente compareció ante nos mediante un recurso de Revisión Administrativa7 y señaló el siguiente error:

Erró la Junta de Libertad Bajo Palabra al declararse sin jurisdicción para considerar al señor William J. Rodríguez tras aplicar, de forma retroactiva, la Ley 85 de 2024 a la sentencia impuesta por el delito de agresión sexual. Esto anterior, cuando ello resulta de una clara violación constitucional contra la aplicación de leyes ex post facto, el debido proceso de ley y el derecho a la rehabilitación del aquí recurrente.

Mediante Resolución emitida el 27 de octubre de 2025, le ordenamos a la parte recurrida que presentara su alegato en oposición y la copia certificada del expediente administrativo del caso.

En cumplimiento de ello, el 25 de noviembre de 2025, la Junta presentó el aludido alegato y copia certificada del expediente administrativo.

En esencia, sostiene que, mediante la Ley Núm. 85-2024, supra, la Asamblea Legislativa aclaró ciertos puntos respecto a la aplicación retroactiva de la Ley Núm. 85-2022, supra. En cuanto a esos extremos arguye, que la Sección 3 de la legislación del 2024, incluyó una cláusula de exclusión sobre la jurisdicción de la Junta. A través de esta, se excluyen de la referida jurisdicción los casos de personas convictas por el delito de agresión sexual en todas sus modalidades. De igual modo, la Ley Núm. 85- 2024, supra estableció una cláusula de reserva con relación a que no se aplicará retroactivamente el nuevo cómputo de la Ley Núm. 85-2022, supra a los convictos por el delito de agresión sexual, como es el caso del señor Rodríguez.

Así, esboza la Junta que si bien no procede aplicarle al recurrente la cláusula de exclusión de la Ley Núm. 85-2024, supra, no significa que al señor Rodríguez debía aplicársele el beneficio del nuevo cómputo que introdujo la Ley Núm. 85-2022, supra, puesto que la cláusula de reserva de la Ley Núm. 85-2024, supra, expresamente excluye su delito de la aplicación retroactiva. Conforme a estos señalamientos, razona la Junta

7 Entrada Núm. 1 del SUMAC TA.

que al señor Rodríguez no le aplica el nuevo cómputo que introdujo la Ley Núm. 85-2022, supra y que su mínimo de cumplimiento se debe computar a base del derecho vigente a la fecha de la comisión de los hechos.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a esbozar el marco doctrinal aplicable a la controversia que hoy nos ocupa.

II.

-A-

La Constitución de Puerto Rico instaura como política pública del Estado reglamentar las instituciones penales para que sirvan a sus propósitos en forma efectiva, y así propender al tratamiento adecuado de la población correccional a los fines de posibilitar su rehabilitación moral y social. Const. PR, Art. VI, Sección 19, LPRA Tomo I. En armonía de este mandato constitucional, la Ley de la Junta de Libertad Bajo Palabra, Ley Núm. 118 de 22 de junio de 1974, 4 LPRA sec. 1501, según enmendada (Ley Núm. 118-1974), instituye este organismo administrativo como una entidad adscrita al Departamento de Corrección y Rehabilitación de Puerto Rico. El Artículo 3-D de la precitada legislación establece que dicha agencia goza de la facultad para conceder el privilegio de libertad bajo palabra de una persona recluida en una institución penal en Puerto Rico. 4 LPRA 1503(d). Este beneficio no es un derecho reclamable, sino un privilegio cuya concesión y administración recae en el tribunal o en la Junta. Quiles v. Del Valle, 167 DPR 458, 475 (2006).

A esos fines, el Artículo 4 de la Ley Núm. 118-1974, supra, regula la jurisdicción de la Junta de Libertad Bajo Palabra de la siguiente manera:

En los casos de las personas convictas conforme al vigente Código Penal del Estado Libre Asociado, la elegibilidad de los casos para consideración por la Junta se determinará conforme a la clasificación de gravedad de delito y a las condiciones para su concesión que establece el mencionado cuerpo legal. 4 LPRA sec.

1504.

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William J. Rodríguez v. Junta De Libertad Bajo Palabra, (prapp 2025).

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