William J. Rodríguez v. Junta De Libertad Bajo Palabra

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 18, 2025
DocketTA2025RA00303
StatusPublished

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William J. Rodríguez v. Junta De Libertad Bajo Palabra, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

WILLIAM J. RODRÍGUEZ REVISIÓN Decisión RECURRENTE Administrativa procedente de la TA2025RA00303 Junta de Libertad V. Bajo Palabra

Caso Núm.: JUNTA DE LIBERTAD BAJO 130513 PALABRA Sobre: RECURRIDO Ley Núm. 85-2024

Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Salgado Schwarz y la juez Aldebol Mora

Brignoni Mártir, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de diciembre de 2025.

Comparece ante nos, William J. Rodríguez (en adelante,

“Rodríguez” o “recurrente”), a los fines de solicitar nuestra intervención para

que dejemos sin efecto la Resolución emitida el 2 de septiembre de 2025,

notificada el día 4 del mismo mes y año, por la Junta de Libertad Bajo

Palabra (en adelante, “Junta” o “recurrida”). Mediante el referido dictamen,

la agencia recurrida concluyó que carece de jurisdicción para atender el

caso de Rodríguez, para ser considerado para la concesión de libertad bajo

palabra, debido a una cláusula de exclusión de jurisdicción de la Junta,

según la Sección 3 de la Ley Núm. 85 del 28 de mayo de 2024 (Ley Núm.

85-2024).

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se confirma la

Resolución recurrida.

I.

El 26 de febrero de 2016, Rodríguez fue sentenciado a veinte (20)

años de cárcel, por haber cometido el delito de agresión sexual en segundo TA2025RA00303 2

grado, bajo el Artículo 142(c) del Código Penal del Estado Libre Asociado

de Puerto Rico, Ley Núm. 149 del 18 de junio de 2004, según enmendada

(Código Penal de 2004).1 En esa misma fecha, se preparó una Hoja de

Control sobre Liquidación de Sentencia en la que, según el cómputo

realizado, el tiempo mínimo a cumplir la pena de reclusión sería hasta el 22

de julio de 2025.2 Cumplido el tiempo, el 6 de mayo de 2025, diligenciado

el día 12 del mismo mes y año, la Junta citó a Rodríguez para comparecer

el 23 de julio de 2025 a una entrevista con la Junta sobre consideración

para libertad bajo palabra.3 Por su parte, la Junta emitió una Resolución el

2 de septiembre de 2025, notificada el día 4 del mismo mes y año, en la

que concluyó que carece de jurisdicción para atender el caso de Rodríguez,

para ser considerado para la concesión de libertad bajo palabra, debido a

una cláusula de exclusión de jurisdicción de la Junta, según la Sección 3

de la Ley Núm. 85-2024, supra.4

El 17 de septiembre de 2025, Rodríguez presentó una Moción de

Reconsideración de No Jurisdicción (Ley Núm. 85-2024), en la que alegó

que la Ley Núm. 85-2024, supra, fue aprobada en una fecha posterior a la

comisión de los hechos, al juicio y a la sentencia emitida en su contra. 5

Arguyó que la aplicación retroactiva de la referida ley constituye una

violación al derecho constitucional al debido proceso de ley y a la

prohibición de leyes ex post facto, ya que la aplicación de la ley a su caso

convierte su sentencia en una más onerosa.

Evaluada la moción de reconsideración, el 23 de septiembre de

2025, la Junta emitió una Resolución y Orden en la que declaró No Ha

Lugar la reconsideración y se reiteró en su previa Resolución, declarándose

sin jurisdicción.6

1 Apéndice Núm. 8 de la Entrada Núm. 1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración

de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC TA). 2 Apéndice Núm. 9 de la Entrada Núm. 1 del SUMAC TA. 3 Apéndice Núm. 10 de la Entrada Núm. 1 del SUMAC TA. 4 Apéndice Núm. 11 de la Entrada Núm. 1 del SUMAC TA. 5 Apéndice Núm. 5 de la Entrada Núm. 1 del SUMAC TA. 6 Apéndice Núm. 3 de la Entrada Núm. 1 del SUMAC TA. TA2025RA00303 3

Inconforme, el 22 de octubre de 2025, el recurrente compareció ante

nos mediante un recurso de Revisión Administrativa7 y señaló el siguiente

error:

Erró la Junta de Libertad Bajo Palabra al declararse sin jurisdicción para considerar al señor William J. Rodríguez tras aplicar, de forma retroactiva, la Ley 85 de 2024 a la sentencia impuesta por el delito de agresión sexual. Esto anterior, cuando ello resulta de una clara violación constitucional contra la aplicación de leyes ex post facto, el debido proceso de ley y el derecho a la rehabilitación del aquí recurrente.

Mediante Resolución emitida el 27 de octubre de 2025, le

ordenamos a la parte recurrida que presentara su alegato en oposición y la

copia certificada del expediente administrativo del caso.

En cumplimiento de ello, el 25 de noviembre de 2025, la Junta

presentó el aludido alegato y copia certificada del expediente

administrativo.

En esencia, sostiene que, mediante la Ley Núm. 85-2024, supra, la

Asamblea Legislativa aclaró ciertos puntos respecto a la aplicación

retroactiva de la Ley Núm. 85-2022, supra. En cuanto a esos extremos

arguye, que la Sección 3 de la legislación del 2024, incluyó una cláusula de

exclusión sobre la jurisdicción de la Junta. A través de esta, se excluyen de

la referida jurisdicción los casos de personas convictas por el delito de

agresión sexual en todas sus modalidades. De igual modo, la Ley Núm. 85-

2024, supra estableció una cláusula de reserva con relación a que no se

aplicará retroactivamente el nuevo cómputo de la Ley Núm. 85-2022, supra

a los convictos por el delito de agresión sexual, como es el caso del señor

Rodríguez.

Así, esboza la Junta que si bien no procede aplicarle al recurrente la

cláusula de exclusión de la Ley Núm. 85-2024, supra, no significa que al

señor Rodríguez debía aplicársele el beneficio del nuevo cómputo que

introdujo la Ley Núm. 85-2022, supra, puesto que la cláusula de reserva de

la Ley Núm. 85-2024, supra, expresamente excluye su delito de la

aplicación retroactiva. Conforme a estos señalamientos, razona la Junta

7 Entrada Núm. 1 del SUMAC TA. TA2025RA00303 4

que al señor Rodríguez no le aplica el nuevo cómputo que introdujo la Ley

Núm. 85-2022, supra y que su mínimo de cumplimiento se debe computar

a base del derecho vigente a la fecha de la comisión de los hechos.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos

a esbozar el marco doctrinal aplicable a la controversia que hoy nos ocupa.

II.

-A-

La Constitución de Puerto Rico instaura como política pública del

Estado reglamentar las instituciones penales para que sirvan a sus

propósitos en forma efectiva, y así propender al tratamiento adecuado de

la población correccional a los fines de posibilitar su rehabilitación moral y

social. Const. PR, Art. VI, Sección 19, LPRA Tomo I. En armonía de este

mandato constitucional, la Ley de la Junta de Libertad Bajo Palabra, Ley

Núm. 118 de 22 de junio de 1974, 4 LPRA sec. 1501, según enmendada

(Ley Núm. 118-1974), instituye este organismo administrativo como una

entidad adscrita al Departamento de Corrección y Rehabilitación de Puerto

Rico. El Artículo 3-D de la precitada legislación establece que dicha agencia

goza de la facultad para conceder el privilegio de libertad bajo palabra de

una persona recluida en una institución penal en Puerto Rico. 4 LPRA

1503(d). Este beneficio no es un derecho reclamable, sino un privilegio

cuya concesión y administración recae en el tribunal o en la Junta. Quiles

v. Del Valle, 167 DPR 458, 475 (2006).

A esos fines, el Artículo 4 de la Ley Núm. 118-1974, supra, regula la

jurisdicción de la Junta de Libertad Bajo Palabra de la siguiente manera:

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