Luis Jiménez Cabrera v. Junta De Libertad Bajo Palabra
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
LUIS JIMÉNEZ CABRERA Revisión procedente de la Recurrente Junta de Libertad Bajo Palabra v. Caso Núm.: JUNTA DE LIBERTAD TA2025RA00084 147554 BAJO PALABRA Querella Núm.: Recurrida 24-087
Sobre: Final/Revocación de Libertad Bajo Palabra
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo.
Martínez Cordero, jueza ponente
SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 28 de agosto de 2025.
Comparece Luis Jiménez Cabrera (en adelante, recurrente y/o
señor Jiménez Cabrera) mediante un Recurso de Revisión, para
solicitar que revisemos la Resolución emitida el 15 de mayo de 2025,
archivada en autos el día 19, y notificada el día 28, del mismo mes
y año, por la Junta de Libertad Bajo Palabra (en adelante, JLBP).1
Mediante la Resolución recurrida, la JLBP dispuso revocar el
privilegio de libertad bajo palabra al recurrente por violación a las
condiciones número 21 y 26, y los incisos (a), (b) y (e) de la condición
número 34 del mandato de libertad bajo palabra. Además, ordenó el
archivo de la condición número 11, y los incisos (c) y (f) de la
condición número 34.
Por los fundamentos que expondremos, se confirma la
Resolución recurrida.
1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC TA), a la Entrada Núm. 8, Anejo 1(A), págs. 15-27. TA2025RA00084 2
I
Surge de los autos ante nuestra consideración que, mientras
el recurrente se encontraba cumpliendo una sentencia de veinte (20)
años, por los delitos de asesinato atenuado, robo agravado,
escalamiento agravado, uso de disfraz en la comisión del delito y
violaciones a la ley de armas, el 28 de diciembre de 2023, y luego de
varios trámites procesales, la JLBP emitió una Resolución mediante
la cual le concedió el privilegio de Libertad bajo palabra,2 sujeto al
cumplimiento estricto de treinta y cuatro (34) condiciones que se
incluyeron en su Certificado de libertad bajo palabra.3
Así las cosas, el recurrente recibió una misiva fechada del 25
de enero de 2024, mediante la cual se le notificó que la JLBP había
acordado concederle el privilegio de Libertad bajo palabra, efectivo
el 15 de febrero de 2024, y ciertos pasos a seguir.4 Este privilegio,
se le concedió bajo la condición general de que quedaría bajo la
custodia legal de la JLBP, quien podría ordenar su arresto y
reingresarlo a la institución correccional en cualquier momento que
a su juicio su conducta fuera incompatible con la seguridad pública
o su propia seguridad.
El mismo día en cual se hizo efectivo su privilegio de libertad
bajo palabra, entiéndase, el 15 de febrero de 2024, el recurrente fue
orientado en cuanto al programa de supervisión electrónica.5 Según
se deprende del documento intitulado Orientación a los participantes
del programa de supervisión electrónica al momento de ser instalado,
el cual fue firmado por el recurrente, específicamente, se le orientó
del delito de manipulación o daño al sistema de supervisión
electrónica, establecido por el Artículo 278 del Código Penal de
Puerto Rico de 2012,6 y en cuanto a que la violación de cualquiera
2 SUMAC TA, a la Entrada Núm.1, Apéndice Núm. 4, Anejo XVII. 3 Íd., a la Entrada Núm. 8, Anejo 1 (C), págs. 15-16 y 21-27, respectivamente. 4 Íd., págs. 3-14. 5 Íd., a la Entrada Núm. 1, Apéndice Núm. 4, Anejo XVI. 6 Ley 146-2012, 33 LPRA sec. 5371… TA2025RA00084 3
de las condiciones impuesta podía conllevar el arresto y el reingreso
a la institución penal.
De ahí, el 30 de julio de 2024, se celebró una vista de
seguimiento. Celebrada la misma, el 23 de agosto de 2024, la JLBP
emitió una Resolución, mediante la cual concluyó que el recurrente
era merecedor de continuar en libertad bajo palabra, por lo que
ordenó que continuara beneficiándose del antedicho privilegio,
conforme a las condiciones de su mandato de libertad bajo palabra,
las cuales debía cumplir fielmente.7
Pasado un tiempo, el 18 de octubre de 2024, la Técnica de
Servicios Sociopenales, Myriam Montañez Serrano (señora
Montañez Serrano), remitió un Informe de violación de condiciones,
recibido por la JLBP el día 22, del mismo mes y año.8 En este,
expresó que, el 14 de octubre de 2024, recibió un informe de la
Unidad de Supervisión Electrónica en el cual se indicó que, 12 de
octubre de 2024, el dispositivo electrónico del peticionario fue
manipulado desde horas de la mañana. Del informe se desprende
que, conforme a la investigación realizada, se llegó a la conclusión
de que el peticionario impidió que el dispositivo recibiera cobertura
celular y satelital durante el periodo de 6:53 a.m. a 8:35 p.m. del día
señalado. Por otro lado, se detalló que el peticionario, durante el
antedicho periodo, entró a la zona de exclusión. Así, pues, se
determinó que, por razón de la señalada conducta, el peticionario
violentó las condiciones número 24, 32, 33 y los incisos (a), (b) y (d)
de la condición número 34 de su mandato de libertad bajo palabra.
Recibido el antedicho informe, el 22 de octubre de 2024, la
JLBP dispuso que de este se desprendía que existía posible
infracción a las condiciones número 11, 21, 26 y 34, bajo las cuales
fue puesto en libertad al recurrente. A tenor, emitió una orden de
7 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 8, Anejo 1(B), págs. 127-131. 8 Íd., a la Entrada Núm. 1, Apéndice Núm. 4, Anejo XV. TA2025RA00084 4
arresto en contra del peticionario, la cual le fue notificada en igual
fecha.9
Así las cosas, la JLBP citó al peticionario a una vista sumaria
inicial en la cual se determinaría si existía causa probable para creer
que había violado las condiciones antes señaladas.10
Celebrada la vista, el 12 de noviembre de 2024, el Oficial
Examinador emitió el Informe del Oficial Examinador,11 en el cual
recomendó que se determinara causa probable por violación a las
condiciones 11, 21, 26 y 34 del mandato de libertad bajo palabra.
Posteriormente, el 14 de noviembre de 2024, la JLBP emitió
una Resolución, mediante la cual acogió la recomendación del Oficial
Examinador.12 Por tanto, determinó causa probable por violación a
las condiciones antes descritas. Esta determinación fue archivada
en autos el 20 de noviembre de 2024, y notificada al recurrente el 3
de diciembre del mismo año.
Se desprende de los autos que, el 21 de noviembre de 2024,
la JLBP calendarizó la vista final para el 12 de diciembre de 2024.13
Llamado el caso el 12 de diciembre de 2024, la JLBP dispuso
reseñalar la vista final para el 4 de febrero de 2025.14
A la vista final compareció el recurrente por sí y representado
por abogado, así como la Técnico Sociopenal, la señora Montañez
Serrano, del Programa de Comunidad de Humacao del
Departamento de Corrección y Rehabilitación.15
9 SUMAC TA, a la Entrada Núm.1, Apéndice Núm. 4, Anejo XIV. 10 Íd., Anejo XII. 11 Íd., Entrada Núm. 8, Apéndice 1(A), págs. 281-285. 12 Íd., págs. 193- 201 y 265- 273, respectivamente. 13 Íd., págs. 259-286. 14 Íd., págs. 215-217. 15 Durante la vista, se recibió prueba testimonial de Marcos Torres Vicente, oficial
de supervisión electrónica, la gerente de supervisión electrónica, Nina Quiñones Rodríguez; y los testigos del recurrente, Carlos R Elicier Encarnación, detective privado y Juan A.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
LUIS JIMÉNEZ CABRERA Revisión procedente de la Recurrente Junta de Libertad Bajo Palabra v. Caso Núm.: JUNTA DE LIBERTAD TA2025RA00084 147554 BAJO PALABRA Querella Núm.: Recurrida 24-087
Sobre: Final/Revocación de Libertad Bajo Palabra
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo.
Martínez Cordero, jueza ponente
SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 28 de agosto de 2025.
Comparece Luis Jiménez Cabrera (en adelante, recurrente y/o
señor Jiménez Cabrera) mediante un Recurso de Revisión, para
solicitar que revisemos la Resolución emitida el 15 de mayo de 2025,
archivada en autos el día 19, y notificada el día 28, del mismo mes
y año, por la Junta de Libertad Bajo Palabra (en adelante, JLBP).1
Mediante la Resolución recurrida, la JLBP dispuso revocar el
privilegio de libertad bajo palabra al recurrente por violación a las
condiciones número 21 y 26, y los incisos (a), (b) y (e) de la condición
número 34 del mandato de libertad bajo palabra. Además, ordenó el
archivo de la condición número 11, y los incisos (c) y (f) de la
condición número 34.
Por los fundamentos que expondremos, se confirma la
Resolución recurrida.
1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC TA), a la Entrada Núm. 8, Anejo 1(A), págs. 15-27. TA2025RA00084 2
I
Surge de los autos ante nuestra consideración que, mientras
el recurrente se encontraba cumpliendo una sentencia de veinte (20)
años, por los delitos de asesinato atenuado, robo agravado,
escalamiento agravado, uso de disfraz en la comisión del delito y
violaciones a la ley de armas, el 28 de diciembre de 2023, y luego de
varios trámites procesales, la JLBP emitió una Resolución mediante
la cual le concedió el privilegio de Libertad bajo palabra,2 sujeto al
cumplimiento estricto de treinta y cuatro (34) condiciones que se
incluyeron en su Certificado de libertad bajo palabra.3
Así las cosas, el recurrente recibió una misiva fechada del 25
de enero de 2024, mediante la cual se le notificó que la JLBP había
acordado concederle el privilegio de Libertad bajo palabra, efectivo
el 15 de febrero de 2024, y ciertos pasos a seguir.4 Este privilegio,
se le concedió bajo la condición general de que quedaría bajo la
custodia legal de la JLBP, quien podría ordenar su arresto y
reingresarlo a la institución correccional en cualquier momento que
a su juicio su conducta fuera incompatible con la seguridad pública
o su propia seguridad.
El mismo día en cual se hizo efectivo su privilegio de libertad
bajo palabra, entiéndase, el 15 de febrero de 2024, el recurrente fue
orientado en cuanto al programa de supervisión electrónica.5 Según
se deprende del documento intitulado Orientación a los participantes
del programa de supervisión electrónica al momento de ser instalado,
el cual fue firmado por el recurrente, específicamente, se le orientó
del delito de manipulación o daño al sistema de supervisión
electrónica, establecido por el Artículo 278 del Código Penal de
Puerto Rico de 2012,6 y en cuanto a que la violación de cualquiera
2 SUMAC TA, a la Entrada Núm.1, Apéndice Núm. 4, Anejo XVII. 3 Íd., a la Entrada Núm. 8, Anejo 1 (C), págs. 15-16 y 21-27, respectivamente. 4 Íd., págs. 3-14. 5 Íd., a la Entrada Núm. 1, Apéndice Núm. 4, Anejo XVI. 6 Ley 146-2012, 33 LPRA sec. 5371… TA2025RA00084 3
de las condiciones impuesta podía conllevar el arresto y el reingreso
a la institución penal.
De ahí, el 30 de julio de 2024, se celebró una vista de
seguimiento. Celebrada la misma, el 23 de agosto de 2024, la JLBP
emitió una Resolución, mediante la cual concluyó que el recurrente
era merecedor de continuar en libertad bajo palabra, por lo que
ordenó que continuara beneficiándose del antedicho privilegio,
conforme a las condiciones de su mandato de libertad bajo palabra,
las cuales debía cumplir fielmente.7
Pasado un tiempo, el 18 de octubre de 2024, la Técnica de
Servicios Sociopenales, Myriam Montañez Serrano (señora
Montañez Serrano), remitió un Informe de violación de condiciones,
recibido por la JLBP el día 22, del mismo mes y año.8 En este,
expresó que, el 14 de octubre de 2024, recibió un informe de la
Unidad de Supervisión Electrónica en el cual se indicó que, 12 de
octubre de 2024, el dispositivo electrónico del peticionario fue
manipulado desde horas de la mañana. Del informe se desprende
que, conforme a la investigación realizada, se llegó a la conclusión
de que el peticionario impidió que el dispositivo recibiera cobertura
celular y satelital durante el periodo de 6:53 a.m. a 8:35 p.m. del día
señalado. Por otro lado, se detalló que el peticionario, durante el
antedicho periodo, entró a la zona de exclusión. Así, pues, se
determinó que, por razón de la señalada conducta, el peticionario
violentó las condiciones número 24, 32, 33 y los incisos (a), (b) y (d)
de la condición número 34 de su mandato de libertad bajo palabra.
Recibido el antedicho informe, el 22 de octubre de 2024, la
JLBP dispuso que de este se desprendía que existía posible
infracción a las condiciones número 11, 21, 26 y 34, bajo las cuales
fue puesto en libertad al recurrente. A tenor, emitió una orden de
7 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 8, Anejo 1(B), págs. 127-131. 8 Íd., a la Entrada Núm. 1, Apéndice Núm. 4, Anejo XV. TA2025RA00084 4
arresto en contra del peticionario, la cual le fue notificada en igual
fecha.9
Así las cosas, la JLBP citó al peticionario a una vista sumaria
inicial en la cual se determinaría si existía causa probable para creer
que había violado las condiciones antes señaladas.10
Celebrada la vista, el 12 de noviembre de 2024, el Oficial
Examinador emitió el Informe del Oficial Examinador,11 en el cual
recomendó que se determinara causa probable por violación a las
condiciones 11, 21, 26 y 34 del mandato de libertad bajo palabra.
Posteriormente, el 14 de noviembre de 2024, la JLBP emitió
una Resolución, mediante la cual acogió la recomendación del Oficial
Examinador.12 Por tanto, determinó causa probable por violación a
las condiciones antes descritas. Esta determinación fue archivada
en autos el 20 de noviembre de 2024, y notificada al recurrente el 3
de diciembre del mismo año.
Se desprende de los autos que, el 21 de noviembre de 2024,
la JLBP calendarizó la vista final para el 12 de diciembre de 2024.13
Llamado el caso el 12 de diciembre de 2024, la JLBP dispuso
reseñalar la vista final para el 4 de febrero de 2025.14
A la vista final compareció el recurrente por sí y representado
por abogado, así como la Técnico Sociopenal, la señora Montañez
Serrano, del Programa de Comunidad de Humacao del
Departamento de Corrección y Rehabilitación.15
9 SUMAC TA, a la Entrada Núm.1, Apéndice Núm. 4, Anejo XIV. 10 Íd., Anejo XII. 11 Íd., Entrada Núm. 8, Apéndice 1(A), págs. 281-285. 12 Íd., págs. 193- 201 y 265- 273, respectivamente. 13 Íd., págs. 259-286. 14 Íd., págs. 215-217. 15 Durante la vista, se recibió prueba testimonial de Marcos Torres Vicente, oficial
de supervisión electrónica, la gerente de supervisión electrónica, Nina Quiñones Rodríguez; y los testigos del recurrente, Carlos R Elicier Encarnación, detective privado y Juan A. Marchena Martínez, quien era patrono del recurrente para la fecha de los hechos que suscitaron la acción del título. TA2025RA00084 5
Producto de la vista final, el 25 de marzo de 2025, la Oficial
Examinadora, emitió un informe.16 En su informe, recomendó una
amonestación al recurrente por violación a las condiciones número
21, primera oración, y los incisos a, b y e de la condición número 34
del mandato de libertad bajo palabra. A tenor, recomendó su
excarcelación, y apercibirle sobre las consecuencias de incurrir en
conducta que diera fundamento para una querella ante la JLBP, la
cual propiciaría que se iniciara un proceso de revocación de
inmediato. Además, ordenó una enmienda a la condición número 6
del referido mandato, así como la celebración de una vista de
seguimiento.
De ahí, el 15 de mayo de 2025, la JLBP emitió la Resolución
recurrida.17 La misma fue archivada en autos el 19 de mayo de
2025, y notificada el día 28, del mismo mes y año.18 Mediante la
antedicha Resolución, distinto a lo recomendado por la Oficial
Examinadora, la JLBP dispuso revocar el privilegio de libertad bajo
palabra al recurrente, por violación a las condiciones número 21 y
26, y los incisos (a), (b) y (e) de la condición número 34 del mandato
de libertad bajo palabra. Además, ordenó el archivo de las
condiciones número (11), y los incisos (c) y (f) de la condición número
34.
Como parte del dictamen emitido, la JLPB esgrimió las
siguientes determinaciones de hechos:
1) Al querellado le fueron notificados cuatro (_4_) cargos por violación a las condiciones 11, 21, 26 y 34 del Mandato de libertad bajo palabra.
Cargo Condición Cooperará con la Junta de Libertad Núm. uno Núm. 11 Bajo Palabra, con sus miembros individualmente y con todos sus oficiales examinadores, cuando le fuere requerido para tratar o considerar cualquier asunto relacionado con su caso. Deberá
16 SUMAC TA, a la Entrada Núm.1, Apéndice Núm. 3, Anejo V. Véase, además,
SUMAC TA, Entrada Núm. 8, Anejo 1(A), págs. 75-82. 17 SUMAC TA, a la Entrada Núm.1, Apéndice Núm. 3, Anejo III. 18 Íd., a la Entrada 8, Anejo 1(A), pág. 27. TA2025RA00084 6
observar una conducta respetuosa en todo momento. De igual manera, ' observará conducta respetuosa y serena mientras sea entrevistado por la Junta de Libertad Bajo Palabra, por algunos de sus Miembros o por cualquier Oficial Examinador de la Junta de Libertad Bajo Palabra.
Del Informe de Violación de Condiciones recibido en la Junta el 22 de octubre de 2024, surge que el liberado-querellado luego de manipular su dispositivo electrónico, negó el acto incurrido ante su tss, este acto demuestra una dejadez y poco compromiso en su proceso rehabilitativo. Cargo Condición Mientras esté disfrutando de Núm. dos Núm. 21 SUPERVISIÓN ELECTRÓNICA como condición al privilegio de Libertad Bajo Palabra, acepto que se me instale el Sistema de GPS y permanecer dentro de las zonas de inclusión establecidas. No me acercaré ni permaneceré en las siguientes zonas de exclusión: municipios de Cataño, Loíza y Bayamón.
Según surgió de Informe de Violación de Condiciones recibido en la Junta el 22 de octubre de 2024, el liberado-querellado manipuló (bloqueó) la señal del dispositivo electrónico por más de una hora impidiendo que (el dispositivo electrónico) recibiera la cobertura celular y satelital el 12 de octubre de 2024 desde las 7:49 am. En adición el liberado-querellado entró a la zona de exclusión. Cargo Condición Entiendo que seré responsable por Núm. tres Núm. 26 los daños causados al equipo de supervisión electrónica, que no sean causados por el uso normal del mismo. Si no entrego el equipo en buenas condiciones, deberé pagar su reparación o, de no entregar el mismo, deberé pagar el costo total. El 12 de octubre de 2024, el liberado-querellado manipuló (bloqueó) la señal del dispositivo electrónico por más de una hora impidiendo que éste recibiera la cobertura celular y satelital; y entró a la zona de exclusión, según surge del Informe de Marcos Torres Vicente de la Unidad de Supervisión Electrónica del 14 de octubre de 2024.
El 16 de octubre de 2024, la tss encargada del caso mediante verificación observó que el TA2025RA00084 7
dispositivo electrónico tenía los sellos manipulados. Cargo Condición El incumplimiento de las siguientes Núm. Núm. 34 condiciones constituirá causa cuatro suficiente, por sí sola, para la revocación de la libertad bajo palabra: a. pérdida de la señal del transmisor, por estar fuera del área delimitada por la programación establecida o por el técnico de servicio sociopenal; b. señal de obstrucción o daño al dispositivo (grillete), a la unidad de rastreo portátil o al equipo; c. dejar apagar el dispositivo (grillete) por falta de carga; d. entrar o permanecer en la zona de exclusión establecida; e. salir de la zona de inclusión establecida; f. evidencia electrónica y física que indique que el dispositivo (grillete) ha sido removido.
Según el Informe de Violación de Condiciones recibido en la Junta el 22 de octubre de 2024, el liberado- querellado manipuló (bloqueó) la señal del dispositivo electrónico impidiendo que (el dispositivo electrónico) recibiera la cobertura celular y satelital el 12 de octubre de 2024. En [a]dición el liberado- querellado entró a la zona de exclusión.
El proceder del liberado-querellado es un claro indicador de que su finalidad era evadir la supervisión electrónica.
2) El querellado fue citado para vista sumaria inicial celebrándose el 28 de octubre de 2024. Ese día se determinó causa por violación de las condiciones número 11, 21, 26 y 34, siendo citado a vista final para el 12 de diciembre de 2024.
3) La vista final pautada para el 12 de diciembre de 2024 fue suspendida a solicitud del Ledo. Jesús Miranda Díaz, abogado de récord del querellado, previa renuncia a términos, debido a que no compareció el oficial de supervisión electrónica, Marcos Torres Vicente y porque el querellado decidió contratar los servicios de un detective privado para asistir en el caso.
4) El querellado fue citado para vista final el 4 de febrero de 2025.
5) Luego de tomar juramento al querellado y a la tss Montañez Serrano, procedimos a identificar a los testigos presentes. Comparecieron como testigos Carlos R. Elicier Encarnación, detective privado, Juan A. Marchena Martínez, ex patrono del querellado, Marcos Torres Vicente, oficial de Supervisión Electrónica y Nina Quiñones Rodríguez, Gerente del TA2025RA00084 8
Programa de Supervisión Electrónica en Puerto Rico. Los testigos presentes fueron juramentados.
6) La tss vertió para récord el contenido del Informe de Violación de Condiciones recibido el 22 de octubre de 2024 y declaró que el 14 de octubre de 2024, recibió [el] Informe del oficial Marcos Torres Vicente de la Unidad de Supervisión Electrónica. De dicho informe surgió que el querellado[,] el 12 de octubre de 2024, incurrió en manipulación del dispositivo, bloqueando la señal desde las 6:53 am hasta las 8:35 pm. También, surgió que el querellado entró a la zona de exclusión, cerca de municipio de Loíza. La tss Montañez Serrano dialogó con el querellado y este alegó que no manipuló el dispositivo. Sin embargo, ella declaró que observó los sellos del dispositivo manipulados.
7) La tss Montañez Serrano declaró que el 11 de octubre de 2024, día antes de los hechos, no se encontraba en la oficina y que el reporte de Supervisión Electrónica lo realizó el oficial Marcos Torres Vicente.
8) La tss Montañez Serrano expresó que deja a discreción de la Junta la determinación final en este caso.
9) Del testimonio del oficial Torres Vicente surgió que este trabaja en el centro de mando de Supervisión Electrónica ubicado en Bayamón y cubre a los participantes en toda la isla.
10) El oficial Torres Vicente estableció con su testimonio lo siguiente: que se reflejó la manipulación del dispositivo electrónico desde las 6:53 am a 8:35 pm. El oficial narró la trayectoria del querellado desde que salió de su residencia en Naguabo el 12 de octubre de 2025, hasta que regresó a su hogar por el Norte de Puerto Rico. El oficial Torres Vicente estableció que el querellado no utilizó la ruta que tenía autorizada para regresar a su hogar, ya que, en vez de regresar por la ruta de Caguas, regresó por la ruta de Carolina. Sin embargo, no pudo establecer que el querellado entró en Loíza, municipio excluido en su mandato. El oficial Torres Vicente estableció que los hechos ocurrieron sábado, y el querellado no estaba autorizado a salir del hogar.
11) Del testimonio de la gerente de Supervisión Electrónica, Nina Quiñones Rodríguez[,] surgió que es la encargada del programa a nivel Puerto Rico y fue quien realizó la Certificación de Manipulación de Dispositivo el 14 de octubre de 2024. El testimonio de Quiñones Rodríguez cubrió la explicación de la trayectoria del querellado desde que salió de Naguabo, llegó al área metropolitana regresando por el área norte a su hogar en Naguabo. La gerente Quiñones estableció que la trayectoria del querellado el 12 de octubre de 2024, es incompatible con trayectorias pasadas.
12) De la Certificación de Manipulación de Dispositivo, preparada por la gerente Nina Quiñones, surgió lo siguiente: que para determinar cuando el dispositivo fue manipulado realizaron una evaluación de tiempo desde el 9 al 13 de octubre de 2024[,] siendo el día 12 de octubre de 2024 la fecha en que el dispositivo fue manipulado desde las 6:52 am a las 8:35 pm. También, surgió del informe que la zona de inclusión del querellado es las Parcelas Florida de Naguabo, TA2025RA00084 9
que durante los días 9 al 13 de octubre de 2024 no hubo averías en comunicación celular ni satelital para la zona geográfica asignada. Además, surgió del mencionado informe que durante los días 9 al 13 de octubre de 2024, ningún dispositivo asignado/ activo en el área circundante a la misma zona geográfica del querellado registró averías y/o dificultades de cobertura satelital y/o celular que el dispositivo manipulado por el querellado es el D0110277.
13) El testimonio de Quiñones Rodríguez estableció que el querellado pudo bloquear la señal del dispositivo ya que eso se reflejó en el sistema. Sin embargo, concluyó que el querellado no entró al municipio de Loíza, zona de exclusión, según surgió de la trayectoria de regreso al hogar.
14) El testimonio del patrono del querellado Juan A. Marchena Martínez giró en torno a que el 12 de octubre de 2024 el querellado se presentó a trabajar en horas tempranas y que realizaron diferentes rutas realizando trabajos en el área metropolitana. Se expresó del querellado como un excelente empleado, que labora con [é]l de 2 a 3 meses, de lunes a viernes y algunos sábados con permiso de su tss. Según Marchena Martínez dijo, que ese sábado 12 de octubre de 2024, realizaron varios servicios, entre ellos en la Avenida Barbosa y fueron a comprar una pieza. Expresó que el querellado terminó de trabajar a las 12:00 pm y se marchó.
15) Del testimonio del detective Carlos R. Elicier Encarnación, surgió y resumimos: que el querellado sí fue a laborar el 12 de octubre de 2024, con su patrono Juan A. Marchena Martínez ya que este investigó la ruta en la cual este realizó trabajos con el patrono y en efecto el resultado de su investigación lo ubica realizando diferentes zonas del área metropolitana hasta el mediodía, que se retiró a realizar un trabajo en el hogar de Gisela Santana, ubicado en Villa Fontana. Según su investigación el querellado llegó temprano a su hogar en Naguabo, de 3:30 a 4:00 pm, información corroborada con el padre del querellado[.]
16) El Lcdo. Miranda Díaz impugnó el hecho que el querellado estaba trabajando día sábado ya que adujo este hecho no fue incluido en los cargos imputados. También impugnó que su representado haya entrado en el municipio de Loíza, que es zona de exclusión. El Lcdo. Miranda fue enfático en que no se le puede imputar a su representado que estaba trabajando sábado sin autorización debido a que ese hecho no fue incluido en el Informe de Violación de Condiciones ni en el señalamiento de cargos.
17) La tss Montañez Serrano enfatizó que el querellado no contaba con permiso para trabajar el sábado 12 de octubre de 2025. También informó que el día antes de los hechos ella no se encontraba en su oficina. Admitió que radicó su querella a base de lo informado por los funcionarios de Supervisión Electrónica.
18) Alegaciones del Lcdo. Miranda con relación a su representado:
1. En cuanto a la condición número 11, luego de darle lectura[,] arguye que su representado no la incumplió, ya que esta se trata de cooperar con la Junta, con la tss TA2025RA00084 10
Montañez Serrano, para tratar cualquier asunto relacionado con su caso.
2. En cuanto a la condición número 21: luego de darle lectura, expresó que no se probó que su representado entró a las zonas de exclusión de los municipios de Cataño, Loíza y Bayamón[,] y que, de haber pasado cerca de Loíza no constituye entrar en dicho municipio.
3. En cuanto a la condición número 26, luego de dar lectura a la misma, expuso que no se pudo probar que el dispositivo tenía los sellos manipulados, tampoco que el querellado entró en la zona de exclusión.
4. En cuanto a la condición número 34, luego de darle lectura, dijo que su representado no causó daño al dispositivo, de acuerdo con el testimonio de la gerente del programa de Supervisión Electrónica, Nina Quiñones, que no se estableció que el querellado dejó apagar el dispositivo por falta de carga, que no se probó que el querellado entró o permaneció en la zona de exclusión y que no se probó que el dispositivo (grillete) haya sido removido.
19) La Oficial Examinadora que presidió la Vista Final identificó el dispositivo con el número D0110277 y le preguntó a la tss Montañez Serrano que, luego de haber escuchado la prueba testifical y revisada la prueba documental, si el querellado incumplió partes de la Condición número 34. La tss Montañez Serrano contestó lo siguiente: que el querellado incumplió los incisos a. pérdida de la señal, b. señal de obstrucción, obstrucción a la unidad de rastreo. También declaró que el querellado, que pasó por el municipio de Loíza, que es zona de exclusión, que salió de la zona de inclusión y que manipuló los sellos del dispositivo porque ella los vio manipulados. Por lo que consideramos que el querellado incumplió los incisos a, b, d y e de la Condición 34.19
Al amparo de las antes señaladas determinaciones de hechos,
en su dictamen, la JLBP concluyó lo que: “el querellado no ha
demostrado un verdadero compromiso con su rehabilitación, que
este en un solo acto demostró que no tiene interés en cumplir con
las condiciones que son impuestas a un liberado con Supervisión
Electrónica, condiciones que están claramente expuestas en su
mandato y en el contrato que firmó con el [DCR] [. . .]”.20
Así, la JLBP dispuso la revocación del privilegio de libertad
bajo palabra al recurrente, tras juzgar que este, según adelantamos,
19 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 1, Apéndice Núm. 4, Anejo III, págs. 12-15. Véase, además, SUMAC TA, a la Entrada Núm. 8, Apéndice 1(A), págs. 15-21. 20 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 1, Apéndice Núm. 4, Anejo III, pág. 16. Véase,
además, SUMAC TA, a la Entrada Núm. 8, Apéndice 1(A), pág. 23. TA2025RA00084 11
violentó las condiciones número 21 y 26, y los incisos a, b y e de la
condición número 34 del mandato de libertad bajo palabra. En lo
referente a las condiciones número 21 y 26, concluyó que el
recurrente incumplió las aludidas condiciones puesto a que pasó
cerca de Loíza, de manera que entró a la zona de exclusión. Respecto
a la violación de los incisos a, b y e de la condición número 34, lo
fundamentó en que el recurrente, pese a no tener permiso para
trabajar el día sábado, se reportó a laborar transitando por la
carretera 30 de Caguas, una ruta incompatible con su ruta trazada
de ida a San Juan y regreso de San Juan por la ruta de Caguas.
Según se desprende de la Resolución, ese mismo día, el recurrente
manipuló la señal del dispositivo y estuvo fuera de la cobertura
satelital hasta las 8:35 p.m.
De otra parte, la JLBP ordenó el archivo de la condición
número 11, así como de los incisos c y f de la condición número 34.
En consecuencia, de todo lo anterior, ordenó devolver la custodia
legal del recurrente al Departamento de Corrección y Rehabilitación
(DCR), para que procediera de acuerdo con la Ley.
En desacuerdo, el 10 de junio de 2025, el recurrente interpuso
una Moción de reconsideración,21 la cual fue denegada mediante
Resolución emitida el 12 de junio de 2025, 22 archivada en autos al
día siguiente, y notificada el 30 de junio de 2025.23
Aún en desacuerdo, el 14 de julio de 2025, compareció el
recurrente mediante un Recurso de Revisión Administrativa en el
cual alzó los siguientes cinco (5) señalamientos de error:
1. Erró la Junta al revocar la libertad bajo palabra del peticionario mediante fundamentos no imputados formalmente, en violación al debido proceso de ley.
2. Erró la Junta al concluir que el peticionario violó la condición número 21 (zonas de exclusión), sin contar con prueba sustancial que demostrara entrada a municipios excluidos.
21 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 1, Apéndice Núm. 3, Anejo II. 22 Íd., Anejo I. 23 Íd., a la Entrada Núm. 8, Apéndice 1(A), pág. 1. TA2025RA00084 12
3. Erró la Junta al concluir que el peticionario manipuló su dispositivo electrónico, sin contar con prueba técnica certificada ni testimonio pericial que lo sustentara.
4. Erró la Junta al encontrar causa bajo la condición número 34 sin evidencia directa de las conductas tipificadas como causales automáticas de revocación 5. Erró la Junta al revocar la libertad bajo palabra del peticionario en contravención a la recomendación de su propia oficial examinadora, sin motivar ni justificar su apartamiento, a pesar de no haber presenciado la vista ni evaluado directamente la prueba. El 21 de julio de 2025, compareció el recurrente para
presentar la transcripción de la prueba oral (TPO), la cual fue
estipulada por la JLBP. Finalmente, el 27 de agosto de 2025,
compareció la JLBP mediante Escrito en cumplimiento de Resolución.
Habiendo quedado el recurso perfeccionado, procederemos a
disponer del mismo.
II
A. Revisión Judicial
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha sostenido que el
derecho a cuestionar la determinación de una agencia, mediante
revisión judicial, es parte del debido proceso de ley protegido por la
Constitución de Puerto Rico.24 El Artículo 4.006 (c) de la Ley de la
Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico25 otorga
competencia apelativa al Tribunal de Apelaciones para revisar las
decisiones, órdenes y resoluciones finales de las agencias
administrativas.26 La revisión judicial de las decisiones
administrativas tiene como fin delimitar la discreción de los
organismos administrativos, para asegurar que ejerzan sus
funciones conforme a la ley y de forma razonable.27 Esta doctrina
dispone que corresponde a los tribunales examinar si las decisiones
de las agencias administrativas fueron tomadas dentro de los
24 Asoc. Condómines v. Meadow Dev., 190DPR 843, 847 (2014); Picorelli López v.
Depto. de Hacienda, 179 DPR 720, 736 (2010). 25 Ley Núm. 201-2003, 4 LPRA sec. 24y(c). 26 Asoc. Condómines v. Meadows Dev., supra, a la pág. 847. 27 Empresas Ferrer v. ARPe, 172 DPR 254, 264 (2007). TA2025RA00084 13
poderes delegados, y si son compatibles con la política pública que
las origina.28
A esos efectos, la revisión judicial comprende tres (3) aspectos:
(i) la concesión del remedio apropiado; (ii) la revisión de las
determinaciones de hecho conforme al criterio de evidencia
sustancial, y (iii) la revisión completa y absoluta de las conclusiones
de derecho.29 Nuestro Alto Foro ha establecido que el derecho a una
notificación adecuada concede a las partes la oportunidad de tomar
conocimiento real de la acción tomada por la agencia. Además,
otorga a las personas, cuyos derechos pudieran quedar afectados,
la oportunidad para decidir si ejercen los remedios que la ley les
reserva para impugnar la determinación.30
Es norma sabida que los tribunales apelativos, al ejercer su
función revisora, deben conceder una gran deferencia a las
decisiones emitidas por las agencias, debido a la vasta experiencia
y conocimiento especializado en los asuntos que les han sido
encomendados.31 Igualmente, el Alto Foro ha enfatizado que los
tribunales, aplicando el criterio de razonabilidad y deferencia, no
deben alterar las determinaciones de las agencias.32 En mérito de lo
anterior, los tribunales deben ser cautelosos al intervenir con las
conclusiones e interpretaciones de los organismos administrativos
especializados.33 Ahora bien, lo anterior únicamente surtirá efecto
si la decisión se basa en evidencia sustancial que obra en el
expediente administrativo.34 En cuanto a la evidencia sustancial, se
ha definido como "aquella evidencia relevante que una mente
razonable podría aceptar como adecuada para sostener una
28 Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35 (2018). 29 Batista, Nobbe v. Jta. Directores, 185 DPR 206, 217 (2012), citando a Asoc. Fcias. V. Caribe Specailty et al. II, 179 DPR 923, 940 (2010); Mun. de San Juan v. JCA, 149 DPR 263, 279-280 (1999). 30 Asoc. Vec. Altamesa Este v. Mun. de San Juan, 140 DPR 24, 34 (1996). 31 Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, a la pág. 35. 32 Íd. 33 García Reyes v. Cruz Auto Corp., 173 DPR 870, 892 (2008). 34 Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 727 (2005). TA2025RA00084 14
conclusión".35 Dicho análisis requiere que la evidencia sea
considerada en su totalidad, esto es, tanto aquella que sostenga la
decisión administrativa como la que menoscabe el peso que la
agencia le haya conferido.36 Ello, implica que, de existir un conflicto
razonable en la prueba, debe respetarse la apreciación de la
agencia.37 Además, la norma de prueba sustancial se sostiene en la
premisa de que son las agencias las que producen y determinan los
hechos en los procesos administrativos, y no los tribunales.38
Debido a la presunción de regularidad y corrección de los
procedimientos y las decisiones de las agencias administrativas,
quien alegue ausencia de evidencia sustancial tendrá que presentar
prueba suficiente para derrotar esta presunción, no pudiendo
descansar en meras alegaciones.39 Para ello, deberá demostrar que
existe otra prueba en el expediente que reduzca o menoscabe el valor
probatorio de la evidencia impugnada, hasta el punto de que no se
pueda concluir que la determinación de la agencia fue razonable de
acuerdo con la totalidad de la prueba que tuvo ante su
consideración.40 Si la parte afectada no demuestra la existencia de
otra prueba que sostenga que la actuación de la agencia no está
basada en evidencia sustancial o que reduzca o menoscabe el valor
de la evidencia impugnada, el Tribunal respetará las
determinaciones de hecho, y no sustituirá el criterio de la agencia
por el suyo.41 En cambio, las conclusiones de derecho son revisables
en todos sus aspectos.42 Lo anterior fue reiterado por nuestro
Tribunal Supremo cuando expresó que “al enfrentarse a un recurso
35 Batista, Nobbe v. Jta. Directores, supra, a la pág. 216; Otero v. Toyota, supra, a
la pág. 728. 36 Assoc. Ins. Agencies, Inc. v. Com. Seg. PR, 144 DPR 425, 437 (1997). 37 Hilton v. Junta de Salario Mínimo, 74 DPR 670, 687 (1953). 38 Fernández Quiñones, Derecho administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3ra ed., Colombia, Ed. Forum, 2013. 39 OEG v. Martínez Giraud, 210 DPR 79, 89 (2022); Graciani Rodríguez v. Garage
Isla Verde, 202 DPR 117, 128 (2019); González Segarra et al. v. CFSE, 188 DPR 252, 277 (2013); Pacheco v. Estancias, 160 DPR 409, 431 (2003). 40 Gutiérrez Vázquez v. Hernández y otros, 172 DPR 232, 244 (2007). 41 Otero v. Toyota, supra, a la pág. 728. 42 García Reyes v. Cruz Auto Corp., supra, a la pág. 894. TA2025RA00084 15
de revisión judicial proveniente de una agencia administrativa será
el deber de los tribunales revisar las conclusiones de derecho en
todos sus aspectos.”43
Establecido lo anterior, es de ver que los foros apelativos
deberán intervenir con las decisiones de las agencias
administrativas cuando: (i) la decisión no esté basada en evidencia
sustancial; (ii) la agencia haya errado en la aplicación de la ley; (iii)
su actuación resulte ser arbitraria, irrazonable o ilegal, o (iv) la
actuación administrativa lesiona derechos constitucionales
fundamentales.44 Entiéndase que, aunque los tribunales están
llamados a conceder cierta deferencia a las decisiones
administrativas, tal norma no es absoluta. Ello, puesto a que no
puede imprimírsele un sello de corrección automático, bajo el
pretexto de deferencia, a determinaciones o interpretaciones
administrativas que son irrazonables, ilegales o contrarias a
derecho.45
B. Proceso de Revocación de la Libertad Bajo Palabra
Mediante el sistema de la libertad bajo palabra, se permite que
un persona convicta y sentenciada a un término de cárcel cumpla
la última parte de su sentencia fuera de la institución penal, sujeto
al cumplimiento de las condiciones que se impongan para conceder
el aludido privilegio.46 Particularmente, este beneficio pretende
propiciar que las personas confinadas se reintegren a la sociedad en
forma positiva, tan pronto estén capacitados, sin tener que estar
encarcelados por todo el término de la sentencia impuesta.47 Ahora
bien, la libertad bajo palabra es un privilegio, no un derecho, el cual
se otorga en el mejor interés de la sociedad y cuando las
43 Vázquez y otro v. Consejo de Titulares y Junta de Directores del Condominio Los
Corales y otros, 2025 TSPR 56, 215 DPR ___ (2025). 44 The Sembler Co. v. Mun. de Carolina, 185 DPR 800, 822 (2012), citando a
Empresas Ferrer v. ARPe, supra, a la pág. 264. 45 Voilí Voilá Corp. et al. v. Mun. Guaynabo, 213 DPR 743 (2024). 46 Maldonado Elías v. González Rivera, 118 DPR 260, 275 (1987). 47 Íd. TA2025RA00084 16
circunstancias establezcan que propiciará la rehabilitación del
confinado.48
Concedido el privilegio de libertad bajo palabra, si el técnico
de servicios sociopenales, asignado a la supervisión del liberado,
adviene en conocimiento de que este ha incurrido en una conducta
que constituye una posible violación a las condiciones impuestas
por la JLBP en el Mandato de libertad bajo palabra precederá
realizar una investigación y luego remitirá un informe a la referida
junta.49 Recibido el informe, la JLPB podrá ordenar el arresto del
liberado.50 Empero, deberá celebrar una vista sumaria inicial ante
un oficial examinador dentro del término más breve posible.51
Producto de la vista sumaria inicial, el oficial examinador deberá
hacer una relación sucinta de los procedimientos y de su decisión,
mediante la cual determinará si existe causa probable para que el
alegado infractor continue recluido hasta que la JLBP emita su
decisión final.52
Subsiguiente, la JLBP deberá de celebrar una vista final para
determinar si procede la revocación de la libertad bajo palabra.53
Además, podrá determinar amonestar, desestimar la querella o
modificar las condiciones del mandato. En estos últimos tres (3)
casos, deberá ordenar la excarcelación.54 Será esencial que la Junta
tome su decisión a base de preponderancia de prueba, a la luz de la
evidencia presentada durante la vista y la totalidad del expediente
del caso.55
48 Rivera Beltrán v. J.L.B.P., 169 DPR 903, 905 (2007); Lebrón Pérez v. Alcaide, Cárcel de Distrito, 91 DPR 567, 573 (1964). 49 Artículo XIII, Sección 13.4 (A) (1) y (2) del Reglamento de la Junta de Libertad
Bajo Palabra, Reglamento Núm. 9603 de 25 de septiembre de 2024. 50 Íd., Sección 13.4 (C) (1). 51 Artículo 5 de la Ley de la Junta de Libertad Bajo Palabra, Ley Núm. 118 de 22
de Julio de 1974, 4 LPRA sec. 1505. 52 Artículo 5 de la Ley Núm. 118, supra; Artículo XIII, Sección 3.4 (D) (1) del
Reglamento Núm. 9603, supra. 53 Artículo XIII, Sección 3. 4 (E) (1) del Reglamento Núm. 9603, supra. 54 Íd., Sección 3. 4 (F). 55 Artículo XIV, Sección 14.1 (A) del Reglamento Núm. 9603, supra. TA2025RA00084 17
Según ocurrió en el caso de marras, la vista final podrá ser
presidida por un oficial examinador. Este preparará un informe, en
el cual resumirá toda la prueba recibida, expondrá separadamente
determinaciones de hecho y conclusiones de derecho, y acentuará
los hechos sobre los cuales fundamentó su recomendación.56 Así,
pues, la JLBP evaluará la recomendación del oficial examinador y
emitirá una determinación mediante resolución.57
III
En el recurso de marras, el recurrente acude ante nos para
que revisemos la Resolución emitida por la JLBP, mediante la cual
no acogió la recomendación emitida por la Oficial Examinadora
luego de presidir la vista administrativa, y dispuso revocarle el
privilegio de libertad a prueba. En su pliego, el recurrente alzó cinco
(5) errores, de los cuales cuatro (4) de ellos se encuentran
estrechamente relacionados. Por tanto, discutiremos el segundo
error de forma separada, mientras que el primero, tercero, cuarto y
quinto se discutirán en conjunto.
Antes de pasar a discutir los errores esgrimidos por el
recurrente, conviene mencionar que, en la tarea de revisar una
decisión administrativa, debemos abstenernos de concluir
irreflexivamente que las determinaciones e interpretaciones hechas
por las agencias son correctas.58 Para prevenir el referido
automatismo, debemos de evaluar si la decisión se basa en evidencia
sustancial que obra en el expediente administrativo.59 A esos
efectos, la parte recurrente deberá demostrar, mediante su recurso
de revisión judicial, que existe otra prueba en el expediente que
impida concluir que la determinación de la agencia fue razonable,
de acuerdo con la totalidad de la prueba que tuvo ante su
56 Artículo XIV, Sección 14.2 (A) del Reglamento Núm. 9603, supra. 57 Íd., Sección 14.2 (D). 58 Voilí Voilá Corp. et al. v. Mun. Guaynabo, supra, a la pág. 754. 59 Otero v. Toyota, supra, a la pág. 727. TA2025RA00084 18
consideración.60 En consecuencia, si la parte afectada no demuestra
lo anterior, estaremos impedidos de sustituir el criterio de la
agencia.61
Establecido lo anterior, comenzaremos discutiendo el segundo
error esgrimido en el presente recurso. Mediante este señalamiento
de error, el recurrente nos invita a concluir que la JLPB incidió al
disponer que violentó la condición número 21 de su mandato de
libertad a prueba.
Iniciamos por indicar que la referida condición establece que
el recurrente, “[m]ientras esté disfrutando de SUPERVISIÓN
ELECTRÓNICA como condición al privilegio de Libertad Bajo
Palabra, acept[a] que se [le] instale el Sistema de GPS y permanecer
dentro de las zonas de inclusión establecidas. No [se] acercar[á] ni
permanecer[á] en las siguientes zonas de exclusión: municipios de
Cataño, Loíza y Bayamón.”62 En otras palabras, para que se
configure una violación a esta condición, el recurrente tiene que salir
de las zonas de inclusión establecidas y/o acercarse o permanecer
en las zonas de exclusión.
Sobre este particular, durante la vista final de revocación,
Marcos Torres Vicente (señor Torres Vicente), quien para entonces
laboraba como oficial de monitoreo en la unidad de supervisión
electrónica del DCR y quien preparó el referido que dio inicio al
proceso de revocación que nos ocupa, indicó que, a las 5:39 p.m.,
del 12 de octubre de 2024, el sistema de monitoreo a su cargo emitió
una alerta de pérdida de comunicación del dispositivo asignado al
recurrente.63 Según alegó, el sistema reflejó que el recurrente realizó
una trayectoria la cual inició en su lugar de residencia, luego
continuó por toda la carretera número 30, subió por el área de
60 Gutiérrez Vázquez v. Hernández y otros, supra, a la pág. 244. 61 Otero v. Toyota, supra, a la pág. 728. 62 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 1, Apéndice Núm. 4, Anejo XVI, pág. 72. (Énfasis
en el original). 63 Transcripción de la Vista Final de Revocación, a la pág. 28, líns. 9-11. TA2025RA00084 19
Caguas y, en horas de la noche, culminó nuevamente en el lugar de
su residencia.64 Acentuó que, durante la referida trayectoria, el
recurrente pasó por los municipios de Humacao, Las Piedras,
Gurabo, Caguas, San Juan, Trujillo Alto, Loíza y Canóvanas.65
Adujo que, según lo reflejado por el sistema de monitoreo, esa
trayectoria fue bastante amplia y de muchas horas.66
Posteriormente, durante la vista, a preguntas del representante legal
del recurrente, quien solicitó que se le explicara la trayectoria por
número de carretera, el señor Torres Vicente atestiguó que el
recurrente salió de su casa en Naguabo por la carretera número 3,
lo cual llevó hasta el expreso número 52 y, luego, subió por el norte
hasta San Juan, en donde estuvo un largo tiempo.67 Acentuó que,
de ahí, el recurrente salió de San Juan, también por la carretera
número 3, y, así, llegó nuevamente hasta su casa.68 Dicho lo
anterior, destacó que, el mapa del sistema de monitoreo, generó
unos círculos de triangulación que marcaban la trayectoria por la
cual transitó el recurrente el día 12 de octubre de 2024.69 Explicó
que los círculos trazaron un área aproximada por la cual pasó el
recurrente durante ese día, de modo que, este pudo haber estado en
cualquier lugar dentro de los círculos, pero no se sabía con exactitud
en dónde.70 Reseñó que, dentro de los círculos, estaban los
municipios de Carolina, Canóvanas y Loíza.71
Por otro lado, en el trascurso del testimonio de Nina Quiñonez
Rodríguez, quien para entonces era gerente del programa de
supervisión electrónica del DCR y del Programa de Servicios con
Antelación al Juicio, a quien fue referido el caso del recurrente para
64 Transcripción de la Vista Final de Revocación, a la pág. 28, líns. 16-21. 65 Íd., a la pág. 29, líns. 1-2. (Énfasis suplido). 66 Íd., a la pág. 31, lín. 2. 67 Íd., a las págs. 42-43, líns. 6-20 y 1-12, respectivamente. 68 Íd., a la pág. 43, líns. 11-12. 69 Íd., a las págs. 44 y 45, líns. 19-22 y 1-16, respectivamente. 70 Íd., a la pág. 46, líns. 13-23. 71 Íd., a las págs. 45 y 46, líns. 20 y 4, respectivamente. TA2025RA00084 20
investigación, esta manifestó que la trayectoria que inició
recurrente, en la fecha antes reseñada, era incompatible con otras
rutas que él había tomado antes, en el sentido de que este no tenía
permiso de salida ni permiso autorizado para el día sábado.72
Enfatizó que, durante el periodo evaluado, no había una trayectoria
como la del aludido día 12 de octubre, esta era totalmente
diferente.73 De otra parte, explicó que, dado a que el dispositivo del
recurrente estaba evidentemente manipulado, únicamente tenía
cobertura celular, y no satelital, de manera que, el mapa del sistema
de monitoreo no presentaba la latitud y longitud exacta en la cual
se encontraba el recurrente.74 Así, pues, el referido sistema solo
generaba unos círculos de triangulación, según subrayó el señor
Torres Vicente.75 En cuanto a este particular, explicó que el
dispositivo tiene varios módulos en su interior, uno de cobertura
satelital y otro de cobertura celular, ergo, tiene dos (2) señales
diferentes.76 Adujo que, para poder determinar la longitud y latitud
del recurrente, el dispositivo debía tener cobertura satelital, al no
tenerla, debido a la manipulación efectuada, el sistema únicamente
reflejó unos aros de confianza, los cuales no establecen con
exactitud el lugar, si no, un área de acuerdo a las antenas y
repetidores que se comunican con el dispositivo.77 Siendo así,
razonó que el hecho de que los círculos marcaran las referidas áreas,
no necesariamente significaba que el recurrente pasó por un lugar
que fuese de exclusión.78 A preguntas del representante legal del
recurrente, orientó que los aros de confianza significaban que el
recurrente estaba dentro del área trazada por los referidos círculos
72 Transcripción de la Vista Final de Revocación, a la pág. 56, líns. 19-22. 73 Íd., a las págs. 57 y 59 líns. 14-21 y 17, respectivamente. 74 Íd., a las págs. 60, 61, 67 y 68, líns. 18-19, 20-21, 13-14, 15-18, respectivamente. 75 Íd., a la 68, líns. 15-18 76 Íd., a las págs. 67 y 68, líns. 19-21 y 4-5, 77 Íd., a la pág. 68, líns. 12-18. 78 Íd., a la pág. 76, líns. 2-5. TA2025RA00084 21
y fuera de su zona de inclusión.79 Expresó que, en el mapa ya
mostrado por el señor Torres Vicente, los círculos de triangulación
mostraban cómo el señor Jiménez Cabrera salió de su zona de
inclusión, al tomar, durante el día 12 de octubre, rutas por Caguas,
Gurabo, San Juan, el Norte y luego el Este de la Isla.80 Resaltó que,
ese día, el recurrente comenzó por Este, luego fue hacia el Sur y
hacia el Oeste, para, posteriormente, regresar a su zona de
inclusión.81 Más adelante, especificó que la zona de inclusión del
recurrente era la parcela Florida, Naguabo, Puerto Rico.82
Durante esta vista de revocación, el recurrente presentó dos
(2) testigos, siendo el primero Juan Alberto Marchena Martínez
(señor Marchena Martínez), patrono de este. El testimonio del señor
Marchena Martínez, esencialmente, se limitó a establecer que el
recurrente se reportó a trabajar el sábado, 12 de octubre de 2024,
en el horario de ocho (8) de la mañana hasta el mediodía.83 Ahora
bien, luego de exponer su testimonio, a preguntas de la oficial
examinadora, la señora Myriam Montañez Serrano (señora
Montañez Serrano), quien para entonces era la técnica a cargo del
caso del recurrente, aseveró que este no tenía permiso para trabajar
ese día.84
Como segundo testigo, el recurrente presentó a Carlos R.
Eliecer Encarnación, un investigador privado, sin ninguna
experiencia en supervisión electrónica.85 En suma, el testimonio de
este se basó en cómo corroboró la versión de los hechos de lo
ocurrido el día 12 de octubre de 2024, según la explicación que le
brindó el recurrente, en cuanto a la trayectoria que realizó ese día.
Al inició de su testimonio, manifestó que fue contratado para hacer
79 Transcripción de la Vista Final de Revocación, a la pág. 71, líns. 12-15. 80 Íd., a la pág. 71, líns. 14-15. 81 Íd., a la pág. 72, líns. 1-2. 82 Íd., a la pág. 75, lín. 23. 83 Íd., a la pág. 82, líns. 8-17. 84 Íd., a la pág. 85, líns. 1-3. 85 Íd., a las págs. 6 y 85, líns. 1-8 y 20-23, respectivamente. TA2025RA00084 22
una investigación conducente a establecer si el recurrente, en algún
momento, usando el grillete que tenía puesto, había pasado por el
área de exclusión, particularmente por el Municipio de Loíza.86 A
preguntas del representante legal del recurrente, en cuanto a cuál
ruta tomó su representado el día en cuestión, para llegar a su casa,
este manifestó:
sale de la vía 6 a la Rafael Carrión, llega a la esquina de La Monserrate, dobla la Monserrate y continúa esa…la Monserrate completa. Tiene que cruzar la avenida Fidalgo Díaz, que es la que conduce a Plaza las…Plaza Carolina, luego tiene que cruzar la avenida eh…Roberto Clemente y luego tiene que cruzar la avenida Calderón. De ahí cae a la carretera 8874. Esa carretera conduce al Barrio La Central Canóvanas. Por esa carretera usted va o al pueblo de Canóvanas o al pueblo de Loíza. [É]l va por la 8874 al llegar a la carretera 951 que es la que entra para Loíza, lo que tiene que hacer es doblar a la derecha…y sale hasta la calle principal de Canóvanas, luego dobla a la izquierda y está la 65 y ahí se va hacia Maunabo, su residencia.87
En vista de todo lo antes expuesto, este Panel coincide en que
el 12 de octubre de 2024, el recurrente, tanto salió de su zona de
inclusión, así como se acercó a los municipios incluidos en su zona
de zona de exclusión, particularmente al pueblo de Loíza. Lo
anterior, fue confirmado por los propios testigos de la parte
recurrente, de manera que, este no logró demostrar que existía otra
prueba en autos que señalara que la determinación tomada por la
JLBP fue errónea, conforme requiere el ordenamiento jurídico
vigente.
Específicamente, resaltamos que, según se desprende de los
testimonios narrados, la parte recurrente, en la fecha antes
señalada, salió de su zona de inclusión, es decir, la parcela Florida
del Municipio de Naguabo, Puerto Rico, en un día en el cual debía
permanecer recluido en su hogar y en el cual no tenía ninguna
autorización para salir y/o trabajar. Pese a que su representante
legal se opuso, durante toda la vista, a que se hiciera referencia a
86 Transcripción de la Vista Final de Revocación, a la pág. 86, líns.7-12. 87 Íd., a las págs. 87-88, líns. 16-22 y 1-2, respectivamente. TA2025RA00084 23
este hecho, en virtud de que no se le imputó un cargo recurrente
sobre violación de horario. A nuestro juicio, dado a que la condición
número 21 le exige al recurrente quedarse dentro de su zona de
inclusión, el hecho de que el recurrente no estaba autorizado a salir
de dicha zona durante el día en cuestión es claramente relevante
para disponer del presente caso. Incluso, lo anterior, basta para
determinar que el recurrente violó la condición número 21 de su
mandato de libertad a prueba, ya que esta condición no solo manda
a no acercarse a la zona de exclusión, si no también le requería
quedarse en su zona de inclusión.
Por otro lado, conviene mencionar, que contrario a lo que nos
invita a concluir el recurrente, de un examen de la totalidad de los
testimonios presentados en la vista final de revocación, en los cuales
se especificó la ruta transitada por este, el día 12 de octubre de
2024, se desprende, sin lugar a duda, que este, al menos, se acercó
a su zona de exclusión. Según explicó la señora Quiñones
Rodríguez, en la vista de revocación, el recurrente tenía asignada
una ruta específica para ir a su trabajo y volver a casa, empero, la
zona que el utilizó el día 12 de octubre, era una por la cual él no
estaba autorizado a pasar. Destacó que, de ordinario, el recurrente
utilizaba la ruta de Naguabo para salir de su casa, y regresaba
nuevamente por la carretera de Caguas.88 Siendo así, colegimos que
el segundo error esgrimido en el recurso de marras no se cometió.
Ello, puesto a que es claro que el recurrente violó la condición
número 21 de su mandato de libertad a prueba.
Pasemos ahora al primer, tercer, cuarto y quinto error,
esgrimidos. En síntesis, en estos errores alzados, el recurrente
aduce que la JLBP cometió el error de revocarle el privilegio de tener
libertad bajo palabra en contravención a la recomendación de la
88 Transcripción de la Vista Final de Revocación, a la pág. 99, líns. 12-23. TA2025RA00084 24
Oficial Examinadora, mediante fundamentos no imputados
formalmente, al concluir que el recurrente manipuló su dispositivo
electrónico sin contar con prueba técnica certificada ni testimonio
pericial, y al disponer que se violentó la condición número 34, sin
evidencia directa.
De entrada, puntualizamos que al recurrente se le imputó
haber violentado, específicamente, los incisos (a) (b) y (e) de la
aludida condición número 34. Los referidos incisos disponen que se
incurrirá en violación a esta condición por:
a. pérdida de la señal del transmisor, por estar fuera del área delimitada por la programación establecida o por el técnico de servicio sociopenal;
b. señal de obstrucción o daño al dispositivo (grillete), a la unidad de rastreo portátil o al equipo;
[. . .].
e. salir de la zona de inclusión establecida;
Distinto a la condición número 21, esta condición dispone que
“[e]l incumplimiento [con cualesquiera de sus incisos] constituirá
causa suficiente, por sí sola, para la revocación de la libertad bajo
palabra”. Establecimos, previamente, que la prueba testimonial
presentada en la vista final de revocación demostró, sin lugar a
duda, que el recurrente salió de su zona de inclusión establecida. De
manera que, según dispone la condición número 34, la comisión de
dicha violación era suficiente para que la JLBP tuviese facultad para
revocarle al recurrente su privilegio de libertad a prueba. Sin
embargo, colegimos que es menester reseñar que la prueba de autos,
igualmente, demostró que los incisos (a) y (b) de la aludida condición
también fueron infringidos por el recurrente. Entiéndase, que este
obstruyó su dispositivo al punto de que el grillete perdió la señal
satelital. Veamos.
En la vista de revocación, el señor Torres Vicente señaló que
el primer indicio de que el grillete del recurrente estaba manipulado TA2025RA00084 25
era que el mapa provisto por el sistema de monitoreo marcó su
trayectoria en color gris.89 Explicó que el mapa únicamente marca
la trayectoria de ese color cuando el grillete está manipulado.90
Según alegó, tan pronto el sistema emitió una alerta de pérdida de
señal, este intentó comunicarse con el recurrente al número que
estaba en sistema, pero no hubo respuesta.91
Por su parte, la señora Quiñonez Rodríguez, atestiguó que,
tan pronto el señor Torres Vicente se percató que el grillete estaba
manipulado, le envió una comunicación para se investigara el
suceso.92 Esta, acentuó que ella misma llevó a cabo la referida
investigación, la cual conllevó verificar el dispositivo desde que fue
asignado al recurrente.93 Según su investigación, las dos (2)
coberturas de señal estaban funcionando perfectamente, hasta
tanto el recurrente manipuló el dispositivo comenzado a las 6:53
a.m. del 12 de octubre de 2024.94 Explicó que, pese a que la
cobertura satelital que tiene el dispositivo es muy potente, cuando
se encuentra manipulado, como ocurrió en este caso, esta es la
primera señal que se pierde.95 Asimismo, la señora Quiñonez
Rodríguez reseñó que, porque se pierda la cobertura satelital, no se
llega automáticamente a la conclusión de que el dispositivo fue
manipulado, ya que hay una combinación de factores.96 Indicó que
particularmente, en este caso, en adición a la pérdida de señal, se
tomó en consideración: (i) la disminución de potencia de la señal
celular;97 (ii) que durante el día 12 de octubre, el dispositivo emitió
una serie de alarmas;98 (iii) que los dispositivos de otros
participantes, en las mismas zonas geográficas, se estaban
89 Transcripción de la Vista Final de Revocación, a la pág. 48, líns. 10-22. 90 Íd., a la pág. 49, líns. 1-22. 91 Íd., a la pág. 52, líns. 6-22. 92 Íd., a la pág. 54, líns. 9-19. 93 Íd., a las págs. 55 y 56, líns. 4-5 y 2-5, respectivamente. 94 Íd., a la pág. 68, líns. 21-23. 95 Íd., a la pág. 70, líns. 8-9. 96 Íd., a la pág. 73, líns. 10-15. 97 Íd., a la pág. 73, líns. 19-21. 98 Íd., a la pág. 74, líns. 7-11. TA2025RA00084 26
reportando todos con normalidad,99 y (iv) que no hubo ninguna
avería por parte de los proveedores de comunicación satelital ni
celular durante el periodo de tiempo evaluado.100 Así, pues, expuso
que fue la combinación de todos esos factores que le llevó a la
conclusión de que el dispositivo en efecto fue manipulado.101
En mérito de todo lo anterior, entendemos en que se probó
efectivamente, mediante la prueba testimonial, que el recurrente
obstruyó la señal del dispositivo. Lo anterior, no fue refutado ni
controvertido por el Jiménez Cabrera. Por ende, concluimos que el
recurrente infringió tanto los incisos (a) (b) y (e) de la condición
número 34 de su mandato de libertad a prueba. Siendo así, no había
ningún impedimento para que la JLBP le revocará tal privilegio.
Ahora bien, juzgamos necesario detenernos sobre dos
planteamientos esbozados por el recurrente, antes disponer sobre la
comisión de los errores ante nuestra consideración. El primero de
estos planteamientos es que la JLBP erró al emitir una
determinación en contravención a la recomendación de la Oficial
Examinadora. Sobre este particular, es menester reseñar que la
función del oficial examinador es meramente presidir la vista de
revocación y presentar una recomendación para la consideración de
la JLBP, quien es responsable de emitir una determinación final.102
Pese a que, en este caso, la Oficial Examinadora solo recomendó
amonestar al recurrente, dado a que la condición numero 34 era
clara en que la violación de cualquiera de sus incisos era motivo por
sí solo para revocar el beneficio de libertad a prueba, no
encontramos impedimento para que la JLBP optara por un remedio
distinto al recomendado. Abona a lo anterior y es norma harta
conocida que la libertad bajo palabra es un privilegio, no un derecho,
99 Transcripción de la Vista Final de Revocación, a la pág. 75, líns. 12-14. 100 Íd., a la pág. 75, líns. 14-15. 101 Íd., a la pág. 75, líns. 16-19. 102 Artículo XIV, Sección 14.2 (A) y (D) del Reglamento Núm. 9603, supra. TA2025RA00084 27
que se otorga únicamente cuando las circunstancias propicien la
rehabilitación del confinado.103
El segundo planteamiento del recurrente que amerita nuestra
atención es su argumento de que la JLBP emitió una determinación
sin contar con prueba técnica certificada, ni testimonio pericial.
Ante este planteamiento, conviene mencionar que según nuestro
esquema probatorio “la evidencia directa de una persona testigo que
merezca entero crédito es prueba suficiente de cualquier hecho,
salvo que otra cosa se disponga por ley”.104 Por tanto, no es
necesario presentar prueba pericial para probar un hecho.
No obstante, lo anterior, es menester resaltar que todos los
testigos que suplieron su testimonio en la vista, excepto los traídos
por la parte aquí recurrente, eran conocedores en el área de
supervisión electrónica. Esto, fue ratificado por el representante
legal de la parte aquí recurrente, quien indicó, específicamente en
cuanto el testimonio de la señora Quiñones Rodríguez, que no podía
rebatir el hecho de que su representado manipuló el grillete porque
esta era una persona perito en el área.105 Finalmente, es preciso
resaltar que en los procedimientos ante la JLBP las reglas de
evidencia no obligan.106 De manera que en estos procedimientos son
aún más laxos los requerimientos para probar un hecho.
A tenor con todo lo antes expuesto, nos es forzoso concluir
que el primer, tercer, cuarto y quinto error tampoco se cometieron.
Establecido lo anterior, insistimos que, al evaluar
minuciosamente la totalidad de los autos ante nuestra
consideración, incluyendo las posiciones de las partes, la
transcripción de la prueba oral, así como el marco legal y bajo el
marco doctrinal aplicable, resulta evidente que no procede nuestra
103 Rivera Beltrán v. J.L.B.P., supra, a la pág. 905; Lebrón Pérez v. Alcaide, Cárcel
de Distrito, supra, a la pág. 573. 104 Regla 110 (d) de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 110. 105 Transcripción de la Vista Final de Revocación, a la pág. 93, líns. 2-5. 106 Artículo XI (D) del Reglamento Núm. 9603, supra. TA2025RA00084 28
intervención para cambiar el dictamen recurrido. Reiteramos que
los errores alzados por el recurrente no fueron cometidos. En
consecuencia, procede confirmar la Resolución recurrida.
IV Por los fundamentos que anteceden, se confirma la Resolución
recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
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Luis Jiménez Cabrera v. Junta De Libertad Bajo Palabra, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/luis-jimenez-cabrera-v-junta-de-libertad-bajo-palabra-prapp-2025.