Luis Jiménez Cabrera v. Junta De Libertad Bajo Palabra

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 28, 2025
DocketTA2025RA00084
StatusPublished

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Luis Jiménez Cabrera v. Junta De Libertad Bajo Palabra, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

LUIS JIMÉNEZ CABRERA Revisión procedente de la Recurrente Junta de Libertad Bajo Palabra v. Caso Núm.: JUNTA DE LIBERTAD TA2025RA00084 147554 BAJO PALABRA Querella Núm.: Recurrida 24-087

Sobre: Final/Revocación de Libertad Bajo Palabra

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo.

Martínez Cordero, jueza ponente

SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 28 de agosto de 2025.

Comparece Luis Jiménez Cabrera (en adelante, recurrente y/o

señor Jiménez Cabrera) mediante un Recurso de Revisión, para

solicitar que revisemos la Resolución emitida el 15 de mayo de 2025,

archivada en autos el día 19, y notificada el día 28, del mismo mes

y año, por la Junta de Libertad Bajo Palabra (en adelante, JLBP).1

Mediante la Resolución recurrida, la JLBP dispuso revocar el

privilegio de libertad bajo palabra al recurrente por violación a las

condiciones número 21 y 26, y los incisos (a), (b) y (e) de la condición

número 34 del mandato de libertad bajo palabra. Además, ordenó el

archivo de la condición número 11, y los incisos (c) y (f) de la

condición número 34.

Por los fundamentos que expondremos, se confirma la

Resolución recurrida.

1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC TA), a la Entrada Núm. 8, Anejo 1(A), págs. 15-27. TA2025RA00084 2

I

Surge de los autos ante nuestra consideración que, mientras

el recurrente se encontraba cumpliendo una sentencia de veinte (20)

años, por los delitos de asesinato atenuado, robo agravado,

escalamiento agravado, uso de disfraz en la comisión del delito y

violaciones a la ley de armas, el 28 de diciembre de 2023, y luego de

varios trámites procesales, la JLBP emitió una Resolución mediante

la cual le concedió el privilegio de Libertad bajo palabra,2 sujeto al

cumplimiento estricto de treinta y cuatro (34) condiciones que se

incluyeron en su Certificado de libertad bajo palabra.3

Así las cosas, el recurrente recibió una misiva fechada del 25

de enero de 2024, mediante la cual se le notificó que la JLBP había

acordado concederle el privilegio de Libertad bajo palabra, efectivo

el 15 de febrero de 2024, y ciertos pasos a seguir.4 Este privilegio,

se le concedió bajo la condición general de que quedaría bajo la

custodia legal de la JLBP, quien podría ordenar su arresto y

reingresarlo a la institución correccional en cualquier momento que

a su juicio su conducta fuera incompatible con la seguridad pública

o su propia seguridad.

El mismo día en cual se hizo efectivo su privilegio de libertad

bajo palabra, entiéndase, el 15 de febrero de 2024, el recurrente fue

orientado en cuanto al programa de supervisión electrónica.5 Según

se deprende del documento intitulado Orientación a los participantes

del programa de supervisión electrónica al momento de ser instalado,

el cual fue firmado por el recurrente, específicamente, se le orientó

del delito de manipulación o daño al sistema de supervisión

electrónica, establecido por el Artículo 278 del Código Penal de

Puerto Rico de 2012,6 y en cuanto a que la violación de cualquiera

2 SUMAC TA, a la Entrada Núm.1, Apéndice Núm. 4, Anejo XVII. 3 Íd., a la Entrada Núm. 8, Anejo 1 (C), págs. 15-16 y 21-27, respectivamente. 4 Íd., págs. 3-14. 5 Íd., a la Entrada Núm. 1, Apéndice Núm. 4, Anejo XVI. 6 Ley 146-2012, 33 LPRA sec. 5371… TA2025RA00084 3

de las condiciones impuesta podía conllevar el arresto y el reingreso

a la institución penal.

De ahí, el 30 de julio de 2024, se celebró una vista de

seguimiento. Celebrada la misma, el 23 de agosto de 2024, la JLBP

emitió una Resolución, mediante la cual concluyó que el recurrente

era merecedor de continuar en libertad bajo palabra, por lo que

ordenó que continuara beneficiándose del antedicho privilegio,

conforme a las condiciones de su mandato de libertad bajo palabra,

las cuales debía cumplir fielmente.7

Pasado un tiempo, el 18 de octubre de 2024, la Técnica de

Servicios Sociopenales, Myriam Montañez Serrano (señora

Montañez Serrano), remitió un Informe de violación de condiciones,

recibido por la JLBP el día 22, del mismo mes y año.8 En este,

expresó que, el 14 de octubre de 2024, recibió un informe de la

Unidad de Supervisión Electrónica en el cual se indicó que, 12 de

octubre de 2024, el dispositivo electrónico del peticionario fue

manipulado desde horas de la mañana. Del informe se desprende

que, conforme a la investigación realizada, se llegó a la conclusión

de que el peticionario impidió que el dispositivo recibiera cobertura

celular y satelital durante el periodo de 6:53 a.m. a 8:35 p.m. del día

señalado. Por otro lado, se detalló que el peticionario, durante el

antedicho periodo, entró a la zona de exclusión. Así, pues, se

determinó que, por razón de la señalada conducta, el peticionario

violentó las condiciones número 24, 32, 33 y los incisos (a), (b) y (d)

de la condición número 34 de su mandato de libertad bajo palabra.

Recibido el antedicho informe, el 22 de octubre de 2024, la

JLBP dispuso que de este se desprendía que existía posible

infracción a las condiciones número 11, 21, 26 y 34, bajo las cuales

fue puesto en libertad al recurrente. A tenor, emitió una orden de

7 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 8, Anejo 1(B), págs. 127-131. 8 Íd., a la Entrada Núm. 1, Apéndice Núm. 4, Anejo XV. TA2025RA00084 4

arresto en contra del peticionario, la cual le fue notificada en igual

fecha.9

Así las cosas, la JLBP citó al peticionario a una vista sumaria

inicial en la cual se determinaría si existía causa probable para creer

que había violado las condiciones antes señaladas.10

Celebrada la vista, el 12 de noviembre de 2024, el Oficial

Examinador emitió el Informe del Oficial Examinador,11 en el cual

recomendó que se determinara causa probable por violación a las

condiciones 11, 21, 26 y 34 del mandato de libertad bajo palabra.

Posteriormente, el 14 de noviembre de 2024, la JLBP emitió

una Resolución, mediante la cual acogió la recomendación del Oficial

Examinador.12 Por tanto, determinó causa probable por violación a

las condiciones antes descritas. Esta determinación fue archivada

en autos el 20 de noviembre de 2024, y notificada al recurrente el 3

de diciembre del mismo año.

Se desprende de los autos que, el 21 de noviembre de 2024,

la JLBP calendarizó la vista final para el 12 de diciembre de 2024.13

Llamado el caso el 12 de diciembre de 2024, la JLBP dispuso

reseñalar la vista final para el 4 de febrero de 2025.14

A la vista final compareció el recurrente por sí y representado

por abogado, así como la Técnico Sociopenal, la señora Montañez

Serrano, del Programa de Comunidad de Humacao del

Departamento de Corrección y Rehabilitación.15

9 SUMAC TA, a la Entrada Núm.1, Apéndice Núm. 4, Anejo XIV. 10 Íd., Anejo XII. 11 Íd., Entrada Núm. 8, Apéndice 1(A), págs. 281-285. 12 Íd., págs. 193- 201 y 265- 273, respectivamente. 13 Íd., págs. 259-286. 14 Íd., págs. 215-217. 15 Durante la vista, se recibió prueba testimonial de Marcos Torres Vicente, oficial

de supervisión electrónica, la gerente de supervisión electrónica, Nina Quiñones Rodríguez; y los testigos del recurrente, Carlos R Elicier Encarnación, detective privado y Juan A.

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