Florian Cornelio, Augusto v. Junta De Libertad Bajo Palabra

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 22, 2024
DocketKLRA202400160
StatusPublished

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Florian Cornelio, Augusto v. Junta De Libertad Bajo Palabra, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

AUGUSTO FLORIAN Revisión CORNELIO Administrativa procedente de la Recurrente Junta de Libertad Bajo Palabra KLRA202400160 v. Caso Núm. 146208

Sobre: JUNTA DE LIBERTAD No Concesión de BAJO PALABRA Libertad Bajo Palabra Recurrido Reconsideración Volver a Considerar

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Ronda Del Toro.

Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de abril de 2024.

Comparece ante nos el señor Augusto Florián

Cornelio (señor Florián Cornelio o recurrente) y nos

solicita que revoquemos el Resolución emitida por la

Junta de Libertad Bajo Palabra (en adelante Junta) el 26

de enero de 2024. Por medio del referido dictamen, la

Junta determinó que el señor Florián Cornelio no

cualificaba para beneficiarse del privilegio de libertad

bajo palabra.

Examinado el recurso presentado, así como el

derecho aplicable, acordamos confirmar el dictamen

recurrido.

-I-

El señor Florián Cornelio es un confinado que se

encuentra cumpliendo una sentencia de veinticinco (25)

años por los delitos de Asesinato en Segundo Grado e

infracción a los Artículo 5.04, 5.10 y 5.15 de la Ley de

Número Identificador SEN2024_______________ KLRA202400160 2

Armas de Puerto Rico.1 La referida sentencia se cumple

tentativamente el 14 de marzo de 2028. El señor Florián

Cornelio presentó una petición de consideración al

privilegio de libertad bajo palabra.

Así las cosas, el 26 de enero de 2024, la Junta

emitió una Resolución mediante la cual esbozó las

siguientes determinaciones de hechos:

1. Al momento de la evaluación del expediente, surge de la parte de epígrafe, no cuenta con casos ante los tribunales, denuncias o querellas institucionales. 2. El peticionario se encuentra clasificado en Custodia Mínima dese el 26 de enero de 2022, conforme se desprende de su expediente. 3. A parte peticionaria ha demostrado tener un plan de salida estructurado en el amigo consejero. 4. No cuenta con un plan de salida en el área de empleo y no podrá tenerlo, ya que las secciones 1324y 1324(A) de la Ley de Inmigración y Naturalización de los Estaos Unidos de Norteamérica, prohíben que un ciudadano o un residente de los Estaos Unidos de Norteamérica, provea asilo o trabajo a un inmigrante ilegal en icho país y sus territorios. Por tanto, si la ley federal lo prohíbe y es campo ocupado en lo relacionado a la inmigración, el inmigrante ilegal no tendría trabajo, ya que su patrono podría ser sancionado. Este fundamento estaría en contravención al requerimiento de un plan de salida viable en el área de empleo. 5. Cuenta con un orden Federal de Inmigración con fecha del 1 de julio de 2012, sujeto a deportación por parte del Servicio de Inmigración y Naturalización Federal de los Estados Unidos de Norteamérica. El peticionario es ciudadano de la República Dominicana y su estatus bajo el Servicio de Inmigración y Naturalización Federal de los Estados Unidos de Norteamérica es de Inmigrante ilegal. 6. El 25 de febrero de 2015, le fue realizada la muestra de ADN, conforme lo requiere l ley número 175 del 24 de julio de 1998, según enmendada. 7. Completó tratamiento de Patrone Adictivos con fecha del 14 de junio de 2023. 8. Completó curso de Control de Conducta Violenta el 14 de junio de 2014. 9. Completó la evaluación Psicológica de la Sección Programa de Evaluación y

1 25 LPRA secc. 456. KLRA202400160 3

Asesoramiento (SPEA) y la fecha de esta fue el 30 de diciembre de 2022. 10. No cuenta con un plan de salida viable en el área de vivienda, por haber orden de deportación federal vigente y sujeto a deportación. 11. Completó Aprendiendo a Vivir in Violencia a través del (SPEA) el 29 de diciembre de 2022.2 Conforme a lo anterior, la Junta determinó que el

señor Florián Cornelio no cumplió con los requisitos

para ser elegible para el beneficio de libertad bajo

palabra. Ello, debido a que el peticionario no cuenta

con un plan de salida en el área de empleo ni vivienda

y no podrá tenerlo. Esto, debido a la orden de

deportación federal vigente.3

Inconforme, el 16 de febrero de 2024, el recurrente

solicitó una reconsideración de la resolución emitida

por la Junta.4 Mediante Resolución del 4 de marzo de

2024, la Junta declaro No Ha Lugar la moción de

reconsideración del señor Florián Cornelio.

Insatisfecho aún, el 1 de abril de 2024, el

recurrente presentó el recurso ante nuestra

consideración y alegó la comisión de los siguientes

errores:

ERRÓ LA JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA EN DENEGAR LA LIBERTAD BAJO PALABRA AL RECURRENTE POR LA ÚNICA RAZÓN DE TENER UN DETAINER DE INMIGRACIÓN RESULTANDO LA DETERMINACIÓN EN UN DISCRIMEN POR LUGAR DE ORIGEN.

ERRÓ LA JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA AL DENEGAR LA CONSENSIÓN DE LIBERTAD BAJO PALABRA AL RECURRENTE BAJO EL FUNDAMENTO DE QUE SU ESTATUS MIGRATORIO NO PUEDE EXIMIRLE DE CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DE LEY PARA BENEFICIARSE DEL PROGRAMA DE LIBERTAD BAJO PALABRA IGNORANDO CON ELLO CON ELLO UE PRECISAMENTE POR SU ESTATUS MIGRATORIO EL RECURRENTE NO PUEDE CUMPLIR CON LA LEY Y EN SU CONSECUENCIA DEBERÍA CUMPLIR LA PENA CARCELARIA EN SU TOTALIDAD A DIFERENCIA DEL RESTO DE LA POBLACIÓN PENAL.

2 Apéndice del Recurso, página 13. 3 Apéndice del recurso, página 15. 4 Apéndice del Recurso, páginas 4-11. KLRA202400160 4

Luego de examinar el expediente ante nuestra

consideración, estamos en posición de resolver.

-II-

A. La Revisión Judicial

Es norma reiterada que las determinaciones de los

entes administrativos gozan de “una presunción de

legalidad y corrección que los tribunales debemos

respetar, mientras la parte que las impugna no presente

la evidencia suficiente para derrotarla”.5 las

decisiones de los organismos administrativos merecen la

mayor deferencia judicial. Son estos los que cuentan con

el conocimiento y la experiencia especializada en los

asuntos que les son encomendados.6

De esta manera, la revisión judicial de las

determinaciones administrativas se limita a revisar si

su actuación fue razonable, y solo cederá cuando: (1) la

determinación administrativa no está basada en evidencia

sustancial; (2) el ente administrativo erró en la

aplicación o interpretación de las leyes o reglamentos

que se le ha encomendado administrar; (3) el organismo

administrativo actuó arbitraria, irrazonable o

ilegalmente, realizando determinaciones carentes de una

base racional, o (4) la actuación administrativa lesionó

derechos constitucionales fundamentales.7

Es importante resaltar que si el tribunal no se

encuentra frente a alguna de esas situaciones, aunque

exista más de una interpretación razonable de los

hechos, procede que se valide la interpretación que

realizó la agencia administrativa recurrida.8

5 Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35 (2018). 6 Véase, Accumail PR v. Junta Sub. AAA, 170 DPR 821 (2007). 7 The Sembler Co. v. Mun. de Carolina, 185 DPR 800, 822 (2012). 8 Torres Rivera v. Policía de Puerto Rico, 196 DPR 606, 628 (2016). KLRA202400160 5

B. Reglamento de la Junta

Por virtud de la Ley de la Junta de Libertad Bajo

Palabra, Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, según

emendada, la Junta está autorizada a “decretar la

libertad bajo palabra de cualquier persona recluida en

cualquiera de las instituciones penales de Puerto Rico

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Torres Rivera v. Policía de Puerto Rico
196 P.R. Dec. 606 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)

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