Andujar Roman v. Junta de Libertad Bajo Palabra

5 T.C.A. 430
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 4, 1999
DocketNúm. KLRA-99-00184
StatusPublished

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Andujar Roman v. Junta de Libertad Bajo Palabra, 5 T.C.A. 430 (prapp 1999).

Opinion

Brau Ramírez, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCION

El confinado José Andújar Román, compareciendo por derecho propio, recurre de una resolución'emitida el [431]*43125 de enero de 1999 por la parte recurrida, Junta de Libertad Bajo Palabra, denegando al recurrente los beneficios de una libertad bajo palabra.

El recurrente solicitó reconsideración de este dictamen, la que no fue acogida por la agencia.

Mediante resolución emitida el 21 de abril de 1999, concedimos término a la parte recurrida para expresarse en tomo al recurso presentado. La recurrida ha comparecido mediante la Oficina del Procurador General.

Por entender que los fundamentos expresados por la Junta en su resolución no están apoyados por el récord administrativo, revocamos la resolución recurrida. Devolvemos el asunto a la agencia para que reevalúe la solicitud del recurrente.

II

Según se desprende del récord, el 17 de marzo de 1997, el recurrente fue sentenciado por el Tribunal de Primera Instancia a cumplir una pena de seis (6) años de reclusión por una violación al Art. 105 del Código Penal, 33 L.P.R.A. see. 4067, por actos lascivos e impúdicos cometidos contra su hijastra.

Luego de haber servido parte de su sentencia, el recurrente solicitó el beneficio de una libertad bajo palabra.

Según se desprende del récord, el recurrente es primer ofensor y tiene una educación de segundo año de universidad en contabilidad y gerencia. Está clasificado en custodia mediana debido, aparentemente, a un diagnóstico siquiátrico de una condición bipolar y a su uso anterior de sustancias controladas.

Durante su confinamiento, el recurrente ha mantenido buena conducta, se ha mantenido trabajando en tareas de ebanistería en la prisión, se ha desempeñado como asistente del pastor de la Iglesia Cristiana de la Institución y ha cumplido un régimen de terapias sicológicas, sicoadictivas y de alcoholismo.

Su plan de libertad bajo palabra contempla una oferta de la empresa S.O.S. Technology Group, quien ha expresado interés en emplearlo. El recurrente está casado y procreó una hija de diez años de edad con su esposa. El recurrente mantiene buenas relaciones con su familia. (La hijastra objeto del delito fue removida de su hogar y ya no vive con la esposa del confinado).

La familia del recurrente lo apoya en su solicitud y ha expresado su disposición de recibirlo en su casa.

Según se desprende del récord, la versión del recurrente es que su hijastra, quien es adolescente, estaba activa sexualmente y lo provocó a tocarla. Luego lo delató porque él estaba en desacuerdo a una relación que la joven mantenía con un muchacho. El recurrente expresó su arrepentimiento por haber cometido el delito.

El recurrente fue evaluado en dos ocasiones por oficiales sociopenales. El primer informe, del 29 de junio de 1998, le resultó esencialmente adverso, toda vez que, ajuicio del oficial sociopenal, la condición de bipolaridad del recurrente implicaría que éste tiene “pocos controles”.

La segunda evaluación del 25 de noviembre de 1998 resultaba más favorable al recurrente, relatando su buena conducta, su cumplimiento del tratamiento ofrecido en prisión, la oferta de empleo y el apoyo de sus familiares, aunque también se menciona su condición de bipolaridad.

La víctima del delito y el padre de ella se opusieron a que se le concediera la libertad bajo palabra al recurrente.

[432]*432El 25 de enero de 1999, mediante la resolución recurrida, la Junta denegó la solicitud del recurrente. En su breve escrito, la agencia concluyó que el recurrente "no cuenta con plan de salida estructurado en el área de vivienda. La vivienda propuesta resultó no viable. ” También expresó que “la libertad bajo palabra en su caso es incompatible con el bienestar de sus familiares o con personas con quien usted conviviere. ”

El recurrente solicitó reconsideración, insistiendo que tenía una residencia disponible y que su libertad bajo palabra no afectaría a su hijastra porque ésta ya no vivía con su esposa. La Junta no acogió esta moción.

Insatisfecho, el recurrente acudió ante este Tribunal.

m

En su recurso, el recurrente plantea varios señalamientos dirigidos a cuestionar las determinaciones de hechos de la agencia.

La Ley 118 de 22 de julio de 1974, según enmendada, crea la Junta de Libertad Bajo Palabra y concede a dicho organismo la discreción para decretar la libertad bajo palabra de cualquier persona recluida en las instituciones penales de Puerto Rico. 4 L.P.R.A. see. 1503; Toro Ruiz v. Junta de Libertad Bajo Palabra, __ D.P.R. _ (1993), 93 J.T.S. 120, a la pág. 11,030; Ortiz v. Alcaide Penitenciaría Estatal, 131 D.P.R. 849, 858 (1992).

Se trata de un gracia legislativa, no de un derecho, Emanuelli v. Tribunal de Distrito, 74 D.P.R. 541, 549 (1953), relacionada a la rehabilitación del confinado, no con la determinación de su culpabilidad. Lebrón Pérez v. Alcaide, Cárcel de Distrito, 91 D.P.R. 567, 573-574 (1964).

La persona que lo recibe queda bajo la custodia legal de la Junta y sujeta a su intervención, Lebrón Pérez v. Alcaide Cárcel de Distrito, 91 D.P.R. a la pág. 573.

Como cualquier otra agencia, las determinaciones de la Junta están sujetas a las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3 L.P.R.A. secs. 2101 y ss. Ortiz v. Alcaide Penitenciaría Estatal, 131 D.P.R. a la pág. 863.

Consecuentemente, dichas determinaciones serán sostenidas en revisión, si están basadas en evidencia sustancial en el récord administrativo. 3 L.P.R.A. see. 2175; Misión Industrial de Puerto Rico v. Junta de Calidad Ambiental, _ D.P.R. _ (1998), 98 J.T.S. 77, a la pág. 1,168; Associated Insurance Agencies, Inc. v. Comisionados de Seguros de P.R., _ D.P.R. _ (1997), 97 J.T.S. 142, a la pág. 332; Asociación de Doctores en Medicina al Cuidado de la Salud Visual v. Colegio de Optómetras de Puerto Rico, _ D.P.R. _ (1993), 93 J.T.S. 12, a la pág. 10,349; Henríquez v. Consejo de Educación Superior, 120 D.P.R. 194, 210 (1987).

“Evidencia sustancial” para sostener la actuación administrativa es aquella que una mente razonable puede aceptar como adecuada para sostener una conclusión. Misión Industrial de Puerto Rico v. Junta de Calidad Ambiental, 98 J.T.S. 77, a la pág. 1,160; Associated Insurance Agencies, Inc. v. Comisionados de Seguros de P. R., 97 J.T.S. 142, a las págs. 332-333; Hilton Hotels International v. Junta de Salario Mínimo, 74 D.P.R. 670, 687 (1953).

Ahora bien, la deferencia debida al foro administrativo no implica una renuncia de la función revisora de los tribunales ante una actuación administrativa incorrecta. Cuando la agencia administrativa ha actuado arbitraria o ilegalmente o en forma tan irrazonable que su actuación constituya un abuso de discreción, su actuación no es válida y debe ser corregida por los tribunales. Reyes Salcedo v. Policía de Puerto Rico, _ D.P.R. _ (1997), [433]*43397 J.T.S. 58, a la pág. 959; Fuertes v. A.R.P.E., _ D.P.R. _ (1993), 93 J.T.S. 165, a las págs. 11,385-11,386; Del Rey v. J.A.C.L., 107 D.P.R. 348, 355 (1978).

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