EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Comisionado de Seguros de Puerto Rico Certiorari Peticionaria 2010 TSPR 142 v. 179 DPR ____ Real Legacy Assurance Company (antes Royal & Sunalliance Insurance Puerto rico, Inc.)
Recurrida
Número del Caso: CC-2005-1111
Fecha: 21 de julio de 2010
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de San Juan-Panel V
Juez Ponente:
Hon. Carlos Rivera Martínez
Abogados de la Parte Peticionaria:
Lcda. Ruth Martínez González
Abogados de la Parte Recurrida:
Lcdo. Jesús M. Del Valle
Materia: Revisión Administrativa de la Oficina del Comisionado de Seguros de Puerto Rico
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Comisionado de Seguros de Puerto Rico
Peticionario CC-2005-1111 Certiorari v.
Real Legacy Assurance Company (antes Royal & Sunalliance Insurance Puerto Rico, Inc.)
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo
San Juan, Puerto Rico, a 21 de julio de 2010.
En esta ocasión nos corresponde determinar si el
comportamiento incurrido por un oficial examinador
durante una vista administrativa socavó la integridad
del proceso administrativo y, en consecuencia, impidió
que se garantizara una adjudicación imparcial.
I
En diversas fechas, Real Legacy Assurance
Company (Real Legacy) sometió a la Oficina de la
Comisionada de Seguros (OCS), al amparo del Artículo
12.090 del Código de Seguros de Puerto Rico,1 ochenta
y ocho (88) solicitudes para la aprobación de tipos
______________ 1 26 L.P.R.A. sec. 1209. CC-2005-1111 2
recargados que serían aplicados a igual número de pólizas
de condominios.2 Fundamentó su petición en que éstos
respondían a alegados aumentos en los costos de reaseguro.3
Real Legacy comenzó a utilizar provisionalmente los
tipos recargados previo a que la Comisionada de Seguros los
considerase y aprobara. Ello así, toda vez que está
permitido comenzar a utilizar un tipo en exceso del
inscrito, “siempre y cuando que dentro de los treinta (30)
días a partir de la fecha en que tal tipo en exceso se usó
por primera vez, se someta para la consideración y
aprobación del Comisionado una inscripción de conformidad
con lo dispuesto en [el Código de Seguros de Puerto Rico]”.4
Sin embargo, tras varios requerimientos por parte de
los funcionarios de la OCS en torno a la insuficiencia de la
documentación que acompañó Real Legacy para justificar los
tipos recargados, el 24 de septiembre de 2003 se efectuó una
2 El propósito del Artículo 12.090 del Código de Seguros de Puerto Rico, 26 L.P.R.A. sec. 1209, es permitir que un asegurador le solicite al Comisionado de Seguros utilizar sobre cualquier riesgo específico un tipo en exceso del inscrito aplicable. El concepto “tipo” “[i]ncluye, según lo requiera el contexto, bien la compensación a pagarse o cargarse por contratos de seguros, incluyendo también fianzas de fidelidad y garantía, o los elementos y factores que formen la base para [la] determinación o aplicación de la misma, o ambas cosas”. Art. 12.030 del Código de Seguros de Puerto Rico, 26 L.P.R.A. sec. 1203. Por otro lado, el término “recargo” se refiere al “incremento de la prima que tiene que abonar un asegurado para asumir un riesgo superior al normal”. O. Greco, Diccionario de seguros, Buenos Aires, Ed. Valleta, 2004, pág. 177. 3 El “reaseguro” es el “contrato en virtud del cual una institución toma a su cargo total o parcialmente un riesgo ya cubierto por otra o el remanente de daños que exceda de la cantidad asegurada por el asegurador directo. . . . Es un seguro de seguros.” Greco, op. cit., págs. 175-176. En otras palabras, es el “[i]nstrumento técnico del que se vale una entidad aseguradora para conseguir la compensación estadística que necesita, igualando u homogenizando los riesgos que componen su cartera de bienes asegurados mediante cesión de parte de ellos a otras entidades”. J. Castelo Matrán, Diccionario MAPFRE de seguros, Madrid, Ed. MAPFRE, S.A., 1988, pág. 228. 4 26 L.P.R.A. sec. 1209. CC-2005-1111 3
reunión a la que asistieron: la Supervisora de la División
Actuarial de Propiedad y Contingencia de la OCS, Sra. Miriam
Ortiz Rodríguez, la Comisionada Auxiliar de Supervisión y
Cumplimiento de la OCS, Srta. Áurea López, y el
Vicepresidente Asistente del Departamento de Líneas
Comerciales de Real Legacy, Sr. Juan Méndez Rosado. Como
parte de la reunión, las funcionarias de la OCS le
orientaron al señor Méndez Rosado sobre la obligación que
tenía Real Legacy de justificar los tipos recargados
sometidos para su aprobación. A esos efectos, le proveyeron
una lista de las pólizas de condominios para las cuales Real
Legacy no había presentado toda la documentación necesaria
que evidenciara los aumentos en los costos de reaseguro de
forma tal que se justificasen los recargos solicitados y se
colocase a la OCS en posición de autorizarlos.5 En vista de
ello, el señor Méndez Rosado se comprometió a proveer la
documentación solicitada dentro del plazo de diez (10) días.
No obstante, el 27 de octubre de 2003 —transcurridos
treinta y dos (32) días de haberse efectuado la reunión— la
OCS le notificó a Real Legacy la determinación de desaprobar
las ochenta y ocho (88) solicitudes sometidas al amparo del
Artículo 12.090 del Código de Seguros. Fundamentó tal acción
en que a esa fecha la aseguradora no había realizado gestión
5 Sobre el particular, el Artículo 12.090 del Código de Seguros de Puerto Rico, supra, dispone que, como parte de la solicitud de utilizar un tipo recargado para cualquier riesgo específico, el asegurador “deberá someter evidencia demostrativa, según determine el Comisionado, de que dicha cubierta no se ha podido obtener a tipos sin recargos de aseguradores autorizados a suscribir dicho riesgo”. Íd. CC-2005-1111 4
alguna referente a la entrega de la documentación necesaria
para justificar las solicitudes.
Insatisfecho con esa determinación, Real Legacy
presentó una solicitud de vista administrativa, la cual se
celebró los días 15 y 26 de abril de 2004. Tanto la OCS como
Real Legacy estuvieron representados por sus respectivos
abogados. La señora Ortiz Rodríguez fungió como testigo de
la OCS, mientras que el señor Méndez Rosado, quien fue
anunciado como testigo de Real Legacy, nunca declaró. La
aseguradora optó por someter su caso mediante un memorando
de derecho. Así las cosas, ambas partes presentaron sus
respectivos memorandos de derecho y el caso quedó sometido
para su adjudicación.
En cuanto a la celebración de la vista, es pertinente
destacar la manera en que el Oficial Examinador condujo los
procedimientos llevados ante su consideración. De la
transcripción de los procedimientos se desprende que la
representación legal de Real Legacy y el Oficial Examinador
que presidía la vista, argumentaron vivazmente en varias
ocasiones los pormenores del caso, interrumpiéndose
constantemente el uno al otro. Como parte de la avivada
discusión, el Oficial Examinador en ocasiones realizó
manifestaciones indicativas de que había asumido una
posición respecto a los méritos de la reclamación sin haber
culminado la presentación de la prueba. Además, hubo
instancias en las que expresó cuál era el funcionamiento de
la OCS y se posicionó como parte de ésta. CC-2005-1111 5
A continuación transcribimos algunas de las
expresiones realizadas por el Oficial Examinador en el
transcurso de la vista administrativa:
...no procede de esa manera. Esta, esta oficina no actúa de esa manera.
. . . . . . . .
...es que, no, espere, espere, permítame. Y con todo el respeto que le tengo, Licenciado, es que, de verdad, no, no puedo permitir que se, que usted plantee que estos documentos se están fabricando para los efectos de prevalecer en el caso de la Oficina.
...transcurre el plazo de diez; no hacen nada. Transcurren más todavía, más tiempo todavía, un mes más; no hacen nada. Lo único que se puede inferir de esto, Licenciado, es que su representado determinó, “Yo no tengo que entregar esto, así que yo no voy a hacer nada y yo lo voy a pelear después”, punto. Eso es lo único que se puede inferir. ¿Qué más yo puedo inferir de eso?
Eso, lo único que se puede entender de eso, por ahora, quizás después se me ocurra algo, es que simplemente su regulado, su representado, el regulado de esta Oficina, simplemente determinó, “Yo no voy a presentar nada. Yo voy a, eh, voy a objetar esa determinación de la Oficina, de que yo qui...yo quiero pre...yo tengo que presentar esos documentos y cuando la Oficina tome acción, pues yo contrataré a una representación legal que me defienda y objetaré esa determinación”. Eso es lo que hicieron, eso es lo que hicieron, porque si, si se reunieron, si, y si expresaron su determinación de, de entregar estos documentos y en esa reunión, eh, eh, acuerdan eso, ¿por qué ahora vienen a plantear que no tienen que presentarlo?
...el señor Méndez estableció su disposición de presentar estos documentos y aún así no hizo nada. No hicieron nada. Pues, ¿qué, qué usted CC-2005-1111 6
pretendía que la Oficina hiciera? Eh, “vamos a darle treinta días más, vamos a darle cuarenta días más. Tenemos que tomar acción; la Oficina tiene que tomar acción, Licenciado, porque es que, eh, nosotros somos los reguladores y, entiendo yo, que de muy buena fe se le dio una oportunidad a su representado y su representado simplemente se cruzó de brazos y no hizo nada. No hizo nada. Y entonces es cuando la señora Ortiz se ve obligada...
...yo no soy juez administra... yo no soy juez administrativo. Yo voy a ser un, yo, yo lo que escribo es una recomendación de cómo se debe adjudicar las controversias en este caso. Y todos los abogados saben que los oficiales examinadores, en todas las agencias, no tiene la, no tienen la facultad de, de, de adjudicar. Esa facultad la delega el director, que es la Comisionada en estos momentos. Y si yo puedo, y yo puedo adjudicar a favor de su representado y si la, y si el director de una agencia evalúa diferen... eh, de forma diferente el expediente administrativo y la evidencia presentada, él está en toda la potestad de decir esa no es la, es, esa no es la adjudicación correcta, la adjudicación que va es ésta, porque yo soy un oficial examinador y yo soy parte de esta agencia. Y aún cuando deba ser lo, el, completamente imparcial, yo tengo un caso ante mí, Licenciado, donde lo que se ve es que el regulador, al cual yo formo parte, con todo y que sea Oficial Examinador y sea un foro adjudicativo, le concedió oportunidad a su representado de cumplir con unos requerimientos y su representado, eh, le indicó a la Oficina que estaba en toda disposición de cumplir con esos requerimientos y no hizo nada. Y entonces, ¿qué, qué tiene que hacer entonces la agencia?, eh, ¿dejar pasar el tiempo? No pue... tiene que, tiene que actuar, no puede quedarse cruzada de brazos. Y eso es lo que hizo la señora Ortiz, punto. Eh, “yo te di una oportunidad de que tú me pusieras en posición, no me pusiste. Pues, ¿qué, qué me, qué me dre... qué me resta por hacer? ¿Qué yo puedo hacer?”. No, no, no veo, no, no puedo visualizar, eh, qué otra cosa puedo hacer.
. . . . . . . . CC-2005-1111 7
Okay, pues entonces cuando un... cuando el testigo de usted se siente allí, yo, personalmente, le voy a preguntar, bajo juramento, si él, si do... si doña Miriam no le indicó que en, faltaban documentos para ella estar en posición de tomar la, la determinación y él le dijo a ella que se los iba a proveer. Y si me dice que no, o sea, tenemos un problema ahí.
Pero, pero la posición de la Oficina y la interpretación de la ley que le toca administrar, que es el Código de Seguros, es que tenía que, tenía que presentarlo. Y se le dio una oportunidad a su representado de presentarlo;... Pues, ¿qué, qué, qué podía hacer entonces la señora Ortiz? No, no, yo no veo otra manera de que, de que ella pudiera hacerle saber a su representado que estaba incumpliendo con unas disposiciones de ley que le toca administrar a esta Oficina y tenía que tomar acción y la tu... y la hizo.6
Tras la celebración de la vista administrativa, el
2 de septiembre de 2004, la entonces Comisionada de Seguros
emitió la Resolución. Dictaminó que procedía confirmar la
decisión de la OCS de desaprobar las ochenta y ocho (88)
solicitudes de tipos recargados. Se fundamentó en que Real
Legacy hizo caso omiso a los varios requerimientos que le
realizó la OCS —en forma escrita y personal— a los fines de
que sometiera la documentación necesaria para evaluar si se
justificaba la aprobación de los tipos recargados. Gestión
que, según expresó la representación legal de Real Legacy en
la vista —así hecho constar por la Comisionada en la
Resolución al remitir la expresión al récord de la vista
6 Transcripción de la vista, apéndice, págs. 2151, 2161, 2268-2269, 2279- 2280, 2284-2286, 2294, 2307 (énfasis suplido). CC-2005-1111 8
administrativa—, era una cuestión de “sencillo
cumplimiento”.7
Así las cosas, el 27 de septiembre de 2004, la
aseguradora presentó una Moción de Reconsideración en la que
solicitó que se dejara sin efecto la Resolución emitida.
Sostuvo que le “perturba[ba] la forma y manera en que a
marronazos se pretende cuadrar la ineptitud y
desconocimiento de aquellos funcionarios de la OCS a cargo
de llevar a cabo la política pública”.8 Además, al igual que
alegó en su Memorando de Derecho, mediante el cual dio por
sometido el caso, le imputó al Oficial Examinador
parcialidad y “predisposición a proteger a sus compañeros de
trabajo”.9
Con el objetivo de demostrar la alegada “inexistencia
de imparcialidad en todo el proceso”,10 advirtió que la
Resolución se emitió sin haberse resuelto una moción
mediante la que peticionó que se le hiciera entrega de la
transcripción de la vista celebrada. Según expresó, la
importancia de obtener la transcripción estribaba en que con
el beneficio de ésta podría demostrar “las constantes
interrupciones del Oficial Examinador y cómo surge del
récord que su mente ya estaba hecha al momento de este
7 Íd., pág. 2236. 8 Moción de Reconsideración, apéndice, pág. 138 (presentada por Real Legacy ante la Comisionada de Seguros). 9 Íd. 10 Íd. CC-2005-1111 9
abogado comenzar a contrainterrogar a la Sra. Miriam
Ortiz”.11
Sin embargo, de los autos se desprende que el 14 de
junio de 2004, antes de que la Comisionada emitiera la
Resolución, el Oficial Examinador había emitido una
Resolución Interlocutoria en la que denegó la petición de
que se transcribiese la vista. Fundamentó la denegatoria en
los siguientes términos: “Aunque reconocemos que el
Asegurador puede solicitar que la OCS le provea copia de la
grabación de los procedimientos efectuados en el caso de
epígrafe, éste tuvo amplia oportunidad de así solicitarlo y
no es hasta que este Foro concede un plazo final, para que
el caso quede sometido, que el representante legal del
Asegurador procede a radicar la solicitud”.12
Así concretadas las alegaciones de Real Legacy en su
Moción de Reconsideración, el 9 de noviembre de 2004 la
Comisionada de Seguros emitió una Resolución en
Reconsideración por medio de la cual denegó la solicitud de
Real Legacy. Inconforme con la determinación de la agencia,
Real Legacy acudió en revisión ante el Tribunal de
Apelaciones. Adujo que había errado la Comisionada de
Seguros al desaprobar las solicitudes de tipo recargado
basándose en requisitos dispuestos en una carta normativa
que tenía el efecto de extender el alcance de lo establecido
en el Artículo 12.090 del Código de Seguros; al emitir una
Resolución a base de la recomendación de un Oficial
11 Íd., pág. 164. 12 Resolución Interlocutoria, apéndice, pág. 70 (14 de junio de 2004). CC-2005-1111 10
Examinador prejuiciado y parcializado; y al hacer suya la
recomendación de un Oficial Examinador que admitió prueba
documental erróneamente.
Sostuvo que tanto la Resolución del caso como la
Resolución en Reconsideración dictadas por la Comisionada le
produjeron “un daño irreparable a la relación del asegurador
con sus asegurados y son muestras inequívocas del abuso de
poder y abuso del derecho ejercitado por la OCS en contra de
[Real Legacy]”.13 Expresó que durante todo el proceso
administrativo se puso en evidencia la parcialidad y
prejuicio en su contra. En este sentido, manifestó que
“[d]urante la vista afloró lo que a todas luces debe ser
catalogado como una mente hecha o predispuesta del Oficial
Examinador que no sólo interrumpió en varias ocasiones a la
representación legal del asegurador [], sino que intervino
directamente en la discusión del caso manifestando para el
récord su posición sobre el mismo, todo ello en contra del
asegurador”.14
Asimismo, reiteró su planteamiento en cuanto a que el
Oficial Examinador no dispuso de la moción en la que
solicitó que se le transcribiera la vista, lo que a su
parecer le creó un estado de indefensión debido a que no
pudo hacerla formar parte del recurso de revisión presentado
ante ese tribunal. Ahora bien, de los autos se desprende que
el foro apelativo intermedio ordenó que se gestionara la
13 Solicitud de Revisión, apéndice, pág. 205 (presentada por Real Legacy ante el Tribunal de Apelaciones). 14 Íd., pág. 218. CC-2005-1111 11
regrabación de la vista administrativa para que Real Legacy
preparara e hiciera entrega de una copia de su
transcripción. Tras la OCS gestionar la regrabación de los
procedimientos y ponerla a disposición de Real Legacy, ésta
presentó original y copia de la transcripción de la vista.
Con el beneficio de la transcripción de la vista y la
comparecencia de ambas partes, el Tribunal de Apelaciones
revocó el dictamen de la Comisionada de Seguros y devolvió
el caso ante la agencia para que celebrase una nueva vista
ante un adjudicador imparcial. Concluyó que de una lectura
de la transcripción de la vista se desprendía que hubo
parcialidad por parte del Oficial Examinador en los
procedimientos llevados a cabo ante su consideración. De
esta forma, acogió las alegaciones de Real Legacy al
dictaminar: “A través de nuestra lectura y análisis de las
referidas transcripciones afloró en innumerables ocasiones
la mente hecha y predispuesta del Oficial Examinador que no
s[ó]lo interrumpió en varias ocasiones a la representación
legal del Asegurador, sino que intervino excesiva y
récord su posición sobre el mismo”.15
Ahora bien, de una lectura de la Sentencia emitida por
el Tribunal de Apelaciones se desprende que éste colocó al
Oficial Examinador en la posición de adjudicador, esto es,
no bifurcó la figura del Oficial Examinador con la de la
Comisionada de Seguros. A modo de ejemplo, examinemos las
siguientes expresiones realizadas en la Sentencia recurrida: 15 Sentencia del Tribunal de Apelaciones, apéndice, pág. 2340. CC-2005-1111 12
...luego de evaluar sus planteamientos, así como el derecho vigente, procedemos a revocar la decisión del Oficial Examinador de la O.C.S.
...el 2 de septiembre de 2004, la Oficial Examinadora de la O.C.S., emitió Resolución en la que confirmó la determinación tomada por la O.C.S. contra el Asegurador.
...el 9 de noviembre [de] 2004, el Oficial Examinador a cargo del caso procedió a declarar sin lugar la Moción de Reconsideración presentada por el Asegurador.
...las determinaciones del Oficial Examinador están fundamentadas en pasión, prejuicio y parcialidad, vulnerando el debido proceso de ley y el derecho a tener una adjudicación justa e imparcial.
...resolvemos revocar la decisión del Oficial Examinador de la O.C.S. y devolvemos el caso de epígrafe para la celebración de una vista que cumpla con el debido proceso de ley.16
Aún insatisfecha con este dictamen a su favor, Real
Legacy presentó una Moción de Reconsideración ante el
Tribunal de Apelaciones. En esencia, adujo que “jamás”
podría garantizársele una adjudicación imparcial ante la OCS
ya que la Comisionada de Seguros tuvo dos (2) oportunidades
para corregir los errores del Oficial Examinador y no lo
hizo, lo que a su entender era indicativo de que el
prejuicio y la parcialidad proviene de ambos funcionarios. A
base de lo anterior, peticionó la reconsideración de la
16 Íd., págs. 2333, 2334, 2341, 2342. CC-2005-1111 13
Sentencia “a los fines de revocar en su totalidad la
decisión de la OCS, sin concederle a esta Agencia una
segunda oportunidad para corregir todos los errores y abuso
de derecho cometidos en el presente caso”.17 Sin embargo, el
foro recurrido no accedió a reconsiderar su dictamen en esos
términos, por lo que denegó la Moción de Reconsideración
presentada por Real Legacy.
La Comisionada de Seguros, por su parte, en desacuerdo
con la Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones,
acude ante nos mediante una Petición de Certiorari. Alega
que erró el foro recurrido al determinar que hubo
parcialidad en la adjudicación de la controversia toda vez
que la alegada parcialidad se le atribuyó al Oficial
Examinador y no a la Comisionada de Seguros. En este
sentido, aduce que “la Sentencia del Tribunal de Apelaciones
está basada, totalmente, en la premisa equivocada de que fue
el Oficial Examinador que celebró la vista, quien también
adjudicó la controversia”.18
Además, señala que erró el foro intermedio al revocar
la determinación de la agencia sin examinar si las
conclusiones de la Comisionada de Seguros estaban
fundamentadas en la prueba presentada en la vista y en el
expediente administrativo. Indica que, de haber analizado lo
anterior, ese tribunal hubiera concluido que el dictamen de
la Comisionada estaba fundamentado en prueba sustancial y
17 Moción de Reconsideración, apéndice pág. 2349 (presentada por Real Legacy ante el Tribunal de Apelaciones). 18 Petición de Certiorari, pág. 8. CC-2005-1111 14
era conforme a derecho. En fin, nos advierte que “[s]ostener
la Sentencia del Tribunal de Apelaciones equivaldría a darle
una nueva oportunidad a una parte, Real Legacy, que renunció
a su derecho a defenderse, no presentó prueba documental ni
testigos, y sometió el caso aduciendo que l[a] controversia
era una de derecho”.19
El 24 de febrero de 2006 expedimos el auto solicitado.
Ambas partes han comparecido. Procedemos a resolver.
II
La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme
(LPAU), Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, 3 L.P.R.A.
sec. 2101 et seq., regula el procedimiento adjudicativo que
llevan a cabo las agencias administrativas al entender en
casos y reclamaciones individuales. El estatuto le garantiza
a las partes involucradas el derecho a una notificación
oportuna de los cargos o querellas; a presentar evidencia; a
una adjudicación imparcial; y a que la decisión se base
exclusivamente en el expediente.20 De esta manera la LPAU
incorpora las garantías mínimas del debido proceso de ley a
los procedimientos adjudicativos administrativos, toda vez
que mediante éstos se pueden ver afectados intereses
propietarios o libertarios de los participantes.21
En vista de “que el objetivo de la adjudicación
administrativa es proveer un sistema justo, práctico y
19 Íd., pág. 17. 20 3 L.P.R.A. sec. 2151(a). 21 Álamo Romero v. Adm. de Corrección, res. el 15 de enero de 2009, 175 D.P.R. ___, 2009 T.S.P.R. 6, pág. 14. CC-2005-1111 15
flexible, hemos reconocido que las normas del debido proceso
de ley no se aplican dentro del campo administrativo con la
misma rigurosidad que se aplican dentro de la adjudicación
judicial”.22 Ahora bien, ello no implica que por tratarse de
un proceso administrativo pueda obviarse el derecho
fundamental de toda persona a ser oído antes de ser
despojado de algún interés protegido.23 La privación de
alguno de estos derechos sin la concesión de una oportunidad
de ser oído se considera “siempre ajeno al debido proceso”.24
La audiencia que se realice a esos efectos debe ser
llevada a acabo de manera imparcial. Ello constituye la
esencia del debido proceso de ley en los procesos
administrativos.25 La vista en sí misma es el equivalente
administrativo del juicio en los tribunales.26 Debe ajustarse
al requisito fundamental de que sea un proceso justo,27 tal
como se han conducido en los tribunales desde hace siglos.28
Ahora bien, el hecho de que el proceso deba ser justo no
implica que sea uno rígido e inflexible, sino que se ajusta
a las exigencias constitucionales de cada contexto.29 Por
22 Almonte et al. v. Brito, 156 D.P.R. 475, 481 (2002). 23 Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell, 133 D.P.R. 881, 889 (1993). 24 Íd. 25 Withrow v. Larkin, 421 U.S. 35, 46-47 (1975). 26 Schwartz, op. cit., pág. 311. 27 Rivera Santiago v. Srio. de Hacienda, 119 D.P.R. 265, 274 (1987); FCC v. Pottsville Broadcasting Co., 309 U.S. 134, 143 (1940). 28 Schwartz, op. cit., pág. 311; D. Fernández Quiñones, Derecho Administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 2da ed., pág. 155. 29 Marcano v. Departamento de Estado, 163 D.P.R. 778, 791-792 (2005). CC-2005-1111 16
ello, lo hemos catalogado como uno circunstancial.30 En el
mismo sentido, tampoco significa que el procedimiento será
tan exhaustivo que excluya todo posibilidad de error.31
Para aumentar la eficacia y asegurar la uniformidad en
la adjudicación de controversias, las agencias deberán
adoptar un reglamento que regule estos procedimientos.32 El
formato de la audiencia podrá formar parte de los asuntos
regulados. De haberse reglamentado, sus disposiciones no
podrán contravenir las de la LPAU. Más aún, cuando el
reglamento no establezca las pautas bajo las cuales se
regirá la vista, la discreción que ostenta el funcionario
que preside la vista encuentra sus límites en el propio
estatuto. Ello así debido a que en la audiencia, al menos,
se le tiene que garantizar a las partes “la oportunidad de
responder, presentar evidencia y argumentar, conducir
contrainterrogatorio y someter evidencia en refutación”.33 Y
es que si a una parte no se le provee la oportunidad de
rebatir los argumentos de la otra parte, el derecho a la
vista sería inútil.34
La ley también le exige al funcionario que preside la
vista que conduzca los procedimientos dentro de un marco de
relativa informalidad, concediéndole a “las partes la
__________________________ 30 Íd., pág. 792. 31 Mackey v. Montrym, 443 U.S. 1, 13 (1979). 32 3 L.P.R.A. sec. 2152. 33 3 L.P.R.A. sec. 2163(b). 34 Morgan v. United States, 304 U.S. 1, 18 (1938). CC-2005-1111 17
extensión necesaria para una divulgación completa de todos
los hechos y cuestiones en discusión”.35 Es desde esa
perspectiva que está obligado a admitir y considerar toda
evidencia o prueba que sea material y relevante al asunto
ante su consideración.36
III
La LPAU le confiere a los jefes de agencia la facultad
de delegar su función de presidir las vistas adjudicativas
administrativas.37 La persona sobre la cual recae esa función
la selecciona de acuerdo a su criterio personal. Cuando opta
por delegar la función de presidir la audiencia, pero
retiene la facultad de adjudicar, se entiende que a quien
designa es a un oficial examinador.38 En cambio, si delega
ambas funciones, se entiende que nombra a un juez
administrativo.39
En esos términos, la sección 3.3 del estatuto
específicamente dispone:
Toda agencia podrá designar oficiales examinadores para presidir los procedimientos de adjudicación que se celebren en ella, los cuales no tendrán que ser necesariamente abogados, particularmente cuando el procedimiento es uno informal.
El jefe de la agencia podrá delegar la autoridad de adjudicar a uno o más
35 3 L.P.R.A. sec. 2163(b). 36 J.A. Stein, G.A. Mitchell, B.J. Mezines, Administrative Law, 2009, vol. 4, cap. 30, sec. 30.01, pág. 30-2. 37 3 L.P.R.A. sec. 2153. 38 Tosado v. A.E.E., 165 D.P.R. 377, 386 (2005). 39 Íd. CC-2005-1111 18
funcionarios o empleados de su agencia. A estos funcionarios o empleados se les designará con el título de jueces administrativos.40
En vista de que ambas clasificaciones tienen en común
la dirección de la audiencia, es indispensable que se
seleccionen funcionarios bien cualificados ya que esa
función conforma la base del procedimiento administrativo
adjudicativo.41 Si el funcionario que preside la vista no
actúa de manera competente y ecuánime, las partes que acuden
a ventilar sus casos ante la agencia saldrán insatisfechas
con el procedimiento ya que sentirán que no se les ha hecho
justicia.42 Téngase en cuenta que es ante ese funcionario que
las partes presentan su caso, por lo que, en lo referente a
la dirección de la vista, constituye el equivalente
administrativo a un juez.43
La figura del oficial examinador tiene a su cargo la
crucial tarea de adjudicar los hechos en controversia
durante el transcurso de la vista evidenciaria. Su cargo le
exige recopilar, de manera integral, la evidencia presentada
en los procedimientos, esto es, es el responsable de la
formación del récord administrativo. De aquí su importancia
40 3 L.P.R.A. sec. 2153 (énfasis suplido). 41 Butz v. Economou, 438 U.S. 478, 514 (1978). 42 Schwartz, op. cit., pág. 327. Al respecto, pero desde la perspectiva del adjudicador, en Henríquez v. Consejo Educación Superior, 120 D.P.R. 194, 202 (1987), expresamos: “De todos los valores que informan la garantía del debido proceso, el valor de la percepción de la justicia es el que con mayor claridad dicta el uso de un adjudicador imparcial con criterios independientes”. 43 Véanse, Butz v. Economou, supra, pág. 513; C.H. Koch, Administrative Law and Practice, 1985, vol. 1, cap. 6, sec. 6.2, pág. 434. CC-2005-1111 19
como partícipe de los procedimientos pues queda de sí
asegurar que se desarrolle un expediente administrativo que
represente adecuadamente la postura de todas las partes.44
Recuérdese que a las partes le asiste el derecho de que su
caso se adjudique única y exclusivamente a base de lo que
contenga el expediente.45 Por ello, tiene el deber de
desarrollar un récord claro, con mucha conciencia y
transparencia para que cuando el adjudicador examine el caso
en sus méritos, pueda revisarlo completamente de novo sin
ninguna dificultad.46 De esta forma se garantiza que el
funcionario que tome la decisión final lo haga de manera
independiente y objetiva, ateniéndose exclusivamente al
expediente constituido mediante un proceso justo y libre de
influencias.47
A esos efectos, está facultado para ordenar el
descubrimiento de prueba, presidir la conferencia con
antelación a la vista, determinar la evidencia que formará
parte del expediente y emitirle al adjudicador una
recomendación sobre la decisión que debe tomar a base de sus
determinaciones de hechos y el derecho aplicable.48 Y es que
concluida la audiencia, el oficial examinador lo que produce
es una recomendación de cómo adjudicar el caso, cuyo alcance
44 Koch, op. cit., cap. 6, sec. 6.5, pág. 436. 45 3 L.P.R.A. sec. 2151. 46 Stein, Mitchell, Mezines, op. cit., cap. 35, sec. 35.01, pág. 35-4; Koch, op. cit., cap. 6, sec. 6.5, pág. 437. 47 Koch, op. cit., cap. 6, sec. 6.2, pág. 434. 48 Íd., pág. 435. CC-2005-1111 20
y consecuencia depende de lo que disponga el estatuto o del
poder que se le ha delegado.49 Ello así, toda vez que existe
la posibilidad de que el oficial examinador emita una
recomendación o informe inicial dirigido al ente encargado
de resolver formalmente el asunto, el cual puede ser
aceptado o rechazado. Así como puede ser que este informe se
considere como una decisión inicial independiente a la de la
agencia, pero apelable ante ésta para que sea revisada o
incluso revocada.50
El denominador común de ambas opciones es la
deferencia que el adjudicador de la agencia le otorgará al
informe del oficial examinador, pues sus recomendaciones
gozan de gran respeto debido a la vasta experiencia que
posee sobre los méritos del asunto.51 Téngase en cuenta que
el oficial examinador es quien ha delimitado los asuntos que
están en controversia; ha tenido ante sí toda la prueba; ha
adjudicado credibilidad; en fin, es quien ha formado el
récord sobre el cual se basará el adjudicador para tomar la
decisión final.
Sin embargo, a pesar de la encomiable función que
realiza este funcionario, el jefe de la agencia es quien en
última instancia formula la política pública implantada bajo
49 Fernández Quiñones, op. cit., pág. 190. 50 Íd. 51 Íd.; véase además, Universal Camera Corp. v. NLRB, 340 U.S. 474, 495- 496 (1951). CC-2005-1111 21
su administración.52 Como consecuencia de lo anterior es que
la facultad de decidir del oficial examinador está limitada.
Ahora bien, de lo que sí goza gran independencia el
oficial examinador es sobre la manera de llevar a cabo los
procedimientos que preside.53 Como parte de esa discreción,
tiene la potestad de, entre otras cosas, limitar el alcance
del interrogatorio a los testigos; eliminar el testimonio de
un testigo que se rehúsa a contestar de manera apropiada; y
regular la forma en que un testigo testifica.54 Incluso,
puede llamar a testificar a un testigo a iniciativa propia,
y cuestionar o contrainterrogar testigos traídos al
procedimiento por cualquiera de las partes.55
Queda a su discreción establecer los límites de su
participación al interrogar y contrainterrogar a los
testigos.56 Empero, tiene que ser muy cuidadoso en ese
proceso ya que al interrogar a los testigos debe comportarse
como un participante imparcial y no como un abogado que
intenta establecer un lado u otro de la controversia.57 En
otras palabras, el oficial examinador no puede
proporcionarle a una parte la asistencia legal que
52 Fernández Quiñones, op. cit., pág. 190. 53 Stein, Mitchell, Mezines, op. cit., cap. 35, sec. 35.01, pág. 35-4. 54 Íd., sec. 35.02[3], págs. 35-16 a 35-18. 55 Íd., págs. 35-20 a 35-22. 56 Schwartz, op. cit., pág. 338. 57 Íd.; Stein, Mitchell, Mezines, op. cit., cap. 35, sec. 35.02[3], págs. 35-22 a 35-23; e.g., Montgomery Ward & Co. v. NLRB, 103 F.2d 147 (8vo Cir. 1939). CC-2005-1111 22
generalmente debe proveerle su propio abogado.58 Si cruza la
línea que separa al juzgador del acusador, asume el riesgo
de que todo el procedimiento se vea infectado por el germen
de la parcialidad.59
IV
Sin duda alguna, un proceso justo ante un juzgador
imparcial es un derecho básico de todo individuo.60 La
esencia de todo procedimiento adjudicativo, sea judicial o
administrativo, radica en la celebración de un litigio justo
ante un juzgador imparcial de los hechos.61
Ante una alegación de parcialidad en un procedimiento
administrativo, el primer paso del análisis es identificar
sobre qué asunto es el que se aduce la existencia de
parcialidad.
Es por ello que las agencias y los tribunales deben
estar alerta ante alegaciones de parcialidad por parte del
oficial examinador sobre aspectos fácticos del caso.62 Ello
es así debido a que cuando el oficial examinador ha
prejuzgado cuestiones o hechos específicos del caso, podría
dar lugar a su descalificación.63 La clave radica en
identificar si del comportamiento exhibido por el oficial
58 Stein, Mitchell, Mezines, op. cit., cap. 35, sec. 35.02[3], pág. 35- 23. 59 Schwartz, op. cit., pág. 338. 60 In re Murchison, 349 U.S. 133, 136 (1955). 61 Withrow v. Larkin, 421 U.S. 35, 46-47 (1975). 62 Koch, op. cit., cap. 6, sec. 6.7, págs. 440-441. 63 Stein, Mitchell, Mezines, op. cit., cap. 35, sec. 35.03[1], pág. 35- 51; e.g., Am. Cyanamid Co. v. FTC, 363 F.2d 757 (6th Cir. 1966). CC-2005-1111 23
examinador se puede concluir que éste, previo a presentarse
la prueba o durante el transcurso de los procedimientos,
denota que con anterioridad al inicio del proceso había
prejuzgado cuestiones específicas que inciden sobre la
solución de la controversia.64 A modo de ejemplo, procede la
descalificación del juzgador de los hechos cuando se
demuestra que éste ha hecho un compromiso previo en
adjudicar los hechos de determinada manera.65
Debe quedar claro que el prejuicio de “cuestiones
específicas” del caso no se refiere a que este funcionario
haya demostrado una clara convicción en cuanto a su
interpretación de las disposiciones legales aplicables o de
la política administrativa impuesta por la agencia
concerniente; precisamente ello se refiere a aspectos
generales del caso.66 De igual forma, estar meramente
familiarizado con aspectos legales o fácticos generales
sobre cuestiones relacionadas con el caso, por sí solo, no
es demostrativo de que el funcionario está predispuesto a
emitir determinada recomendación.67 Más bien, para que se
plantee con éxito la parcialidad, a los efectos de
descalificar al oficial examinador, es necesario que se
evidencie un compromiso previo de éste a obtener determinada
conclusión en relación a cuestiones específicas del caso,
esto es, por ejemplo, estar dispuesto a recomendar que el 64 Koch, op. cit., cap. 6, sec. 6.7, págs. 442-443. 65 Schwartz, op. cit., pág. 346. 66 Koch, op. cit., cap. 6, sec. 6.7, págs. 442-443. 67 Véase, Faultless Division v. Secretary of Labor, 674 F.2d 1177, 1183 (7mo Cir. 1982). CC-2005-1111 24
reclamante infringió la ley sin antes haber escuchado la
prueba o sin que se hayan ventilado los hechos particulares
en que se suscitó la controversia.
Ahora bien, ante una alegación de parcialidad sobre
cuestiones específicas, es necesario examinar cuidadosamente
el caso en cuestión toda vez que su éxito dependerá del
verdadero perjuicio que acarrea y las circunstancias en que
éste se presentó. Hay que tener en cuenta que las
resoluciones de las agencias se consideran decisiones
institucionales, por lo que la integridad del proceso se
afianza ante el hecho de que son varios los funcionarios que
intervienen en la solución de la controversia.68
En vista de que no es un solo funcionario el que
interviene en el proceso adjudicativo, para que se consiga
revertir la determinación final de la agencia, es necesario
demostrar que la parcialidad demostrada por el oficial
examinador influyó lo suficiente como para subvertir la
integridad del proceso adjudicativo.69 En otras palabras,
tiene que haber incurrido en un comportamiento de un grado
tan alto de favoritismo o antagonismo que hace imposible la
68 Sobre el particular, en Asociación Dueños Casas Veraniegas de la Parguera v. Tribunal, 101 D.P.R. 875, 882 (1976), expresamos:
La decisión administrativa es institucional en el sentido de que es la decisión de una agencia u organismo, y no la de un individuo ni la de los jefes de la propia agencia. . . . En el proceso administrativo la prueba se practica ante un examinador, éste u otro subalterno pueden cernir la evidencia, especialistas en diversas disciplinas del personal de la agencia pueden contribuir a la redacción de informes finales; y el jefe de la agencia, como cuestión de realidad, puede descansar tan pesadamente en el trabajo de esos subalternos al extremo de conocer poco o nada de los problemas presentes en muchos de los casos que se resuelven en nombre de la agencia.
69 Íd. CC-2005-1111 25
solución justa del caso.70 Expresiones de irritación,
impaciencia, insatisfacción, molestia e incluso enfado por
parte del funcionario que preside la audiencia, se ajustan a
lo que en ocasiones muestra un hombre o una mujer normal;
ello no configura parcialidad legal.71
La objetividad e imparcialidad del oficial examinador
puede ser cuestionada con éxito si se demuestra que el
prejuicio del oficial examinador contamina el proceso a tal
grado que acarrea consecuencias fatales en la determinación
final que en su día emita la agencia. La parte perjudicada
podrá solicitar la descalificación del funcionario que
preside la vista cuando éste se aparta de su función de
juzgador de los hechos y actúa como acusador; cuando dirige
los procedimientos de un modo que subvierte la integridad
del proceso; o cuando se evidencia que ha prejuzgado
cuestiones fácticas específicas.
Ante tal solicitud, el oficial examinador puede optar
por descalificarse a sí mismo en vista de la seriedad de los
fundamentos argüidos. De no recusarse de los procedimientos,
le corresponde a la agencia evaluar si los fundamentos
mediante los cuales se solicita la descalificación son
meritorios o procede desestimar la petición.72 La decisión
70 E.g., Miller v. Commodities Futures Trading Comm´n, 197 F.3d 1227, 1235 (9no Cir. 1999); Meadows v. SEC, 119 F.3d 1219, 1228 (5to Cir. 1997) (ambos citando a Liteky v. United States, 510 U.S. 540, 555-556 (1994)). 71 Rollins v. Massanari, 261 F.3d 853, 858 (9no Cir. 2001) (citando a Liteky v. United States, supra, págs. 555-556). 72 Téngase en cuenta que cualquier asunto que no haya sido traído ante la consideración de la agencia, no podrá ser objeto de revisión por el CC-2005-1111 26
que tome la agencia se tiene que hacer formar parte del
expediente administrativo, pues la negativa de ésta para
conceder la descalificación no detendrá los procedimientos.73
La revisión judicial sobre esa denegatoria procederá
únicamente una vez la agencia adjudique el caso en sus
méritos.74 El tribunal examinará si la alegada parcialidad
del oficial examinador lo hacía descalificable. Como hemos
establecido, ello dependerá de la gravedad y el tipo de
parcialidad acaecida en el proceso, esto es, si ésta tuvo el
efecto de socavar la integridad del procedimiento
adjudicativo. Tras determinar que era descalificable, se
examinará integralmente el récord administrativo para
concluir si la parte que la peticionó se perjudicó por ese
error al no poder consignar adecuadamente su postura
respecto a los méritos del procedimiento adjudicativo. De
esta forma, la revocación de la decisión administrativa
procederá exclusivamente en los casos en que la agencia erra
al no descalificar al funcionario que presida la vista, y a
__________________________ tribunal. Garage Rubén, Inc. v. Tribunal Superior, 101 D.P.R. 236, 242 (1973).
73 La norma que impera en la jurisdicción federal está establecida en términos similares. A esos efectos, el Administrative Procedure Act, 5 U.C.S. sec. 551 et. seq., dispone:
The functions of presiding employees and of employees participating in decisions . . . shall be conducted in an impartial manner. A presiding or participating employee may at any time disqualify himself. On the filing in good faith of a timely and sufficient affidavit of personal bias or other disqualification of a presiding or participating employee, the agency shall determine the matter as a part of the record and decision in the case.
5 U.S.C. sec. 556(b).
74 3 L.P.R.A. sec. 2172; véase, Tosado v. A.E.E., supra, págs. 384-385. CC-2005-1111 27
su vez ello sea la causa de que, en perjuicio del
solicitante, la agencia haya adjudicado erróneamente el caso
ante su consideración.75
Téngase presente que “debemos otorgarle deferencia a
las determinaciones de los organismos [administrativos] si
están sostenidas por evidencia sustancial que conste en el
expediente administrativo”.76 Y es que “[l]as determinaciones
realizadas por las agencias administrativas merecen gran
consideración y respeto”.77 De hecho, “los procedimientos y
decisiones de un organismo administrativo tienen a su favor
una presunción de corrección y regularidad”.78
V
Luego de un examen exhaustivo y minucioso de la
transcripción de la vista, somos del criterio de que, a
pesar de que en el presente caso el oficial examinador
realizó manifestaciones indicativas de su postura respecto a
los méritos de la controversia, en ocasiones se posicionó
como parte de la OCS y participó del proceso interrogando al
testigo, esas actuaciones no socavaron la integridad del
proceso. Y es que tanto Real Legacy como la OCS pudieron
establecer adecuadamente sus posturas respecto a los méritos
del procedimiento adjudicativo ventilado ante el oficial
75 Attorney General´s Manual on the Administrative Procedure Act, preparado por el Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, Tom C. Clark, Secretario de Justicia, 1947, sec. 7(a) Presiding Officers, http://www.law.fsu.edu/library/admin/1947vi.html 76 Residentes Pórticos v. Compad, 163 D.P.R. 510, 526 (2004). 77 Gutiérrez Vázquez v. Hernández Hernández, res. el 1 de octubre de 2007, 172 D.P.R. ___, 2007 T.S.P.R. 174, pág. 17. 78 Residentes Pórticos v. Compad, supra, pág. 526. CC-2005-1111 28
examinador. En consecuencia, se desarrolló un récord claro,
con mucha conciencia y transparencia, por medio del cual la
Comisionada de Seguros pudo haber revisado el caso
completamente de novo sin ninguna dificultad. No hubo ningún
impedimento para que ésta pudiera adjudicar de manera
independiente y objetiva.
Téngase en cuenta que la LPAU le confiere a la
Comisionada la facultad de delegar su función de presidir
las vistas adjudicativas administrativas.79 En este sentido,
debe quedar claro que, a diferencia de lo razonado por el
Tribunal de Apelaciones, quien adjudicó el caso de autos fue
la Comisionada, no así el oficial examinador. Aquélla optó
por delegar únicamente la función de presidir la audiencia,
pero retuvo la facultad de adjudicar. Siendo así, la
autoridad adjudicativa del oficial examinador encontró su
límite en las disposiciones de la LPAU, por lo que se
circunscribió a emitir una recomendación de cómo adjudicar
el caso.80
Por otro lado, la OCS estuvo representada
adecuadamente por su abogado en la vista. Las preguntas del
oficial examinador fueron similares a las que generalmente
se le permite realizar a los jueces de primera instancia en
79 3 L.P.R.A. sec. 2153.
80 El Reglamento Núm. 5330 de 14 de noviembre de 1995 de la OCS derogó la Regla I del Reglamento del Comisionado de Seguros, la cual disponía las normas para regular los procedimientos de investigación y adjudicación. De esta forma, dispuso que los procedimientos adjudicativos que lleve a cabo la OCS serán dirimidos a tenor con la LPAU y conforme a la jurisprudencia aplicable. CC-2005-1111 29
sus salas. La mayoría de las preguntas que realizó, las hizo
con el objetivo de clarificar y agilizar los procedimientos
ante la agencia. No actuó como un abogado que intenta
establecer un lado u otro de la controversia, sino que cada
vez que intervino en el interrogatorio de la testigo de la
OCS, culminaba sus cuestionamientos solicitándole al abogado
de la aseguradora que le ilustrara si concluir de
determinada manera era adecuado. Incluso, le peticionaba que
de ser esa posición errada, le argumentara el lado contrario
con el objetivo de tener una visión más completa de los
méritos de la reclamación.
Ciertamente, los cuestionamientos del oficial
examinador en ocasiones fueron extensos e incisivos, pero no
alcanzaron el nivel que lo colocó en la posición de abogado
de la OCS como aduce Real Legacy, sino que esa agencia
estuvo representada por su respectiva abogada. El hecho de
que haya incurrido en expresiones de irritación,
impaciencia, insatisfacción, molestia e incluso enfado, no
configura la parcialidad legal que nos obligaría a anular el
procedimiento; más bien se ajusta a lo que en ocasiones
muestra un hombre o una mujer normal. En fin, no incurrió en
un comportamiento de un grado tan alto de favoritismo o de
antagonismo hacia alguna de las partes que imposibilitó que
se alcanzara una solución justa del caso.
En específico, examinado el comportamiento exhibido
por el funcionario que presidió la vista, no puede derivarse
que éste, previo a la celebración de la vista, prejuzgó los CC-2005-1111 30
hechos y el derecho aplicable de tal forma que su
recomendación había sido concebida de antemano. En otras
palabras, no puede resolverse que previo a presentarse la
prueba o durante el transcurso de los procedimientos, éste
haya dado indicios de que con anterioridad al inicio del
proceso había prejuzgado cuestiones específicas que inciden
sobre la solución de la controversia. Como hemos
establecido, prejuzgar cuestiones específicas no se refiere
a que haya demostrado una clara convicción en cuanto a su
concerniente.
En consecuencia, considerando las circunstancias
particulares de este caso, el proceso acaecido se ajustó al
requisito fundamental de que fue uno justo. Téngase en
cuenta que en los procedimientos administrativos está
permitido que la vista se conduzca dentro de un marco de
relativa informalidad. Dentro de esa informalidad, el
oficial examinador que presidió la vista le concedió a “las
partes la extensión necesaria para una divulgación completa
de todos los hechos y cuestiones en discusión”.81 Admitió y
consideró toda la evidencia o prueba material y relevante al
asunto ante su consideración. Incluso, la razón por la cual
el testimonio del señor Méndez Rosado no formó parte del
expediente administrativo fue precisamente porque el propio
81 3 L.P.R.A. sec. 2163(b). CC-2005-1111 31
abogado de Real Legacy optó por someter el caso sin la
declaración de éste, quien figuraba como su único testigo.
A la luz de lo anterior, nos hemos convencido de que
no estamos ante una situación en la que el oficial
examinador procedió de manera arbitraria y caprichosa. No
existe una alegación fáctica específica que indique
parcialidad o prejuicio descalificador por parte de este
funcionario, ni lo que es más importante y decisivo, de
parte de la adjudicadora, la Comisionada de Seguros.82 Tal
proceder sin duda alguna hubiera conllevado la nulidad del
proceso, pero ese no es el caso de autos.
VI
Por los fundamentos que anteceden, y en vista de que
hemos concluido que el oficial examinador condujo los
procedimientos de manera justa, revocamos el dictamen del
Tribunal de Apelaciones y lo devolvemos a ese foro para que
resuelva los restantes señalamientos de error que tuvo ante
su consideración.83
Se dictará Sentencia de conformidad.
Erick V. Kolthoff Caraballo Juez Asociado
82 E.g., Henríquez v. Consejo Educación Superior, supra, pág. 211. 83 En vista de que nuestro derecho es uno rogado, nos hemos limitado a resolver la controversia planteada ante nos, esto es, si la conducta demostrada por el oficial examinador al presidir la vista socavó la integridad del proceso impidiendo así que la Comisionada de Seguros tuviera la oportunidad de adjudicar de manera imparcial. S.L.G. Lloréns v. Srio. Justicia, 152 D.P.R. 2, 8 (2000). EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionario
v. CC-2005-1111
Real Legacy Assurance Company (antes Royal & Sunalliance Insurance Puerto Rico, Inc.
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, revocamos el dictamen del Tribunal de Apelaciones y lo devolvemos a ese foro para que resuelva los restantes señalamientos de error que tuvo ante su consideración.
Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo