Universidad De Puerto Rico v. Lorenzo Hernández
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Universidad de Puerto Rico en Aguadilla
Peticionaria Certiorari
v. 2012 TSPR 57
José Lorenzo Hernández 184 DPR ____
Recurrido
Número del Caso: CC-2010-0543
Fecha: 27 de marzo de 2012
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Aguadilla
Abogados de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Luis M. Vázquez Lcda. Xiomara del Toro Díaz
Abogado de la Parte Recurrida:
Lcdo. Samuel Figueroa González
Materia: Ley 3 – 1998, Ley de Hostigamiento Sexual en las Instituciones de Enseñanza; conducta constitutiva de hostigamiento sexual en el contexto académico.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
CC-2010-0543 v.
José Lorenzo Hernández
Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora Pabón Charneco
San Juan, Puerto Rico, a 27 de marzo de 2012.
Hoy examinamos por primera vez las
disposiciones de la Ley 3-1998, según enmendada,
conocida como Ley de Hostigamiento Sexual en las
Instituciones de Enseñanza, 3 L.P.R.A. sec. 149 et
seq. Particularmente debemos resolver si el
acercamiento de un profesor a un estudiante
universitario constituyó hostigamiento sexual a
tenor con dicha ley y en violación al Reglamento
General de la Universidad de Puerto Rico,
Reglamento Núm. 6479, Departamento de Estado, 25 de
junio de 2002, según enmendado. Esto, en el
contexto de una revisión judicial de las sanciones
disciplinarias impuestas por una institución
educativa. CC-2010-0543 2
I
Félix Cruz Morales (en adelante, estudiante o señor
Cruz Morales) cursaba estudios en la Universidad de
Puerto Rico (en adelante Universidad o institución) del
Recinto de Aguadilla cuando presentó una Querella por
hostigamiento sexual ante las autoridades universitarias
contra el Dr. José Lorenzo Hernández (en adelante doctor
Lorenzo Hernández o recurrido). Para la fecha, el
recurrido se desempeñaba como Catedrático en el
Departamento de Ciencias Sociales de la institución.
Luego de varios incidentes procesales, así como, de
los trámites informales requeridos por la reglamentación
vigente, el Rector de la Universidad de Puerto Rico en
Aguadilla - Prof. José Luis Arbona Soto- formuló cargos
contra el recurrido el 10 de abril de 2007. Esto por
violaciones a las Secs. 35.2.8, 35.2.14, 35.2.18 y
35.2.19 del Reglamento General de la Universidad de
Puerto Rico, supra;1 el Art. II, Sec. I de la Carta de
1 La Sección 35.2 del Reglamento General de la Universidad de Puerto Rico, Reglamento Núm. 6479, Departamento de Estado, 25 de junio de 2002, según enmendado, indica que,
“las autoridades nominadoras podrán tomar acción disciplinaria contra los miembros del personal universitario por cualquiera de las siguientes causas :
…
Sección 35.2.8 - Actos que bajo los cánones de responsabilidad moral prevalecientes en la comunidad constituyen conducta inmoral. CC-2010-0543 3
Derechos de la Constitución de Puerto Rico, L.P.R.A.,
Tomo I, ed. 2008, pág. 272; el Título IX de la Ley
Federal de Educación, Ley Púb. Núm. 92-318, 23 de junio
de 1972 (86 Stat. 373), 20 U.S.C. 1681 et seq., según
enmendada, conocida en inglés como Title IX of the
Education Amendments of 1972; la Ley 3-1998, supra, y la
Carta Circular Núm. 95-06, conocida como Procedimiento
Enmendado para Tomar Acción Informal o Formal sobre
Querellas de Hostigamiento Sexual o Discrimen por Razón
de Sexo.2
Tras el procedimiento correspondiente, el Oficial
Examinador – Lcdo. Wilson Cabán Ayala - determinó que el
señor Cruz Morales era estudiante del Recinto de
Aguadilla y que tomó dos (2) cursos con el recurrido
durante el Año Académico 2005-2006. Durante este periodo
visitó con frecuencia la oficina del recurrido a quien
admiraba por sus conocimientos en el área de la
psicología.
Sección 35.2.14 - La comisión de cualquier acto obsceno, impúdico o lascivo. … Sección 35.2.18 - Conducta que constituya delito bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sea perjudicial al buen nombre de la Universidad.
Sección 35.2.19 - Violaciones a la Ley de la Universidad, a las disposiciones de este Reglamento y demás reglamentos universitarios”.
2 Formulación de Cargos, Apéndice de la Petición de Certiorari, pág. 133. CC-2010-0543 4
No obstante, para el primer semestre del Año
Académico 2006-2007 el señor Cruz Morales ya no era
estudiante del doctor Lorenzo Hernández mas si de la
Prof. Mirza González. La profesora González compartía
uno de los dos (2) cubículos que correspondían a la
oficina de ella y del recurrido. Asimismo, durante ese
semestre la Universidad se encontraba en el proceso de
selección del Rector y el recurrido era uno de los
candidatos para ese puesto.
En ese contexto, el 13 de octubre de 2006 el señor
Cruz Morales acudió a la oficina de la profesora González
a discutir su desempeño en una presentación. Luego se
dirigió a la oficina del recurrido a saludarlo. El señor
Cruz Morales indicó que conversaron sobre distintos
temas, pero que durante la conversación el recurrido “le
tomó las manos, le masajeó los brazos y el pecho y … se
le acercó respirando en el cuello y luego le lamió una
oreja”.3 Ante esta situación, salió de la oficina; llamó
a una amiga para contarle lo sucedido y posteriormente
presentó la Querella de autos. Además, señaló que el
doctor Lorenzo Hernández no le había faltado el respeto
en ocasiones previas y que el incidente duró unos
minutos.
El Oficial Examinador recomendó la desestimación de
los cargos contra el doctor Lorenzo Hernández y el
3 Informe del Oficial Examinador, Apéndice de la Petición de Certiorari, pág. 171. CC-2010-0543 5
archivo de los mismos con perjuicio. Concluyó que se
violó el derecho a un debido proceso de ley al no
notificar correctamente la Querella y al excederse de los
términos del proceso informal establecidos en la Carta
Circular 95-06, supra. Además, concluyó que no se
demostró que ocurriera hostigamiento sexual en ninguna de
sus modalidades. Particularmente expresó que no se afectó
el rendimiento académico del estudiante y que el
incidente ocurrió en una sola ocasión y duró unos
Así las cosas, el Rector del Recinto de Aguadilla
emitió la Resolución correspondiente. Este no acogió las
recomendaciones expuestas en el Informe del Oficial
Examinador por entender que las conclusiones de derecho y
las recomendaciones no se ajustaban al derecho existente
sobre hostigamiento sexual en el marco académico, pues,
el Informe no diferenciaba apropiadamente entre un
ambiente obrero-patronal y un ambiente académico.
Finalmente destituyó al doctor Lorenzo Hernández como
Catedrático mediante una Resolución emitida el 11 de
diciembre de 2008.
El doctor Lorenzo Hernández recurrió ante el
Presidente de la Universidad de Puerto Rico, Lcdo.
Antonio García Padilla. Este ordenó la desestimación del
recurso. Por ello, el doctor Lorenzo Hernández recurrió
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Universidad de Puerto Rico en Aguadilla
Peticionaria Certiorari
v. 2012 TSPR 57
José Lorenzo Hernández 184 DPR ____
Recurrido
Número del Caso: CC-2010-0543
Fecha: 27 de marzo de 2012
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Aguadilla
Abogados de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Luis M. Vázquez Lcda. Xiomara del Toro Díaz
Abogado de la Parte Recurrida:
Lcdo. Samuel Figueroa González
Materia: Ley 3 – 1998, Ley de Hostigamiento Sexual en las Instituciones de Enseñanza; conducta constitutiva de hostigamiento sexual en el contexto académico.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
CC-2010-0543 v.
José Lorenzo Hernández
Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora Pabón Charneco
San Juan, Puerto Rico, a 27 de marzo de 2012.
Hoy examinamos por primera vez las
disposiciones de la Ley 3-1998, según enmendada,
conocida como Ley de Hostigamiento Sexual en las
Instituciones de Enseñanza, 3 L.P.R.A. sec. 149 et
seq. Particularmente debemos resolver si el
acercamiento de un profesor a un estudiante
universitario constituyó hostigamiento sexual a
tenor con dicha ley y en violación al Reglamento
General de la Universidad de Puerto Rico,
Reglamento Núm. 6479, Departamento de Estado, 25 de
junio de 2002, según enmendado. Esto, en el
contexto de una revisión judicial de las sanciones
disciplinarias impuestas por una institución
educativa. CC-2010-0543 2
I
Félix Cruz Morales (en adelante, estudiante o señor
Cruz Morales) cursaba estudios en la Universidad de
Puerto Rico (en adelante Universidad o institución) del
Recinto de Aguadilla cuando presentó una Querella por
hostigamiento sexual ante las autoridades universitarias
contra el Dr. José Lorenzo Hernández (en adelante doctor
Lorenzo Hernández o recurrido). Para la fecha, el
recurrido se desempeñaba como Catedrático en el
Departamento de Ciencias Sociales de la institución.
Luego de varios incidentes procesales, así como, de
los trámites informales requeridos por la reglamentación
vigente, el Rector de la Universidad de Puerto Rico en
Aguadilla - Prof. José Luis Arbona Soto- formuló cargos
contra el recurrido el 10 de abril de 2007. Esto por
violaciones a las Secs. 35.2.8, 35.2.14, 35.2.18 y
35.2.19 del Reglamento General de la Universidad de
Puerto Rico, supra;1 el Art. II, Sec. I de la Carta de
1 La Sección 35.2 del Reglamento General de la Universidad de Puerto Rico, Reglamento Núm. 6479, Departamento de Estado, 25 de junio de 2002, según enmendado, indica que,
“las autoridades nominadoras podrán tomar acción disciplinaria contra los miembros del personal universitario por cualquiera de las siguientes causas :
…
Sección 35.2.8 - Actos que bajo los cánones de responsabilidad moral prevalecientes en la comunidad constituyen conducta inmoral. CC-2010-0543 3
Derechos de la Constitución de Puerto Rico, L.P.R.A.,
Tomo I, ed. 2008, pág. 272; el Título IX de la Ley
Federal de Educación, Ley Púb. Núm. 92-318, 23 de junio
de 1972 (86 Stat. 373), 20 U.S.C. 1681 et seq., según
enmendada, conocida en inglés como Title IX of the
Education Amendments of 1972; la Ley 3-1998, supra, y la
Carta Circular Núm. 95-06, conocida como Procedimiento
Enmendado para Tomar Acción Informal o Formal sobre
Querellas de Hostigamiento Sexual o Discrimen por Razón
de Sexo.2
Tras el procedimiento correspondiente, el Oficial
Examinador – Lcdo. Wilson Cabán Ayala - determinó que el
señor Cruz Morales era estudiante del Recinto de
Aguadilla y que tomó dos (2) cursos con el recurrido
durante el Año Académico 2005-2006. Durante este periodo
visitó con frecuencia la oficina del recurrido a quien
admiraba por sus conocimientos en el área de la
psicología.
Sección 35.2.14 - La comisión de cualquier acto obsceno, impúdico o lascivo. … Sección 35.2.18 - Conducta que constituya delito bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sea perjudicial al buen nombre de la Universidad.
Sección 35.2.19 - Violaciones a la Ley de la Universidad, a las disposiciones de este Reglamento y demás reglamentos universitarios”.
2 Formulación de Cargos, Apéndice de la Petición de Certiorari, pág. 133. CC-2010-0543 4
No obstante, para el primer semestre del Año
Académico 2006-2007 el señor Cruz Morales ya no era
estudiante del doctor Lorenzo Hernández mas si de la
Prof. Mirza González. La profesora González compartía
uno de los dos (2) cubículos que correspondían a la
oficina de ella y del recurrido. Asimismo, durante ese
semestre la Universidad se encontraba en el proceso de
selección del Rector y el recurrido era uno de los
candidatos para ese puesto.
En ese contexto, el 13 de octubre de 2006 el señor
Cruz Morales acudió a la oficina de la profesora González
a discutir su desempeño en una presentación. Luego se
dirigió a la oficina del recurrido a saludarlo. El señor
Cruz Morales indicó que conversaron sobre distintos
temas, pero que durante la conversación el recurrido “le
tomó las manos, le masajeó los brazos y el pecho y … se
le acercó respirando en el cuello y luego le lamió una
oreja”.3 Ante esta situación, salió de la oficina; llamó
a una amiga para contarle lo sucedido y posteriormente
presentó la Querella de autos. Además, señaló que el
doctor Lorenzo Hernández no le había faltado el respeto
en ocasiones previas y que el incidente duró unos
minutos.
El Oficial Examinador recomendó la desestimación de
los cargos contra el doctor Lorenzo Hernández y el
3 Informe del Oficial Examinador, Apéndice de la Petición de Certiorari, pág. 171. CC-2010-0543 5
archivo de los mismos con perjuicio. Concluyó que se
violó el derecho a un debido proceso de ley al no
notificar correctamente la Querella y al excederse de los
términos del proceso informal establecidos en la Carta
Circular 95-06, supra. Además, concluyó que no se
demostró que ocurriera hostigamiento sexual en ninguna de
sus modalidades. Particularmente expresó que no se afectó
el rendimiento académico del estudiante y que el
incidente ocurrió en una sola ocasión y duró unos
Así las cosas, el Rector del Recinto de Aguadilla
emitió la Resolución correspondiente. Este no acogió las
recomendaciones expuestas en el Informe del Oficial
Examinador por entender que las conclusiones de derecho y
las recomendaciones no se ajustaban al derecho existente
sobre hostigamiento sexual en el marco académico, pues,
el Informe no diferenciaba apropiadamente entre un
ambiente obrero-patronal y un ambiente académico.
Finalmente destituyó al doctor Lorenzo Hernández como
Catedrático mediante una Resolución emitida el 11 de
diciembre de 2008.
El doctor Lorenzo Hernández recurrió ante el
Presidente de la Universidad de Puerto Rico, Lcdo.
Antonio García Padilla. Este ordenó la desestimación del
recurso. Por ello, el doctor Lorenzo Hernández recurrió
ante la Junta de Síndicos; cuerpo que denegó la apelación CC-2010-0543 6
y sostuvo la determinación del Presidente de la
Universidad.
Inconforme, el recurrido presentó un recurso de
revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones. El 23
de abril de 2010, el foro a quo revocó la determinación
de la Junta de Síndicos al concluir que no existía prueba
que demostrara que la conducta imputada al recurrido
constituyera un ambiente de estudios intimidante, hostil
u ofensivo que fuera lo suficientemente severa y ofensiva
para afectar al señor Cruz en sus estudios de conformidad
con la jurisprudencia de la Ley Núm. 17, infra.
Inconforme, la Universidad recurre ante nos y señala
los errores siguientes:
Erró el Tribunal de Apelaciones al revocar a la Junta de Síndicos de la Universidad resolviendo que a base de los hechos determinados en el caso de autos no se probó la conducta imputada de hostigamiento sexual en una institución de enseñanza conforme a la Ley Núm. 3 de 4 de enero de 1998.
Erró el Tribunal de Apelaciones al revocar a la Junta de Síndicos dejando totalmente impune de sanciones disciplinarias al recurrido aun cuando se probó que la conducta imputada violó el Reglamento General de la Universidad.
Examinado el recurso, acordamos expedir. Contando
con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a resolver. CC-2010-0543 7
II
Previo a examinar la controversia medular es
necesario discutir algunos planteamientos presentados por
el recurrido en su Alegato de Réplica. Este cuestiona
principalmente los fundamentos para su destitución y el
proceso adjudicativo seguido.4 Puesto que todos los
planteamientos en cuanto al procedimiento administrativo
están interrelacionados, los discutiremos en conjunto.5
Primero, el recurrido postula que la Universidad no
observó los términos que dicta la Ley Núm. 170 de 12 de
agosto de 1988, según enmendada, conocida como Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme, 3 L.P.R.A. secs.
2101 et seq. Específicamente, alega una violación de los
4 Los planteamientos del recurrido en cuanto a su destitución se resumen en que fue destituido conforme a cargos no probados pues no se presentó el quantum de prueba necesario. Además, señala que hubo ausencia de dos (2) elementos constitutivos de hostigamiento sexual. Sobre el particular arguye que el hostigamiento sexual por ambiente hostil requiere que se configure un patrón y que los actos “hayan causado tal grado de ansiedad y debilitamiento de la estima y confianza propias del demandante, que sus condiciones de empleo se hayan contaminado impermisiblemente”. Recurso de Revisión, Apéndice de la Petición de Certiorari, pág. 108, citando a S.L.G. Afanador v. Roger Electric, Co., Inc., 156 D.P.R. 651 (2002). Estos planteamientos son atendidos en la Parte IV de esta Opinión. 5 Luego de examinar todos los planteamientos adicionales, resolvemos que no atenderemos otras alegaciones presentadas por el recurrido. Este alega que el Rector entregó las grabaciones originales al abogado de la querellante, sin proveerse antes, una copia al querellado y sin garantías de una adecuada custodia de las mismas. Indica que se extravió parte de las grabaciones. Añade que el Rector utilizó prueba ajena al expediente y que intentó inducir a perjurio al Oficial Examinador al solicitarle determinaciones de hechos adicionales. Además, argumenta que el Rector concluyó que el estudiante “sufrió daños emocionales, sin que hubiese determinaciones de hechos en ese sentido…”.
Sin embargo, el recurrido menciona someramente estos planteamientos sin discutir y fundamentar apropiadamente sus contenciones. Véase, Regla 33 del Reglamento del Tribunal Supremo de 1996, 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A (2002) R. 33. Por tal razón, el recurrido no nos puso en posición de resolver sus planteamientos adicionales. CC-2010-0543 8
términos dispuestos en los Arts. 3.13(g) y 3.14 de la Ley
Núm. 170, supra, 3 L.P.R.A. secs. 2163(g) y 2164. Esas
secciones disponen un término de seis (6) meses para
resolver el procedimiento adjudicativo ante las agencias
y otro término de noventa (90) días para emitir una
Resolución final después de concluida la vista o
presentadas las determinaciones de hechos y conclusiones
de derecho.
A estos efectos, la Asamblea Legislativa impuso a
las agencias la obligación de adjudicar todo caso dentro
de los términos señalados. Hemos señalado que ambos
términos son directivos y no jurisdiccionales. O.E.G. v.
Román, 159 D.P.R. 401, 420 (2003); Lab. Inst. Med. Ava.
v. Lab. C. Borínquen, 149 D.P.R. 121 (1999); J. Exam.
Tec. Méd. v. Elías et al., 144 D.P.R. 483, 494-495
(1997). Sin embargo, la ampliación de los términos sólo
ocurre en las circunstancias dispuestas en la Ley Núm.
170, supra, “a saber, circunstancias excepcionales,
consentimiento escrito de todas las partes, o causa
justificada”. Lab. Inst. Med. Ava. v. Lab. C. Borínquen,
supra, pág. 136. Ante el incumplimiento de una agencia
con su deber de decidir expeditamente la parte afectada
tiene disponible como remedios “la presentación de un
mandamus ante el foro judicial, o una moción de
desestimación ante la agencia concernida”. Íd. CC-2010-0543 9
En el caso de autos, por tratarse de la Querella de
un estudiante la Procuradora Estudiantil era la persona a
cargo de la investigación inicial. Esta no debía exceder
los quince (15) días laborables. Sin embargo, el
recurrido no cooperó con ella. La Procuradora
Estudiantil le citó para que ofreciera su versión de los
hechos. No obstante, el doctor Lorenzo Hernández indicó
que en esos momentos estaba en proceso de candidatura
para la Rectoría y que no contaba con “el tiempo para
responder a [la] situación presentada por el
estudiante”.6 Posteriormente, debido a que el doctor
Lorenzo Hernández era candidato para la Rectoría, la
entonces Rectora del Recinto se inhibió. Esta inhibición
causó dilación en los procedimientos pues la
investigación se refirió al Presidente de la Universidad
para que este, a su vez, reasignara la investigación a
otro Rector; todo ello en beneficio de la pulcritud de
los procesos que enfrentó el doctor Lorenzo Hernández.
Asimismo, durante el procedimiento de adjudicación
formal que comenzara con la formulación de cargos, el
doctor Lorenzo Hernández nunca solicitó mediante mandamus
o moción de desestimación que se resolviera dentro del
término ante el alegado incumplimiento.7 A contrario
6 Informe de la Procuradora Estudiantil de la U.P.R. de Aguadilla, Elsa I. Colón, Apéndice de la Petición de Certiorari, pág. 117. 7 El recurrido solicitó la desestimación del procedimiento por falta de quantum de prueba el 25 de enero de 2008. Memorando de Derecho, Apéndice de la Petición de Certiorari, pág. 144. CC-2010-0543 10
sensu, presentó este argumento por primera vez durante la
apelación. Por tales razones, resolvemos que la
Universidad no cometió la violación imputada.
Por otro lado, el recurrido plantea como violaciones
procesales que el Rector incluyera como hechos probados
las alegaciones de un testigo no creídas por el Oficial
Examinador; que no le remitiera el Informe del Oficial
Examinador conjuntamente con la Resolución; que esta
careciera de determinaciones de hechos, y que se
incorporara en la decisión institucional el asesoramiento
de dos (2) expertos de la Universidad.
Ciertamente, el recurrido merece una adjudicación
imparcial, basada en el expediente tal como exige la Ley
Núm. 170, supra. Esto es parte del debido proceso de ley
a que tiene derecho. Sin embargo, debemos aclarar que al
igual que en otras agencias, el procedimiento
administrativo seguido por la Universidad culmina con la
decisión de la institución luego de un proceso
adjudicativo en el que intervienen diversas personas con
distintas funciones.
Tal como requiere el procedimiento de adjudicación
formal, la autoridad nominadora designa un Oficial
Examinador para atender el trámite de la Querella y
recibir prueba, pero retiene su facultad decisoria. Al
ejercerla posteriormente, esta no tiene que acoger la
totalidad del Informe del Oficial Examinador de no CC-2010-0543 11
considerarlo correcto. Sin embargo, esta decisión pudiera
tornar más rigurosa su revisión posterior. Misión Ind.
P.R. v. J.C.A., 145 D.P.R. 908, 933-934 (1998); Henríquez
v. Consejo Educación Superior, 120 D.P.R. 194, 208
(1987). Lo “[e]sencial al debido proceso [es que la
autoridad nominadora tome] una decisión informada con
conocimiento y comprensión de la evidencia ofrecida, sin
que importe al caso el medio o mecanismo por el que esa
inteligencia de la cuestión debatida llegue a su poder”.
A.D.C.V.P. v. Tribunal Superior, 101 D.P.R. 875, 883
(1974). Es más, como hemos expresado, especialistas en
diversas disciplinas del personal de la agencia pueden
contribuir a la redacción de informes finales. La persona
facultada a decidir puede descansar en estos, pues no
cuenta necesariamente con el conocimiento especializado
para ello.8 A.D.C.V.P. v. Tribunal Superior, supra, pág.
882. Véase además, D. Fernández Quiñones, Derecho
Administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme, 2da ed., Colombia, Ed. Forum, pág. 185.
En el caso de autos, a la autoridad nominadora de la
unidad institucional era a quien le correspondía
adjudicar finalmente la controversia de conformidad con
el récord. Art. XVI, Certificación Núm. 44 del Consejo de
Educación Superior (1984-85), Reglamento Núm. 3901,
Departamento de Estado, 13 de abril de 1989, conocido
8 Al respecto, el recurrido reconoció que el Rector puede servirse de todo el asesoramiento legal necesario para cuestiones técnicas. CC-2010-0543 12
como Normas para Reglamentar los Procedimientos
Disciplinarios que Afecten al Personal Universitario.
La Resolución emitida indica que:
[a]l leer detenidamente el informe del Oficial Examinador se advierte que la recomendación de desestimación no se fundamenta en un cuestionamiento de los sucesos relatados por el estudiante querellante, Sr. Félix Cruz, sino en alegaciones procesales y de derecho. Puesto que el Oficial Examinador no puso en entredicho la veracidad de los hechos alegados por el estudiante, sentimos la responsabilidad de ser muy cuidadosos antes de acoger o rechazar la recomendación de desestimación contra el Dr. Lorenzo. Pesa el deber de proteger el derecho del querellado, pero también el del querellante y el de la propia Universidad, cuya responsabilidad primaria es garantizar un ambiente libre de hostigamiento sexual.9
Particularmente la Resolución concluye:
- que las objeciones procesales y las conclusiones de derecho que sirven de base a las conclusiones del Oficial Examinador son contrarias al estado de derecho existente en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y a la Política Pública de no tolerancia al Hostigamiento Sexual de la Universidad de Puerto Rico,
- que el Informe no diferencia apropiadamente entre un ambiente obrero patronal y un ambiente académico,
- que acoger la tesis adelantada por el Oficial Examinador – en el sentido de que un solo acto de avance sexual con contacto físico no deseado no es suficiente para constituir hostigamiento sexual, independientemente de su intensidad y efecto – implicaría dejar a los estudiantes de la Universidad expuestos a conducta repetida de hostigamiento sexual de parte de un profesor obrando sobre víctimas distintas para eludir ser sancionado.10
9 Resolución, Apéndice de la Petición de Certiorari, pág. 180. 10 Íd., pág. 184. CC-2010-0543 13
Como podemos observar, el Rector analizó
detenidamente las recomendaciones del Oficial Examinador.
No obstante, descartó las conclusiones de derecho del
Informe del Oficial Examinador al considerarlas
contrarias a la política pública y al propio
funcionamiento de la institución. En cambio, adoptó en la
Resolución el asesoramiento de otros dos (2) expertos de
la Universidad. Esto es cónsono con sus facultades
institucionales.
Por lo tanto, tras examinar el expediente ante
nuestra consideración, no hemos encontrado evidencia que
apoye los planteamientos del recurrido. Es más, las
conclusiones de derecho del Rector y las determinaciones
de hechos que este adoptara, son cónsonas también con las
determinaciones de hechos expuestas en el Informe del
Oficial Examinador. Por lo tanto, resolvemos que estas
son meras alegaciones, sin evidencia y desvirtuadas de su
contexto por el doctor Lorenzo Hernández. Al respecto,
hemos establecido en repetidas ocasiones que meras
alegaciones no constituyen prueba. Pereira Suárez v.
Jta. Dir. Cond., res. en 30 de junio 2011, 182 D.P.R. ___
(2011), 2011 T.S.P.R. 102, 2011 J.T.S. 107; Alberty v.
Bco. Gub. de Fomento, 149 D.P.R. 655, 671 (1999). Esto
cobra mayor fuerza en el procedimiento administrativo que
tiene a su favor una presunción de regularidad y
corrección. Henríquez v. Consejo Educación Superior,
supra, pag. 210. En el caso de autos la determinación CC-2010-0543 14
administrativa no demuestra ser arbitraria, caprichosa o
discriminatoria.
No obstante, no podemos pasar por alto que el
Informe del Oficial Examinador no fue notificado
conjuntamente con la Resolución. La reglamentación
pertinente indica que “copia del informe del Oficial
Examinador será enviada conjuntamente con la Resolución
emitida por la autoridad nominadora al querellado”. Art.
XV de la Certificación Núm. 44, supra. Sin embargo, esta
fue adquirida de forma separada y previa. No podemos
concluir que su obtención separada haya causado perjuicio
alguno al recurrido ni violado el debido proceso de ley.
Hernández García v. J.R.T., 94 D.P.R. 22, 29 (1967). El
recurrido tuvo la oportunidad de usarlo en su defensa y
pudo ejercitar su derecho a apelar ante el Presidente de
la Universidad, luego ante la Junta de Síndicos y
finalmente en los tribunales.
Atendido lo anterior pasemos a resolver las
controversias relacionadas con el hostigamiento sexual en
las instituciones de enseñanza.
III
A. Evolución legal del discrimen por sexo y la modalidad
de hostigamiento sexual: antecedentes de la Ley 3-1998
Nuestra Constitución declara como precepto cardinal
la inviolabilidad de la dignidad de todo ser humano. A
su vez, proclama nuestra igualdad ante la ley y prohíbe CC-2010-0543 15
el discrimen por motivo de raza, color, sexo, nacimiento,
origen o condición social, ni ideas políticas o
religiosas. Art. II, Sec. 1, Const. P.R., L.P.R.A., Tomo
1, ed. 2008, pág. 272. Este cuerpo supremo de normas nos
protege, inter alia, contra ataques abusivos a la honra,
a la reputación, a la vida privada o familiar. Art. II,
Sec. 8, Const. P.R., supra, pág. 317.
Fue en consecución de tales mandatos que la Asamblea
Legislativa promulgó una serie de leyes para prohibir y
responsabilizar por el discrimen por razón de sexo.
Véanse, Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según
enmendada, 29 L.P.R.A. secs. 146-151; Ley Núm. 69 de 6 de
julio de 1985, según enmendada, conocida como Ley contra
el Discrimen en el Empleo por Razón de Sexo, 29 L.P.R.A.
sec. 1321 et seq.; Ley Núm. 17 de 22 de abril de 1988, 29
L.P.R.A. secs. 155 et seq. Sin embargo, no fue hasta
finales de los años 70 que se acuñó el término
“hostigamiento sexual” y se puso nombre a una conducta
discriminatoria que no había sido definida. B.W. Dziech y
M.W. Hawkins, Sexual Harassment in Higher Education:
Reflections and New Perspectives, 1998, pags. 4-5. Fue
entonces que nuestro ordenamiento mediante la Ley Núm.
17, supra, declaró como política pública del Estado que
el hostigamiento sexual es una modalidad de discrimen por
razón de sexo y prohibió este tipo de conducta en el
empleo. Véanse, Delgado Zayas v. Hosp. Int. Med. CC-2010-0543 16
Avanzada, 137 D.P.R. 643, 651 (1994); Rodríguez Meléndez
v. Sup. Amigo, Inc., 126 D.P.R. 117, esc. 4(1990).
No obstante, tras diez (10) años desde su
promulgación, la Asamblea Legislativa pudo observar el
efecto detrimental del hostigamiento sexual en las
instituciones de enseñanza sobre la dignidad del ser
humano y cómo este quedaba fuera del marco de aplicación
de la Ley Núm. 17, supra, y de las leyes federales
aplicables.11 Exposición de Motivos de la Ley Núm. 3,
supra, 1998 Leyes de Puerto Rico, pág. 5. Es por ello
que mediante la Ley Núm. 3, supra, reconoció el contexto
particular en el que se desarrolla el hostigamiento
sexual en las instituciones educativas, así como sus
implicaciones particulares en el derecho a la educación.
Esto, además de la violación que conlleva a la dignidad e
igualdad de todo ser humano.12
11 Mediante el Título IX de la Ley Federal de Educación, Ley Púb. Núm. 92-318, 23 de junio de 1972 (86 Stat. 373), 20 U.S.C. 1681 et seq., según enmendada, conocida en inglés como Title IX of the Education Amendments of 1972, el ordenamiento federal prohibió que por razón de sexo cualquier persona sea excluida de participar, se le denieguen los beneficios o sea sometida a discrimen en cualquier programa o actividad educativa que reciba asistencia financiera federal. El Departamento de Educación Federal es la agencia encargada de ejecutar este mandato. Por otra parte, se ha interpretado que el Título IX incluye la prohibición de conducta constitutiva de hostigamiento sexual en las instituciones de enseñanza.
Por lo tanto, aquellas instituciones académicas que no reciben fondos federales no están amparadas bajo el Título IX. Exposición de Motivos, Ley 3-1998, según enmendada, 3 L.P.R.A. sec. 149 et seq. 12 A pesar de las diferencias entre nuestro ordenamiento y el federal, la Corte Suprema federal reconoció en Davis v. Monroe County Bd. of Ed., 526 U.S. 629, 650 (1999), también que: “Students are not only protected from discrimination, but also specifically shielded from being „excluded from participation in‟ or „denied the benefits of‟ any „education program or activity receiving Federal CC-2010-0543 17
Así las cosas, la Ley Núm. 3, supra, prohibió el
hostigamiento sexual contra los estudiantes en las
instituciones de enseñanza de Puerto Rico.13 Dicho
estatuto definió el hostigamiento sexual en estas
instituciones y reconoció como política pública del
Estado velar porque los estudiantes - niños, jóvenes y
adultos - tengan el derecho a realizar sus estudios
libres de la presión que constituye el hostigamiento
sexual. 3 L.P.R.A. secs. 149a y 149b(a). Para ello,
proveyó al estudiante diversos remedios, tales como, pero
sin limitarse a: ser resarcido por daños; ser repuesto en
sus estudios; presentar una Querella ante la institución
y presentar una Demanda civil en el Tribunal de Primera
Instancia y solicitar un interdicto de hacer o desistir.
3 L.P.R.A. sec. 149j.
Además, la Asamblea Legislativa le impuso a las
instituciones de enseñanza diversas obligaciones con el
fin de prevenir, desalentar y evitar este tipo de
conducta, así como responsabilidad civil por aquellas
actuaciones que constituyeran hostigamiento sexual. 3
L.P.R.A. secs. 149e-149i. A esos efectos, el grado de
responsabilidad impuesto a las instituciones de enseñanza
financial assistance.‟ § 1681(a). The statute makes clear that, whatever else it prohibits, students must not be denied access to educational benefits and opportunities on the basis of gender”. 13 Mediante el término “institución de enseñanza” se ampara a todo estudiante de “toda escuela elemental, secundaria o superior, universidad, instituto, escuela vocacional o técnica, privadas o públicas reconocidas o no por los organismos reguladores, que ofrezcan programas de estudios o destrezas…” 3 L.P.R.A. sec. 149b(b). CC-2010-0543 18
varía dependiendo de la relación del hostigador con la
institución. En cuanto a las actuaciones constitutivas
de hostigamiento sexual por parte de su personal docente
y no docente, serán responsables “independientemente de
si los actos específicos objeto de controversia fueron o
no prohibidos por la institución de enseñanza, e
independientemente de si la institución y el personal
docente y no docente de ésta sabía o debía estar enterada
de la prohibición de la conducta”. 3 L.P.R.A. sec. 149e.
Sin embargo, en cuanto a otros actores (estudiantes o
personas no empleadas), la responsabilidad queda limitada
a situaciones en que la institución supiera o debiera
saber de la conducta prohibida (salvo que tomara acción
inmediata y apropiada).14
Por su parte y en cumplimiento de sus deberes bajo
el ordenamiento federal y estatal, así como parte de su
autoridad disciplinaria, la Universidad promulgó la
Política Pública en Relación con el Hostigamiento Sexual
en la Universidad de Puerto Rico mediante la Carta
Circular Núm. 95-03 de 16 de agosto de 1994. En ella
prohibió las conductas que presenten aspectos de
hostigamiento o discrimen sexual sin importar la
14 Estos grados de responsabilidad, así como otros aspectos de la ley, la distinguen de su homóloga federal, pero son similares a los dispuestos en la Ley Núm. 17 de 22 de abril de 1988, 29 L.P.R.A. sec. 155b. Cabe señalar que la ley también expresa que el estudiante que alegue haber sido afectado puede ser responsable en caso de levantar planteamientos frívolos al amparo de esta ley. 3 L.P.R.A. sec. 149k. CC-2010-0543 19
jerarquía, puesto o sexo de las personas involucradas.
Véase además, Carta Circular 95-06, supra.
La Universidad también desarrolló un procedimiento
informal que atiende particularmente las preocupaciones
expuestas por el estudiantado. Este conlleva una
investigación a cargo de la Oficina del Procurador o de
la Procuradora de Estudiantes con el propósito de
intentar una resolución informal de conflictos y
establecer medidas de protección para el estudiante o la
estudiante, sin que se entiendan como sanciones contra el
querellado. Tampoco conlleva necesariamente accionar los
procedimientos disciplinarios, aunque se recomienda el
nombramiento de un Oficial Examinador también durante
esta etapa. Por otro lado, la Universidad desarrolló un
procedimiento formal posterior para la posible imposición
de sanciones disciplinarias que incluyen desde una
amonestación oral hasta la destitución dependiendo de la
gravedad de la infracción. Véanse, Sec. 35.3 del
Reglamento General de la Universidad de Puerto Rico,
supra; Carta Circular 95-06, supra, y Certificación Núm.
44, supra.
B. Hostigamiento sexual en el empleo y en las
instituciones de enseñanza
La similitud de los textos de la Ley Núm. 17, supra,
y la Ley Núm. 3, supra, ha suscitado ciertos argumentos
entre las partes y los foros que requieren que examinemos CC-2010-0543 20
la aplicabilidad de la normativa jurídica en los casos de
hostigamiento sexual en el empleo al contexto de las
instituciones de enseñanza.
Por un lado, la Universidad alega que existen
diferencias significativas entre la Ley Núm. 3, supra, y
la Ley Núm. 17, supra. Indica que el propósito de la
primera es proteger a los estudiantes de manera que
puedan realizar sus estudios libres de la presión que
constituye el hostigamiento sexual. Es por ello que
concluye que el lenguaje utilizado para definir la
conducta en la modalidad de ambiente hostil es distinto
en el marco académico-estudiantil. Además, la Universidad
señala que el recurrido incurrió en conductas que la ley
identifica como constitutivas de hostigamiento sexual en
las instituciones de enseñanza tales como: roce corporal,
ataques físicos, demandas implícitas de favores sexuales,
miradas lascivas y comentarios impropios. Véase,
Exposición de Motivos de la Ley Núm. 3, supra.
A contrario sensu, el doctor Lorenzo Hernández
arguye que el hostigamiento sexual por ambiente hostil
proscrito en la Ley Núm. 17, supra, es similar al
prohibido en la Ley Núm. 3, supra, y solamente varían las
personas a quienes se protege con una u otra ley. Por lo
tanto, concluye que corresponde a los tribunales definir
el tipo de conducta prohibida y para ello se pueden
servir por analogía de las normas establecidas en el CC-2010-0543 21
ambiente de trabajo y las interpretaciones
correspondientes.
Como podemos extraer de los Arts. 17 y 18 del Código
Civil, 31 L.P.R.A. secs. 17 y 18, así como nos esbozan
claramente Elfren Bernier y Cuevas Segarra:
…las diversas leyes relacionadas entre sí por su objetivo o propósito, no deben ser interpretadas separadamente, sino refiriéndose las unas a las otras como un todo, buscando la intención legislativa. En otras palabras, que deben ser tratadas como un todo armónico, leyéndolas en conjunto y no interpretando aisladamente sus disposiciones. R. Elfren Bernier y J.A. Cuevas Segarra, Aprobación e interpretación de las Leyes en Puerto Rico (Ed.Luiggi Abraham), 2da ed., Puerto Rico, Publicaciones JTS, 1987, pág. 481. Véase Lucero v. San Juan Star, 159 D.P.R. 494, 511 (2003).
“Ahora bien, las leyes no se interpretan ni se
aplican en un vacío”. Román Cruz v. Díaz Rifas, 113
D.P.R. 500, 505 (1982). “[U]n determinado caso puede
requerir un tratamiento distinto al que se le haya dado a
otro, por más que éstos parezcan ser iguales”. Íd. Igual
situación ocurre cuando existen dos (2) leyes similares,
con objetivos muy parecidos, pero que pueden tener
interpretaciones distintas. Con estas bases, examinemos
las leyes en cuestión.
Comenzamos apuntando que la definición de
hostigamiento sexual de la Ley Núm. 3, supra, es muy
similar a la definición expuesta en la Ley Núm. 17, CC-2010-0543 22
supra.15 Sin lugar a dudas, la Asamblea Legislativa
consideró ampliamente la Ley Núm. 17, supra, al momento
de diseñar la legislación sobre hostigamiento sexual
aplicable a las instituciones de enseñanza.16 Ambas
leyes son textualmente muy parecidas y sus objetivos
coinciden en varios aspectos, entre los que se 15 El Art. 3, Ley Núm. 17, supra, 29 L.P.R.A. sec. 155b, indica que:
“El hostigamiento sexual en el empleo consiste en cualquier tipo de acercamiento sexual no deseado, requerimientos de favores sexuales de cualquier otra conducta verbal o física de naturaleza sexual o que sea reproducida utilizando cualquier medio de comunicación incluyendo, pero sin limitarse, al uso de herramientas de multimedios a través de la red cibernética o por cualquier medio electrónico, cuando se da una o más de las siguientes circunstancias:
(a) Cuando el someterse a dicha conducta se convierte de forma implícita o explícita en un término o condición de empleo de una persona
(b) Cuando el sometimiento o rechazo a dicha conducta por parte de la persona se convierte en fundamento para la toma de decisiones en el empleo o respecto del empleo que afectan a esa persona.
(c) Cuando esa conducta tiene el efecto o propósito de interferir de manera irrazonable con el desempeño del trabajo de esa persona o cuando crea un ambiente de trabajo intimidante, hostil u ofensivo”. (Énfasis suplido).
En cuanto al Art. 4 de la Ley 3, supra, véase pág. 23 de la Opinión.
16 Véase, Exposición de Motivos de la Ley 3-1998 (“[L]a Ley Núm. 17 de 2[2] de abril de 1988 [29 L.P.R.A. secs. 155 et seq.] que prohíbe el hostigamiento sexual en el empleo, puso de manifiesto la existencia del mismo mal en las instituciones de enseñanza…”). CC-2010-0543 23
encuentran: proteger a los ciudadanos del discrimen por
razón de sexo en la modalidad de hostigamiento sexual,
proveerles un remedio a los afectados por hostigamiento
sexual, e imponer responsabilidad civil por tales
conductas.
No obstante, la Asamblea Legislativa decidió atender
en leyes separadas el problema de hostigamiento sexual en
el empleo y el hostigamiento sexual en las instituciones
de enseñanza. Resaltan de esta forma las diferencias
entre los propósitos, las poblaciones que ambas leyes
protegen y otras protecciones que ofrecen.
Mientras la Ley Núm. 17, supra, prohíbe el
hostigamiento sexual en el empleo, la Ley Núm. 3, supra,
busca prohibir el hostigamiento sexual contra los
estudiantes de forma tal que estos tengan un ambiente
propicio para su desarrollo y aprendizaje. Art. 1, Ley
Núm. 17, supra (29 L.P.R.A. sec. 155); Arts. 1 y 2, Ley
Núm. 3, supra (3 L.P.R.A. secs. 149-149a). Por lo tanto,
las leyes en cuestión aplican en contextos muy distintos:
el contexto obrero-patronal y el contexto educativo.
En el contexto educativo, la Ley Núm. 3, supra,
protege a los estudiantes de todas las edades, incluyendo
a un sector de estudiantes quienes usualmente son una
población de menor edad y de menor madurez mental y
física, en comparación a los miembros de la fuerza
laboral. Por lo tanto, no podemos esperar que todo CC-2010-0543 24
concepto, normativa e interpretación se adapte en el
contexto académico. En vista de ello, y a diferencia del
contexto obrero patronal, observamos que el estatuto no
provee expresamente de un término de prescripción17 y
modifica la definición de hostigamiento sexual para este
sector de la población.
Todas las diferencias señaladas justifican el que la
interpretación de la Ley Núm. 17, supra, y su
jurisprudencia, no puedan ser aplicadas de forma
automática e irreflexiva en casos de hostigamiento sexual
en el contexto de instituciones de enseñanza sin
considerar las diferencias entre el contexto de
aplicación de cada ley y las personas involucradas. En
consecuencia, resolvemos que la normativa aplicable al
contexto obrero-patronal es meramente persuasiva y no
determinante para la interpretación de la Ley Núm. 3,
supra. Por estas mismas razones, nuestras conclusiones en
el presente caso se limitan al contexto académico.
Aclarado lo anterior, examinemos las disposiciones
aplicables de esta legislación.
IV
17 29 L.P.R.A. sec. 155m. (El término prescriptivo para presentar una causal de acción por hostigamiento sexual en el contexto laboral es de un año desde que terminan las circunstancias que podrían entorpecer el ejercicio de la acción.) CC-2010-0543 25
El Art. 4 de la Ley Núm. 3, supra, define
hostigamiento sexual en las instituciones de enseñanza
como:
…cualquier tipo de conducta o acercamiento sexual explícito o implícito no deseado hacia cualquier estudiante de la institución en que incurra un director, superintendente de escuela, supervisor, agente, estudiante, persona no empleada por la institución, maestro o empleado del personal docente o no docente de la institución.
Se entenderá por hostigamiento sexual no deseado el requerimiento de favores sexuales y cualquier otra conducta, explícita o implícita, verbal o física de naturaleza sexual hacia el estudiante cuando se da una o más de las siguientes circunstancias:
(a) Cuando esa conducta o acercamiento - indeseado tiene el efecto o propósito de amedrentar, amenazar al estudiante, interferir de manera irrazonable con el desempeño de los estudios de esa persona o cuando crea un ambiente de estudios intimidante, hostil u ofensivo.
(b) Cuando el sometimiento o rechazo a dicha conducta o acercamiento indeseado por parte de la persona se convierte en fundamento para la toma de decisiones con respecto a cualquier aspecto relacionado con los estudios de la persona.
(c) Cuando someterse a dicha conducta o acercamiento indeseado se convierte de forma implícita o explícita en una condición para permanecer en la institución de enseñanza. Art. 4, Ley 3-1998, 3 L.P.R.A. sec. 149c. CC-2010-0543 26
A su vez, se considerará la totalidad de las
circunstancias en que ocurrieren los hechos para
determinar si la alegada conducta o acercamiento
indeseado constituye hostigamiento sexual. 3 L.P.R.A.
sec. 149d.
Por lo tanto, la ley establece quién es el sujeto
protegido, quién es el actor y cuál es la conducta
prohibida, es decir, una conducta de naturaleza sexual
(explícita o implícita, verbal o física) y no deseada.
Además, de una lectura del precepto citado colegimos
que la Ley Núm. 3, supra, prohíbe el hostigamiento sexual
en las instituciones de enseñanza en dos (2) modalidades:
quid pro quo y ambiente hostil, intimidante u ofensivo.
Por su parte, la primera modalidad se prohíbe mediante
los incisos (b) y (c). Estos incisos proscriben el
hostigamiento sexual a cambio de algo; puede ser como
condición para que el estudiante permanezca en la
institución de enseñanza o que el sometimiento o rechazo
del hostigamiento sea fundamento para la toma de alguna
decisión respecto al estudiante. Por otro lado, el
hostigamiento sexual por ambiente hostil, intimidante u
ofensivo se prohíbe en el inciso (a) del precepto legal
citado.
En el caso de autos, la Universidad alega que la
conducta del profesor “interfirió irrazonablemente” con CC-2010-0543 27
los estudios del estudiante; creó un ambiente de estudios
intimidante, hostil y ofensivo, así como tuvo un efecto
amenazante y de amedrentamiento en el estudiante. Por
esta razón, enfocaremos nuestro análisis en el inciso (a)
del Art. 4.
Cabe señalar que a pesar de que englobemos todo el
inciso bajo la modalidad denominada como “ambiente hostil
o intimidante”, la Asamblea Legislativa ha determinado
que este se configura en las instituciones de enseñanza
cuando la conducta sexual de una persona18 tiene el
propósito o efecto de amedrentar, amenazar al estudiante
o interferir irrazonablemente con el desempeño en sus
estudios o cuando la conducta sexual convierte el
ambiente de estudios en uno intimidante, hostil u
ofensivo. Art. 4, Ley Núm. 3, supra. La Asamblea
Legislativa recalca además a través de la Exposición de
Motivos de la ley que cualquiera de estas circunstancias
es suficiente para responsabilizar a la institución
académica. Véase, Exposición de Motivos, Ley Núm. 3,
supra.
Empero, lo que constituye conducta sexual bajo esta
modalidad no puede evaluarse exclusivamente en función de
la percepción de una de las partes involucradas. Para
determinar qué conducta se considerará hostigamiento
18 Esta persona puede ser: un “director, superintendente de escuela, supervisor, agente, estudiante, persona no empleada por la institución, maestro o empleado del personal docente o no docente de la institución”. Art. 4, Ley Núm. 3, supra. CC-2010-0543 28
sexual por ambiente hostil, es necesario analizar todas
las circunstancias en que ocurrieron los hechos. 3
L.P.R.A. sec. 149d. Por esta razón, el análisis de lo que
constituye hostigamiento sexual, incluyendo la modalidad
de ambiente hostil, no puede ser uno meramente
matemático. Ciertamente no puede ser un estudio en el
vacío, abstraído de la realidad, las personas, lugar y
tiempo en que ocurren lo sucesos.
Además, para determinar qué conducta constituye
hostigamiento sexual y evaluar todas las circunstancias,
es necesario, como regla general, realizar un análisis de
dos (2) partes: subjetivo y objetivo.19
Por un lado, el análisis subjetivo asegura que la
persona afectada por la conducta la estime como una
hostil, intimidante u ofensiva. En otras palabras, debe
analizarse si el estudiante se sintió amenazado;
amedrentado; si percibió que el ambiente en la
institución de enseñanza se tornó en uno intimidante,
hostil, ofensivo, o que interfiriera con su desempeño
como consecuencia de la conducta hostigadora. No
obstante, dado que la Ley Núm. 3, supra, aplica desde
nivel elemental somos conscientes de que puede haber
estudiantes de tierna edad y madurez a quienes le sea
injusto requerirle que haya percibido la conducta como
intimidante, hostil u ofensiva. Por esa razón, habrá 19 Hemos adoptado un análisis similar en el contexto obrero patronal. Véase, Delgado Zayas v. Hosp. Int. Med. Avanzada, 137 D.P.R. 643, 651 (1994). CC-2010-0543 29
ocasiones en las que el análisis subjetivo sea
innecesario. Sin embargo, siempre se deberá analizar la
conducta bajo un crisol objetivo.
La finalidad del análisis objetivo es determinar si
la conducta puede razonablemente entenderse como que
amenazara, amedrentara, interfiriera irrazonablemente con
los estudios o le creara al estudiante un ambiente
suficientemente hostil, intimidante u ofensivo al
examinar la totalidad de las circunstancias de cada caso.
Al hacer un análisis objetivo en casos de
hostigamiento sexual en el contexto obrero-patronal,
hemos mencionado factores tales como: la naturaleza de la
conducta alegada, su frecuencia e intensidad, contexto en
el cual ocurre, período de tiempo y su extensión, y la
conducta y circunstancias personales del demandante.
Véase, en general, Delgado Zayas v. Hosp. Int. Med.
Avanzada, supra; Rodríguez Meléndez v. Sup. Amigo, Inc.,
supra. En los casos obrero-patronales es usual utilizar
las guías de hostigamiento sexual emitidas por la
Comisión de Igualdad de Oportunidades de Empleo (Equal
Employment Opportunity Commission). 29 C.F.R. sec.
1604.11. Véase, Rodríguez Meléndez v. Sup. Amigo, Inc.,
supra, págs. 130-131.
De manera similar, el Departamento de Educación
Federal ha diseñado las Guías Revisadas de Hostigamiento
Sexual: Hostigamiento de Estudiantes por Empleados de CC-2010-0543 30
Escuela, otros Estudiantes y Terceros20 (en adelante
Guías).21 Estas se diseñaron a raíz del estatuto federal
contra el discrimen en las instituciones de enseñanza.
Título IX de la Ley Federal de Educación, supra. Las
Guías constituyen una fuente de gran ayuda al juzgador
pues lo ilustran al evaluar diversos factores sobre lo
que constituye hostigamiento sexual por ambiente hostil.
Estas han sido formuladas y revisadas, con la
participación de diversos sectores, incluyendo
organizaciones e individuos, para prevenir y evitar el
hostigamiento sexual en el contexto académico.22
Algunos de los factores incluidos en las Guías que
ayudan a realizar el análisis objetivo para evaluar si
ocurrió hostigamiento sexual por ambiente hostil son:
primero, el grado en que la conducta afectó al
estudiante; segundo, el tipo, frecuencia y duración de la
conducta; tercero, la identidad y relación entre el
20 Traducción nuestra. 21 Departamento de Educación de Estados Unidos, Oficina de Derechos Civiles, Guías Revisadas de Hostigamiento Sexual: Hostigamiento de Estudiantes por Empleados de Escuela, otros Estudiantes y Terceros (2001), http://www2.ed.gov/about/offices/list/ocr/docs/shguide.pdf (última visita 10 de enero de 2012). 22 No obstante, al utilizar las Guías, supra, debemos mantener en mente el contexto en el que se crean. Este es el que los estudiantes disfruten de los beneficios, oportunidades y servicios de los programas y actividades educativas que reciben fondos federales libre de discrimen por sexo. Asimismo, debemos considerar las diferencias entre la Ley 3-1998 y el Título IX de la Ley Federal de Educación, supra, tales como: las definiciones de hostigamiento sexual, la amplitud del discrimen que prohíben, las diferencias entre los estándares administrativos para acciones correctivas y los estándares de responsabilidad civil impuestos a las instituciones académicas, así como, las razones para tomar o no por analogía conceptos del contexto obrero-patronal. Es en atención a ello que las Guías ilustran al juzgador en cuanto no sean contrarias a nuestro ordenamiento jurídico. CC-2010-0543 31
alegado hostigador y el estudiante; cuarto, la cantidad
de individuos involucrados; quinto, la edad y sexo del
alegado hostigador y de la víctima; sexto, el lugar del
incidente, el tamaño de la institución educativa y el
entorno en que ocurrieron los hechos; séptimo, otros
incidentes en la institución; y octavo, incidentes que
sean basados en género, aunque no sea hostigamiento de
naturaleza sexual.
Sin embargo, esta mención de factores es numerus
apertus. Solo luego de realizar un análisis de estos
factores y otros pertinentes, caso a caso, es que se
puede llegar a una conclusión objetiva a los efectos de
si el acercamiento sexual no deseado puede razonablemente
considerarse como hostigamiento a los fines de la Ley
Núm. 3, supra.
V
Procedamos, entonces, a resolver la controversia de
autos.
Primeramente, no está en controversia que la
Universidad de Puerto Rico es una institución de
enseñanza sujeta a los deberes de prevenir, desalentar y
evitar conductas constitutivas de hostigamiento sexual
contra sus estudiantes y la Ley Núm. 3, supra. De igual
forma, el doctor Lorenzo Hernández es parte del personal
docente de la Universidad y está sujeto a los
procedimientos disciplinarios de la institución con todas CC-2010-0543 32
sus garantías. Por otro lado, el señor Cruz Morales es
un estudiante protegido por la Ley Núm. 3, supra.
El señor Cruz Morales optó –de entre todos los
derechos y remedios señalados por la Ley Núm. 3, supra-
por presentar una Querella ante la institución educativa.
El proceso administrativo incoado comenzó con una
investigación informal de resolución de conflictos y
continuó con un procedimiento formal que culminó con la
destitución del recurrido como medida disciplinaria. Esto
al determinarse que violó la política institucional sobre
el hostigamiento sexual y el Reglamento General de la
Universidad de Puerto Rico, supra.
Asimismo, no existe controversia de que la conducta
probada del doctor Lorenzo Hernández fue una de
naturaleza sexual al sobarle las manos, el pecho,
respirarle en el cuello y lamerle la oreja al señor Cruz
Morales. No obstante, resta decidir si el acercamiento
sexual no fue deseado bajo la modalidad de ambiente
hostil, intimidante u ofensivo. Esto nos exige hacer un
análisis objetivo y subjetivo.
En el caso de autos, el estudiante llamó a su amiga
para contarle lo sucedido tras el incidente.
Posteriormente, presentó una Querella ante la Procuradora
del Estudiante relatando lo sucedido y su sentir. Un
análisis subjetivo de estas circunstancias nos lleva a
concluir que el acercamiento del recurrido fue un acto de CC-2010-0543 33
naturaleza sexual no bienvenido por el estudiante y que
este se sintió amenazado y amedrentado por ello.
En cuanto al análisis objetivo, podemos apreciar que
la conducta sexual no deseada fue explícita y física. Al
considerar el lugar donde ocurrieron los hechos, así como
la cantidad de individuos involucrados, observamos que el
acercamiento sexual ocurrió en un espacio reducido -una
oficina cerrada donde solamente se encontraban el
recurrido y el estudiante. Más aun, el recurrido se
encontraba en una posición de autoridad pues era
catedrático de la Universidad y se encontraba en plena
campaña para ser Rector de dicho Recinto. Por lo tanto,
luego de examinar la totalidad de las circunstancias
desde un punto de vista objetivo, concluimos que, la
conducta del doctor Lorenzo Hernández recae en la
modalidad de ambiente hostil, intimidante u ofensivo. En
otras palabras, no albergamos duda de que la conducta del
doctor Lorenzo Hernández al sobarle las manos, el pecho,
respirarle en el cuello y lamerle la oreja puede ser
percibida como hostigamiento sexual por un estudiante
razonable.
Aunque es cierto que el estudiante eventualmente
mejoró su promedio académico y no hubo hostigamiento en
más de una ocasión, el acercamiento ocurrido es lo
suficientemente severo e invasivo que no podemos exigir CC-2010-0543 34
una multiplicidad de actos como lo hizo el Tribunal de
Apelaciones.
Además, el hecho de que el estudiante mejorara sus
notas luego del incidente no cambia nuestra conclusión.
El cambio de promedio no es por sí solo concluyente para
el análisis objetivo. El deber del Tribunal de
Apelaciones era considerar los demás factores y
fundamentar su dictamen a base de la totalidad de las
circunstancias.
Luego de concluir que el doctor Lorenzo Hernández
cometió hostigamiento sexual en violación a la política
institucional así como de otras normas de la Universidad,
la institución podía proceder a imponer las sanciones
aplicables y bajo su discreción, entre ellas, la
destitución del recurrido.
VI
Por los fundamentos antes expuestos, se revoca el
dictamen del Tribunal de Apelaciones.
Se dictará Sentencia de conformidad.
Mildred G. Pabón Charneco Jueza Asociada EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Universidad de Puerto Rico en Aguadilla Certiorari
Peticionaria
v. CC-2010-0543
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico a 27 de marzo de 2012.
Por los fundamentos antes expuestos, se revoca el dictamen del Tribunal de Apelaciones.
Lo acordó y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez concurre con el resultado con opinión escrita. El Juez Presidente señor Hernández Denton está inhibido.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionaria CC-2010-0543 v.
Opinión Concurrente emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez
San Juan, Puerto Rico, a 27 de marzo de 2012
Estoy de acuerdo con lo resuelto por la mayoría de
este Tribunal en cuanto a que el doctor Lorenzo Hernández
institucional de la Universidad de Puerto Rico que lo
prohíbe. De igual manera, entiendo que la Universidad de
Puerto Rico estaba facultada para imponer las sanciones que
entendiese pertinentes, entre ellas la destitución de
Lorenzo Hernández. Sin embargo, creo necesario abundar
sobre algunas de las expresiones hechas por el Tribunal en
el día de hoy. Por ser del criterio de que el hostigamiento
sexual constituye una grave lesión a la dignidad humana y
transgrede principios de primer orden, emito la siguiente
Opinión concurrente
El doctor José Lorenzo Hernández (recurrido) se
desempeñaba como catedrático del Departamento de Ciencias
Sociales de la Universidad de Puerto Rico en Aguadilla CC-2010-0543 2
(UPRAG). Por otro lado, Félix Cruz Feliciano (estudiante)
era estudiante de Ciencias Sociales de la UPRAG. Aunque
había tomado cursos con el recurrido, al momento de los
hechos no era estudiante de éste pero sí de la profesora
Mirza González, quien compartía oficina con el recurrido.
El 13 de octubre de 2006 el estudiante y otros
compañeros y compañeras, luego de una presentación en la
clase de la profesora González, acudieron a la oficina de
ésta para discutir la exposición oral y conocer sus notas.
Posteriormente, y luego de atenderlos, la profesora salió
de la oficina y el estudiante pasó a saludar al recurrido.
En ese momento, el recurrido estaba ocupado atendiendo a
otros alumnos por lo cual el estudiante aprovechó para ir
al baño y tomar agua. Finalmente, regresó a la oficina del
recurrido y se quedó a solas con él. Mientras hablaban de
asuntos relacionados a la Universidad, específicamente
sobre la candidatura a rector del recurrido, el recurrido
le pidió al estudiante que acercara su silla a la pantalla
de la computadora, quedando la silla del estudiante y la
del recurrido una al lado de la otra. Así las cosas,
comenzó a hablarle de la suavidad de sus manos, las comparó
con las del estudiante e hizo señalamientos sobre que éstas
tenían las venas brotadas. Acto seguido pasó a masajearle
las manos y el brazo. Los masajes subieron de intensidad y
el profesor obligó al estudiante a que le diera la espalda.
Así, comenzó a darle masajes en la espalda y en el cuello.
Mientras esto sucedía el recurrido pasó sus manos por
debajo de los brazos del estudiante para masajearle el CC-2010-0543 3
pecho. De esta manera, el estudiante podía sentir la
respiración del recurrido en su cuello. Además, al momento
de masajearle el pecho el recurrido le subió la camisa al
estudiante y lo haló como para que se recostara. Este
último hizo fuerza para no quedar recostado encima de él
pero aún así el recurrido le lamió una oreja. En ese
momento, el estudiante se despidió y salió de la oficina
molesto y ofendido. Asimismo, dijo estar en un estado de
shock y temer por las repercusiones que pudiese tener su
reacción en cuanto a su carrera universitaria.
Una vez fuera de la oficina del recurrido, el
estudiante se limpió la oreja y comprobó que ésta estaba
mojada. En estado de estupefacción llamó a una amiga para
narrarle lo sucedido y, a continuación, se querelló con la
Procuradora Estudiantil de la UPRAG, presentado querella
escrita y verbal en contra del recurrido. Con la querella
se inició un procedimiento informal en contra del recurrido
por ser los hechos alegados constitutivos de hostigamiento
sexual.
Por su parte, la Procuradora Estudiantil le pidió al
recurrido que plasmara su versión de los hechos por escrito
a lo cual el recurrido ripostó que dada su candidatura a
rector no tenía tiempo para ello y que hiciese lo que tenía
que hacer. Dado lo anterior, la Procuradora Estudiantil,
refirió un informe de investigación informal a la rectora y
recomendó que se iniciara un procedimiento formal. Lo
anterior dado que producto de la prueba que evaluó concluyó CC-2010-0543 4
que el recurrido había violado la política de hostigamiento
sexual vigente al momento de los hechos.
Teniendo en cuenta que los hechos sucedieron en medio
de una consulta para llenar el puesto de rector o rectora
de la UPRAG, la Rectora interina se inhibió del proceso y
refirió el caso al Presidente de la Universidad. Este
último, a su vez, refirió el asunto al Rector del Recinto
Universitario de Mayagüez (RUM) quien designó a una
oficial examinadora para que atendiera el caso. La oficial
examinadora recomendó al Rector del RUM formular cargos
contra el recurrido dado que de probarse los hechos
alegados éstos constituirían una violación al Reglamento
General de la Universidad de Puerto Rico y a la Política
Institucional sobre Hostigamiento Sexual en la Universidad
de Puerto Rico.
Así las cosas, el asesor legal de la UPR se comunicó
con el Rector de la UPRAG, toda vez que éste ya ocupaba el
cargo en propiedad. Le comunicó que le refería el informe
de la oficial examinadora para que, de entenderlo
necesario, iniciara un procedimiento disciplinario formal.
Acorde a lo anterior el Rector de la UPRAG formuló cargos
contra el recurrido por violaciones a las secciones 35.2.8,
35.2.14, 35.2.18 y 35.2.19 del Reglamento General de la UPR
y la Carta Circular número 95-06. El oficial examinador
recomendó la desestimación de los cargos. Sin embargo, el
Rector de la UPRAG decidió no acoger las recomendaciones
del oficial examinador y procedió a destituir al recurrido. CC-2010-0543 5
Inconforme, el recurrido acudió ante el Presidente de
la Universidad quien confirmó la decisión del Rector de la
UPRAG. Igualmente, recurrió a la Junta de Síndicos que a su
vez también confirmó la destitución. Agotados los canales
administrativos, presentó un recurso de revisión ante el
Tribunal de Apelaciones. El foro intermedio revocó la
determinación de la Junta de Síndicos por entender que ésta
actuó de forma arbitraria, irrazonable y contraria a
derecho. En desacuerdo, la UPR recurrió a este Tribunal.23
Como señala la mayoría, hoy tenemos la oportunidad de
examinar la Ley Número 3 de 4 de enero de 1998, infra. Dado
lo dañino que resulta el hostigamiento sexual en la vida y
desempeño de las personas hostigadas entiendo que debemos
ser meticulosos a la hora de incorporar factores que
ilustren al juzgador de los hechos sobre si un acto o un
conjunto de actos constituyen hostigamiento sexual. No
debemos perder de perspectiva que muchos factores que
aparentan ser neutrales pueden constituir una carga
indebida para la persona hostigada. Veamos.
23 La Universidad adujo los siguientes señalamientos de error: Erró el Tribunal de Apelaciones al revocar a la Junta de Síndicos de la Universidad resolviendo que a base de los hechos determinados en el caso de autos no se probó la conducta imputada de hostigamiento sexual en una institución de enseñanza conforme a la ley núm. 3 de 4 de enero de 1998. Erró el Tribunal de Apelaciones al revocar a la Junta de Síndicos dejando totalmente impune de sanciones disciplinarias al recurrido aun cuando se probó que la conducta imputada violó el reglamento general de la universidad. CC-2010-0543 6
A
El hostigamiento sexual es un acto de poder que se
basa en la erotización de la sumisión del hostigado o la
hostigada. Véase, Janet Halley, Sexuality Harassment, en
Left Legalism / Left Critique, Wendy Brown & Janet Halley
Eds., Duke University Press, Durham & London, 2002. El
hostigamiento sexual lesiona la dignidad y deshumaniza a la
persona hostigada. Es por ello que debemos ser
extremadamente cuidadosos a la hora de delinear sus
contornos.
El concepto de hostigamiento sexual (sexual
harassment) se acuñó por primera vez en los años setenta y
se utilizó para denunciar un tipo de discrimen por razón de
sexo que sufrían las mujeres en su lugar de empleo. Se
piensa que el primer grupo que empleó el término sexual
harassment fue un grupo de mujeres organizadas bajo el
nombre de Working Women United (WWU). Vicki Schultz,
Reconceptualizing Sexual Harassment, 107 Yale L.J. 1683
(1998), nota 4. Sin embargo, las bases teóricas principales
para el desarrollo de este concepto las estableció
Catharine MacKinnon en Sexual Harassment of Working Women,
Yale University Press (1979). MacKinnon fue enfática a la
hora de establecer que la gravedad del hostigamiento sexual
era tal que negaba a las mujeres la posibilidad de estudiar
o trabajar; cosa a la que tenían derecho sin tener que
soportar ser objeto de avances sexuales indeseados.
MacKinnon, op. cit., en la pág. 25. CC-2010-0543 7
En 1976 el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para
el Distrito de Columbia sostuvo que el tomar represalias
contra una empleada que rechazó avances sexuales indeseados
constituía discrimen por razón de sexo, según los
parámetros establecidos en el Título VII de la Ley de
Derechos Civiles de 1972, 42 U.S.C.S. sec. 2000e et seq.,
siendo éste el primer caso donde hubo un pronunciamiento
judicial sobre el tema. Williams v. Saxbe, 413 U.S. 654
(1976). Posteriormente, el Tribunal Supremo de Estados
Unidos atendió el asunto en Meritor Savings Bank, FSB v.
Vinson et al, 477 U.S. 57 (1986) y sostuvo que el
hostigamiento sexual en el ambiente de trabajo era tan
lesivo al ambiente laboral como el hostigamiento racial.
Específicamente dijo que “a requirement that a man or woman
run a gauntlet of sexual abuse in return for the privilege
of being allowed to work and make a living can be as
demeaning and disconcerting as the harshest of racial
epithets”. Id. en la pág. 67.
Por fundamentos similares, la Asamblea Legislativa de
nuestro País, prohibió el hostigamiento sexual en el empleo
mediante la Ley Núm. 17 del 22 de abril de 1988, 29 L.P.R.A
155-155m (2009). Allí, se estableció que el hostigamiento
sexual atenta contra la dignidad de las personas y
constituye una práctica discriminatoria por razón de sexo.
Además, se le impuso al patrono el deber de prevenirlo y
evitar su comisión. Véase, Exposición de Motivos, Ley 17,
ante. CC-2010-0543 8
Dado lo lesivo que resultan los avances sexuales
indeseados constitutivos de hostigamiento sexual, diez años
más tarde, la Asamblea Legislativa, se aprestó a legislar
para prohibir su comisión en el ambiente educativo. Ley
Núm. 3 de 4 de enero de 1998, Ley para prohibir el
hostigamiento sexual en las instituciones de enseñanza, 3
L.P.R.A. sec. 149-149k (2009) (Ley 3). La pieza reiteró el
efecto lesivo del hostigamiento sexual sobre la dignidad
humana y el desarrollo del proceso educativo. Además,
recalcó el deber que tiene el Estado de garantizar el
derecho a la educación de los estudiantes, incluyendo un
ambiente libre de hostigamiento sexual. La exposición de
motivos de la Ley afirma que “el hostigamiento se
manifiesta principalmente en la relación profesor-
estudiante y mayormente contra mujeres. …[L]a conducta de
hostigamiento es variada, incluyendo hostigamiento de tipo
verbal, miradas lascivas, comentarios impropios, roce
corporal, presiones e invitaciones con contenido sexual,
demandas implícitas de favores sexuales y ataques físicos”.
Exposición de Motivos, Ley Núm. 3, ante.
Así, la Ley 3, establece la responsabilidad civil de
las instituciones de enseñanza por aquellas actuaciones
constitutivas de hostigamiento sexual, tanto de su personal
docente como del no docente, de los estudiantes y de
terceros no empleados. Aunque el grado de responsabilidad
varía según la relación que tenga la institución de
enseñanza con la persona que hostiga sexualmente, ésta CC-2010-0543 9
tiene el deber de mantener el ambiente educativo libre de
hostigamiento sexual. Véanse Arts. 6-8, Ley Núm. 3, ante.
Sin embargo, la Universidad de Puerto Rico se adelantó
diez años a esta legislación. El 27 de mayo de 1988,
mediante la Carta Circular 88-07, estableció su política
institucional prohibiendo el hostigamiento sexual.
Posteriormente, el 16 de agosto de 1994 se promulgó un
procedimiento para atender las querellas relacionada a esta
problemática, Carta Circular 95-03. Finalmente, el 12 de
septiembre de 1995, se enmendó el procedimiento establecido
por esta última y se promulgó el Procedimiento Enmendado
para Tomar Acción Informal o Formal sobre Querellas de
Hostigamiento Sexual o Discrimen por Razón de Sexo,
sustituyendo al promulgado el 16 de agosto de 1994
(Procedimiento Enmendado), Carta Circular 95-06.
El Procedimiento Enmendado estableció la manera en que
se sometería, investigaría y tomaría acción formal o
informal ante las querellas por hostigamiento sexual.
Además, afirmó que el hostigamiento sexual, tanto en el
empleo como en el ambiente académico, constituye una
práctica ilegal y discriminatoria, la cual está prohibida,
independientemente de jerarquía o posición de las personas
involucradas. Igualmente, sostuvo que el hostigamiento
sexual se configura en dos modalidades, a saber: quid pro
quo, algo a cambio de algo, o ambiente hostil. Véase Carta
Circular 95-06, págs. 3-5.
En aras de cumplir con la política institucional la
Carta Circular estableció dos procedimientos: el informal y CC-2010-0543 10
el formal. El procedimiento informal está destinado a
determinar si procede o no la formulación de cargos para
imponer sanciones disciplinarias. De determinarse que la
formulación de cargos procede entonces se inicia un
procedimiento formal. Una vez concluido el mismo, la
autoridad nominadora, es decir la Universidad, emite una
decisión al respecto.
Es importante notar que el procedimiento establecido
no sólo abarca a los empleados docentes y no docentes de la
Universidad sino también a los estudiantes. Esto es
importante porque las sanciones disciplinarias susceptibles
de ser impuestas a quienes violentan la política
institucional de hostigamiento sexual no están dirigidas de
manera exclusiva a quienes tienen una relación laboral con
la institución. Dicho esto pasaremos a interpretar la Ley
Núm. 3, ante.
B
Como cuestión de umbral debo decir que aunque la Ley
17, ante, y la Ley 3, ante, proscriben una misma conducta,
los ambientes a los cuales aplica cada una son muy
diferentes. Es importante expresar que, aunque el
hostigamiento sexual es una conducta que lacera la dignidad
de las personas independientemente de su sexo, orientación
sexual, identidad de género, condición social y edad, hay
circunstancias y contextos, como lo es el educativo, donde
esta conducta puede resultar doblemente lesiva.
Es por ello que la Ley 3, ante, atiende el asunto
hostigamiento sexual en las instituciones de enseñanza de CC-2010-0543 11
manera separada al hostigamiento sexual en el empleo. En
este sentido, su exposición de motivos es clara en cuanto a
que el hostigamiento sexual tiene efectos negativos en el
proceso de aprendizaje. Expresamente señala que el mismo se
configura cuando se tiene el efecto o propósito de
amedrentar, amenazar o interferir de alguna forma con el
ambiente, los estudios o con la toma de decisiones
relacionadas a los estudios o la permanencia de un
estudiante en la institución. Además, sostiene que se
responsabilizará a la institución educativa por dichas
actuaciones. De igual manera, la ley mandata considerar la
totalidad de las circunstancias a la hora de imponer
responsabilidad a una institución educativa por actos
constitutivos de hostigamiento sexual. Ley 3, ante,
Exposición de Motivos.
Asimismo, el artículo 2 establece que los estudiantes
tienen derecho a realizar sus estudios libres de presiones
sexuales. Igualmente, el artículo 3 dispone que el
hostigamiento sexual en el ambiente educativo puede
configurarse en cualquiera de sus modalidades, entiéndase
quid pro quo o ambiente hostil.
Ahora bien, procede determinar qué constituye
hostigamiento sexual por ambiente hostil en las
instituciones de enseñanza. En este caso, la Ley 3, ante,
nos obliga a analizar esta interrogante a la luz de la
totalidad de las circunstancias. La mayoría de este
Tribunal, acertadamente, propone un análisis dual. Por una
parte, nos dice, debemos atender el aspecto subjetivo del CC-2010-0543 12
problema, es decir cómo lo percibe el sujeto víctima de la
conducta. Por la otra, se tendrá en cuenta la parte
objetiva, es decir, si la conducta incurrida constituye
hostigamiento sexual independientemente de la opinión
individual de la persona hostigada.
Sobre el aspecto objetivo, la Opinión mayoritaria nos
invita a utilizar, de manera ilustrativa, las Guías
Revisadas de Hostigamiento Sexual: Hostigamiento de
Estudiantes por Empleados de Escuela, otros Estudiantes y
Terceros (Guías).24 Las Guías son un conjunto de criterios
establecidos por el Departamento de Educación federal a la
hora de analizar si se ha configurado o no hostigamiento
sexual por ambiente hostil bajo el Título VII. Así, la
Opinión mayoritaria señala, basándose en las Guías, que
deben tenerse en cuenta los siguientes factores: 1) el
grado en que la conducta afectó al estudiante; 2) el tipo,
frecuencia y duración de la conducta; 3) la identidad y la
relación entre el alegado hostigador y el estudiante; 4) la
cantidad de individuos involucrados; 5) la edad y sexo del
alegado hostigador y de la víctima; 6) el lugar del
entorno en que ocurrieron los hechos; 7) otros incidentes
en la institución; 8) incidentes que sean basados en
género, aunque no sea hostigamiento de naturaleza sexual.
Opinión mayoritaria, pág. 29 citando a las Guías, en las
págs. 6-7. Agrega que la mención de factores es numerus
24 Disponibles en http://www2.ed.gov/about/offices/list/ocr/docs/shguide.pdf (Última visita 6 de marzo de 2012) CC-2010-0543 13
apertus. Sin embargo, sostiene que en el análisis a
realizarse deben considerarse estos factores y otros
pertinentes, caso a caso, para objetivamente saber si el
acercamiento sexual no deseado puede, razonablemente,
considerarse como hostigamiento sexual. Opinión
mayoritaria, pág. 29.30.
Debo decir que en cuanto a la frecuencia y duración, y
dado que el ambiente académico es diferente al ambiente
laboral, soy del criterio de que no se debe requerir una
conducta severa o una multiplicidad de incidentes. De igual
manera, el juzgador de los hechos debe considerar que un
acto de violencia verbal generalmente antecede a un acto de
violencia física. Es por ello que no deben minimizarse
incidentes de violencia verbal sólo porque no estén
acompañados de un acto de naturaleza física. En relación a
esto, un estudio realizado por la American Association of
University Women (AAUW) sostiene que “[s]tudents who
admitted to sexually harassing other students said that
they were most likely to sexually harass other students
verbally”. Crossing the Line, Sexual Harassment at School,
en la pág. 14.25 De igual forma, “even incidents that
appear “minor”, such a sexual comments and jokes or being
called gay or lesbian, may have profound impact on the
emotional well-being of some students”. Id. en la pág. 8.
Más aún, el mismo estudio revela que “[v]erbal and written
forms of sexual harassment were most common than physical
25 Disponible en http://www.aauw.org/learn/research/upload/CrossingTheLine.p df (última visita 6 de marzo de 2012). CC-2010-0543 14
harassment”. Id. en la pág. 20. Del mismo estudio se
desprende que el 36% de las estudiantes han sido objeto de
comentarios o bromas con contenido de índole sexual, frente
a un 3% que han sido intimidadas físicamente. Id. en la
pág. 21.
Sobre el factor que analiza si la conducta
constitutiva de hostigamiento sexual se llevó a cabo en
grupo o individualmente, es importante señalar que no
porque el acto provenga de un grupo de personas resulta
menos lesivo que si se realiza individualmente. En algunas
ocasiones, un grupo de personas puede tener un efecto igual
o más intimidante sobre la persona hostigada sexualmente.
Es por ello que el juzgador de los hechos debe ser sutil a
la hora de utilizar, aunque sea ilustrativamente, este
factor porque, por ejemplo, un 12% de los estudiantes
entrevistados y que fueron hostigados sexualmente, el
perpetrador fue un grupo de varones. Crossing the Line,
ante, en la pág. 13. El efecto del hostigamiento sexual,
sea en grupo o de persona a persona, siempre tiene un
efecto nocivo en la persona hostigada.
Igualmente cuestionable puede ser que se tome en
consideración el factor edad y sexo del hostigador y de la
persona hostigada. Lo anterior porque el hostigamiento
sexual, en cualquiera de sus formas, constituye un ataque a
la dignidad independientemente de la edad, del sexo, de la
orientación sexual o la orientación de género de la persona
hostigada. La controversia ante nuestra consideración CC-2010-0543 15
ilustra perfectamente que el hostigamiento sexual
trasciende las barreras del sexo y de la edad.
Asimismo, puede resultar problemático que se considere
el lugar del incidente, el tamaño de la institución
educativa y el entorno en el que ocurrieron los hechos.
Estudios demuestran que el hostigamiento sexual no se
reduce a un lugar específico del campus o recinto. AAUW,
Drawing the Line: Sexual Harassment on Campus, en la pág.
15.26
Además, cabe destacar que las Guías del Departamento
de Educación federal, ante, que la Opinión mayoritaria nos
convida a utilizar de manera ilustrativa, datan del año
2001. Ha pasado más de una década desde su promulgación.
Luego de un estudio ponderado de éstas he podido observar
que lo razonable es atemperarlas a los tiempos en que
vivimos y a la realidad puertorriqueña
Es una realidad que, aunque el hostigamiento sexual es
un comportamiento no permitido que trasciende las
categorías de sexo, edad, orientación sexual u orientación
de género, la mayoría de las personas hostigadas son
mujeres. Véanse, Crossing the Line, ante, y Drawing the
Line, ante. Es por ello, y en atención al problema de
violencia contra las mujeres que aqueja a nuestro País, que
este Tribunal debe ser en extremo cuidadoso a la hora de
delinear los contornos de lo que puede -o no- constituir
violencia contra éstas.
26 Disponible en http://www.aauw.org/learn/research/upload/DTLFinal.pdf (Última visita 6 de marzo de 2012). CC-2010-0543 16
Dicho lo anterior, conviene apuntalar que el
hostigamiento sexual se presenta, también, entre personas
del mismo sexo. En este caso, y considerando que la nuestra
es una sociedad patriarcal organizada por roles de género,
debe quedar claro que el hostigamiento sexual por ambiente
hostil también se configura cuando la razón para el mismo
es que la persona hostigada no se comporta según los roles
de género asignados culturalmente a su sexo biológico. En
este caso, un varón –o una mujer- puede hostigar a otro
varón –o a una mujer- simple y llanamente porque el
hostigado o la hostigada no se comporta según lo esperado
para su sexo, independientemente de su orientación sexual.
Lo anterior puede constituir un ambiente igualmente hostil
al del caso de autos.
Finalmente, estoy de acuerdo con el análisis dual que
establece la mayoría. Sin embargo soy del criterio de que
debemos ser diáfanos al establecer el carácter meramente
ilustrativo de las Guías, supra. Dado que el hostigamiento
sexual, en su modalidad de ambiente hostil, resulta
altamente lesivo al proceso de aprendizaje y que sus
consecuencias emocionales y psicológicas pueden influir en
la decisión de un estudiante en continuar -o no- sus
estudios, es necesario que el juzgador de los hechos sepa
que no está limitado por una serie de factores
determinados. Entiendo que la experiencia subjetiva es
fundamental a la hora de determinar si se configuró el
ambiente hostil y que un solo acto verbal puede ocasionar
que el ambiente educativo no sea el apropiado para el CC-2010-0543 17
proceso de aprendizaje, máxime si la persona hostigadora es
un profesor, maestro o alguien que ocupa un puesto de poder
en la institución educativa.
En este sentido, entiendo que analizar el lugar donde
sucedieron los hechos como también el sexo o edad de la
persona hostigada o si los actos se realizaron en grupo o
no puede ser ilustrativo. Sin embargo, nada de ello
minimiza el grave daño a la dignidad que sufre la persona
hostigada.
Al igual que la mayoría de esta Curia pienso que lo
adecuado es analizar esta problemática caso a caso,
atendiendo la totalidad de las circunstancias. Así, soy del
criterio de que debemos alejarnos de establecer criterios
que puedan utilizarse por los tribunales inferiores con
rigidez.
En este contexto, se vuelve fundamental distinguir que
lo que está ante nuestra consideración es determinar qué
actos son los configurativos de hostigamiento sexual por
ambiente hostil en el ambiente académico. Entiendo que un
solo acto, independientemente de que sea verbal o físico,
puede crear un ambiente hostil y es responsabilidad de la
institución educativa mantener el ambiente libre de
hostigamiento sexual. Ahora bien, el determinar si ese
único acto es suficiente para la imposición de determinada
sanción disciplinaria debe ser atendido por la autoridad
nominadora, en el caso de las instituciones públicas, o por
la institución educativa, en el caso de las instituciones
privadas. Lo anterior es diferente del remedio que pueda CC-2010-0543 18
solicitar la persona hostigada sexualmente y que dependerá
de que sea estudiante, empleado o persona ajena a la
institución.
En el caso ante nuestra consideración no hay duda de
que las actuaciones del recurrido configuraron
hostigamiento sexual en su modalidad de ambiente hostil. El
recurrido incurrió en actos de índole sexual al acercarse
al estudiante, sobarle las manos, los brazos y acariciarle
el pecho. De igual manera, el estudiante, según se
desprende del expediente, se afectó emocionalmente a tal
punto que hasta los acercamientos y muestras de afecto de
su padre le hacen sentir incómodo y nervioso.
En consecuencia, entiendo que la conducta del
recurrido configuró hostigamiento sexual en las
circunstancias en que ocurrieron los actos. Es decir,
mientras estaban a solas en un espacio físico reducido y
dominado por una relación de poder como la de profesor
(candidato a rector)-estudiante. Sin embargo, soy del
criterio de que los mismos actos hubiesen constituido
hostigamiento sexual por ambiente hostil aún si se hubiesen
configurado en un espacio abierto o público y en una
relación par a par.
El hostigamiento sexual es un acto de violencia y debe
tratarse como tal. Por lo cual, entiendo razonable que no
exijamos que para que se configure hostigamiento sexual en
su modalidad de ambiente hostil deban darse determinadas
circunstancias. Hacerlo de manera contraria presupondría CC-2010-0543 19
perpetuar los esquemas patriarcales que subestiman el
efecto de estos actos en la vida y dignidad de las
personas.
No podemos olvidar que el hostigamiento sexual en el
ambiente académico no sólo se da de profesor-empleado a
estudiantes sino también, como bien contempla la Ley 3,
ante, puede darse de estudiante-estudiante. Además, es
importante señalar que se da tanto por la erotización de la
sumisión de la persona hostigada como por el placer
devenido de la humillación de quien no se comporta de
acuerdo a los roles de género asignados a su sexo.
No hay duda que el recurrido incurrió en una violación
a la política institucional de la Universidad de Puerto
Rico que prohíbe el hostigamiento sexual. Es por ello que
le correspondía a la Universidad tomar acción para mantener
el ambiente académico libre de hostigamiento sexual y así
proveer un ambiente propicio para el desarrollo de proceso
educativo. En aras de conseguir lo anterior la Universidad
entendió que lo adecuado era destituir al recurrido; dicha
acción estaba dentro del margen de su discreción.
Por los fundamentos antes expresados, concurro con la
Opinión del Tribunal.
Anabelle Rodríguez Rodríguez Juez Asociada
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