Héctor Mercado Cuevas v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación
Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL IV
HÉCTOR MERCADO Revisión Administrativa CUEVAS procedente de Departamento de
Recurrente Corrección y Rehabilitación,
v. TA2025RA00315 División de Remedios Administrativos
DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y Querella Núm.: CDB-
REHABILITACIÓN 598-23
Recurrido Sobre: Solicitud de Remedio Administrativo
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero
Ortiz Flores, Jueza Ponente SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2025.
Comparece por derecho propio y en forma pauperis ante este Tribunal de Apelaciones, el señor Héctor Mercado Cuevas (Sr. Mercado Cuevas; recurrente) mediante el recurso de epígrafe y nos solicita que ordenemos al Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR; recurrido) remunerar monetariamente al recurrente en concepto de compensación por trabajos realizados por este. Adicionalmente, el recurrente presentó una Solicitud y Declaración para que se exima de Pago de Arancel por Razón de Indigencia, la cual se declaró Ha Lugar en la Resolución emitida y notificada el 5 y el 6 de noviembre de 2025, respectivamente.
Adelantamos que, por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la decisión recurrida.
I
Según surge del expediente ante nuestra consideración, el Sr.
Mercado Cuevas sometió una Solicitud de Remedio Administrativo el 26 de agosto de 2025 donde adujo que trabajaba en el área de la cocina por aproximadamente cinco (5) años donde se ha desempeñado como
“d[ish]wa[s]her, boilero [y en] mantenimiento”.1 Alegó además que por dicho servicio no ha recibido remuneración, por lo que reclamó en virtud de la Sección 16 de la Constitución del Estado Libre Asociado que se le pagara de manera retroactiva todos los años que ha sido trabajador en la cocina de la institución Bayamón 1072. Dicha solicitud recibió la respuesta correspondiente de parte de la Supervisora de la Unidad Sociopenal en la cual expresó que el “[c]onfinado fu[e] asignado por Comité a realizar labores en la cocina y no reciben remuneración monetaria”.2 Inconforme con la mencionada contestación, el recurrente acude ante nosotros y realiza sus alegaciones. En vista de lo anterior, concedimos al Departamento de Corrección y Rehabilitación, por conducto de la Oficina del Procurador General (recurrido), hasta el 1 de diciembre de 2025 para presentar su posición en cuanto al recurso presentado. Luego de concedida una prórroga solicitada, el recurrido compareció mediante escrito titulado Escrito en Cumplimiento de Orden el 12 de diciembre de 2025. Así, el recurso quedó perfeccionado y nos encontramos en posición de resolver.
II
A
En nuestro ordenamiento jurídico, la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017 3 LPRA sec. 9601, et seq. (LPAU) es el estatuto aplicable a todos los procedimientos administrativos conducidos ante todas las agencias que no estén expresamente exceptuados por dicha ley. Véase sec. 1.4 de la LPAU, 3 LPRA. sec.9604. En lo pertinente, la sección 4.2 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9672, dispone lo siguiente:
Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la sección 9655 de esta Ley, cuando el término
1 Apéndice del recurso, Anejo 1. 2 Apéndice del recurso, Anejo 2A.
para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración.
Asimismo, la sección 4.5 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9675, dispone en cuanto al alcance la revisión judicial, lo siguiente:
El tribunal podrá conceder el remedio apropiado si determina que el recurrente tiene derecho a un remedio. Las determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo.
Las conclusiones de derecho serán revisables en todos sus aspectos por el tribunal.
Se ha resuelto que los dos requisitos para que las órdenes emitidas por las agencias administrativas puedan ser revisadas por este Tribunal son los siguientes: que la resolución sea final y no interlocutoria, y que la parte adversamente afectada por la orden haya agotado los remedios provistos por la agencia. Depto. Educ. v. Sindicato Puertorriqueño, 168 DPR 527, 543 (2006) que cita a Procuradora Paciente v. MCS, 163 DPR 21, 34-35 (2004); J. Exam. Tec. Méd. v. Elías et al., supra, a la pág. 491.
La revisión judicial de las decisiones administrativas fue un procedimiento que se ideó como parte de un trámite apelativo dirigido a alcanzar el principio constitucional de mayor acceso a los tribunales. J. Echevarría Vargas, Derecho Administrativo Puertorriqueño, Ediciones SITUM, Inc., 2012, pág. 281. Así, “a través de la revisión judicial se controla la acción o inacción, de las agencias administrativas”. Id. El propósito de la revisión judicial de las decisiones administrativas es que las agencias demuestren su razonamiento y los hechos en lo que basa sus decisiones y que demuestren que las mismas están dentro del ámbito del poder y la autoridad delegada en ellas. Id., págs. 281-282. En este esquema, nos corresponde como tribunal fiscalizar con rigurosidad las decisiones administrativas para asegurarnos que las agencias cumplan con sus funciones y que no se pierda la fe en las instituciones de gobierno. Id., pág. 282.
La revisión judicial de decisiones administrativas abarca esencialmente tres áreas: (1) la concesión del remedio apropiado, (2) la
revisión de las determinaciones de hechos de acuerdo con el criterio de evidencia sustancial, y (3) la revisión de las conclusiones de derecho. D. Fernández Quiñones, Derecho Administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3ra ed., Colombia, FORUM, 2013, pág. 688. Ahora bien, es importante señalar que la revisión por parte de los tribunales en cuanto a las determinaciones de las agencias es limitada. La norma reiterada por nuestro Tribunal Supremo es que las decisiones de las agencias administrativas merecen deferencia judicial por la “vasta experiencia y conocimiento especializado sobre los asuntos que por ley se les ha delegado”. JP, Plaza Santa Isabel v. Cordero Badillo, 177 DPR 177,186 (2009). Los tribunales debemos respetarlas “a menos que la parte recurrente establezca que hay evidencia en el expediente administrativo suficiente para demostrar que la agencia no actuó razonablemente”. (Énfasis nuestro.) Borschow Hosp. v. Jta. de Planificación, 177 DPR 545, 566 (2009). Por ello, se ha planteado que “los tribunales no deben intervenir o alterar las determinaciones de hechos de un organismo administrativo si las mismas están sostenidas por evidencia sustancial que surja del expediente administrativo considerado en su totalidad”. Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 727-728 (2005). Así pues, en nuestra función como tribunal revisor debemos limitar nuestra intervención a determinar si la actuación de la agencia fue una caprichosa, arbitraria, ilegal o que constituye un abuso de discreción por ser irrazonable. Murphy Bernabé v. Tribunal Superior, 103 DPR 692, 699 (1975). Lo anterior responde a que “los procedimientos ante un organismo administrativo tienen a su favor una presunción de regularidad y corrección”. A.D.C.V.P v. Tribunal Superior, 101 DPR 875, 889 (1974). No obstante, ello no constituye un ejercicio automático.
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