Héctor Mercado Cuevas v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 19, 2025
DocketTA2025RA00315
StatusPublished

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Héctor Mercado Cuevas v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

HÉCTOR MERCADO Revisión Administrativa CUEVAS procedente de Departamento de Recurrente Corrección y Rehabilitación, v. TA2025RA00315 División de Remedios Administrativos DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y Querella Núm.: CDB- REHABILITACIÓN 598-23

Recurrido Sobre: Solicitud de Remedio Administrativo Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero

Ortiz Flores, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2025.

Comparece por derecho propio y en forma pauperis ante este

Tribunal de Apelaciones, el señor Héctor Mercado Cuevas (Sr. Mercado

Cuevas; recurrente) mediante el recurso de epígrafe y nos solicita que

ordenemos al Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR;

recurrido) remunerar monetariamente al recurrente en concepto de

compensación por trabajos realizados por este. Adicionalmente, el

recurrente presentó una Solicitud y Declaración para que se exima de Pago

de Arancel por Razón de Indigencia, la cual se declaró Ha Lugar en la

Resolución emitida y notificada el 5 y el 6 de noviembre de 2025,

respectivamente.

Adelantamos que, por los fundamentos que expondremos a

continuación, confirmamos la decisión recurrida.

I

Según surge del expediente ante nuestra consideración, el Sr.

Mercado Cuevas sometió una Solicitud de Remedio Administrativo el 26 de

agosto de 2025 donde adujo que trabajaba en el área de la cocina por

aproximadamente cinco (5) años donde se ha desempeñado como TA2025RA00315 2

“d[ish]wa[s]her, boilero [y en] mantenimiento”.1 Alegó además que por dicho

servicio no ha recibido remuneración, por lo que reclamó en virtud de la

Sección 16 de la Constitución del Estado Libre Asociado que se le pagara

de manera retroactiva todos los años que ha sido trabajador en la cocina

de la institución Bayamón 1072. Dicha solicitud recibió la respuesta

correspondiente de parte de la Supervisora de la Unidad Sociopenal en la

cual expresó que el “[c]onfinado fu[e] asignado por Comité a realizar

labores en la cocina y no reciben remuneración monetaria”.2

Inconforme con la mencionada contestación, el recurrente acude

ante nosotros y realiza sus alegaciones. En vista de lo anterior, concedimos

al Departamento de Corrección y Rehabilitación, por conducto de la Oficina

del Procurador General (recurrido), hasta el 1 de diciembre de 2025 para

presentar su posición en cuanto al recurso presentado. Luego de concedida

una prórroga solicitada, el recurrido compareció mediante escrito titulado

Escrito en Cumplimiento de Orden el 12 de diciembre de 2025. Así, el

recurso quedó perfeccionado y nos encontramos en posición de resolver.

II

A

En nuestro ordenamiento jurídico, la Ley de Procedimiento

Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017 3

LPRA sec. 9601, et seq. (LPAU) es el estatuto aplicable a todos los

procedimientos administrativos conducidos ante todas las agencias que no

estén expresamente exceptuados por dicha ley. Véase sec. 1.4 de la LPAU,

3 LPRA. sec.9604. En lo pertinente, la sección 4.2 de la LPAU, 3 LPRA

sec. 9672, dispone lo siguiente:

Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la sección 9655 de esta Ley, cuando el término

1 Apéndice del recurso, Anejo 1. 2 Apéndice del recurso, Anejo 2A. TA2025RA00315 3

para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración.

Asimismo, la sección 4.5 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9675, dispone en

cuanto al alcance la revisión judicial, lo siguiente:

El tribunal podrá conceder el remedio apropiado si determina que el recurrente tiene derecho a un remedio. Las determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo.

Las conclusiones de derecho serán revisables en todos sus aspectos por el tribunal.

Se ha resuelto que los dos requisitos para que las órdenes emitidas

por las agencias administrativas puedan ser revisadas por este Tribunal

son los siguientes: que la resolución sea final y no interlocutoria, y que la

parte adversamente afectada por la orden haya agotado los remedios

provistos por la agencia. Depto. Educ. v. Sindicato Puertorriqueño, 168

DPR 527, 543 (2006) que cita a Procuradora Paciente v. MCS, 163 DPR

21, 34-35 (2004); J. Exam. Tec. Méd. v. Elías et al., supra, a la pág. 491.

La revisión judicial de las decisiones administrativas fue un

procedimiento que se ideó como parte de un trámite apelativo dirigido a

alcanzar el principio constitucional de mayor acceso a los tribunales. J.

Echevarría Vargas, Derecho Administrativo Puertorriqueño, Ediciones

SITUM, Inc., 2012, pág. 281. Así, “a través de la revisión judicial se controla

la acción o inacción, de las agencias administrativas”. Id. El propósito de la

revisión judicial de las decisiones administrativas es que las agencias

demuestren su razonamiento y los hechos en lo que basa sus decisiones y

que demuestren que las mismas están dentro del ámbito del poder y la

autoridad delegada en ellas. Id., págs. 281-282. En este esquema, nos

corresponde como tribunal fiscalizar con rigurosidad las decisiones

administrativas para asegurarnos que las agencias cumplan con sus

funciones y que no se pierda la fe en las instituciones de gobierno. Id., pág.

282.

La revisión judicial de decisiones administrativas abarca

esencialmente tres áreas: (1) la concesión del remedio apropiado, (2) la TA2025RA00315 4

revisión de las determinaciones de hechos de acuerdo con el criterio de

evidencia sustancial, y (3) la revisión de las conclusiones de derecho. D.

Fernández Quiñones, Derecho Administrativo y Ley de Procedimiento

Administrativo Uniforme, 3ra ed., Colombia, FORUM, 2013, pág. 688.

Ahora bien, es importante señalar que la revisión por parte de los tribunales

en cuanto a las determinaciones de las agencias es limitada. La norma

reiterada por nuestro Tribunal Supremo es que las decisiones de las

agencias administrativas merecen deferencia judicial por la “vasta

experiencia y conocimiento especializado sobre los asuntos que por ley se

les ha delegado”. JP, Plaza Santa Isabel v. Cordero Badillo, 177 DPR

177,186 (2009). Los tribunales debemos respetarlas “a menos que la

parte recurrente establezca que hay evidencia en el expediente

administrativo suficiente para demostrar que la agencia no actuó

razonablemente”. (Énfasis nuestro.) Borschow Hosp. v. Jta. de

Planificación, 177 DPR 545, 566 (2009). Por ello, se ha planteado que “los

tribunales no deben intervenir o alterar las determinaciones de hechos de

un organismo administrativo si las mismas están sostenidas por evidencia

sustancial que surja del expediente administrativo considerado en su

totalidad”. Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 727-728 (2005). Así pues, en

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