Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
HÉCTOR MERCADO Revisión Administrativa CUEVAS procedente de Departamento de Recurrente Corrección y Rehabilitación, v. TA2025RA00315 División de Remedios Administrativos DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y Querella Núm.: CDB- REHABILITACIÓN 598-23
Recurrido Sobre: Solicitud de Remedio Administrativo Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero
Ortiz Flores, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2025.
Comparece por derecho propio y en forma pauperis ante este
Tribunal de Apelaciones, el señor Héctor Mercado Cuevas (Sr. Mercado
Cuevas; recurrente) mediante el recurso de epígrafe y nos solicita que
ordenemos al Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR;
recurrido) remunerar monetariamente al recurrente en concepto de
compensación por trabajos realizados por este. Adicionalmente, el
recurrente presentó una Solicitud y Declaración para que se exima de Pago
de Arancel por Razón de Indigencia, la cual se declaró Ha Lugar en la
Resolución emitida y notificada el 5 y el 6 de noviembre de 2025,
respectivamente.
Adelantamos que, por los fundamentos que expondremos a
continuación, confirmamos la decisión recurrida.
I
Según surge del expediente ante nuestra consideración, el Sr.
Mercado Cuevas sometió una Solicitud de Remedio Administrativo el 26 de
agosto de 2025 donde adujo que trabajaba en el área de la cocina por
aproximadamente cinco (5) años donde se ha desempeñado como TA2025RA00315 2
“d[ish]wa[s]her, boilero [y en] mantenimiento”.1 Alegó además que por dicho
servicio no ha recibido remuneración, por lo que reclamó en virtud de la
Sección 16 de la Constitución del Estado Libre Asociado que se le pagara
de manera retroactiva todos los años que ha sido trabajador en la cocina
de la institución Bayamón 1072. Dicha solicitud recibió la respuesta
correspondiente de parte de la Supervisora de la Unidad Sociopenal en la
cual expresó que el “[c]onfinado fu[e] asignado por Comité a realizar
labores en la cocina y no reciben remuneración monetaria”.2
Inconforme con la mencionada contestación, el recurrente acude
ante nosotros y realiza sus alegaciones. En vista de lo anterior, concedimos
al Departamento de Corrección y Rehabilitación, por conducto de la Oficina
del Procurador General (recurrido), hasta el 1 de diciembre de 2025 para
presentar su posición en cuanto al recurso presentado. Luego de concedida
una prórroga solicitada, el recurrido compareció mediante escrito titulado
Escrito en Cumplimiento de Orden el 12 de diciembre de 2025. Así, el
recurso quedó perfeccionado y nos encontramos en posición de resolver.
II
A
En nuestro ordenamiento jurídico, la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017 3
LPRA sec. 9601, et seq. (LPAU) es el estatuto aplicable a todos los
procedimientos administrativos conducidos ante todas las agencias que no
estén expresamente exceptuados por dicha ley. Véase sec. 1.4 de la LPAU,
3 LPRA. sec.9604. En lo pertinente, la sección 4.2 de la LPAU, 3 LPRA
sec. 9672, dispone lo siguiente:
Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la sección 9655 de esta Ley, cuando el término
1 Apéndice del recurso, Anejo 1. 2 Apéndice del recurso, Anejo 2A. TA2025RA00315 3
para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración.
Asimismo, la sección 4.5 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9675, dispone en
cuanto al alcance la revisión judicial, lo siguiente:
El tribunal podrá conceder el remedio apropiado si determina que el recurrente tiene derecho a un remedio. Las determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo.
Las conclusiones de derecho serán revisables en todos sus aspectos por el tribunal.
Se ha resuelto que los dos requisitos para que las órdenes emitidas
por las agencias administrativas puedan ser revisadas por este Tribunal
son los siguientes: que la resolución sea final y no interlocutoria, y que la
parte adversamente afectada por la orden haya agotado los remedios
provistos por la agencia. Depto. Educ. v. Sindicato Puertorriqueño, 168
DPR 527, 543 (2006) que cita a Procuradora Paciente v. MCS, 163 DPR
21, 34-35 (2004); J. Exam. Tec. Méd. v. Elías et al., supra, a la pág. 491.
La revisión judicial de las decisiones administrativas fue un
procedimiento que se ideó como parte de un trámite apelativo dirigido a
alcanzar el principio constitucional de mayor acceso a los tribunales. J.
Echevarría Vargas, Derecho Administrativo Puertorriqueño, Ediciones
SITUM, Inc., 2012, pág. 281. Así, “a través de la revisión judicial se controla
la acción o inacción, de las agencias administrativas”. Id. El propósito de la
revisión judicial de las decisiones administrativas es que las agencias
demuestren su razonamiento y los hechos en lo que basa sus decisiones y
que demuestren que las mismas están dentro del ámbito del poder y la
autoridad delegada en ellas. Id., págs. 281-282. En este esquema, nos
corresponde como tribunal fiscalizar con rigurosidad las decisiones
administrativas para asegurarnos que las agencias cumplan con sus
funciones y que no se pierda la fe en las instituciones de gobierno. Id., pág.
282.
La revisión judicial de decisiones administrativas abarca
esencialmente tres áreas: (1) la concesión del remedio apropiado, (2) la TA2025RA00315 4
revisión de las determinaciones de hechos de acuerdo con el criterio de
evidencia sustancial, y (3) la revisión de las conclusiones de derecho. D.
Fernández Quiñones, Derecho Administrativo y Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme, 3ra ed., Colombia, FORUM, 2013, pág. 688.
Ahora bien, es importante señalar que la revisión por parte de los tribunales
en cuanto a las determinaciones de las agencias es limitada. La norma
reiterada por nuestro Tribunal Supremo es que las decisiones de las
agencias administrativas merecen deferencia judicial por la “vasta
experiencia y conocimiento especializado sobre los asuntos que por ley se
les ha delegado”. JP, Plaza Santa Isabel v. Cordero Badillo, 177 DPR
177,186 (2009). Los tribunales debemos respetarlas “a menos que la
parte recurrente establezca que hay evidencia en el expediente
administrativo suficiente para demostrar que la agencia no actuó
razonablemente”. (Énfasis nuestro.) Borschow Hosp. v. Jta. de
Planificación, 177 DPR 545, 566 (2009). Por ello, se ha planteado que “los
tribunales no deben intervenir o alterar las determinaciones de hechos de
un organismo administrativo si las mismas están sostenidas por evidencia
sustancial que surja del expediente administrativo considerado en su
totalidad”. Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 727-728 (2005). Así pues, en
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
HÉCTOR MERCADO Revisión Administrativa CUEVAS procedente de Departamento de Recurrente Corrección y Rehabilitación, v. TA2025RA00315 División de Remedios Administrativos DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y Querella Núm.: CDB- REHABILITACIÓN 598-23
Recurrido Sobre: Solicitud de Remedio Administrativo Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero
Ortiz Flores, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2025.
Comparece por derecho propio y en forma pauperis ante este
Tribunal de Apelaciones, el señor Héctor Mercado Cuevas (Sr. Mercado
Cuevas; recurrente) mediante el recurso de epígrafe y nos solicita que
ordenemos al Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR;
recurrido) remunerar monetariamente al recurrente en concepto de
compensación por trabajos realizados por este. Adicionalmente, el
recurrente presentó una Solicitud y Declaración para que se exima de Pago
de Arancel por Razón de Indigencia, la cual se declaró Ha Lugar en la
Resolución emitida y notificada el 5 y el 6 de noviembre de 2025,
respectivamente.
Adelantamos que, por los fundamentos que expondremos a
continuación, confirmamos la decisión recurrida.
I
Según surge del expediente ante nuestra consideración, el Sr.
Mercado Cuevas sometió una Solicitud de Remedio Administrativo el 26 de
agosto de 2025 donde adujo que trabajaba en el área de la cocina por
aproximadamente cinco (5) años donde se ha desempeñado como TA2025RA00315 2
“d[ish]wa[s]her, boilero [y en] mantenimiento”.1 Alegó además que por dicho
servicio no ha recibido remuneración, por lo que reclamó en virtud de la
Sección 16 de la Constitución del Estado Libre Asociado que se le pagara
de manera retroactiva todos los años que ha sido trabajador en la cocina
de la institución Bayamón 1072. Dicha solicitud recibió la respuesta
correspondiente de parte de la Supervisora de la Unidad Sociopenal en la
cual expresó que el “[c]onfinado fu[e] asignado por Comité a realizar
labores en la cocina y no reciben remuneración monetaria”.2
Inconforme con la mencionada contestación, el recurrente acude
ante nosotros y realiza sus alegaciones. En vista de lo anterior, concedimos
al Departamento de Corrección y Rehabilitación, por conducto de la Oficina
del Procurador General (recurrido), hasta el 1 de diciembre de 2025 para
presentar su posición en cuanto al recurso presentado. Luego de concedida
una prórroga solicitada, el recurrido compareció mediante escrito titulado
Escrito en Cumplimiento de Orden el 12 de diciembre de 2025. Así, el
recurso quedó perfeccionado y nos encontramos en posición de resolver.
II
A
En nuestro ordenamiento jurídico, la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017 3
LPRA sec. 9601, et seq. (LPAU) es el estatuto aplicable a todos los
procedimientos administrativos conducidos ante todas las agencias que no
estén expresamente exceptuados por dicha ley. Véase sec. 1.4 de la LPAU,
3 LPRA. sec.9604. En lo pertinente, la sección 4.2 de la LPAU, 3 LPRA
sec. 9672, dispone lo siguiente:
Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la sección 9655 de esta Ley, cuando el término
1 Apéndice del recurso, Anejo 1. 2 Apéndice del recurso, Anejo 2A. TA2025RA00315 3
para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración.
Asimismo, la sección 4.5 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9675, dispone en
cuanto al alcance la revisión judicial, lo siguiente:
El tribunal podrá conceder el remedio apropiado si determina que el recurrente tiene derecho a un remedio. Las determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo.
Las conclusiones de derecho serán revisables en todos sus aspectos por el tribunal.
Se ha resuelto que los dos requisitos para que las órdenes emitidas
por las agencias administrativas puedan ser revisadas por este Tribunal
son los siguientes: que la resolución sea final y no interlocutoria, y que la
parte adversamente afectada por la orden haya agotado los remedios
provistos por la agencia. Depto. Educ. v. Sindicato Puertorriqueño, 168
DPR 527, 543 (2006) que cita a Procuradora Paciente v. MCS, 163 DPR
21, 34-35 (2004); J. Exam. Tec. Méd. v. Elías et al., supra, a la pág. 491.
La revisión judicial de las decisiones administrativas fue un
procedimiento que se ideó como parte de un trámite apelativo dirigido a
alcanzar el principio constitucional de mayor acceso a los tribunales. J.
Echevarría Vargas, Derecho Administrativo Puertorriqueño, Ediciones
SITUM, Inc., 2012, pág. 281. Así, “a través de la revisión judicial se controla
la acción o inacción, de las agencias administrativas”. Id. El propósito de la
revisión judicial de las decisiones administrativas es que las agencias
demuestren su razonamiento y los hechos en lo que basa sus decisiones y
que demuestren que las mismas están dentro del ámbito del poder y la
autoridad delegada en ellas. Id., págs. 281-282. En este esquema, nos
corresponde como tribunal fiscalizar con rigurosidad las decisiones
administrativas para asegurarnos que las agencias cumplan con sus
funciones y que no se pierda la fe en las instituciones de gobierno. Id., pág.
282.
La revisión judicial de decisiones administrativas abarca
esencialmente tres áreas: (1) la concesión del remedio apropiado, (2) la TA2025RA00315 4
revisión de las determinaciones de hechos de acuerdo con el criterio de
evidencia sustancial, y (3) la revisión de las conclusiones de derecho. D.
Fernández Quiñones, Derecho Administrativo y Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme, 3ra ed., Colombia, FORUM, 2013, pág. 688.
Ahora bien, es importante señalar que la revisión por parte de los tribunales
en cuanto a las determinaciones de las agencias es limitada. La norma
reiterada por nuestro Tribunal Supremo es que las decisiones de las
agencias administrativas merecen deferencia judicial por la “vasta
experiencia y conocimiento especializado sobre los asuntos que por ley se
les ha delegado”. JP, Plaza Santa Isabel v. Cordero Badillo, 177 DPR
177,186 (2009). Los tribunales debemos respetarlas “a menos que la
parte recurrente establezca que hay evidencia en el expediente
administrativo suficiente para demostrar que la agencia no actuó
razonablemente”. (Énfasis nuestro.) Borschow Hosp. v. Jta. de
Planificación, 177 DPR 545, 566 (2009). Por ello, se ha planteado que “los
tribunales no deben intervenir o alterar las determinaciones de hechos de
un organismo administrativo si las mismas están sostenidas por evidencia
sustancial que surja del expediente administrativo considerado en su
totalidad”. Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 727-728 (2005). Así pues, en
nuestra función como tribunal revisor debemos limitar nuestra intervención
a determinar si la actuación de la agencia fue una caprichosa, arbitraria,
ilegal o que constituye un abuso de discreción por ser irrazonable. Murphy
Bernabé v. Tribunal Superior, 103 DPR 692, 699 (1975). Lo anterior
responde a que “los procedimientos ante un organismo administrativo
tienen a su favor una presunción de regularidad y corrección”. A.D.C.V.P v.
Tribunal Superior, 101 DPR 875, 889 (1974). No obstante, ello no
constituye un ejercicio automático.
Por otro lado, en cuanto a la revisión de conclusiones de derecho, la
norma es que son revisables en todos sus aspectos por este Tribunal. Olmo
Nolasco v. Del Valle Torruella, 175 DPR 464, 470 (2009). Sin embargo, en
Vázquez v. Consejo de Titulares, 2025 TSPR 56, 215 DPR ___ (2025), el TA2025RA00315 5
Tribunal Supremo de Puerto Rico revisitó la deferencia que, según la
LPAU, supra, los foros judiciales le deben otorgar a las conclusiones de
derecho provistas por las agencias administrativas. Lo anterior, a la luz del
marco jurídico provisto por el Artículo 4.5 de la LPAU, supra, sec. 9675, y
lo resuelto por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos en Loper Bright
Enterprises v. Raimondo, 603 U.S. 369 (2024).
En reiteradas ocasiones, nuestro máximo foro había sostenido que
las conclusiones e interpretaciones de las agencias merecían gran
consideración, y que la revisión judicial se limitaba a determinar si estas
habían actuado arbitraria o ilegalmente. Vázquez v. Consejo de Titulares,
supra, pág. 31. A pesar de lo anterior, advirtió que esta consideración no
equivalía a una renuncia de nuestra función revisora, sino que la
interpretación de la ley “es una tarea que corresponde inherentemente a
los tribunales”. Vázquez v. Consejo de Titulares, supra, pág. 32. Además,
expuso que, aunque el Artículo 4.5 de la LPAU, supra, sec. 9675, dispone
que las conclusiones de derecho “serán revisables en todos sus aspectos
por el tribunal”, será deber de los tribunales revisar las conclusiones de
derecho de las agencias en todos sus aspectos, guiados por los
mecanismos interpretativos propios del Poder Judicial y no por la
deferencia automática a las agencias. Vázquez v. Consejo de Titulares,
supra, págs. 31-32.
B
El 22 de junio de 2000 se adoptó el Manual de Normas y
Procedimientos para la Oportunidad de Empleo y Trabajo para Miembros
de la Población Correccional, Núm. AC-PROG-009 (Manual de Normas) al
amparo de la Ley Orgánica de Administración de Corrección, 4 LPRA sec.
1101 et seq. con el propósito de “proveer a los miembros de la población
correccional experiencias de trabajo o empleo remunerado para fortalecer
su autoestima, combatir el ocio y proveerles de experiencias y destrezas
que viabilicen su rehabilitación”. En lo pertinente, dicho Manual establece
en su Sección III, inciso B que “[l]a participación del miembro de la TA2025RA00315 6
población correccional en programas de trabajo será estrictamente
voluntaria, pero la selección y naturaleza del trabajo quedará a discreción
del Comité de Clasificación y Tratamiento (en adelante Comité)”. De igual
manera, en el inciso G de la precitada Sección, también se establece en
cuanto a los salarios lo siguiente:
G. Jornal o Salario
1. Se pagará a los miembros de la población correccional según establezca el (la) Administrador(a) mediante orden administrativa a tales efectos, a excepción del salario o jornal que devenguen los miembros de la población correccional en programas de la CEAT o en programas especiales en la comunidad. (Énfasis nuestro.)
III
En su solicitud de revisión judicial, el Sr. Mercado Cuevas aduce que
no se le ha remunerado por la labor que desempeña en el área cocina
desde hace cinco años aproximadamente. En su escrito también
acompaña su historial de transacciones desde el 1 de julio de 2021 hasta
el 28 de agosto de 2025 donde señala que los únicos dos pagos que llegó
a recibir fueron el 12 de mayo de 2021 y el 9 de junio de 2021. Dichas
transacciones llevan el título de “NÓMINA DE FEBRERO COCINA” y “NOM
DE MARZO/21” respectivamente. En base a lo anterior alega que se ha
desempeñado como dishwasher, boilero y mantenimiento. No obstante, no
incluye prueba que constate que en efecto trabajó el tiempo que alega ni la
calidad en que lo realizó. Esto último es de especial importancia puesto que
no toda labor es remunerada. Tal y como reseñamos en el derecho
aplicable, el Manual de Normas establece que las labores que recibirán
remuneración monetaria son solo aquellas que se designen mediante
orden administrativa. Surge del expediente que en la Orden Administrativa
Núm. DCR-2014-04 titulada Actualización de Compensación a Confinados
incluye un listado de las labores a ser compensadas y el valor de dicha
labor. En la mencionada lista solo mencionan como labores remuneradas
concernientes al área de cocina la labor de cocinero y ayudante de
cocinero. Nada menciona en cuando a lavaplatos, boilero o mantenimiento
de cocina. Igualmente ocurrió con las actualizaciones posteriores en el año TA2025RA00315 7
2016 y 2025. Por ello, resulta correcto y fiel al Manual de Normas la
respuesta recibida por el recurrente.
El Memorando Normativo Núm. AC-2008-03 titulado Procedimiento
de Compensación a Confinados establece en su Sección IV (1) que “[t]oda
reclamación de compensación de nómina de confinados o cobro por factura
de venta en la tienda, deberán ser sometidas por los confinados a las
Unidades de Cuentas en o antes de noventa (90) días laborables, a
partir de la fecha de la transacción”. (Énfasis nuestro.) El inciso (3) de la
Sección mencionada igualmente añade que “[l]as reclamaciones que se
sometan posterior al período de noventa (90) días no serán procesadas”.
A la luz de lo expuesto y luego de examinar el expediente del caso
resolvemos que no surge de los autos prueba alguna que respalde las
alegaciones del recurrente o que tienda a indicar que el DCR actuó
irrazonablemente. Acorde con lo intimado anteriormente, los
procedimientos administrativos gozan de una presunción de corrección que
los tribunales revisores deben respetar, salvo que se demuestre lo contrario
mediante prueba. En ausencia de prueba que demuestre la falta de
razonabilidad en cuanto a la determinación recurrida, prevalece la
presunción de corrección de los procedimientos administrativos llevados a
cabo por el DCR, por lo que debemos confirmar.
IV
Por los fundamentos que nos anteceden, se confirma la decisión
recurrida.
Notifíquese.
Lo acuerda y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones