EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Román Matos Matos
Peticionario Certiorari v. 2005 TSPR 138 Junta Examinadora de Ingenieros y Agrimensores 165 DPR ____
Recurrida
Número del Caso: CC-2002-555
Fecha: 20 de septiembre de 2005
Tribunal de Apelaciones:
Circuito Regional I San Juan, Panel I
Juez Ponente:
Hon. Roberto González Rivera
Abogados de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Harold J. Rivera Vázquez Lcda. Solany A. Vargas González
Oficina del Procurador General
Lcda. Laura Lis López Roche Procuradora General Auxiliar
Materia: Revisión Administrativa de la Junta Examinadora de Ingenieros y Agrimensores
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionario
v. CC-2002-555
Junta Examinadora de Ingenieros y Agrimensores
Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez
San Juan, Puerto Rico, a 20 de septiembre de 2005
Tenemos ocasión de resolver si la Ley de la
Junta Examinadora de Ingenieros, Arquitectos y
Agrimensores, de Puerto Rico, Ley Núm. 173 del 12 de
agosto de 1988, según enmendada, provee para que
ingenieros en entrenamiento puedan ser ingresados en
el Registro Permanente para la Práctica de la
Agrimensura, y puedan, en consecuencia, ejercer la
profesión de la agrimensura en Puerto Rico.
Resolvemos en la negativa.
I
El peticionario Román Matos Matos (señor Matos)
cursó ingeniería civil en la Universidad Politécnica
de Puerto Rico y en noviembre de 1978 obtuvo un CC-2002-555 2
bachillerato en dicho campo. Aprobó el examen de reválida
únicamente en su parte fundamental, mientras que fracasó en
la parte profesional del mismo. En abril de 1989 la Junta
Examinadora de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores (“la
Junta”) emitió certificación número 10161EIT (“engineer in
training”) mediante la cual se clasificó al señor Matos
como “ingeniero en entrenamiento”, conforme a la Ley de la
Agrimensores, Ley Núm. 173 del 12 de agosto de 1988, según
enmendada, 20 L.P.R.A. sec. 711 et seq, (“Ley 173”). 1
Posteriormente obtuvo su inscripción en el Departamento de
Estado como ingeniero en entrenamiento. Es importante
destacar que no surge del expediente la fecha en la que el
señor Matos tomó su examen de reválida, ni en qué se
desempeñó desde que se graduó en el año 1978 hasta que
solicitó su certificación como ingeniero en entrenamiento
once (11) años después.
El 7 de julio de 1989 el señor Matos solicitó admisión
al Registro Permanente de Ingenieros Autorizados para la
Práctica de la Agrimensura, registro que incluye todos los
ingenieros capacitados para ejercer la agrimensura, según
los requisitos de las disposiciones transitorias de la Ley
173. En su solicitud el señor Matos se limitó a indicar
sus señas personales, la referencia a su número de licencia
10161EIT, y a hacer constar los cursos aprobados que lo
1 Esta ley fue enmendada por la Ley Núm. 185 de 26 de diciembre de 1997. CC-2002-555 3
cualificaban a practicar la agrimensura. 2 Apéndice del
recurso de certiorari a la pág. 3. La solicitud fue
acompañada con la transcripción de créditos acreditativa de
que había tomado los cursos requeridos.
El 6 de junio de 1990, la Junta le notificó al señor
Matos un permiso provisional que lo facultó a ejercer la
práctica de la agrimensura. Se le indicó en esta
comunicación que la certificación oficial estaba sujeta a
la revisión y aprobación final por la Junta Examinadora de
su solicitud. 3 No fue hasta noviembre del año 1995, que el
Colegio de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico
(C.I.A.P.R.) se percató de la irregularidad del permiso
provisional concedido. Mediante carta, el C.I.A.P.R.
cuestionó a la Junta sobre el procedimiento utilizado
mediante el cual se autorizó provisionalmente a un
ingeniero en entrenamiento a practicar la agrimensura,
cuando la Ley solamente permite la inclusión en el Registro
Permanente a los ingenieros licenciados. Apéndice del
certiorari a la pág. 13.
No obstante haber impugnado el permiso concedido, el
mismo mes de noviembre de 1995, el C.I.A.P.R. emitió una
2 El formulario pre impreso que cumplimentó indica que: Por la presente hago constar que soy Ingeniero Licenciado y solicito se me incluya en el Registro Permanente contenido en el Artículo 30, Sección G, de la Ley Núm. 173, del 12 de agosto de 1988, para que se me permita practicar la Agrimensura en Puerto Rico. Apéndice del recurso de certiorari a la pág. 3. 3 No consta en el expediente información alguna que indique que la Junta, en efecto, haya pasado juicio sobre la solicitud del señor Matos. CC-2002-555 4
certificación acreditando que el peticionario, además de
ser ingeniero en entrenamiento, estaba autorizado a ejercer
la agrimensura. Apéndice del certiorari a la pág. 15. A
los mismos efectos se expresó la Junta en correspondencia
de abril de 1996. Cabe destacar que durante todo este
tiempo el señor Matos había acudido, en repetidas
ocasiones, al C.I.A.P.R. solicitando orientación sobre cómo
debía presentar sus credenciales.
Así las cosas, en junio de 1996, la Administración de
Reglamentos y Permisos (A.R.P.E) se querelló ante el
C.I.A.P.R., porque el señor Matos había presentado,
ilegalmente, proyectos bajo un sello profesional de
ingeniero sin estar autorizado para ello. 4 Mediante
resolución del 6 de marzo de 1998, el Tribunal
Disciplinario del Colegio de Ingenieros determinó, como
cuestión de hecho, que el querellado era agrimensor e
ingeniero en entrenamiento y que éste ilegalmente
representaba en su sello que era ingeniero. En vista que
los proyectos involucrados eran de agrimensura y no de
4 En carta del 15 de febrero de 1996, dirigida a la Junta, el peticionario admitió haber utilizado el título de ingeniero en su sello. Éste indicó que: Porque se pensó (sic) lo mismo que yo me creía que la transición de leyes me había favorecido (sic) y que se me estaba cambiando de categoría de Ingeniero Certificado a Ingeniero Licenciado además yo llegué a pensar que como la certificación dice que de acuerdo a la Ley 173 del 12 de agosto de 1988 inciso G aquí habla de otorgarle este permiso a Ingenieros Licenciados Capacitados y no habla de Ingenieros en Entrenamiento que presentaran su solicitud dentro del tiempo de la moratoria de un año. Apéndice del recurso de certiorari a la pág. 16. CC-2002-555 5
ingeniería, el Tribunal Disciplinario limitó la sanción a
una amonestación y advirtió al querellado “a no proseguir
con esta conducta”. 5 El señor Matos no apeló esta
determinación.
Conforme dicha resolución, el peticionario preparó un
nuevo sello profesional para certificar proyectos de
agrimensura y en marzo del 1999 solicitó ante la Junta la
aprobación de dicho sello y la renovación de su licencia de
agrimensor. Al evaluar la solicitud, la Junta se percató
que el señor Matos no era ingeniero licenciado y que desde
el año 1989 practicaba la agrimensura con una autorización
otorgada ilegalmente. La Junta inició el trámite
administrativo y le notificó al señor Matos la intención de
revocar su certificado de ingeniero en entrenamiento y su
licencia provisional de agrimensor por éste haber violado
los cánones de ética del C.I.A.P.R. No obstante, en esta
misiva no se le comunicaron los hechos constitutivos de
esta violación, ni se especificó cuáles fueron los cánones
alegadamente violados. 6 Se celebró vista el 18 de abril de
5 No surge claro de la resolución si “esta conducta” de la que se le apercibe debe abstenerse se refiere a representarse como agrimensor o como ingeniero. Según una posterior Resolución del 26 de diciembre de 2001, la Junta interpretó que el Tribunal Disciplinario apercibió al señor Matos a desistir de utilizar tanto, el título de agrimensor como el de ingeniero licenciado. Apéndice del recurso de certiorari a la pág. 42. 6 En una carta posterior le indicaron que la ilegalidad surgía de la “nulidad ab initio de su inclusión en el Registro Permanente de Agrimensura por la misma haber sido hecha de forma contraria a las leyes”. Apéndice 23, pág. 40. CC-2002-555 6
2001, en la cual el señor Matos tuvo oportunidad de
declarar y presentar prueba a su favor.
El 26 de diciembre de 2001 la Junta emitió resolución
mediante la cual se le suspendió por un (1) año el
certificado de ingeniero en entrenamiento y se le revocó su
licencia provisional de agrimensor, toda vez que la misma
era nula por haber sido otorgada en contravención a la ley.
Nuevamente, la Junta fundamentó su determinación en el
hecho que el señor Matos había sido incluido en el registro
permanente de agrimensores ilegalmente, ya que sólo los
ingenieros licenciados tienen acceso a dicho registro.
Inconforme, y luego de denegarse de plano una moción
de reconsideración, el señor Matos acudió al foro apelativo
con un recurso de revisión administrativa. Argumentó que
la Junta había interpretado erróneamente la Ley Núm. 173,
al excluirlo del registro que le permitía ejercer la
agrimensura, y al concluir que había violado una orden del
Tribunal Disciplinario de abstenerse a ejercer como
agrimensor.
El tribunal a quo consideró la comparecencia de las
partes y concluyó que sólo un ingeniero licenciado o
agrimensor licenciado pueden ejercer la agrimensura.
Determinó que la actuación de la Junta fue razonable y
conforme al mandato legislativo. En consecuencia, denegó
el recurso solicitado. De esa resolución el señor Matos
acudió ante nosotros y nos planteó el siguiente
señalamiento de error: CC-2002-555 7
Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al confirmar la “resolución” emitida por la Junta Examinadora de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico revocando el permiso que autorizaba al aquí peticionario a practicar la agrimensura en Puerto Rico y suspendiéndolo del registro permanente para la práctica de la agrimensura.
Expedimos el recurso y contando con el beneficio de la
comparecencia de las partes procedemos a resolver.
II
La controversia central que nos ocupa gira en torno a
la correcta interpretación de las disposiciones
transitorias de la Ley 173. En su escrito, el peticionario
sostiene que si bien es correcta, como regla general, la
interpretación del foro apelativo en el sentido que sólo
los “ingenieros licenciados” pueden ejercer la agrimensura
en Puerto Rico; no así en su caso. Sostiene que la
disposición transitoria contenida en el Artículo 30(g) de
la Ley 173 autoriza a un “ingeniero en entrenamiento” a
solicitar ingreso al Registro Permanente y por lo tanto
ejercer de agrimensor. Habida cuenta entonces, que el
peticionario tiene una certificación de “ingeniero en
entrenamiento”, él está autorizado a practicar la
agrimensura.
Al interpretar una ley los tribunales tenemos la
obligación de considerar cuáles fueron los propósitos
sociales que motivaron a la Asamblea Legislativa a
aprobarla. Departamento de la Familia v. Ramos , res. el
6 de marzo de 2003, 2003 T.S.P.R. 37, 158 D.P.R. ___ ; CC-2002-555 8
Piñero González v. A.A.A., 146 D.P.R. 890 (1998); Colegio
de Opticos de Puerto Rico v. Pearle Vision Center, 142
D.P.R. 221 (1997). Resulta necesario que en nuestra
interpretación armonicemos, hasta donde sea posible, todas
las disposiciones de la ley con el propósito de lograr una
interpretación integrada, lógica y razonable de la
intención legislativa.
Las distintas disposiciones que componen una ley no
deben ser interpretadas de manera aislada, sino que deben
ser analizadas en conjunto. Sin embargo, no debemos perder
de vista que el lenguaje claro de la ley es la mejor
expresión de la intención legislativa. Departamento de
Hacienda v. Telefónica Larga Distancia de P.R., res. el 17
de marzo de 2005, 2005 T.S.P.R. 32, 163 D.P.R. ___; Rexach
v. Ramírez Vélez, res. el 15 de junio de 2004, 2004
T.S.P.R. 97, 161 D.P.R. ___; y otros casos allí citados.
A la luz de la normativa anterior, pasemos a evaluar
las disposiciones legales relacionadas a la presente
controversia.
El peticionario argumentó que el foro apelativo erró
al no considerar que su condición de ingeniero en
entrenamiento lo cualificaba para acogerse a la moratoria
provista en el Artículo 30(g) de la Ley 173. Fundamentó su
contención en el uso de la palabra “certificado” en el
artículo 30(g) de dicha ley, término que aduce se refiere a
los ingenieros en entrenamiento. No tiene razón. CC-2002-555 9
La Ley 173 de 12 de agosto de 1988, disposición
vigente al momento del peticionario solicitar clasificación
como ingeniero en entrenamiento, fue aprobada con el
propósito de armonizar las disposiciones legales que
rigen la práctica profesional de la ingeniería,
arquitectura y agrimensura en Puerto Rico, para garantizar
la calidad y exigencia en dichos servicios. Mediante la
misma se pretendió atemperar los rigores de la ley a las
exigencias modernas de la profesión, en beneficio no tan
solo de los profesionales que regula sino también del
desarrollo socioeconómico del país. Exposición de Motivos
de la Ley 173. Esta ley derogó la Ley Núm. 399 de 10 de
mayo de 1951 (“Ley 399”), ley que hasta entonces
reglamentaba las profesiones de ingeniería, arquitectura y
agrimensura; e introdujo una serie de cambios
significativos.
La Ley 399 clasificaba a los ingenieros y arquitectos
en ingenieros o arquitectos graduados e ingenieros y
arquitectos licenciados, distinción que tenía poco sentido
práctico, si alguno, ya que tanto los ingenieros y
arquitectos graduados como los ingenieros o arquitectos
licenciados tenían que aprobar el mismo examen de reválida
y tenían el mismo derecho a ejercer su profesión sin
limitaciones. Para estar autorizado a ejercer como
ingeniero graduado la Junta expedía un “certificado”,
acreditativo de que el solicitante cumplía con los CC-2002-555 10
requisitos necesarios. 7 De otro lado, los ingenieros
licenciados recibían una “licencia” expedida a su nombre
por la Junta.8 Artículo 2(b) y (c).
En cuanto a la agrimensura, bajo la Ley 399 era
suficiente para ser agrimensor licenciado que la persona
hubiera cursado estudios en ingeniería, sin necesariamente
haber aprobado cursos en agrimensura, siempre que probaran
cumplir con ciertos requisitos. La ley requería, además de
los correspondientes estudios -por lo menos dos (2) años de
estudios en ingeniería o haber terminado estudios en
agrimensura-, al menos dos (2) años de experiencia
profesional que acreditara su capacitación en la
agrimensura a satisfacción de la Junta; y aprobación de
exámenes escritos en las materias fundamentales de la
agrimensura. Artículo 9(3).
La Ley 173 eliminó la clasificación de ingenieros
graduados, y creó la clasificación de “ingenieros en 9 entrenamiento”. Para cualificar como ingeniero en
7 Para cualificar como ingeniero graduado los requisitos eran: haberse graduado de ingeniería en un programa de no menos de cuatro años, y haber aprobado la reválida en las materias fundamentales de la ingeniería o la arquitectura. Artículo 9(1)(a), Ley 399. 8 Los ingenieros licenciados, además de los requisitos del graduado, debían proveer una relación detallada de experiencia profesional de no menos de cuatro (4) años. Artículo 9(2)(a), Ley 399. 9 La clasificación quedó definida en la Ley 173 de la siguiente manera: (c) Ingeniero en entrenamiento significa toda persona que posea un diploma o certificado acreditativo de haber completado satisfactoriamente los requisitos de esta disciplina en una escuela cuyo programa esté CC-2002-555 11
entrenamiento es requisito que la persona presente prueba
acreditativa de haberse graduado de un curso de no menos de
cuatro (4) años académicos, o su equivalencia, de cualquier
universidad acreditada; y haber aprobado la reválida en las
materias fundamentales de la disciplina de la ingeniería.
Artículo 9(5)(a). Por su parte, para ser ingeniero
licenciado es necesario haber aprobado, además de los
requisitos anteriores, la reválida en las materias
profesionales de la ingeniería. 10 Artículo 9(5)(b). Solo
el ingeniero licenciado podrá tener un sello y certificar
planos, diseños y mediciones en la ingeniería.
En cuanto a la práctica de la agrimensura, la Ley 173
también distingue entre los agrimensores en entrenamiento y
los licenciados. Se impuso como exigencia para cualificar
como agrimensor en entrenamiento, haber estudiado cuatro
(4) años en un curso o plan de estudios de agrimensura; y
aprobar la reválida fundamental; y ambas reválidas, la
fundamental y la profesional, en el caso de los
agrimensores licenciados. Artículo 9(5)(e) y (f). De lo
anterior surge con claridad que la Ley 173 equiparó los
requisitos para la práctica de la agrimensura con los de la
_______________________ reconocido por la Junta, que haya cumplido con el requisito de inscripción en el Registro Oficial de la Junta y que la Junta le haya expedido el correspondiente certificado. Artículo 3(c), de la Ley 173. 10 Adviértase que en virtud de la Ley 173 los ingenieros licenciados deben aprobar reválidas en dos (2) materias, fundamental y profesional; mientras que bajo la predecesora Ley 399 sólo se les requería aprobar la reválida en la materia fundamental. CC-2002-555 12
ingeniería; y eliminó la posibilidad que ingenieros que no
hubiesen estudiado propiamente la agrimensura pudieran
desempeñarse como agrimensores.
No obstante, mediante una disposición transitoria
contemplada en la Ley 173, se procuró proteger a los
ingenieros que para la fecha de efectividad de la ley ya
ejercían la agrimensura bajo su licencia profesional de
ingeniero; y a aquellas personas que al momento de
aprobación de la ley habían al menos, comenzado estudios en
ingeniería. A estos efectos, la ley dispuso en su Artículo
30(g) que:
(g) Todo ingeniero debidamente licenciado como tal por la Junta y que esté capacitado para ejercer la agrimensura podrá continuar practicándola bajo su licencia de ingeniero, sin necesidad de poseer además una licencia de agrimensor. A los fines de esta disposición, la Junta establecerá un Registro Permanente en el cual deberán inscribirse los ingenieros en tales circunstancias dentro de un (1) año a partir de la fecha en que entre en vigor esta disposición. Transcurrido este término, sólo podrán practicar la agrimensura en Puerto Rico los ingenieros así registrados y los profesionales que posean una licencia de agrimensor. [. . .]
Los estudiantes de ingeniería que a la fecha de aprobación de esta ley hayan comenzado su primer año de estudios de ingeniería podrán solicitar ser incluidos en dicho Registro Permanente después de haber aprobado el examen de reválida requerido en la misma y estar colegiados. Tal solicitud deberá hacerse dentro de un (1) año contado a partir de la fecha de expedición de su correspondiente certificado o licencia de ingeniero y la Junta podrá incluirlo en el Registro Permanente siempre que, a su juicio, el solicitante esté capacitado para practicar la agrimensura.
A los fines del Registro Permanente dispuesto en este inciso, “ingeniero capacitado” CC-2002-555 13
significa toda persona que haya aprobado los cursos de Agrimensura I y II, Campamento de Agrimensura y Cursos de Carreteras, como requisitos académicos, o que en la alternativa, presente prueba acreditativa de haber estado practicando la agrimensura al entrar en vigor la ley. Una vez aprobada esta ley, todo ingeniero licenciado que quede excluido de las cláusulas anteriores y que desee ser incluido en el Registro Permanente deberá demostrar fehacientemente haber aprobado los cursos conducentes a la concentración en agrimensura en una institución acreditada, según requerido por la Junta Examinadora para los agrimensores.
Así también la Ley 173 contempló para que los
ingenieros o arquitectos que hubieran obtenido una
certificación de “graduados” bajo la Ley 399 pudieran
solicitar su licencia de ingeniero dentro del término de un
(1) año de la aprobación de la Ley 173. Artículo 30(f).
De lo anterior se desprende que las disposiciones
transitorias de la Ley 173 intentaron proteger a los
ingenieros graduados para que obtuvieran su correspondiente
licencia; y a los ingenieros licenciados que ya estuvieran
practicando la agrimensura a que pudieran ser certificados
como agrimensores licenciados sin tener que cumplir con los
requerimientos académicos adicionales de la nueva ley. Cabe
destacar que aun con el beneficio de esta disposición
transitoria, la ley dispuso un término de tres (3) años
dentro de los cuales la persona debía tomar la reválida de
agrimensura. Artículo 30(h).
No es razonable concluir, como nos solicita el
peticionario, que el legislador haya pretendido proteger
mediante estas disposiciones transitorias a los ingenieros CC-2002-555 14
en entrenamiento pues la clasificación no existía bajo la
ley anterior. Más bien, concluimos que la palabra
“certificado” en el segundo párrafo del Artículo 30(g) es
una referencia a los ingenieros graduados, quienes bajo la
Ley 399 podían ejercer la ingeniería sin restricciones, con
el correspondiente certificado.
Contrario al argumento del peticionario, no
consideramos que la interpretación del Tribunal de
Apelaciones tenga el efecto de brindarle mayores derechos
al estudiante de ingeniería de los que le brinda al
ingeniero en entrenamiento. El Artículo 30(g) lo que hizo
fue proveer para que las personas que estuvieran estudiando
ingeniería al momento de la aprobación de la ley pudieran
solicitar ejercer la agrimensura una vez hubieran terminado
sus estudios y obtuvieran su licencia de ingeniero --tal y
como se le permitió a los ingenieros licenciados-- sin
necesidad de cursar estudios propiamente de agrimensura.
Es evidente que para así hacerlo tenían que cumplir con los
mismos requisitos impuestos a los ingenieros licenciados, a
saber: finalizar sus estudios; ser ingeniero licenciado;
haber tomado los cursos en agrimensura que exige la ley en
su Artículo 30(g); y aprobar la reválida de agrimensura.
La misma exigencia le es de aplicación a los ingenieros en
entrenamiento.
Luego de considerar de manera integrada las
disposiciones de la Ley 173, y de su predecesora la Ley
399, resolvemos que solamente un ingeniero licenciado CC-2002-555 15
capacitado para ejercer la agrimensura y un agrimensor
licenciado pueden ejercer la agrimensura en Puerto Rico.
Los estudiantes de ingeniería a los que benefició la
disposición transitoria de la Ley 173, deberán cumplir con
los mismos requisitos que aplican a los ingenieros
licenciados para poder practicar la agrimensura.
Con el anterior trasfondo doctrinal pasemos a aplicar
los hechos del presente caso, no sin antes reiterar la
norma que rige en nuestro ordenamiento jurídico sobre la
revisión de las determinaciones administrativas.
Las decisiones administrativas tienen a su favor una
presunción de legalidad y corrección que debe ser respetada
mientras la parte que la impugne no presente suficiente
evidencia para derrotarla. A.D.C.V.P. v. Tribunal
Superior, 101 D.P.R. 875 (1974). Las conclusiones e
interpretaciones de los organismos administrativos
especializados merecen gran consideración y respeto por
parte de los tribunales, y la revisión administrativa se
limita a determinar si la agencia actuó de manera
arbitraria o irrazonable que pueda considerarse su
actuación como un abuso de discreción. Murphy Bernabé v.
Tribunal Superior, 103 D.P.R. 692 (1975); Fuertes v.
A.R.P.E., 134 D.P.R. 947 (1993). Hemos indicado que la
deferencia reconocida a las agencias administrativas sólo
cede en las siguientes circunstancias: cuando la
determinación no está basada en evidencia sustancial;
cuando el organismo administrativo erró al aplicar la ley; CC-2002-555 16
y cuando se trata de una actuación irrazonable o ilegal.
Véase Otero Mercado v. Toyota de Puerto Rico Corp., res. el
3 de febrero de 2005, 2005 T.S.P.R. 8, 163 D.P.R. ___, y
otros casos allí citados.
III
Luego de analizar el derecho aplicable resolvemos que
no erró el Tribunal de Apelaciones al confirmar la
determinación de la Junta Examinadora. Al aprobarse la Ley
173 en agosto de 1988, el señor Román Matos Matos había
terminado sus estudios en ingeniería y había tomado los
cursos requeridos para ser agrimensor. Es evidente que al
momento no era estudiante de ingeniería. Más aun, en ese
momento el peticionario no era poseedor, bajo la anterior
Ley 399, ni de una certificación de ingeniero graduado, ni
de una licencia de ingeniero. Por el contrario, solicitó
su certificación como ingeniero en entrenamiento en abril
de 1989, ya aprobada la Ley 173. Claramente, el señor
Matos no cualificaba dentro de las clasificaciones que el
legislador quiso proteger mediante la disposición
transitoria de la Ley 173. Tampoco está en controversia el
hecho que el peticionario no es un ingeniero licenciado,
por no haber aprobado la reválida de ingeniería en su parte 11 profesional. Tampoco ha tomado la reválida de
agrimensura. En consecuencia, debemos concluir que no
11 Como mencionamos, no surge del expediente la fecha en la que el peticionario tomó la reválida de ingeniería. El hecho que haya fracasado la materia profesional es indicativo que revalidó luego de la aprobación de la Ley 173. CC-2002-555 17
cumple con los requisitos de la Ley 173 para practicar la
agrimensura en Puerto Rico.
Reconocemos que el señor Matos actuó amparado en un
permiso provisional que lo facultaba a ejercer la
agrimensura. No empece, se trató de un permiso ilegalmente
expedido toda vez que no era un ingeniero licenciado,
requisito indispensable para la validez del permiso. Hemos
señalado que si bien toda persona tiene derecho a ejercer
cualquier profesión o negocio, no se trata de un derecho
absoluto sino de uno subordinado al poder de reglamentación
del estado. Infante v. Junta de Médicos Examinadores de
P.R., 43 D.P.R. 325 (1932), citado con aprobación en San
Miguel Lorenzana v. E.L.A., 134 D.P.R. 405 (1993). En el
ejercicio de su poder de razón de estado, éste regula las
profesiones u oficios en aras de proteger el bienestar
público, a la vez que evita el fraude y la incompetencia.
Además, el estado puede válidamente condicionar la práctica
de una profesión a la obtención de la correspondiente
licencia o permiso. Véanse San Miguel Lorenzana v. E.L.A.,
supra; Colegio de Ingenieros Agrimensores de P.R. v.
A.A.A., 131 D.P.R. 735, (1992); Asociación de Doctores en
Medicina al Cuidado de la Salud Visual, Inc. v. Morales,
132 D.P.R. 567 (1993).
Tampoco el hecho que el estado haya otorgado una
licencia erróneamente, bajo la premisa equivocada que la
persona reúne los requisitos que lo cualifican a ejercer la
profesión en cuestión, otorga a dicha persona un derecho de CC-2002-555 18
continuar ejerciendo la misma. Los errores administrativos
no crean derechos que obliguen a las agencias ni impiden su
corrección, por cuanto el peticionario no puede ampararse
en una actuación administrativa incorrecta o ilegal.
Véanse Magriz v. Empresas Nativas, 143 D.P.R. 63 (1997);
Martínez Surís v. Colón Muñiz, 131 D.P.R. 102 (1992); Del
Rey v. J.A.C.L., 107 D.P.R. 348, (1978).
IV
Por los fundamentos anteriormente expuestos, se
confirma la sentencia del Tribunal de Apelaciones, que a su
vez confirma la resolución de la Junta Examinadora de
Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores, mediante la cual se
revocó el permiso otorgado al peticionario para ejercer la
agrimensura provisionalmente. Se dictará la sentencia
correspondiente.
Anabelle Rodríguez Rodríguez Juez Asociada EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, se confirma la sentencia del Tribunal de Apelaciones, que a su vez confirma la resolución de la Junta Examinadora de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores, mediante la cual se revocó el permiso otorgado al peticionario para ejercer la agrimensura provisionalmente.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Jueza Asociada señora Fiol Matta concurre con el resultado sin opinión escrita. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri disiente sin opinión escrita.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo