Díaz Pedrosa v. Autoridad de Energía Eléctrica

13 T.C.A. 948, 2008 DTA 35
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 8, 2008
DocketNúms. Cons. KLRA-2007-01085 / KLRA-2007-01088
StatusPublished

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Díaz Pedrosa v. Autoridad de Energía Eléctrica, 13 T.C.A. 948, 2008 DTA 35 (prapp 2008).

Opinion

Cortés Trigo, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El 19 de mayo de 2003, el Sr. Javier Díaz Pedrosa (Sr. Díaz) fue nombrado empleado temporero en el puesto de Administrador Servicios de Operaciones Aéreas de la Autoridad de Energía Eléctrica (Puesto) con un sueldo anual de $39,585.00. El 18 de noviembre de 2003, el Sr. Díaz prestó juramento y fidelidad de aceptación del Puesto. Antes de este nombramiento, el Sr. Díaz no había ocupado puesto de carrera alguno en la Autoridad de Energía Eléctrica (AEE).

El Puesto tiene la responsabilidad de la administración, dirección y supervisión de las operaciones aéreas de la AEE. Coordina los servicios de transportación aérea, así como prestación de servicios a otras agencias del gobierno. Es responsable de asesorar al Administrador de la División de Operaciones del Sistema Eléctrico. Además, asesora en aspectos de seguridad, protección y conservación de las unidades aéreas.

Para ser nombrado en el Puesto se requiere que la persona tenga un grado de bachillerato de un colegio o universidad acreditada y ocho (8) años de experiencia en el funcionamiento, operación y mantenimiento de unidades aéreas. A la fecha de su nombramiento en el Puesto, el Sr. Díaz tenía un grado de Bachillerato en Ciencias Aeronáuticas de la Embry Riddle Aeronautical University de Prescott, Arizona, con una concentración mayor (“major”) en Aeronautical Science y una concentración menor (“minor”) en Aviation Safety.

Al 19 de mayo de 2003, el Puesto estaba incluido en el servicio de confianza. Conforme la comunicación del 16 de mayo de 2003 del Sr. Wilfredo Pantojas, Director de Servicios Administrativos de la AEE, se le advirtió al Sr. Díaz al nombrarlo lo siguiente: “Esta plaza es de libre remoción y de permanecer en la misma estará sujeto a la voluntad de la autoridad nominadora.” El Sr. Díaz acreditó con su firma lo siguiente: “Yo, Javier O. Díaz Pedrosa, leí el presente documento y acepto la plaza de Administrador de Servicios de Operaciones Aéreas dentro del servicio de confianza. Tomé esta decisión de una manera libre, inteligente y sin coacción alguna”.

Bajo el nuevo Plan de Clasificación y Retribución de la AEE, implantado el 2 de enero de 2005, se asignó al Puesto una retribución de $57,720.00 anuales.

[950]*950El Sr. Díaz ocupó el Puesto desde el 19 de mayo de 2003 hasta el 30 de julio de 2006. Durante ese tiempo, el Sr. Díaz realizó las labores del Puesto en forma eficiente. Además, tenía la preparación académica y experiencia que requería el Puesto y era piloto comercial.

El 1 de agosto de 2006 se notificó al Sr. Díaz una carta firmada por el Ing. Edwin Rivera Serrano, entonces Director Ejecutivo de la AEE, relevándolo del Puesto, efectivo el 30 de julio de 2006, y asignándolo a la plaza de Supervisor de Almacén, Clasificación G-l, en el Almacén Núm. 13, Área de Monacillos con el salario mínimo correspondiente a dicha clasificación, $34,359.00. Esta plaza solamente requiere una preparación de Grado Asociado.

Insatisfecho con su reubicación, el 16 de agosto de 2006, el Sr. Díaz presentó una querella al amparo del Procedimiento de Querellas para Empleados de Carrera no Unionados contra la AEE. Solicitó que se: reevaluara la acción de personal tomada y le reubicara en un puesto conforme su preparación y experiencia que no conllevara una reducción drástica en su salario; reclasificara el Puesto como de carrera; le pagaran las vacaciones conforme el sueldo que devengaba en la Plaza; e investigara la razón de su despido.

Se designó un Oficial Examinador para resolver la querella del Sr. Díaz. Las partes sometieron la controversia mediante memorandos y el expediente de personal del Sr. Díaz.

El Oficial Examinador determinó, mediante la decisión recurrida, denegar todas las reclamaciones del Sr. Díaz, excepto que ordenó prospectivamente su reubicación a una plaza regular condicional conforme su preparación académica y experiencia, esto es, un puesto que tuviera como requisito mínimo tener bachillerato. Inconformes, ambas partes recurrieron ante nos y consolidamos los recursos de revisión.

El Sr. Díaz aduce que se cometieron los siguientes errores:

“1- Erró el Oficial Examinador al concluir erróneamente que el recurrente [no creó] una expectativa de permanencia en la relación de empleo.
2- Erró el Oficial Examinador al determinar que el ajuste de sueldo a que tiene derecho el recurrente es de carácter prospectivo. ”

Por su parte, la AEE señala los siguientes errores:

“1- El Oficial Examinador se excedió en su jurisdicción y emitió una determinación contrario a derecho al determinar que el querellante debió ser reubicado en un puesto regular condicional, el cual requiera similar preparación académica y experiencia al que ocupaba como servicio de confianza, cuando el Reglamento de Personal sólo dispone que se reubique en un puesto para el cual cualifique. Que al interpretar el Reglamento como lo hizo, concedió unos derechos a los empleados no establecidos en el mismo.
2. Erró el Oficial Examinador al determinar que la intención de la Autoridad cuando redactó el Reglamento de Personal y dispuso “para un puesto que cualifiquen”, quiso decir para un puesto de similar preparación académica y experiencia. Esto no fue parte de la prueba presentada por las partes y no está fundamentada en el récord. ”

Ambas partes presentaron sus alegatos en oposición al recurso presentado por la otra parte. Resolvemos.

II

La facultad revisora de los tribunales de las decisiones emitidas por una agencia administrativas incluye las siguientes áreas: (1) concesión del remedio apropiado; (2) revisión de las determinaciones de hechos conforme [951]*951al criterio de evidencia sustancial; y (3) revisión de las conclusiones de derecho en su totalidad. T-JAC, Inc. v. Caguas Centrum Limited, 148 D.P.R. 70, 80-81 (1999); Misión Ind. P.R. v. J.P., 146 D.P.R. 64, 129 (1998); D. Fernández Quiñones, Derecho Administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 2da. Ed., Bogotá, Forum, 2001, pág. 534.

La función revisora del tribunal, aunque restringida, tiene como propósito fundamental delimitar la discreción de los organismos administrativos y velar porque sus actuaciones sean conformes a la ley y estén dentro del marco del poder delegado. Misión Ind. P.R. v. J.P., 146 D.P.R., a la pág. 129.

Este ejercicio por parte del tribunal está enmarcado en dos principios fundamentales que postula la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según 'enmendada, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU), 3 L.P.R.A. sec. 2101 y ss. “Las determinaciones de hechos de las decision'es de las agencias serán sostenidas'por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo.” 3 L.P.R.A. see. 2175. Sin embargo, “[l]as conclusiones de derecho serán revisadas en todos sus aspectos por el tribunal. ” Id. Es, por tanto, indispensable que la agencia realice determinaciones de hechos y conclusiones de derecho que puedan proporcionar a los tribunales la base en la que descansó la decisión del organismo administrativo. De esta forma, los tribunales estarán en posición de descargar su función revisora responsablemente.

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