H.C.E. v. Palmas Academy

160 P.R. Dec. 182
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedAugust 14, 2003
DocketNúmero: CC-2000-952
StatusPublished
Cited by4 cases

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Bluebook
H.C.E. v. Palmas Academy, 160 P.R. Dec. 182 (prsupreme 2003).

Opinion

El Juez Asociado Señor Rivera Pérez

emitió la opinión del Tribunal.

Mediante el presente recurso, la parte peticionaria soli-cita de este Tribunal la revocación de una resolución emi-tida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones, la cual de-claró no ha lugar la solicitud de expedición de un auto de revisión administrativa. El Tribunal de Circuito de Apela-ciones fundamentó su decisión de no expedir el auto solici-tado en que el recurso no fue perfeccionado conforme a derecho, debido a deficiencias en el apéndice. Las deficien-cias señaladas consisten en no haber incluido en el apén-dice del recurso de revisión copia de ciertos documentos presentados en evidencia ante el foro administrativo.

[185]*185Nos corresponde determinar si constituye un requisito jurisdiccional el incluir en el apéndice de un recurso de revisión administrativa, presentado ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, copia de la prueba documental presentada ante la agencia recurrida.

HH

The Palmas Academy es una institución sin fines de lu-cro que ofrece un programa denominado Montesori, el cual provee un sistema de enseñanza no estructurado que per-mite mayor flexibilidad en la selección de las actividades que los niños pueden desempeñar.

La Sra. Ilia Emmanuelli, madre del menor H.C.E., soli-citó admisión para su hijo en la referida institución educativa. Los padres del menor interesaban que el niño fuera admitido en el programa preescolar que ofrecía dicha institución.(1) Según el Informe de Evaluación Psicomé-trico que le fuera practicado al menor por la Dra. Alice M. Ouslán, realizado como parte de los requisitos de admisión a la referida institución académica, éste confronta ciertos problemas: dificultad del habla y demora en su desarrollo neurológico, comunicológico, perceptual-motor, cognosci-tivo y de conducta. (2) Se describió su nivel de funciona-miento intelectual como promedio bajo y se recomendó que el menor formara parte de un grupo preescolar pequeño y bien estructurado.(3) Los resultados de la referida prueba fueron informados a The Palmas Academy.

Entre los requisitos de admisión se establecía que, de ser necesario, se le administrarían exámenes adicionales a los niños solicitantes.(4) Al menor H.C.E. se le requirió to-[186]*186mar un examen. Con posterioridad a la administración del referido examen, la Sra. Marisol Collazo, en representa-ción de The Palmas Academy, le remitió a la señora Em-manuelli una carta fechada 6 de agosto de 1999,(5) en la cual le notificó que su hijo no había sido admitido a dicha institución educativa por los motivos siguientes:

1. Admissions tests show that he is below his grade level.
2. The Psychometric and psychological exam report shows specific recommendations for a structured learning environment.
3. The Psychometric and psychological exam report recommend a student and teacher ratio of ten students to one teacher.
4. Specific recommendations for consistent, dedicated attention to the child.
5. Specific recommendations for a traditional school learning environment.

El 25 de agosto de 1999 la señora Emmanuelli presentó una querella contra The Palmas Academy, ante la Oficina del Procurador de Personas con Impedimento (en adelante O.P.P.I.), en la cual adujo que la querellada había denegado la admisión del menor a causa de su condición. Solicitó, además, que se investigara el porqué se le había negado al menor la admisión a dicha institución educativa, si ésta se beneficiaba de fondos federales que recibía por razón de su comedor escolar.

El 13 de abril de 2000 la O.P.P.I. emitió su resolución final y notificó a las partes con copia de ésta.(6) Concluyó que el niño H.C.E. era una persona impedida y que The Palmas Academy violó las disposiciones de la Ley Federal de Rehabilitación de 1973(7) al no admitirlo, toda vez que la referida institución es recipiente de fondos federales que [187]*187obtiene a través del Departamento de Educación de Puerto Rico. Por tal razón, adjudicó la indemnización siguiente:

1. The Palmas Academy le pagará a los querellantes diez mil dólares como compensación por los daños sufridos como consecuencia de sus acciones.

2. The Palmas Academy le reembolsará los cien dóla-res de cuota de solicitud de admisión a los querellantes.

3. The Palmas Academy deberá corregir toda su docu-mentación oficial para incluir en sus avisos que no discri-mina por razón de impedimentos.

4. The Palmas Academy deberá pagar mil dólares en honorarios de abogados.

Insatisfecha con la determinación de la agencia admi-nistrativa, la querellada presentó una moción de reconsi-deración el 3 de mayo de 2000 ante la O.P.P.I.(8) Dicha mo-ción de reconsideración fue declarada “no ha lugar” el 23 de mayo de ese mismo año.(9)

The Palmas Academy recurrió ante el Tribunal de Cir-cuito de Apelaciones, mediante solicitud de revisión administrativa.!10) El foro intermedio apelativo emitió una resolución el 31 de agosto de 2000, mediante la cual denegó dicho recurso, copia de cuya notificación se archivó en autos el 5 de septiembre de ese mismo año. Dicho foro deter-minó que no podía ejercer su función revisora en cuanto a los errores señalados, toda vez que, en contravención a lo dispuesto en la Regla 59(E) del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante Reglamento del TCA),(11) no se había incluido en el apéndice de la solicitud de revisión cierta evidencia documental que estuvo ante la consideración del foro administrativo, en la que se funda-mentó su determinación. Los documentos a los cuales hizo referencia son: (1) la copia del examen de admisión que le [188]*188fue suministrado al menor por The Palmas Academy; (2) copia de un informe suscrito por el Dr. Miguel Cerón, pe-diatra del menor; (3) copia de su expediente médico, y (4) copia del contenido del testimonio ofrecido por los agentes de The Palmas Academy, en la vista administrativa, en lo concerniente a cómo es un día de clase típico en la institu-ción educativa.

El 20 de septiembre de 2000 The Palmas Academy pre-sentó una moción de reconsideración ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones,(12) la cual fue declarada no ha lu-gar el 29 de septiembre de 2000.(13) Se archivó en autos copia de la notificación de la referida resolución el 10 de octubre de 2000. (14)

El 9 de noviembre de 2000 The Palmas Academy pre-sentó ante nos una petición de certiorari. Le imputó al foro intermedio apelativo la comisión de los errores siguientes:

1. ERRO [SIC] EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELA-CIONES AL DENEGAR EL AUTO SOLICITADO LUEGO DE CONCLUIR QUE LA PETICIONARIA NO ACOMPAÑO [SIC] EN SU RECURSO DE REVISION [SIC] LA EVIDENCIA NE-CESARIA PARA EJERCER SU FUNCION [SIC] REVISORA SOBRE LOS ERRORES SEÑALADOS.
2.

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