Calcaño Brignoni, Javier E v. D De Correccion Y Rehabilitacion

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 28, 2023
DocketKLRA202300493
StatusPublished

This text of Calcaño Brignoni, Javier E v. D De Correccion Y Rehabilitacion (Calcaño Brignoni, Javier E v. D De Correccion Y Rehabilitacion) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Calcaño Brignoni, Javier E v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2023).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

JAVIER CALCAÑO BRIGNONI Revisión Judicial procedente del Recurrente Departamento de Corrección y Rehabilitación V. KLRA202300493 Caso Núm.:

DEPARTAMENTO DE Sobre: CORRECCIÓN Y Certiorari, REHABILITACIÓN Mandamus, SR. NELSON MERCADO Devolución de FELICIANO, Pertenencias SUPERINTENDENTE ANEXO 296, GUAYAMA

Recurrido

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Marrero Guerrero.

Pagán Ocasio, juez ponente

S EN T EN C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de septiembre de 2023.

I.

El 14 de septiembre de 2023, el señor Javier Calcaño Brignoni

(señor Calcaño Brignoni o recurrente), quien se encuentra confinado

en la Institución Anexo 296 de Guayama, presentó un recurso de

revisión judicial, por derecho propio y de forma pauperis. En su

escrito, solicitó que se le ordene al superintendente de dicho

complejo correccional, el señor Nelson Mercado Feliciano (señor

Mercado Feliciano), a devolverle al recurrente y los demás reclusos

toda pertenencia confiscada. Alegó que el señor Mercado Feliciano

impuso una suspensión de noventa (90) días de privilegios por

medida de seguridad en la que se confiscaron: tenis, chancletas,

televisores y consolas de videojuegos. Según esgrimió el recurrente,

aunque la acción respondió a situaciones ocurridas de incautación

de contrabando y muertes por sobredosis, constituyó un abuso de

Número Identificador SEN2023________________ KLRA202300493 2

poder por el funcionario. Sin embargo, no especificó cuál

determinación desea impugnar, ni cuándo se emitió. Igualmente,

obvió acompañar su petitorio con copia de la determinación

recurrida. De hecho, no adjuntó documento alguno.

Autorizamos al recurrente a comparecer por derecho propio y

de forma pauperis.

Como cuestión de umbral, debemos mencionar que la Regla 7

(B) (5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-

B, R. 7 (B) (5), confiere a este foro la facultad para prescindir de

escritos, en cualquier caso, ante su consideración, con el propósito

de lograr su más justo y eficiente despacho. Dadas las

particularidades de este caso, prescindimos de la comparecencia de

la parte recurrida.

II.

El Art. 4.002 de la “Ley de la Judicatura del Estado Libre

Asociado de Puerto Rico de 2003”, Ley Núm. 201-2003, según

enmendada, establece que este Tribunal de Apelaciones tendrá

jurisdicción y competencia para revisar “…como cuestión de

derecho, las sentencias finales del Tribunal de Primera Instancia,

así como las decisiones finales de los organismos y agencias

administrativas y de forma discrecional cualquier otra resolución u

orden dictada por el Tribunal de Primera Instancia.”1 Asimismo, el

inciso (c) del Art. 4.006 de la citada Ley2 dispone que este tribunal

podrá revisar mediante recurso de revisión judicial las decisiones,

órdenes y resoluciones finales de organismos o agencias

administrativas.

A su vez, el Tribunal Supremo ha expresado que: “[l]a

existencia de un conjunto de normas que regulan la práctica

apelativa puertorriqueña implica, en esencia, que, aunque haya

1 4 LPRA sec. 24u. 2 4 LPRA sec. 24y. KLRA202300493 3

derecho a apelar, las normas sobre el perfeccionamiento de los

recursos apelativos deben ser observadas rigurosamente y su

cumplimiento no puede quedar al arbitrio de las partes o sus

abogados.” Pérez Soto v. Cantera Pérez Inc. et al., 188 DPR 98,

104–105 (2013), Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR

281 (2011).

Aún más, el derecho procesal apelativo autoriza que se

desestime un recurso si la parte promovente incumple con las reglas

referentes al perfeccionamiento del mismo. Arriaga v. F.S.E., 145

DPR 122, 129-132 (1998). No puede quedar al arbitrio de los

representantes legales o de las partes, aun cuando comparezcan por

derecho propio, decidir cuándo y cómo cumplen con las

disposiciones reglamentarias y legales. Hernández Maldonado v.

Taco Maker, supra; Febles v. Romar, 159 DPR 714, 722 (2003).

Estos tienen la obligación de cumplir fielmente con lo dispuesto en

nuestro ordenamiento sobre el trámite a seguir para el

perfeccionamiento de un recurso. Íd.

A tenor con las disposiciones reglamentarias del Tribunal de

Apelaciones, la parte recurrente incluirá en el cuerpo del recurso de

revisión judicial una referencia a la decisión, reglamento o

providencia administrativa a la que alude, una relación fiel y

concisa de los hechos procesales y de los hechos importantes y

pertinentes del caso, un señalamiento breve y conciso de los

errores que a su juicio cometió el organismo, agencia o funcionario

recurrido o funcionaria recurrida. Regla 59 (C) del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones, supra, R. 59 (C).

Además, el recurso de revisión judicial contendrá un

apéndice. La Regla 59 (E) del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, supra, R. 59 (E), dispone en lo pertinente que:

(1) El recurso de revisión incluirá un Apéndice que contendrá una copia literal de: KLRA202300493 4

(a) Las alegaciones de las partes ante la agencia, a saber, la solicitud original, la querella o la apelación y las contestaciones a las anteriores hechas por las demás partes.

(b) […]

(c) La orden, resolución o providencia administrativa objeto del recurso de revisión que se solicita, incluyendo las determinaciones de hechos y las conclusiones de derecho en que esté fundada, cuando procedieren.

(d) Toda moción, resolución u orden necesaria para acreditar la interrupción y reanudación del término para presentar el recurso de revisión.

(e) Toda resolución u orden, y toda moción o escrito de cualquiera de las partes que forme parte del expediente original administrativo, en los cuales se discuta expresamente cualquier asunto planteado en el recurso de revisión o que sean relevantes a ésta.

(f) Cualquier otro documento que forme parte del expediente original en la Agencia y que pueda ser útil al Tribunal de Apelaciones en la resolución de la controversia.

(g) En caso de que en apoyo al recurso de revisión se haga referencia a una regla o reglamento, deberá incluirse en el Apéndice el texto de la regla o reglas, o la sección o secciones del reglamento que sea pertinente o pertinentes. (Énfasis nuestro).

La citada regla establece que el Tribunal de Apelaciones, motu

proprio o a solicitud de la parte recurrente, podrá autorizar la

presentación de esos documentos. En ese caso, la parte recurrente

deberá someterlos en un término de quince (15) días, contado a

partir de la fecha de notificación de la resolución del tribunal en la

que se le autoriza a presentarlos.

Si bien dejar de incluir algún documento no acarrea la

desestimación del recurso de forma automática, resulta preciso

imponer un análisis en cuanto a la naturaleza del documento o folio

omitido y su importancia para la consideración del recurso. H.

Sánchez Martínez, Derecho Procesal Apelativo, Puerto Rico, Ed. Lexis

Nexis de Puerto Rico, Inc., 2001, pág. 333. La desestimación solo

procederá como sanción cuando se trate de la omisión de

documentos esenciales para resolver la controversia, cuando dicha

omisión cause perjuicio sustancial o impida la revisión judicial en KLRA202300493 5

sus méritos. Carlo Emmanuelli v. The Palmas Academy, 160 DPR

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Tribunal Examinador de Médicos v. Flores Vilar
129 P.R. Dec. 687 (Supreme Court of Puerto Rico, 1991)
Arriaga Rivera v. Fondo del Seguro del Estado
145 P.R. Dec. 122 (Supreme Court of Puerto Rico, 1998)
Febles v. Romar Pool Construction
159 P.R. Dec. 714 (Supreme Court of Puerto Rico, 2003)
H.C.E. v. Palmas Academy
160 P.R. Dec. 182 (Supreme Court of Puerto Rico, 2003)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
Calcaño Brignoni, Javier E v. D De Correccion Y Rehabilitacion, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/calcano-brignoni-javier-e-v-d-de-correccion-y-rehabilitacion-prapp-2023.