El Pueblo De Puerto Rico v. José De Jesús Genao Cruz

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided November 12, 2025·No. TA2025CE00349·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Certiorari procedente del

Recurrido Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Bayamón

v. TA2025CE00349 Caso Núm.:

D VI2008G0082

JOSÉ DE JESÚS GENAO CRUZ Sobre:

Peticionario Infr. Art. 106 CP

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón

Santiago Calderón, Jueza Ponente RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de noviembre de 2025.

El 22 de agosto de 2025, el señor José de Jesús Genao Cruz (señor Genao Cruz o peticionario) compareció ante este Tribunal de Apelaciones, por derecho propio, mediante el recurso de Certiorari de epígrafe que tituló Moción en Solicitud de Auxilio1. Luego, el 22 de septiembre de 2025, presentó una Solicitud y Declaración para que se Exima de Pago de Arancel por Razón de Indigencia2, la cual declaramos Con Lugar el 24 de septiembre de 2025. Por otro lado, el 10 de octubre de 2025, el peticionario sometió una Moción en Solicitud de Auxilio3 en la cual reiteró lo solicitado en su recurso de Certiorari; pero, en esta ocasión, incluyó varios anejos. En síntesis, nos solicitó que le ordenáramos al Ministerio Público (Pueblo o recurrido) entregar toda evidencia exculpatoria, las pruebas de ADN y que se le otorgue una nueva representación legal.

Por los fundamentos que expondremos adelante, desestimamos el recurso de Certiorari presentado y declaramos No Ha Lugar la solicitud en auxilio de jurisdicción.

1 Véase entrada #1, SUMAC TA. 2 Véase entrada #3, SUMAC TA. 3 Véase entrada #5, SUMAC TA.

I.

El señor Genao Cruz presentó el recurso de Certiorari ante este foro intermedio el 22 de agosto de 2025. En el mismo, indicó que se encuentra cumpliendo su sentencia en el complejo Correccional de Guayama. Arguyó que, el 22 de noviembre de 2024, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI o foro recurrido) una Moción Ley de ADN Post Sentencia Ley Núm. 246-2015, 34 LPRA sec. 40214, en la cual solicitó que se le ordenara al recurrido proveer toda evidencia científica exculpatoria obtenida para la concesión de un nuevo juicio.

Es por lo anterior que, el 3 de diciembre de 20245, el TPI emitió una Resolución en la que ordenó lo siguiente:

"Se ordena que el Ministerio Público provea cualquier y/o toda evidencia exculpatoria obtenida durante la investigación y procesamiento del caso de epígrafe.

Inclúyanse pruebas de ADN tomadas durante el proceso investigativo del caso. El convicto alega que se tomaron muestras de ADN a evidencia ocupada que no le fue entregada a la defensa. Para dar cumplimiento a esta Orden se conceden 30 días.

De otra parte, se refiere la moción presentada por el convicto por derecho propio, para que sea evaluada por el Proyecto Inocencia de la Facultad de Derecho de la Universidad Interamericana de Puerto Rico"6.

Así las cosas, el 20 de marzo de 2025, el peticionario presentó una Moción Informativa7 solicitando información sobre el estatus del proceso. Posteriormente, el 24 de marzo de 20258, el foro recurrido emitió una Resolución y Orden en la cual dispuso: “[c]omparezca el Ministerio Público en los próximos 10 días y exponga su posición con relación a la Resolución dictada el 3 de diciembre de 2024, notificada el 10 de diciembre de 2024, en la cual se les concedía 30 días para comparecer”. Nuevamente, el 25 de junio de 2025, el señor Genao Cruz presentó una Moción Informativa en Solicitud de Estatud

4 Íd., Anejos, págs. 11-12 y 17-21. 5 Notificada el 10 de diciembre de 2024. 6 Véase entrada #1, SUMAC TA, Apéndice 2, págs. 3-4. 7 Véase entrada #5, SUMAC TA, Anejos, págs. 1-2. 8 Notificada el 27 de marzo de 2025.

[sic]9, en la cual le solicitó al TPI que emitiera una Orden para conocer el estatus del caso.

Al no recibir respuesta, el 22 de agosto de 2025, el señor Genao Cruz presentó el recurso de epígrafe, en el que reiteró la entrega de los documentos solicitados y, a su vez, solicitó que se le otorgara una nueva representación legal.

Examinado el expediente y a los fines de auscultar nuestra jurisdicción, el 3 de septiembre de 2025, emitimos Resolución en la que solicitamos al peticionario que incluyera documentación adicional concerniente a su reclamación. Posteriormente, el 24 de septiembre de 202510, este foro emitió otra Resolución en la cual concedió al señor Genao Cruz un término final e improrrogable a vencer el 3 de octubre de 2025, para presentar los referidos documentos. De igual forma, se dispuso que el incumplimiento con lo ordenado podría dar lugar a la desestimación del recurso.

En respuesta, el 10 de octubre de 2025, el peticionario presentó Moción en Solicitud de Auxilio, en la cual reiteró lo solicitado en el recurso. Además, acompañó dicha moción con los siguientes escritos: Moción de Ley de ADN Post Sentencia Ley Núm. 246-2015, 34 LPRA sec. 4021; Moción Informativa y Moción Informativa en Solicitud de Estatud [sic].

Así las cosas, el 16 de octubre de 202511, emitimos una Resolución concediéndole al recurrido hasta el 27 de octubre de 2025 para que se expresara en torno al recurso presentado. En cumplimiento, el Pueblo, por conducto de la Oficina del Procurador General de Puerto Rico, compareció mediante Escrito en Cumplimiento de Resolución y Solicitud de Desestimación. En el mismo expuso que, el caso debía de ser desestimado porque el

9 Véase entrada #5, SUMAC TA, Anejos, págs. 4-7. 10 Notificada el 25 de septiembre de 2025. 11 Notificada el 20 de octubre de 2025.

peticionario incumplió con los requisitos del Reglamento del Tribunal de Apelaciones12 y con los criterios que requiere la Ley Núm. 246-2015, según enmendada, conocida como la “Ley de ADN Post Sentencia”13. Así pues, con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.

II.

-A-

El auto de certiorari constituye un vehículo procesal discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior14. La determinación de expedir o denegar este tipo de recursos se encuentra enmarcada dentro de la discreción judicial15. De ordinario, la discreción consiste en “una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera”16. Empero, el ejercicio de la discreción concedida “no implica la potestad de actuar arbitrariamente, en una u otra forma, haciendo abstracción del resto del derecho”17.

Con el fin de que podamos ejercer de forma sabia y prudente nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los asuntos que nos son planteados mediante el recurso de certiorari, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones18, señala los criterios que para ello debemos considerar. Éstos son:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

12 Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In Re Aprob. Enmda. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR _____ (2025). 13 34 LPRA sec. 4021 nota et seq. 14 Véase Torres González v Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); 800 Ponce de

León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); García v. Padró, 165 DPR 324, 334-335 (2005); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 90-92 (2001). 15 Íd. 16 Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2014); Negrón v.

Srio. de Justicia, supra, pág. 91. 17 Íd. 18 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re

Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. __, 215 DPR __ (2025).

(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

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El Pueblo De Puerto Rico v. José De Jesús Genao Cruz, (prapp 2025).

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