Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
EL PUEBLO DE PUERTO RICO Certiorari procedente del Recurrido Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón v. TA2025CE00349 Caso Núm.: D VI2008G0082 JOSÉ DE JESÚS GENAO CRUZ Sobre: Peticionario Infr. Art. 106 CP
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón
Santiago Calderón, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de noviembre de 2025.
El 22 de agosto de 2025, el señor José de Jesús Genao Cruz
(señor Genao Cruz o peticionario) compareció ante este Tribunal de
Apelaciones, por derecho propio, mediante el recurso de Certiorari
de epígrafe que tituló Moción en Solicitud de Auxilio1. Luego, el 22 de
septiembre de 2025, presentó una Solicitud y Declaración para que
se Exima de Pago de Arancel por Razón de Indigencia2, la cual
declaramos Con Lugar el 24 de septiembre de 2025. Por otro lado, el
10 de octubre de 2025, el peticionario sometió una Moción en
Solicitud de Auxilio3 en la cual reiteró lo solicitado en su recurso de
Certiorari; pero, en esta ocasión, incluyó varios anejos. En síntesis,
nos solicitó que le ordenáramos al Ministerio Público (Pueblo o
recurrido) entregar toda evidencia exculpatoria, las pruebas de ADN
y que se le otorgue una nueva representación legal.
Por los fundamentos que expondremos adelante,
desestimamos el recurso de Certiorari presentado y declaramos No
Ha Lugar la solicitud en auxilio de jurisdicción.
1 Véase entrada #1, SUMAC TA. 2 Véase entrada #3, SUMAC TA. 3 Véase entrada #5, SUMAC TA. TA2025CE00349 2
I.
El señor Genao Cruz presentó el recurso de Certiorari ante
este foro intermedio el 22 de agosto de 2025. En el mismo, indicó
que se encuentra cumpliendo su sentencia en el complejo
Correccional de Guayama. Arguyó que, el 22 de noviembre de 2024,
presentó ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Bayamón (TPI o foro recurrido) una Moción Ley de ADN Post
Sentencia Ley Núm. 246-2015, 34 LPRA sec. 40214, en la cual solicitó
que se le ordenara al recurrido proveer toda evidencia científica
exculpatoria obtenida para la concesión de un nuevo juicio.
Es por lo anterior que, el 3 de diciembre de 20245, el TPI emitió
una Resolución en la que ordenó lo siguiente:
"Se ordena que el Ministerio Público provea cualquier y/o toda evidencia exculpatoria obtenida durante la investigación y procesamiento del caso de epígrafe. Inclúyanse pruebas de ADN tomadas durante el proceso investigativo del caso. El convicto alega que se tomaron muestras de ADN a evidencia ocupada que no le fue entregada a la defensa. Para dar cumplimiento a esta Orden se conceden 30 días.
De otra parte, se refiere la moción presentada por el convicto por derecho propio, para que sea evaluada por el Proyecto Inocencia de la Facultad de Derecho de la Universidad Interamericana de Puerto Rico"6.
Así las cosas, el 20 de marzo de 2025, el peticionario presentó
una Moción Informativa7 solicitando información sobre el estatus del
proceso. Posteriormente, el 24 de marzo de 20258, el foro recurrido
emitió una Resolución y Orden en la cual dispuso: “[c]omparezca el
Ministerio Público en los próximos 10 días y exponga su posición
con relación a la Resolución dictada el 3 de diciembre de 2024,
notificada el 10 de diciembre de 2024, en la cual se les concedía 30
días para comparecer”. Nuevamente, el 25 de junio de 2025, el señor
Genao Cruz presentó una Moción Informativa en Solicitud de Estatud
4 Íd., Anejos, págs. 11-12 y 17-21. 5 Notificada el 10 de diciembre de 2024. 6 Véase entrada #1, SUMAC TA, Apéndice 2, págs. 3-4. 7 Véase entrada #5, SUMAC TA, Anejos, págs. 1-2. 8 Notificada el 27 de marzo de 2025. TA2025CE00349 3
[sic]9, en la cual le solicitó al TPI que emitiera una Orden para
conocer el estatus del caso.
Al no recibir respuesta, el 22 de agosto de 2025, el señor
Genao Cruz presentó el recurso de epígrafe, en el que reiteró la
entrega de los documentos solicitados y, a su vez, solicitó que se le
otorgara una nueva representación legal.
Examinado el expediente y a los fines de auscultar nuestra
jurisdicción, el 3 de septiembre de 2025, emitimos Resolución en la
que solicitamos al peticionario que incluyera documentación
adicional concerniente a su reclamación. Posteriormente, el 24 de
septiembre de 202510, este foro emitió otra Resolución en la cual
concedió al señor Genao Cruz un término final e improrrogable a
vencer el 3 de octubre de 2025, para presentar los referidos
documentos. De igual forma, se dispuso que el incumplimiento con
lo ordenado podría dar lugar a la desestimación del recurso.
En respuesta, el 10 de octubre de 2025, el peticionario
presentó Moción en Solicitud de Auxilio, en la cual reiteró lo solicitado
en el recurso. Además, acompañó dicha moción con los siguientes
escritos: Moción de Ley de ADN Post Sentencia Ley Núm. 246-2015,
34 LPRA sec. 4021; Moción Informativa y Moción Informativa en
Solicitud de Estatud [sic].
Así las cosas, el 16 de octubre de 202511, emitimos una
Resolución concediéndole al recurrido hasta el 27 de octubre de
2025 para que se expresara en torno al recurso presentado. En
cumplimiento, el Pueblo, por conducto de la Oficina del Procurador
General de Puerto Rico, compareció mediante Escrito en
Cumplimiento de Resolución y Solicitud de Desestimación. En el
mismo expuso que, el caso debía de ser desestimado porque el
9 Véase entrada #5, SUMAC TA, Anejos, págs. 4-7. 10 Notificada el 25 de septiembre de 2025. 11 Notificada el 20 de octubre de 2025. TA2025CE00349 4
peticionario incumplió con los requisitos del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones12 y con los criterios que requiere la Ley
Núm. 246-2015, según enmendada, conocida como la “Ley de ADN
Post Sentencia”13. Así pues, con el beneficio de la comparecencia de
ambas partes, procedemos a resolver.
II.
-A-
El auto de certiorari constituye un vehículo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones de un tribunal inferior14. La determinación de
expedir o denegar este tipo de recursos se encuentra enmarcada
dentro de la discreción judicial15. De ordinario, la discreción consiste
en “una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial
para llegar a una conclusión justiciera”16. Empero, el ejercicio de la
discreción concedida “no implica la potestad de actuar
arbitrariamente, en una u otra forma, haciendo abstracción del
resto del derecho”17.
Con el fin de que podamos ejercer de forma sabia y prudente
nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los
asuntos que nos son planteados mediante el recurso de certiorari, la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones18, señala los
criterios que para ello debemos considerar. Éstos son:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
12 Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In Re Aprob. Enmda. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR _____ (2025). 13 34 LPRA sec. 4021 nota et seq. 14 Véase Torres González v Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); 800 Ponce de
León v.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
EL PUEBLO DE PUERTO RICO Certiorari procedente del Recurrido Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón v. TA2025CE00349 Caso Núm.: D VI2008G0082 JOSÉ DE JESÚS GENAO CRUZ Sobre: Peticionario Infr. Art. 106 CP
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón
Santiago Calderón, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de noviembre de 2025.
El 22 de agosto de 2025, el señor José de Jesús Genao Cruz
(señor Genao Cruz o peticionario) compareció ante este Tribunal de
Apelaciones, por derecho propio, mediante el recurso de Certiorari
de epígrafe que tituló Moción en Solicitud de Auxilio1. Luego, el 22 de
septiembre de 2025, presentó una Solicitud y Declaración para que
se Exima de Pago de Arancel por Razón de Indigencia2, la cual
declaramos Con Lugar el 24 de septiembre de 2025. Por otro lado, el
10 de octubre de 2025, el peticionario sometió una Moción en
Solicitud de Auxilio3 en la cual reiteró lo solicitado en su recurso de
Certiorari; pero, en esta ocasión, incluyó varios anejos. En síntesis,
nos solicitó que le ordenáramos al Ministerio Público (Pueblo o
recurrido) entregar toda evidencia exculpatoria, las pruebas de ADN
y que se le otorgue una nueva representación legal.
Por los fundamentos que expondremos adelante,
desestimamos el recurso de Certiorari presentado y declaramos No
Ha Lugar la solicitud en auxilio de jurisdicción.
1 Véase entrada #1, SUMAC TA. 2 Véase entrada #3, SUMAC TA. 3 Véase entrada #5, SUMAC TA. TA2025CE00349 2
I.
El señor Genao Cruz presentó el recurso de Certiorari ante
este foro intermedio el 22 de agosto de 2025. En el mismo, indicó
que se encuentra cumpliendo su sentencia en el complejo
Correccional de Guayama. Arguyó que, el 22 de noviembre de 2024,
presentó ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Bayamón (TPI o foro recurrido) una Moción Ley de ADN Post
Sentencia Ley Núm. 246-2015, 34 LPRA sec. 40214, en la cual solicitó
que se le ordenara al recurrido proveer toda evidencia científica
exculpatoria obtenida para la concesión de un nuevo juicio.
Es por lo anterior que, el 3 de diciembre de 20245, el TPI emitió
una Resolución en la que ordenó lo siguiente:
"Se ordena que el Ministerio Público provea cualquier y/o toda evidencia exculpatoria obtenida durante la investigación y procesamiento del caso de epígrafe. Inclúyanse pruebas de ADN tomadas durante el proceso investigativo del caso. El convicto alega que se tomaron muestras de ADN a evidencia ocupada que no le fue entregada a la defensa. Para dar cumplimiento a esta Orden se conceden 30 días.
De otra parte, se refiere la moción presentada por el convicto por derecho propio, para que sea evaluada por el Proyecto Inocencia de la Facultad de Derecho de la Universidad Interamericana de Puerto Rico"6.
Así las cosas, el 20 de marzo de 2025, el peticionario presentó
una Moción Informativa7 solicitando información sobre el estatus del
proceso. Posteriormente, el 24 de marzo de 20258, el foro recurrido
emitió una Resolución y Orden en la cual dispuso: “[c]omparezca el
Ministerio Público en los próximos 10 días y exponga su posición
con relación a la Resolución dictada el 3 de diciembre de 2024,
notificada el 10 de diciembre de 2024, en la cual se les concedía 30
días para comparecer”. Nuevamente, el 25 de junio de 2025, el señor
Genao Cruz presentó una Moción Informativa en Solicitud de Estatud
4 Íd., Anejos, págs. 11-12 y 17-21. 5 Notificada el 10 de diciembre de 2024. 6 Véase entrada #1, SUMAC TA, Apéndice 2, págs. 3-4. 7 Véase entrada #5, SUMAC TA, Anejos, págs. 1-2. 8 Notificada el 27 de marzo de 2025. TA2025CE00349 3
[sic]9, en la cual le solicitó al TPI que emitiera una Orden para
conocer el estatus del caso.
Al no recibir respuesta, el 22 de agosto de 2025, el señor
Genao Cruz presentó el recurso de epígrafe, en el que reiteró la
entrega de los documentos solicitados y, a su vez, solicitó que se le
otorgara una nueva representación legal.
Examinado el expediente y a los fines de auscultar nuestra
jurisdicción, el 3 de septiembre de 2025, emitimos Resolución en la
que solicitamos al peticionario que incluyera documentación
adicional concerniente a su reclamación. Posteriormente, el 24 de
septiembre de 202510, este foro emitió otra Resolución en la cual
concedió al señor Genao Cruz un término final e improrrogable a
vencer el 3 de octubre de 2025, para presentar los referidos
documentos. De igual forma, se dispuso que el incumplimiento con
lo ordenado podría dar lugar a la desestimación del recurso.
En respuesta, el 10 de octubre de 2025, el peticionario
presentó Moción en Solicitud de Auxilio, en la cual reiteró lo solicitado
en el recurso. Además, acompañó dicha moción con los siguientes
escritos: Moción de Ley de ADN Post Sentencia Ley Núm. 246-2015,
34 LPRA sec. 4021; Moción Informativa y Moción Informativa en
Solicitud de Estatud [sic].
Así las cosas, el 16 de octubre de 202511, emitimos una
Resolución concediéndole al recurrido hasta el 27 de octubre de
2025 para que se expresara en torno al recurso presentado. En
cumplimiento, el Pueblo, por conducto de la Oficina del Procurador
General de Puerto Rico, compareció mediante Escrito en
Cumplimiento de Resolución y Solicitud de Desestimación. En el
mismo expuso que, el caso debía de ser desestimado porque el
9 Véase entrada #5, SUMAC TA, Anejos, págs. 4-7. 10 Notificada el 25 de septiembre de 2025. 11 Notificada el 20 de octubre de 2025. TA2025CE00349 4
peticionario incumplió con los requisitos del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones12 y con los criterios que requiere la Ley
Núm. 246-2015, según enmendada, conocida como la “Ley de ADN
Post Sentencia”13. Así pues, con el beneficio de la comparecencia de
ambas partes, procedemos a resolver.
II.
-A-
El auto de certiorari constituye un vehículo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones de un tribunal inferior14. La determinación de
expedir o denegar este tipo de recursos se encuentra enmarcada
dentro de la discreción judicial15. De ordinario, la discreción consiste
en “una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial
para llegar a una conclusión justiciera”16. Empero, el ejercicio de la
discreción concedida “no implica la potestad de actuar
arbitrariamente, en una u otra forma, haciendo abstracción del
resto del derecho”17.
Con el fin de que podamos ejercer de forma sabia y prudente
nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los
asuntos que nos son planteados mediante el recurso de certiorari, la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones18, señala los
criterios que para ello debemos considerar. Éstos son:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
12 Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In Re Aprob. Enmda. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR _____ (2025). 13 34 LPRA sec. 4021 nota et seq. 14 Véase Torres González v Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); 800 Ponce de
León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); García v. Padró, 165 DPR 324, 334-335 (2005); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 90-92 (2001). 15 Íd. 16 Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2014); Negrón v.
Srio. de Justicia, supra, pág. 91. 17 Íd. 18 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. __, 215 DPR __ (2025). TA2025CE00349 5
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia19.
Un certiorari solo habrá de expedirse si al menos uno de estos
criterios aconseja la revisión del dictamen recurrido. Es decir, el
ordenamiento impone que ejerzamos nuestra discreción y
evaluemos si, a la luz de alguno de los criterios contenidos en la
misma, se requiere nuestra intervención.
-B-
Los tribunales estamos llamados a ser celosos guardianes de
nuestra jurisdicción20. Por ello, antes de entrar en los méritos de
una controversia, es necesario que nos aseguremos que poseemos
jurisdicción para actuar, ya que los asuntos jurisdiccionales son
materia privilegiada y deben ser resueltos en primer lugar21. El
Tribunal Supremo define el concepto de “jurisdicción” como “el
poder o autoridad de un tribunal para considerar y decidir casos o
controversias”22. Las cuestiones jurisdiccionales son privilegiadas,
por lo que deben ser resueltas con preferencia23. Si un tribunal
carece de jurisdicción, solo resta así declararlo y desestimar la
reclamación sin entrar en los méritos de la controversia”24. Ante
19 Íd. 20 Lozada Sánchez et al. v. JCA, 184 DPR 898, 994 (2012); Constructora Estelar v.
Aut. Edif. Púb., 183 DPR 1, 22 (2011); S.L.G. Szendrey Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007). 21 Cruz Parrilla v. Dpto. Vivienda, 184 DPR 393, 403 (2012); García v. Hormigonera
Mayagüezana, 172 DPR 1, 7 (2007). 22SLG Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011); Gearheart v.
Haskell, 87 DPR 57, 61 (1963). 23 González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 856 (2009). 24 Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 660 (2014). TA2025CE00349 6
dicho escenario, la Regla 83 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones25 contempla la desestimación de un recurso por
carecer de jurisdicción para atenderlo en sus méritos. De no hacerlo,
la determinación sería nula, por lo que carecería de eficacia26.
-C-
Nuestro más Alto Foro ha expresado que: “[l]a existencia de
un conjunto de normas que regulan la práctica apelativa
puertorriqueña implica, en esencia, que, aunque haya derecho a
apelar, las normas sobre el perfeccionamiento de los recursos
apelativos deben ser observadas rigurosamente y su cumplimiento
no puede quedar al arbitrio de las partes o sus abogados”27.
Inclusive, el Tribunal Supremo ha resuelto expresamente que el
hecho de que las partes comparezcan por derecho propio, por sí solo,
no justifica que incumplan con las reglas procesales28. Por ello, el
derecho procesal apelativo autoriza que se desestime un recurso si
la parte promovente incumple con las reglas referentes al
perfeccionamiento del mismo29.
A tenor con las disposiciones reglamentarias del Tribunal de
Apelaciones, la parte peticionaria incluirá en el cuerpo de la petición
de certiorari una referencia a la decisión a la que alude, una
relación fiel y concisa de los hechos procesales y de los hechos
importantes y pertinentes del caso, un señalamiento breve y
conciso de los errores que a su juicio cometió el Tribunal de
Primera Instancia30. (Énfasis nuestro).
25 Regla 83 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. __, 215 DPR __ (2025). 26 Morán v. Martí, 165 DPR 356, 364 (2005). 27 Pérez Soto v. Cantera Pérez Inc. et al., 188 DPR 98, 104–105 (2013). 28 Febles v. Romar, 159 DPR 714 (2003). 29 Arriaga v. F.S.E., 145 DPR 122, 129-132 (1998). 30 Regla 34 (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In
re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. __, 215 DPR __ (2025). TA2025CE00349 7
De igual forma, la petición de certiorari contendrá un
Apéndice. La Regla 34 (E)(1) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones31, dispone en lo pertinente que:
(E) Apéndice
(1) Salvo lo dispuesto en el subinciso (2) de este inciso y en la Regla 74, la solicitud incluirá un apéndice que contendrá una copia literal de:
(a) Las alegaciones de las partes, a saber:
(i) en casos civiles, la demanda principal, la de coparte o de tercero y reconvención, con sus respectivas contestaciones; (ii) en casos criminales, la denuncia y la acusación, si la hubiere.
(b) La decisión del Tribunal de Primera Instancia cuya revisión se solicita, incluidas las determinaciones de hechos y las conclusiones de derecho en que esté fundada, si las hubiere, y la notificación del archivo en autos de una copia de la notificación de la decisión, si la hubiere.
(c) Toda moción debidamente sellada por el Tribunal de Primera Instancia, resolución u orden necesaria para acreditar la interrupción y reanudación del término para presentar la solicitud de certiorari, y la notificación del archivo en autos de una copia de la resolución u orden.
(d) Toda resolución u orden, y toda moción o escrito de cualesquiera de las partes que forme parte del expediente original en el Tribunal de Primera Instancia, en los cuales se discuta expresamente cualquier asunto planteado en la solicitud de certiorari, o que sean relevantes a esta.
(e) Cualquier otro documento que forme parte del expediente original en el Tribunal de Primera Instancia y que pueda ser útil al Tribunal de Apelaciones a los fines de resolver la controversia. (Énfasis nuestro).
[…].
Empero, dejar de incluir algún documento no acarrea, de
forma automática, la desestimación del recurso. La Regla 34 (E) (2)
del Reglamento del Tribunal de Apelaciones confiere al tribunal la
facultad de permitir la presentación de los documentos del apéndice
con posterioridad a la fecha32. No obstante, al evaluar si procede la
desestimación, se impone un análisis en cuanto a la naturaleza del
documento o folio omitido y su importancia para la consideración
31 Regla 34 (E)(1) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada,
In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. __, 215 DPR __ (2025). 32 Regla 34 (E)(2) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada,
In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. __, 215 DPR __ (2025). TA2025CE00349 8
del recurso33. La desestimación solo procederá como sanción
cuando se trate de la omisión de documentos esenciales para
resolver la controversia, cuando dicha omisión cause perjuicio
sustancial o impida la revisión judicial en sus méritos34.
Ante estas circunstancias, la Regla 83 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, supra, faculta a este foro apelativo a
desestimar un recurso.
III.
Tras revisar minuciosamente el expediente ante nuestra
consideración, pudimos constatar que el señor Genao Cruz no anejó
documento alguno cuya revisión nos solicita. Tampoco incluyó una
relación clara y concisa de los hechos materiales que originaron la
presentación del recurso. Por consiguiente, desconocemos por cual
delito fue encontrado culpable, la pena a la cual fue sentenciado,
cuáles fueron sus planteamientos ante el foro recurrido y el error
imputado.
En vista de lo anterior, procedemos a desestimar el recurso de
epígrafe, de conformidad con la Regla 83(C) del Reglamento de este
Tribunal35, el cual le confiere facultad a este foro intermedio para, a
iniciativa propia, desestimar un recurso de apelación o denegar un
auto discrecional cuando este foro carece de jurisdicción.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, desestimamos el
recurso de Certiorari presentado y declaramos No Ha Lugar la
solicitud en auxilio de jurisdicción.
Notifíquese a las partes, al Procurador General y al Secretario
del Departamento de Corrección y Rehabilitación, quien deberá
33 H.A. Sánchez Martínez, Derecho Procesal Apelativo, Puerto Rico, Ed. Lexis Nexis
de Puerto Rico, Inc., 2001, pág. 333. 34 Carlo Emmanuelli v. The Palmas Academy, 160 DPR 182 (2003). 35 Regla 83 (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In
re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. __, 215 DPR __ (2025). TA2025CE00349 9
entregar copia de esta Resolución al confinado, en cualquier
institución donde este se encuentre.
Notifíquese.
Lo acordó el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones