El Pueblo De Puerto Rico v. José De Jesús Genao Cruz

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 12, 2025
DocketTA2025CE00349
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. José De Jesús Genao Cruz, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Certiorari procedente del Recurrido Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón v. TA2025CE00349 Caso Núm.: D VI2008G0082 JOSÉ DE JESÚS GENAO CRUZ Sobre: Peticionario Infr. Art. 106 CP

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón

Santiago Calderón, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de noviembre de 2025.

El 22 de agosto de 2025, el señor José de Jesús Genao Cruz

(señor Genao Cruz o peticionario) compareció ante este Tribunal de

Apelaciones, por derecho propio, mediante el recurso de Certiorari

de epígrafe que tituló Moción en Solicitud de Auxilio1. Luego, el 22 de

septiembre de 2025, presentó una Solicitud y Declaración para que

se Exima de Pago de Arancel por Razón de Indigencia2, la cual

declaramos Con Lugar el 24 de septiembre de 2025. Por otro lado, el

10 de octubre de 2025, el peticionario sometió una Moción en

Solicitud de Auxilio3 en la cual reiteró lo solicitado en su recurso de

Certiorari; pero, en esta ocasión, incluyó varios anejos. En síntesis,

nos solicitó que le ordenáramos al Ministerio Público (Pueblo o

recurrido) entregar toda evidencia exculpatoria, las pruebas de ADN

y que se le otorgue una nueva representación legal.

Por los fundamentos que expondremos adelante,

desestimamos el recurso de Certiorari presentado y declaramos No

Ha Lugar la solicitud en auxilio de jurisdicción.

1 Véase entrada #1, SUMAC TA. 2 Véase entrada #3, SUMAC TA. 3 Véase entrada #5, SUMAC TA. TA2025CE00349 2

I.

El señor Genao Cruz presentó el recurso de Certiorari ante

este foro intermedio el 22 de agosto de 2025. En el mismo, indicó

que se encuentra cumpliendo su sentencia en el complejo

Correccional de Guayama. Arguyó que, el 22 de noviembre de 2024,

presentó ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Bayamón (TPI o foro recurrido) una Moción Ley de ADN Post

Sentencia Ley Núm. 246-2015, 34 LPRA sec. 40214, en la cual solicitó

que se le ordenara al recurrido proveer toda evidencia científica

exculpatoria obtenida para la concesión de un nuevo juicio.

Es por lo anterior que, el 3 de diciembre de 20245, el TPI emitió

una Resolución en la que ordenó lo siguiente:

"Se ordena que el Ministerio Público provea cualquier y/o toda evidencia exculpatoria obtenida durante la investigación y procesamiento del caso de epígrafe. Inclúyanse pruebas de ADN tomadas durante el proceso investigativo del caso. El convicto alega que se tomaron muestras de ADN a evidencia ocupada que no le fue entregada a la defensa. Para dar cumplimiento a esta Orden se conceden 30 días.

De otra parte, se refiere la moción presentada por el convicto por derecho propio, para que sea evaluada por el Proyecto Inocencia de la Facultad de Derecho de la Universidad Interamericana de Puerto Rico"6.

Así las cosas, el 20 de marzo de 2025, el peticionario presentó

una Moción Informativa7 solicitando información sobre el estatus del

proceso. Posteriormente, el 24 de marzo de 20258, el foro recurrido

emitió una Resolución y Orden en la cual dispuso: “[c]omparezca el

Ministerio Público en los próximos 10 días y exponga su posición

con relación a la Resolución dictada el 3 de diciembre de 2024,

notificada el 10 de diciembre de 2024, en la cual se les concedía 30

días para comparecer”. Nuevamente, el 25 de junio de 2025, el señor

Genao Cruz presentó una Moción Informativa en Solicitud de Estatud

4 Íd., Anejos, págs. 11-12 y 17-21. 5 Notificada el 10 de diciembre de 2024. 6 Véase entrada #1, SUMAC TA, Apéndice 2, págs. 3-4. 7 Véase entrada #5, SUMAC TA, Anejos, págs. 1-2. 8 Notificada el 27 de marzo de 2025. TA2025CE00349 3

[sic]9, en la cual le solicitó al TPI que emitiera una Orden para

conocer el estatus del caso.

Al no recibir respuesta, el 22 de agosto de 2025, el señor

Genao Cruz presentó el recurso de epígrafe, en el que reiteró la

entrega de los documentos solicitados y, a su vez, solicitó que se le

otorgara una nueva representación legal.

Examinado el expediente y a los fines de auscultar nuestra

jurisdicción, el 3 de septiembre de 2025, emitimos Resolución en la

que solicitamos al peticionario que incluyera documentación

adicional concerniente a su reclamación. Posteriormente, el 24 de

septiembre de 202510, este foro emitió otra Resolución en la cual

concedió al señor Genao Cruz un término final e improrrogable a

vencer el 3 de octubre de 2025, para presentar los referidos

documentos. De igual forma, se dispuso que el incumplimiento con

lo ordenado podría dar lugar a la desestimación del recurso.

En respuesta, el 10 de octubre de 2025, el peticionario

presentó Moción en Solicitud de Auxilio, en la cual reiteró lo solicitado

en el recurso. Además, acompañó dicha moción con los siguientes

escritos: Moción de Ley de ADN Post Sentencia Ley Núm. 246-2015,

34 LPRA sec. 4021; Moción Informativa y Moción Informativa en

Solicitud de Estatud [sic].

Así las cosas, el 16 de octubre de 202511, emitimos una

Resolución concediéndole al recurrido hasta el 27 de octubre de

2025 para que se expresara en torno al recurso presentado. En

cumplimiento, el Pueblo, por conducto de la Oficina del Procurador

General de Puerto Rico, compareció mediante Escrito en

Cumplimiento de Resolución y Solicitud de Desestimación. En el

mismo expuso que, el caso debía de ser desestimado porque el

9 Véase entrada #5, SUMAC TA, Anejos, págs. 4-7. 10 Notificada el 25 de septiembre de 2025. 11 Notificada el 20 de octubre de 2025. TA2025CE00349 4

peticionario incumplió con los requisitos del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones12 y con los criterios que requiere la Ley

Núm. 246-2015, según enmendada, conocida como la “Ley de ADN

Post Sentencia”13. Así pues, con el beneficio de la comparecencia de

ambas partes, procedemos a resolver.

II.

-A-

El auto de certiorari constituye un vehículo procesal

discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar

las determinaciones de un tribunal inferior14. La determinación de

expedir o denegar este tipo de recursos se encuentra enmarcada

dentro de la discreción judicial15. De ordinario, la discreción consiste

en “una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial

para llegar a una conclusión justiciera”16. Empero, el ejercicio de la

discreción concedida “no implica la potestad de actuar

arbitrariamente, en una u otra forma, haciendo abstracción del

resto del derecho”17.

Con el fin de que podamos ejercer de forma sabia y prudente

nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los

asuntos que nos son planteados mediante el recurso de certiorari, la

Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones18, señala los

criterios que para ello debemos considerar. Éstos son:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

12 Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In Re Aprob. Enmda. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR _____ (2025). 13 34 LPRA sec. 4021 nota et seq. 14 Véase Torres González v Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); 800 Ponce de

León v.

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