Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
JONATHAN RIVERA MONGE Revisión Judicial procedente de la RECURRENTE Junta de Libertad KLRA202400605 Bajo Palabra
V. Caso Núm. No consta
JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA Sobre: No consta
RECURRIDO
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, y el Juez Rodríguez Flores.
Pagán Ocasio, juez ponente.
SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 8 de noviembre de 2024.
I.
El Sr. Jonathan Rivera Monge (señor Rivera Monge o
recurrente) quien se encuentra confinado en la Institución 500 de
Guayama, Puerto Rico, presentó un recurso de Revisión Judicial, por
derecho propio y de forma pauperis. En su escrito, nos solicitó que
revoquemos la determinación de la Junta de Libertad Bajo Palabra
de denegarle cumplir el resto de su sentencia bajo el privilegio de
libertad condicional. En esa línea, el recurrente arguyó que ha
cumplido en completar con los requisitos necesarios para obtener el
beneficio del privilegio de libertad condicional.
Autorizamos al recurrente a litigar in forma pauperis y por
derecho propio.
En su escrito este puntualizó que su primera solicitud se
afectó, tras arrojar positivo en la prueba toxicológica. A pesar de ello,
el recurrente alegó que se sometió a varios tratamientos y terapias
para corregir la situación. Al culminar los tratamientos,
Número Identificador SEN2024________________ KLRA202400605 2
nuevamente, se realizó una prueba toxicológica la cual resultó ser
negativa. Así las cosas, el recurrente expuso que, solicitó una vez
más el privilegio de libertad condicional y el mismo fue denegado.
Consecuentemente, el recurrente señaló que no ha recibido un trato
equitativo pese a rehabilitarse y cumplir con los requisitos
estatutarios para beneficiarse del privilegio de libertad condicional.
Alega que ha cumplido con todas las terapias requeridas por
el Departamento de Corrección y Rehabilitación ( DCR). En otros
términos, el recurrente no especificó cuál determinación desea
impugnar, ni cuándo se emitió. Igualmente, obvió acompañar en su
petitorio copia de la determinación recurrida. Además, tampoco
adjuntó documento alguno.
Como cuestión de umbral, debemos mencionar que la Regla 7
(B) (5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-
B, R. 7 (B) (5), confiere a este foro la facultad para prescindir de
escritos, en cualquier caso, ante su consideración, con el propósito
de lograr su más justo y eficiente despacho. Dadas las
particularidades de este caso, prescindimos de la comparecencia de
la parte recurrida.
II.
El Art. 4.002 de la “Ley de la Judicatura del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico de 2003”, Ley Núm. 201-2003, según
enmendada, establece que este Tribunal de Apelaciones tendrá
jurisdicción y competencia para revisar “…como cuestión de
derecho, las sentencias finales del Tribunal de Primera Instancia,
así como las decisiones finales de los organismos y agencias
administrativas y de forma discrecional cualquier otra resolución u
orden dictada por el Tribunal de Primera Instancia.”1 Asimismo, el
inciso (c) del Art. 4.006 de la citada Ley2 dispone que este tribunal
1 4 LPRA sec. 24u. 2 4 LPRA sec. 24y. KLRA202400605 3
podrá revisar mediante recurso de revisión judicial las decisiones,
órdenes y resoluciones finales de organismos o agencias
administrativas.
A su vez, el Tribunal Supremo ha expresado que: “[l]a
existencia de un conjunto de normas que regulan la práctica
apelativa puertorriqueña implica, en esencia, que, aunque haya
derecho a apelar, las normas sobre el perfeccionamiento de los
recursos apelativos deben ser observadas rigurosamente y su
cumplimiento no puede quedar al arbitrio de las partes o sus
abogados.” Pérez Soto v. Cantera Pérez Inc. et al., 188 DPR 98,
104–105 (2013), Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR
281 (2011). Aún más, el derecho procesal apelativo autoriza que se
desestime un recurso si la parte promovente incumple con las reglas
referentes al perfeccionamiento de este. Arriaga v. F.S.E., 145 DPR
122, 129-132 (1998). No puede quedar al arbitrio de los
representantes legales o de las partes, aun cuando comparezcan por
derecho propio, decidir cuándo y cómo cumplen con las
disposiciones reglamentarias y legales. Hernández Maldonado v.
Taco Maker, supra; Febles v. Romar, 159 DPR 714, 722 (2003).
Estos tienen la obligación de cumplir fielmente con lo dispuesto en
nuestro ordenamiento sobre el trámite a seguir para el
perfeccionamiento de un recurso. Íd.
A tenor con las disposiciones reglamentarias del Tribunal de
Apelaciones, la parte recurrente incluirá en el cuerpo del recurso de
revisión judicial una referencia a la decisión, reglamento o
providencia administrativa a la que alude, una relación fiel y
concisa de los hechos procesales y de los hechos importantes y
pertinentes del caso, un señalamiento breve y conciso de los
errores que a su juicio cometió el organismo, agencia o funcionario
recurrido o funcionaria recurrida. Regla 59 (C) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, supra, R. 59 (C). KLRA202400605 4
Además, el recurso de revisión judicial contendrá un apéndice. La
Regla 59 (E) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, R.
59 (E), dispone en lo pertinente que:
(1) El recurso de revisión incluirá un Apéndice que contendrá una copia literal de:
(a) Las alegaciones de las partes ante la agencia, a saber, la solicitud original, la querella o la apelación y las contestaciones a las anteriores hechas por las demás partes. (b) […] (c) La orden, resolución o providencia administrativa objeto del recurso de revisión que se solicita, incluyendo las determinaciones de hechos y las conclusiones de derecho en que esté fundada, cuando procedieren. (d) Toda moción, resolución u orden necesaria para acreditar la interrupción y reanudación del término para presentar el recurso de revisión. (e) Toda resolución u orden, y toda moción o escrito de cualquiera de las partes que forme parte del expediente original administrativo, en los cuales se discuta expresamente cualquier asunto planteado en el recurso de revisión o que sean relevantes a ésta. (f) Cualquier otro documento que forme parte del expediente original en la Agencia y que pueda ser útil al Tribunal de Apelaciones en la resolución de la controversia. (g) En caso de que en apoyo al recurso de revisión se haga referencia a una regla o reglamento, deberá incluirse en el Apéndice el texto de la regla o reglas, o la sección o secciones del reglamento que sea pertinente o pertinentes. (Énfasis nuestro).
Si bien dejar de incluir algún documento no acarrea la
desestimación del recurso de forma automática, resulta preciso
imponer un análisis en cuanto a la naturaleza del documento o folio
omitido y su importancia para la consideración del recurso. H.
Sánchez Martínez, Derecho Procesal Apelativo, Puerto Rico, Ed. Lexis
Nexis de Puerto Rico, Inc., 2001, pág. 333. La desestimación solo
procederá como sanción cuando se trate de la omisión de
documentos esenciales para resolver la controversia, cuando dicha
omisión cause perjuicio sustancial o impida la revisión judicial en
sus méritos. Carlo Emmanuelli v. The Palmas Academy, 160 DPR
182 (2003); Tribunal Examinador de Médicos de Puerto Rico v.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
JONATHAN RIVERA MONGE Revisión Judicial procedente de la RECURRENTE Junta de Libertad KLRA202400605 Bajo Palabra
V. Caso Núm. No consta
JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA Sobre: No consta
RECURRIDO
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, y el Juez Rodríguez Flores.
Pagán Ocasio, juez ponente.
SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 8 de noviembre de 2024.
I.
El Sr. Jonathan Rivera Monge (señor Rivera Monge o
recurrente) quien se encuentra confinado en la Institución 500 de
Guayama, Puerto Rico, presentó un recurso de Revisión Judicial, por
derecho propio y de forma pauperis. En su escrito, nos solicitó que
revoquemos la determinación de la Junta de Libertad Bajo Palabra
de denegarle cumplir el resto de su sentencia bajo el privilegio de
libertad condicional. En esa línea, el recurrente arguyó que ha
cumplido en completar con los requisitos necesarios para obtener el
beneficio del privilegio de libertad condicional.
Autorizamos al recurrente a litigar in forma pauperis y por
derecho propio.
En su escrito este puntualizó que su primera solicitud se
afectó, tras arrojar positivo en la prueba toxicológica. A pesar de ello,
el recurrente alegó que se sometió a varios tratamientos y terapias
para corregir la situación. Al culminar los tratamientos,
Número Identificador SEN2024________________ KLRA202400605 2
nuevamente, se realizó una prueba toxicológica la cual resultó ser
negativa. Así las cosas, el recurrente expuso que, solicitó una vez
más el privilegio de libertad condicional y el mismo fue denegado.
Consecuentemente, el recurrente señaló que no ha recibido un trato
equitativo pese a rehabilitarse y cumplir con los requisitos
estatutarios para beneficiarse del privilegio de libertad condicional.
Alega que ha cumplido con todas las terapias requeridas por
el Departamento de Corrección y Rehabilitación ( DCR). En otros
términos, el recurrente no especificó cuál determinación desea
impugnar, ni cuándo se emitió. Igualmente, obvió acompañar en su
petitorio copia de la determinación recurrida. Además, tampoco
adjuntó documento alguno.
Como cuestión de umbral, debemos mencionar que la Regla 7
(B) (5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-
B, R. 7 (B) (5), confiere a este foro la facultad para prescindir de
escritos, en cualquier caso, ante su consideración, con el propósito
de lograr su más justo y eficiente despacho. Dadas las
particularidades de este caso, prescindimos de la comparecencia de
la parte recurrida.
II.
El Art. 4.002 de la “Ley de la Judicatura del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico de 2003”, Ley Núm. 201-2003, según
enmendada, establece que este Tribunal de Apelaciones tendrá
jurisdicción y competencia para revisar “…como cuestión de
derecho, las sentencias finales del Tribunal de Primera Instancia,
así como las decisiones finales de los organismos y agencias
administrativas y de forma discrecional cualquier otra resolución u
orden dictada por el Tribunal de Primera Instancia.”1 Asimismo, el
inciso (c) del Art. 4.006 de la citada Ley2 dispone que este tribunal
1 4 LPRA sec. 24u. 2 4 LPRA sec. 24y. KLRA202400605 3
podrá revisar mediante recurso de revisión judicial las decisiones,
órdenes y resoluciones finales de organismos o agencias
administrativas.
A su vez, el Tribunal Supremo ha expresado que: “[l]a
existencia de un conjunto de normas que regulan la práctica
apelativa puertorriqueña implica, en esencia, que, aunque haya
derecho a apelar, las normas sobre el perfeccionamiento de los
recursos apelativos deben ser observadas rigurosamente y su
cumplimiento no puede quedar al arbitrio de las partes o sus
abogados.” Pérez Soto v. Cantera Pérez Inc. et al., 188 DPR 98,
104–105 (2013), Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR
281 (2011). Aún más, el derecho procesal apelativo autoriza que se
desestime un recurso si la parte promovente incumple con las reglas
referentes al perfeccionamiento de este. Arriaga v. F.S.E., 145 DPR
122, 129-132 (1998). No puede quedar al arbitrio de los
representantes legales o de las partes, aun cuando comparezcan por
derecho propio, decidir cuándo y cómo cumplen con las
disposiciones reglamentarias y legales. Hernández Maldonado v.
Taco Maker, supra; Febles v. Romar, 159 DPR 714, 722 (2003).
Estos tienen la obligación de cumplir fielmente con lo dispuesto en
nuestro ordenamiento sobre el trámite a seguir para el
perfeccionamiento de un recurso. Íd.
A tenor con las disposiciones reglamentarias del Tribunal de
Apelaciones, la parte recurrente incluirá en el cuerpo del recurso de
revisión judicial una referencia a la decisión, reglamento o
providencia administrativa a la que alude, una relación fiel y
concisa de los hechos procesales y de los hechos importantes y
pertinentes del caso, un señalamiento breve y conciso de los
errores que a su juicio cometió el organismo, agencia o funcionario
recurrido o funcionaria recurrida. Regla 59 (C) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, supra, R. 59 (C). KLRA202400605 4
Además, el recurso de revisión judicial contendrá un apéndice. La
Regla 59 (E) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, R.
59 (E), dispone en lo pertinente que:
(1) El recurso de revisión incluirá un Apéndice que contendrá una copia literal de:
(a) Las alegaciones de las partes ante la agencia, a saber, la solicitud original, la querella o la apelación y las contestaciones a las anteriores hechas por las demás partes. (b) […] (c) La orden, resolución o providencia administrativa objeto del recurso de revisión que se solicita, incluyendo las determinaciones de hechos y las conclusiones de derecho en que esté fundada, cuando procedieren. (d) Toda moción, resolución u orden necesaria para acreditar la interrupción y reanudación del término para presentar el recurso de revisión. (e) Toda resolución u orden, y toda moción o escrito de cualquiera de las partes que forme parte del expediente original administrativo, en los cuales se discuta expresamente cualquier asunto planteado en el recurso de revisión o que sean relevantes a ésta. (f) Cualquier otro documento que forme parte del expediente original en la Agencia y que pueda ser útil al Tribunal de Apelaciones en la resolución de la controversia. (g) En caso de que en apoyo al recurso de revisión se haga referencia a una regla o reglamento, deberá incluirse en el Apéndice el texto de la regla o reglas, o la sección o secciones del reglamento que sea pertinente o pertinentes. (Énfasis nuestro).
Si bien dejar de incluir algún documento no acarrea la
desestimación del recurso de forma automática, resulta preciso
imponer un análisis en cuanto a la naturaleza del documento o folio
omitido y su importancia para la consideración del recurso. H.
Sánchez Martínez, Derecho Procesal Apelativo, Puerto Rico, Ed. Lexis
Nexis de Puerto Rico, Inc., 2001, pág. 333. La desestimación solo
procederá como sanción cuando se trate de la omisión de
documentos esenciales para resolver la controversia, cuando dicha
omisión cause perjuicio sustancial o impida la revisión judicial en
sus méritos. Carlo Emmanuelli v. The Palmas Academy, 160 DPR
182 (2003); Tribunal Examinador de Médicos de Puerto Rico v.
Flores Villar, 129 DPR 687 (1991). Recordemos que “el apéndice
viene a ser realmente el ‘expediente judicial’ del foro de primera KLRA202400605 5
instancia, en que descansa el [Tribunal de Apelaciones] y,
eventualmente, el Tribunal Supremo, para descargar sus
responsabilidades y prerrogativas como foros de apelación.” H.A.
Sánchez Martínez, op. cit., pág. 314. Por tal razón, “[u]na decisión
judicial tomada a base de un expediente incompleto es siempre
portadora del germen latente de la incorrección”. Íd.
Ante estas circunstancias, la Regla 83 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, supra, R. 83, faculta a este foro apelativo
para desestimar un recurso.
III.
En el caso de marras, el señor Rivera Monge acudió ante esta
curia solicitando que revoquemos la determinación de la Junta de
la Libertad Bajo Palabra tras denegarle el privilegio de libertad
condicional. Asimismo, alegó que dicha determinación fue injusta
ya que este cumple con los requisitos estatutarios para beneficiarse
del mencionado privilegio.
No obstante, el recurrente no incluyó la determinación
tomada por la Junta de Libertad Bajo Palabra de la que recurre.
Tampoco incluyó copias sobre los trámites que este haya realizado
en relación con su solicitud. En fin, el escrito solo contiene
alegaciones en contra de la determinación de la Junta de Libertad
Bajo Palabra.
El incumplimiento del señor Rivera Monge con las
disposiciones reglamentarias antes mencionadas nos impide
auscultar nuestra jurisdicción, revisar el tracto procesal y el derecho
aplicable. La falta de documentos necesarios e indispensables nos
imposibilita poder ejercer nuestra función revisora. A la luz de ello
y en virtud de las normas jurídicas pormenorizadas, procede la
desestimación del presente recurso. KLRA202400605 6
IV.
Por los fundamentos expuestos, se desestima el recurso de
revisión judicial.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones