Rivera Monge, Jonathan v. Junta De Libertad Bajo Palabra

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 8, 2024
DocketKLRA202400605
StatusPublished

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Rivera Monge, Jonathan v. Junta De Libertad Bajo Palabra, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

JONATHAN RIVERA MONGE Revisión Judicial procedente de la RECURRENTE Junta de Libertad KLRA202400605 Bajo Palabra

V. Caso Núm. No consta

JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA Sobre: No consta

RECURRIDO

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, y el Juez Rodríguez Flores.

Pagán Ocasio, juez ponente.

SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 8 de noviembre de 2024.

I.

El Sr. Jonathan Rivera Monge (señor Rivera Monge o

recurrente) quien se encuentra confinado en la Institución 500 de

Guayama, Puerto Rico, presentó un recurso de Revisión Judicial, por

derecho propio y de forma pauperis. En su escrito, nos solicitó que

revoquemos la determinación de la Junta de Libertad Bajo Palabra

de denegarle cumplir el resto de su sentencia bajo el privilegio de

libertad condicional. En esa línea, el recurrente arguyó que ha

cumplido en completar con los requisitos necesarios para obtener el

beneficio del privilegio de libertad condicional.

Autorizamos al recurrente a litigar in forma pauperis y por

derecho propio.

En su escrito este puntualizó que su primera solicitud se

afectó, tras arrojar positivo en la prueba toxicológica. A pesar de ello,

el recurrente alegó que se sometió a varios tratamientos y terapias

para corregir la situación. Al culminar los tratamientos,

Número Identificador SEN2024________________ KLRA202400605 2

nuevamente, se realizó una prueba toxicológica la cual resultó ser

negativa. Así las cosas, el recurrente expuso que, solicitó una vez

más el privilegio de libertad condicional y el mismo fue denegado.

Consecuentemente, el recurrente señaló que no ha recibido un trato

equitativo pese a rehabilitarse y cumplir con los requisitos

estatutarios para beneficiarse del privilegio de libertad condicional.

Alega que ha cumplido con todas las terapias requeridas por

el Departamento de Corrección y Rehabilitación ( DCR). En otros

términos, el recurrente no especificó cuál determinación desea

impugnar, ni cuándo se emitió. Igualmente, obvió acompañar en su

petitorio copia de la determinación recurrida. Además, tampoco

adjuntó documento alguno.

Como cuestión de umbral, debemos mencionar que la Regla 7

(B) (5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-

B, R. 7 (B) (5), confiere a este foro la facultad para prescindir de

escritos, en cualquier caso, ante su consideración, con el propósito

de lograr su más justo y eficiente despacho. Dadas las

particularidades de este caso, prescindimos de la comparecencia de

la parte recurrida.

II.

El Art. 4.002 de la “Ley de la Judicatura del Estado Libre

Asociado de Puerto Rico de 2003”, Ley Núm. 201-2003, según

enmendada, establece que este Tribunal de Apelaciones tendrá

jurisdicción y competencia para revisar “…como cuestión de

derecho, las sentencias finales del Tribunal de Primera Instancia,

así como las decisiones finales de los organismos y agencias

administrativas y de forma discrecional cualquier otra resolución u

orden dictada por el Tribunal de Primera Instancia.”1 Asimismo, el

inciso (c) del Art. 4.006 de la citada Ley2 dispone que este tribunal

1 4 LPRA sec. 24u. 2 4 LPRA sec. 24y. KLRA202400605 3

podrá revisar mediante recurso de revisión judicial las decisiones,

órdenes y resoluciones finales de organismos o agencias

administrativas.

A su vez, el Tribunal Supremo ha expresado que: “[l]a

existencia de un conjunto de normas que regulan la práctica

apelativa puertorriqueña implica, en esencia, que, aunque haya

derecho a apelar, las normas sobre el perfeccionamiento de los

recursos apelativos deben ser observadas rigurosamente y su

cumplimiento no puede quedar al arbitrio de las partes o sus

abogados.” Pérez Soto v. Cantera Pérez Inc. et al., 188 DPR 98,

104–105 (2013), Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR

281 (2011). Aún más, el derecho procesal apelativo autoriza que se

desestime un recurso si la parte promovente incumple con las reglas

referentes al perfeccionamiento de este. Arriaga v. F.S.E., 145 DPR

122, 129-132 (1998). No puede quedar al arbitrio de los

representantes legales o de las partes, aun cuando comparezcan por

derecho propio, decidir cuándo y cómo cumplen con las

disposiciones reglamentarias y legales. Hernández Maldonado v.

Taco Maker, supra; Febles v. Romar, 159 DPR 714, 722 (2003).

Estos tienen la obligación de cumplir fielmente con lo dispuesto en

nuestro ordenamiento sobre el trámite a seguir para el

perfeccionamiento de un recurso. Íd.

A tenor con las disposiciones reglamentarias del Tribunal de

Apelaciones, la parte recurrente incluirá en el cuerpo del recurso de

revisión judicial una referencia a la decisión, reglamento o

providencia administrativa a la que alude, una relación fiel y

concisa de los hechos procesales y de los hechos importantes y

pertinentes del caso, un señalamiento breve y conciso de los

errores que a su juicio cometió el organismo, agencia o funcionario

recurrido o funcionaria recurrida. Regla 59 (C) del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones, supra, R. 59 (C). KLRA202400605 4

Además, el recurso de revisión judicial contendrá un apéndice. La

Regla 59 (E) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, R.

59 (E), dispone en lo pertinente que:

(1) El recurso de revisión incluirá un Apéndice que contendrá una copia literal de:

(a) Las alegaciones de las partes ante la agencia, a saber, la solicitud original, la querella o la apelación y las contestaciones a las anteriores hechas por las demás partes. (b) […] (c) La orden, resolución o providencia administrativa objeto del recurso de revisión que se solicita, incluyendo las determinaciones de hechos y las conclusiones de derecho en que esté fundada, cuando procedieren. (d) Toda moción, resolución u orden necesaria para acreditar la interrupción y reanudación del término para presentar el recurso de revisión. (e) Toda resolución u orden, y toda moción o escrito de cualquiera de las partes que forme parte del expediente original administrativo, en los cuales se discuta expresamente cualquier asunto planteado en el recurso de revisión o que sean relevantes a ésta. (f) Cualquier otro documento que forme parte del expediente original en la Agencia y que pueda ser útil al Tribunal de Apelaciones en la resolución de la controversia. (g) En caso de que en apoyo al recurso de revisión se haga referencia a una regla o reglamento, deberá incluirse en el Apéndice el texto de la regla o reglas, o la sección o secciones del reglamento que sea pertinente o pertinentes. (Énfasis nuestro).

Si bien dejar de incluir algún documento no acarrea la

desestimación del recurso de forma automática, resulta preciso

imponer un análisis en cuanto a la naturaleza del documento o folio

omitido y su importancia para la consideración del recurso. H.

Sánchez Martínez, Derecho Procesal Apelativo, Puerto Rico, Ed. Lexis

Nexis de Puerto Rico, Inc., 2001, pág. 333. La desestimación solo

procederá como sanción cuando se trate de la omisión de

documentos esenciales para resolver la controversia, cuando dicha

omisión cause perjuicio sustancial o impida la revisión judicial en

sus méritos. Carlo Emmanuelli v. The Palmas Academy, 160 DPR

182 (2003); Tribunal Examinador de Médicos de Puerto Rico v.

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159 P.R. Dec. 714 (Supreme Court of Puerto Rico, 2003)
H.C.E. v. Palmas Academy
160 P.R. Dec. 182 (Supreme Court of Puerto Rico, 2003)

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