Michael Delgado Rodríguez v. Departamento De Transportación Y Obras Públicas

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 30, 2026
DocketTA2025AP00561
StatusPublished

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Michael Delgado Rodríguez v. Departamento De Transportación Y Obras Públicas, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

MICHAEL DELGADO Apelación RODRÍGUEZ procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala Superior de Fajardo V. TA2025AP00561 Caso Núm.: DEPARTAMENTO DE NBCI202400247 TRANSPORTACIÓN Y OBRAS PÚBLICAS Sobre: Revisión de falta administrativa Apelado Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero, el Juez Campos Pérez y el Juez Sánchez Báez.

Marrero Guerrero, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2026.

Comparece el señor Michael Delgado Rodríguez (señor Delgado

Rodríguez o apelante) y solicita la revisión de tres (3) Resoluciones

emitidas el 17 de octubre de 2025 por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Fajardo (TPI).1 Mediante los referidos

dictámenes, el foro primario declaró No Ha Lugar sus recursos de

revisión de multas de ciertas multas tránsito.

El apelante alegó que el TPI abusó de su discreción al declarar

No Ha Lugar su recurso de revisión, pese a que el agente del orden

público que expidió los boletos no compareció a las vistas en las que

se presentó prueba en contrario. Asimismo, planteó que el tribunal

apelado despachó livianamente el caso, a pesar de que cuestionó la

constitucionalidad de los Artículos 2.48 (E), 12.02 (A) y 12.07 (B) de

la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, Ley Núm. 22-2000,

según enmendada, 9 LPRA secs. 5048, 5352 y 5357. Arguyó que

dichas disposiciones violaban su derecho constitucional a una

notificación adecuada y a su debido proceso de ley, al eliminar el

1 Apéndice 6 del recurso TA2025AP00561. Notificada el 31 de octubre de 2025. TA2025AP00561 2

aviso visible del vencimiento de derechos que proveía el marbete y no

proveer una notificación adecuada mediante el sello digital.

Por su parte, el 15 de diciembre de 2025, el Departamento de

Transportación y Obras Públicas (DTOP), representado por la Oficina

del Procurador General (OPG o apelado), presentó su alegato y

sostuvo que el apelante incumplió con varios requisitos del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendado, In re

Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, 216 DPR __ (2025).

En particular, señaló que el señor Delgado Rodríguez omitió incluir

en el apéndice documentos esenciales para la revisión del recurso,

tales como los recursos de revisión presentados ante el TPI y los

boletos impugnados, lo que impedía la función revisora de este

Tribunal y justificaba su desestimación.

Por los fundamentos que siguen, se desestima este recurso por

craso incumplimiento con las Reglas de este Tribunal, supra.

I.

A. Perfeccionamiento de un recurso apelativo

La presentación de un recurso apelativo se rige por el

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, y las Reglas de

Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. Para su perfeccionamiento, las

partes y sus representantes legales deben cumplir rigurosamente con

las normas que gobiernan la práctica apelativa. Pérez Soto v. Cantera

Pérez, Inc. et al., 188 DPR 98, 104-105 (2013).

El derecho procesal apelativo permite desestimar un recurso si

la parte promovente incumple con los requisitos necesarios para su

perfeccionamiento. Arriaga v. FSE, 145 DPR 122, 129-132 (1998). En

tal sentido, la Regla 83 (C) del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, supra, R. 83 (C) autoriza a este Tribunal a desestimar

un recurso motu proprio por carecer de jurisdicción, presentación

tardía, falta de diligencia o buena fe, frivolidad o academicidad. TA2025AP00561 3

Para perfeccionar un recurso de apelación, el apelante debe

cumplir, además, con los requisitos relativos al contenido del escrito.

En particular, la Regla 16 (E) del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, supra, R. 16 (E), dispone que un escrito de apelación en

un caso civil debe incluir un apéndice con copia literal de:

(a) las alegaciones de las partes, a saber, la demanda principal, las demandas de coparte o de tercero y la reconvención, y sus respectivas contestaciones;

(b) la sentencia del Tribunal de Primera Instancia cuya revisión se solicita y la notificación del archivo en autos de copia de esta;

(c) toda moción debidamente timbrada por el Tribunal de Primera Instancia física o electrónicamente, resolución u orden necesaria para acreditar la interrupción y reanudación del término para presentar el escrito de apelación y la notificación del archivo en autos de copia de la resolución u orden;

(d) toda resolución u orden, y toda moción o escrito de cualesquiera de las partes que forme parte del expediente original en el Tribunal de Primera Instancia, en las cuales se discuta expresamente cualquier asunto planteado en el escrito de apelación, o que sean relevantes a este;

(e) cualquier otro documento que forme parte del expediente original en el Tribunal de Primera Instancia y que pueda serle útil al Tribunal de Apelaciones para resolver la controversia.

La omisión de un documento en el apéndice no conlleva

automáticamente la desestimación del recurso, puesto que esta

procede únicamente cuando se trata de documentos esenciales cuya

ausencia causa un perjuicio sustancial o impide la revisión del caso

en sus méritos. Carlo Emmanuelli v. The Palmas Academy, 160 DPR

182 (2003); H. Sánchez Martínez, Derecho procesal apelativo: práctica

jurídica de Puerto Rico, Lexis Nexis, 2001, pág. 333.

En los foros apelativos, el apéndice equivale al expediente

judicial del tribunal de instancia, pues sobre este descansa la

capacidad del tribunal revisor para cumplir su función adjudicativa.

H. A. Sánchez Martínez, op. cit., pág. 314. Por ello, “[u]na decisión

judicial tomada a base de un expediente incompleto es siempre

portadora del germen latente de la incorrección”. Íd.

B. Revisión de faltas administrativas de tránsito

Los agentes del orden público están facultados para expedir

boletos por cualquier falta administrativa de tránsito. Artículo 23.05 TA2025AP00561 4

de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, supra, sec. 5685. La

persona afectada por la notificación de una multa administrativa

podrá solicitar revisión judicial ante el Tribunal de Primera Instancia

dentro del término de treinta (30) días contados desde la fecha de

recibo de la notificación, mediante una solicitud presentada ante la

Secretaría del Tribunal. Íd.; Véase también Torres et al. v. Mun. San

Juan, 208 DPR 586 (2022); Hernández v. Secretario, 164 DPR 390,

399 (2005).

En dicho recurso deberán exponerse los fundamentos en que se

apoya la impugnación de la falta administrativa de tránsito. Íd.

Además, una vez recibidos los documentos, el Tribunal señalará vista

dentro de un término no mayor de sesenta (60) días a partir de la

fecha de su recibo. Íd.

El Tribunal revisará en sus méritos las cuestiones de hecho y de

derecho que dieron lugar a la imposición y notificación de la falta

administrativa de tránsito y dictará su resolución dentro de un

término de cinco (5) días contados desde la celebración de la vista, la

cual tendrá carácter de final y definitiva. Íd.

II.

En el presente recurso, el señor Delgado Rodríguez incumplió

de forma crasa con los requisitos de perfeccionamiento dispuestos en

el Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, lo que impidió que

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