ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
MICHAEL DELGADO Apelación RODRÍGUEZ procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala Superior de Fajardo V. TA2025AP00561 Caso Núm.: DEPARTAMENTO DE NBCI202400247 TRANSPORTACIÓN Y OBRAS PÚBLICAS Sobre: Revisión de falta administrativa Apelado Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero, el Juez Campos Pérez y el Juez Sánchez Báez.
Marrero Guerrero, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2026.
Comparece el señor Michael Delgado Rodríguez (señor Delgado
Rodríguez o apelante) y solicita la revisión de tres (3) Resoluciones
emitidas el 17 de octubre de 2025 por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Fajardo (TPI).1 Mediante los referidos
dictámenes, el foro primario declaró No Ha Lugar sus recursos de
revisión de multas de ciertas multas tránsito.
El apelante alegó que el TPI abusó de su discreción al declarar
No Ha Lugar su recurso de revisión, pese a que el agente del orden
público que expidió los boletos no compareció a las vistas en las que
se presentó prueba en contrario. Asimismo, planteó que el tribunal
apelado despachó livianamente el caso, a pesar de que cuestionó la
constitucionalidad de los Artículos 2.48 (E), 12.02 (A) y 12.07 (B) de
la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, Ley Núm. 22-2000,
según enmendada, 9 LPRA secs. 5048, 5352 y 5357. Arguyó que
dichas disposiciones violaban su derecho constitucional a una
notificación adecuada y a su debido proceso de ley, al eliminar el
1 Apéndice 6 del recurso TA2025AP00561. Notificada el 31 de octubre de 2025. TA2025AP00561 2
aviso visible del vencimiento de derechos que proveía el marbete y no
proveer una notificación adecuada mediante el sello digital.
Por su parte, el 15 de diciembre de 2025, el Departamento de
Transportación y Obras Públicas (DTOP), representado por la Oficina
del Procurador General (OPG o apelado), presentó su alegato y
sostuvo que el apelante incumplió con varios requisitos del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendado, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, 216 DPR __ (2025).
En particular, señaló que el señor Delgado Rodríguez omitió incluir
en el apéndice documentos esenciales para la revisión del recurso,
tales como los recursos de revisión presentados ante el TPI y los
boletos impugnados, lo que impedía la función revisora de este
Tribunal y justificaba su desestimación.
Por los fundamentos que siguen, se desestima este recurso por
craso incumplimiento con las Reglas de este Tribunal, supra.
I.
A. Perfeccionamiento de un recurso apelativo
La presentación de un recurso apelativo se rige por el
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, y las Reglas de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. Para su perfeccionamiento, las
partes y sus representantes legales deben cumplir rigurosamente con
las normas que gobiernan la práctica apelativa. Pérez Soto v. Cantera
Pérez, Inc. et al., 188 DPR 98, 104-105 (2013).
El derecho procesal apelativo permite desestimar un recurso si
la parte promovente incumple con los requisitos necesarios para su
perfeccionamiento. Arriaga v. FSE, 145 DPR 122, 129-132 (1998). En
tal sentido, la Regla 83 (C) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra, R. 83 (C) autoriza a este Tribunal a desestimar
un recurso motu proprio por carecer de jurisdicción, presentación
tardía, falta de diligencia o buena fe, frivolidad o academicidad. TA2025AP00561 3
Para perfeccionar un recurso de apelación, el apelante debe
cumplir, además, con los requisitos relativos al contenido del escrito.
En particular, la Regla 16 (E) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra, R. 16 (E), dispone que un escrito de apelación en
un caso civil debe incluir un apéndice con copia literal de:
(a) las alegaciones de las partes, a saber, la demanda principal, las demandas de coparte o de tercero y la reconvención, y sus respectivas contestaciones;
(b) la sentencia del Tribunal de Primera Instancia cuya revisión se solicita y la notificación del archivo en autos de copia de esta;
(c) toda moción debidamente timbrada por el Tribunal de Primera Instancia física o electrónicamente, resolución u orden necesaria para acreditar la interrupción y reanudación del término para presentar el escrito de apelación y la notificación del archivo en autos de copia de la resolución u orden;
(d) toda resolución u orden, y toda moción o escrito de cualesquiera de las partes que forme parte del expediente original en el Tribunal de Primera Instancia, en las cuales se discuta expresamente cualquier asunto planteado en el escrito de apelación, o que sean relevantes a este;
(e) cualquier otro documento que forme parte del expediente original en el Tribunal de Primera Instancia y que pueda serle útil al Tribunal de Apelaciones para resolver la controversia.
La omisión de un documento en el apéndice no conlleva
automáticamente la desestimación del recurso, puesto que esta
procede únicamente cuando se trata de documentos esenciales cuya
ausencia causa un perjuicio sustancial o impide la revisión del caso
en sus méritos. Carlo Emmanuelli v. The Palmas Academy, 160 DPR
182 (2003); H. Sánchez Martínez, Derecho procesal apelativo: práctica
jurídica de Puerto Rico, Lexis Nexis, 2001, pág. 333.
En los foros apelativos, el apéndice equivale al expediente
judicial del tribunal de instancia, pues sobre este descansa la
capacidad del tribunal revisor para cumplir su función adjudicativa.
H. A. Sánchez Martínez, op. cit., pág. 314. Por ello, “[u]na decisión
judicial tomada a base de un expediente incompleto es siempre
portadora del germen latente de la incorrección”. Íd.
B. Revisión de faltas administrativas de tránsito
Los agentes del orden público están facultados para expedir
boletos por cualquier falta administrativa de tránsito. Artículo 23.05 TA2025AP00561 4
de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, supra, sec. 5685. La
persona afectada por la notificación de una multa administrativa
podrá solicitar revisión judicial ante el Tribunal de Primera Instancia
dentro del término de treinta (30) días contados desde la fecha de
recibo de la notificación, mediante una solicitud presentada ante la
Secretaría del Tribunal. Íd.; Véase también Torres et al. v. Mun. San
Juan, 208 DPR 586 (2022); Hernández v. Secretario, 164 DPR 390,
399 (2005).
En dicho recurso deberán exponerse los fundamentos en que se
apoya la impugnación de la falta administrativa de tránsito. Íd.
Además, una vez recibidos los documentos, el Tribunal señalará vista
dentro de un término no mayor de sesenta (60) días a partir de la
fecha de su recibo. Íd.
El Tribunal revisará en sus méritos las cuestiones de hecho y de
derecho que dieron lugar a la imposición y notificación de la falta
administrativa de tránsito y dictará su resolución dentro de un
término de cinco (5) días contados desde la celebración de la vista, la
cual tendrá carácter de final y definitiva. Íd.
II.
En el presente recurso, el señor Delgado Rodríguez incumplió
de forma crasa con los requisitos de perfeccionamiento dispuestos en
el Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, lo que impidió que
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
MICHAEL DELGADO Apelación RODRÍGUEZ procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala Superior de Fajardo V. TA2025AP00561 Caso Núm.: DEPARTAMENTO DE NBCI202400247 TRANSPORTACIÓN Y OBRAS PÚBLICAS Sobre: Revisión de falta administrativa Apelado Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero, el Juez Campos Pérez y el Juez Sánchez Báez.
Marrero Guerrero, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2026.
Comparece el señor Michael Delgado Rodríguez (señor Delgado
Rodríguez o apelante) y solicita la revisión de tres (3) Resoluciones
emitidas el 17 de octubre de 2025 por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Fajardo (TPI).1 Mediante los referidos
dictámenes, el foro primario declaró No Ha Lugar sus recursos de
revisión de multas de ciertas multas tránsito.
El apelante alegó que el TPI abusó de su discreción al declarar
No Ha Lugar su recurso de revisión, pese a que el agente del orden
público que expidió los boletos no compareció a las vistas en las que
se presentó prueba en contrario. Asimismo, planteó que el tribunal
apelado despachó livianamente el caso, a pesar de que cuestionó la
constitucionalidad de los Artículos 2.48 (E), 12.02 (A) y 12.07 (B) de
la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, Ley Núm. 22-2000,
según enmendada, 9 LPRA secs. 5048, 5352 y 5357. Arguyó que
dichas disposiciones violaban su derecho constitucional a una
notificación adecuada y a su debido proceso de ley, al eliminar el
1 Apéndice 6 del recurso TA2025AP00561. Notificada el 31 de octubre de 2025. TA2025AP00561 2
aviso visible del vencimiento de derechos que proveía el marbete y no
proveer una notificación adecuada mediante el sello digital.
Por su parte, el 15 de diciembre de 2025, el Departamento de
Transportación y Obras Públicas (DTOP), representado por la Oficina
del Procurador General (OPG o apelado), presentó su alegato y
sostuvo que el apelante incumplió con varios requisitos del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendado, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, 216 DPR __ (2025).
En particular, señaló que el señor Delgado Rodríguez omitió incluir
en el apéndice documentos esenciales para la revisión del recurso,
tales como los recursos de revisión presentados ante el TPI y los
boletos impugnados, lo que impedía la función revisora de este
Tribunal y justificaba su desestimación.
Por los fundamentos que siguen, se desestima este recurso por
craso incumplimiento con las Reglas de este Tribunal, supra.
I.
A. Perfeccionamiento de un recurso apelativo
La presentación de un recurso apelativo se rige por el
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, y las Reglas de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. Para su perfeccionamiento, las
partes y sus representantes legales deben cumplir rigurosamente con
las normas que gobiernan la práctica apelativa. Pérez Soto v. Cantera
Pérez, Inc. et al., 188 DPR 98, 104-105 (2013).
El derecho procesal apelativo permite desestimar un recurso si
la parte promovente incumple con los requisitos necesarios para su
perfeccionamiento. Arriaga v. FSE, 145 DPR 122, 129-132 (1998). En
tal sentido, la Regla 83 (C) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra, R. 83 (C) autoriza a este Tribunal a desestimar
un recurso motu proprio por carecer de jurisdicción, presentación
tardía, falta de diligencia o buena fe, frivolidad o academicidad. TA2025AP00561 3
Para perfeccionar un recurso de apelación, el apelante debe
cumplir, además, con los requisitos relativos al contenido del escrito.
En particular, la Regla 16 (E) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra, R. 16 (E), dispone que un escrito de apelación en
un caso civil debe incluir un apéndice con copia literal de:
(a) las alegaciones de las partes, a saber, la demanda principal, las demandas de coparte o de tercero y la reconvención, y sus respectivas contestaciones;
(b) la sentencia del Tribunal de Primera Instancia cuya revisión se solicita y la notificación del archivo en autos de copia de esta;
(c) toda moción debidamente timbrada por el Tribunal de Primera Instancia física o electrónicamente, resolución u orden necesaria para acreditar la interrupción y reanudación del término para presentar el escrito de apelación y la notificación del archivo en autos de copia de la resolución u orden;
(d) toda resolución u orden, y toda moción o escrito de cualesquiera de las partes que forme parte del expediente original en el Tribunal de Primera Instancia, en las cuales se discuta expresamente cualquier asunto planteado en el escrito de apelación, o que sean relevantes a este;
(e) cualquier otro documento que forme parte del expediente original en el Tribunal de Primera Instancia y que pueda serle útil al Tribunal de Apelaciones para resolver la controversia.
La omisión de un documento en el apéndice no conlleva
automáticamente la desestimación del recurso, puesto que esta
procede únicamente cuando se trata de documentos esenciales cuya
ausencia causa un perjuicio sustancial o impide la revisión del caso
en sus méritos. Carlo Emmanuelli v. The Palmas Academy, 160 DPR
182 (2003); H. Sánchez Martínez, Derecho procesal apelativo: práctica
jurídica de Puerto Rico, Lexis Nexis, 2001, pág. 333.
En los foros apelativos, el apéndice equivale al expediente
judicial del tribunal de instancia, pues sobre este descansa la
capacidad del tribunal revisor para cumplir su función adjudicativa.
H. A. Sánchez Martínez, op. cit., pág. 314. Por ello, “[u]na decisión
judicial tomada a base de un expediente incompleto es siempre
portadora del germen latente de la incorrección”. Íd.
B. Revisión de faltas administrativas de tránsito
Los agentes del orden público están facultados para expedir
boletos por cualquier falta administrativa de tránsito. Artículo 23.05 TA2025AP00561 4
de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, supra, sec. 5685. La
persona afectada por la notificación de una multa administrativa
podrá solicitar revisión judicial ante el Tribunal de Primera Instancia
dentro del término de treinta (30) días contados desde la fecha de
recibo de la notificación, mediante una solicitud presentada ante la
Secretaría del Tribunal. Íd.; Véase también Torres et al. v. Mun. San
Juan, 208 DPR 586 (2022); Hernández v. Secretario, 164 DPR 390,
399 (2005).
En dicho recurso deberán exponerse los fundamentos en que se
apoya la impugnación de la falta administrativa de tránsito. Íd.
Además, una vez recibidos los documentos, el Tribunal señalará vista
dentro de un término no mayor de sesenta (60) días a partir de la
fecha de su recibo. Íd.
El Tribunal revisará en sus méritos las cuestiones de hecho y de
derecho que dieron lugar a la imposición y notificación de la falta
administrativa de tránsito y dictará su resolución dentro de un
término de cinco (5) días contados desde la celebración de la vista, la
cual tendrá carácter de final y definitiva. Íd.
II.
En el presente recurso, el señor Delgado Rodríguez incumplió
de forma crasa con los requisitos de perfeccionamiento dispuestos en
el Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, lo que impidió que
este foro apelativo atendiera el recurso en sus méritos y evaluara el
aspecto sustantivo de la revisión de las faltas administrativas de
tránsito impugnadas.
Del apéndice ante nos surgió que el apelante omitió
documentos indispensables para el ejercicio de la función revisora,
entre ellos el escrito principal del recurso de revisión presentado ante
el foro primario, los boletos de multas de tránsito impugnados y
documentos que reflejaran los asuntos discutidos en la vista ante el
TPI. La ausencia de los boletos impugnados impidió examinar la TA2025AP00561 5
naturaleza de las infracciones adjudicadas, mientras que la omisión
del escrito de revisión de las multas administrativas presentado ante
el foro a quo imposibilitó conocer los argumentos sustantivos
esgrimidos al solicitar la revisión de las multas administrativas.
Asimismo, aunque el apelante alegó que el agente del orden
público que expidió los boletos de faltas administrativas de tránsito
no compareció a las vistas y las mismas fueron controvertidas, el
recurso carece de transcripciones, minutas u otra constancia de la
prueba oral que sustente lo anterior. En consecuencia, el señor
Delgado Rodríguez no puso a este Tribunal en posición de determinar
si, en efecto, se controvirtieron las faltas imputadas, pues la
adjudicación apelativa no puede descansar en meras alegaciones. Por
tanto, en este caso la alegada incomparecencia del agente en cuestión
no constituyó, por sí sola, fundamento suficiente para revocar la
determinación apelada.
La omisión de estos documentos privó a esta curia apelativa de
los elementos mínimos necesarios para evaluar las alegaciones del
apelante. Se reitera que el apéndice en los foros apelativos equivale
al expediente del tribunal de instancia, y que la capacidad revisora
del tribunal apelativo depende de que el expediente esté completo.
Además, resulta pertinente señalar que este Tribunal atendió
previamente el recurso KLCE202500456, en el cual se denegó la
expedición del auto de certiorari al concluir que el TPI no erró en
derecho al rechazar la solicitud del apelante de declarar
inconstitucional ciertos artículos de la Ley de Vehículos y Tránsito de
Puerto Rico, supra. Posteriormente, el Tribunal Supremo también
proveyó No Ha Lugar a la petición de certiorari presentada para
revisar dicha determinación. En ese contexto, este Tribunal ya
consignó que, si bien el recibo de un recordatorio adicional sobre la
fecha de vencimiento del sello digital podría resultar conveniente, la
licencia del vehículo consignaba claramente su fecha de expiración y TA2025AP00561 6
el Centro de Servicios al Conductor (CESCO) proveía de forma digital
la información relacionada con el vencimiento de la licencia de
conducir, la licencia vehicular y el sello digital. Por consiguiente, se
estableció que el agrado o desagrado del apelante con el mecanismo
utilizado por el Estado para notificar el vencimiento del sello digital
no constituía, por sí, una transgresión constitucional.
Así las cosas, procede la desestimación del recurso conforme a
la Regla 83(C) del Reglamento de este Tribunal, supra, por craso
incumplimiento con las normas que rigen el perfeccionamiento de los
recursos apelativos, lo cual impidió revisar el caso en sus méritos.
III.
Por los fundamentos que anteceden, se desestima el recurso
presentado por el señor Delgado Rodríguez.
Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones