Hernandez Collazo, Christopher v. D De Correccion Y Rehabilitacion

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 26, 2024
DocketKLRA202400064
StatusPublished

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Hernandez Collazo, Christopher v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

CHRISTOPHER Revisión Judicial HERNÁNDEZ COLLAZO procedente del Departamento de Recurrente Corrección y Rehabilitación v. KLRA202400064

DEPARTAMENTO DE Caso Núm.: CORRECCIÓN Y PA-840-23 REHABILITACIÓN

Recurrido Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Rivera Torres, la Jueza Rivera Pérez y el Juez Campos Pérez

Campos Pérez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de febrero de 2024.

El 5 de febrero de 2024, el señor Christopher Hernández

Collazo (señor Hernández Collazo o recurrente), quien se encuentra

confinado bajo la custodia del Departamento de Corrección y

Rehabilitación (DCR) presentó in forma pauperis y por derecho

propio1 un escrito ante este foro intermedio, al que se refirió como

Demanda. En esencia, nos solicita la asignación de representación

legal para el reclamo de sus derechos. Entre sus contenciones,

alegó que el DCR no ha calculado correctamente la extinción de su

sentencia. Indicó que le “tienen que disminuir la sentencia”, en

virtud de las bonificaciones por estudio presuntamente adquiridas,

así como tres meses y cuatro días de reclusión preventiva. Asevera

que el máximo de su tabla no ha variado y exige un nuevo

cómputo. Sobre este particular, enunció que se entregó el 28 de

diciembre de 2022, sin embargo, dijo que el DCR no consideró ese

hecho y, en su lugar, consignó el día 29. A esos efectos, arguye que

“le están robando” un día. Por igual, el recurrente peticiona la

aplicación de la Ley Núm. 85 de 11 de octubre de 2022, la cual,

1 El señor Hernández Collazo no presentó la Solicitud y declaración para que se

exima de pago de arancel por razón de indigencia (OAT 1480).

Número Identificador

SEN2024 ______________ KLRA202400064 2

entre otras disposiciones, enmendó el Artículo 308 del Código

Penal de 2012,2 con el fin de establecer los términos para cualificar

para la consideración de la Junta de Libertad Bajo Palabra. De otro

lado, plantea que al palio de la Ley Núm. 87 de 4 de agosto de

2020, que enmendó el Plan de Reorganización del DCR de 2011,3 le

concedieron un 20%, pero asegura que es acreedor de un 23%.

Sostiene que está rehabilitado y nos intima a ordenar su inmediata

excarcelación. Además, el señor Hernández Collazo exige un

cambio de custodia de mediana a mínima.

El recurrente acotó que llevará “esta demanda hasta las

últimas consecuencias”, toda vez que denuncia un abuso de poder

y la violación de derechos por parte de los funcionarios del DCR.

En su pedimento también solicita que notifiquemos a las partes

demandadas y a otras entidades.

Por otra parte, el recurrente indica que ha agotado todos los

remedios administrativos; y menciona, por ejemplo, el caso PA-

840-23. No obstante, el señor Hernández Collazo no anejó junto a

su escrito copia de alguna respuesta a una solicitud de remedios,

ni una resolución en reconsideración a la cual recurrir. A pesar de

sus alegaciones, el recurrente tampoco incluyó una relación de los

hechos procesales y pertinentes a la referida acción administrativa,

ni un señalamiento de los errores que entiende fueron cometidos

por el DCR.

En vista de lo anterior, acordamos eximir a la parte recurrida

de presentar su alegato en oposición, en armonía con la Regla 7 (B)

(5) de nuestro Reglamento. Como se conoce, la norma provee para

que este Tribunal de Apelaciones prescinda de “términos no

jurisdiccionales, escritos, notificaciones o procedimientos

específicos”, ello “con el propósito de lograr su más justo y eficiente

2 Ley Núm. 146 de 30 de julio de 2012, 33 LPRA sec. 5001 et seq. 3Plan de Reorganización Núm. 2 de 21 de noviembre de 2011, 3 LPRA, Ap. XVIII. KLRA202400064 3

despacho”. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (B) (5). Anticipamos la

desestimación de la causa del título por falta de jurisdicción.

I.

El Artículo 4.002 de la Ley Núm. 201 de 22 de agosto de

2003, Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico

de 2003, 4 LPRA sec. 24 et seq., dispone sobre la jurisdicción y

competencia de este tribunal intermedio para revisar, como

cuestión de derecho, las decisiones finales de las agencias y los

organismos administrativos. 4 LPRA sec. 24u. Por su parte, el

Artículo 4.006 del estatuto establece la revisión de las resoluciones

finales de los entes administrativos mediante el recurso de revisión

judicial. 4 LPRA sec. 24y. Cónsono con ello, la Ley Núm. 38 de 30

de junio de 2017, Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del

Gobierno de Puerto Rico, 3 LPRA sec. 9601 et seq., en la Sección 4.5

establece el alcance de la revisión judicial. 3 LPRA sec. 9675. En

particular, dispone que este tribunal de segunda instancia

sostendrá las determinaciones de hechos de las decisiones de las

agencias, si se basan en evidencia sustancial que obra en el

expediente administrativo; revisará en todos sus aspectos las

conclusiones de derecho; y podrá conceder al recurrente el

remedio apropiado si determina que a éste le asiste el derecho.

Por consiguiente, en ausencia de un dictamen final revisable,

estamos impedidos de ejercer nuestra función judicial.

En lo atinente a este caso, si bien dejar de incluir algún

documento no implica la desestimación automática del recurso,

debemos ponderar la naturaleza e importancia del documento

suprimido para la consideración del recurso.

Aunque la exigencia del apéndice sea un requisito jurisdiccional —lo cual implica que la omisión de la totalidad del apéndice produce necesariamente la desestimación del recurso— el dejar de incluir algún documento o página de un documento no acarrea, automáticamente, la desestimación del recurso sino que presupone un análisis, en cuanto a la naturaleza KLRA202400064 4

del documento o folio omitido y su importancia para la consideración del recurso. Como principio de aplicación general diremos que únicamente la omisión de documentos que puedan ser considerados esenciales acarrean la desestimación del recurso. (Énfasis nuestro). H.A. Sánchez Martínez, Derecho Procesal Apelativo, Puerto Rico, Ed. Lexis Nexis de Puerto Rico, Inc., 2001, § 1507, pág. 333. . . . . . . . .

El apéndice es particularmente importante en los recursos

de revisión judicial, toda vez que los foros apelativos dependemos

exclusivamente de los documentos anejados para revisar la

decisión del ente administrativo impugnado. En este tipo de

recurso, el apéndice equivale al expediente del caso, a base del

cual actuó la agencia recurrida. Id., § 2906, pág. 537. A esos fines

“es responsabilidad exclusiva de la parte peticionaria preparar un

apéndice con todos los documentos que sean indispensables para

el tribunal”. Id. Ello así, el apéndice es esencial para dirimir los

méritos o deméritos de la determinación administrativa, así como

para constatar nuestra jurisdicción sobre la causa. Id.

En el caso de las revisiones judiciales, la Parte VII del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 59,

dispone todo lo concerniente a estos recursos. En lo que nos atañe,

el inciso (E) de la Regla 59 de nuestro Reglamento, supra, versa en

particular sobre el contenido de los apéndices:

. . . . . . . .

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