Ortiz Colon, Josue v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
JOSUÉ ORTIZ COLÓN Certiorari procedente del Tribunal PETICIONARIO de Primera Instancia, Sala Superior de KLCE202400355 Aguadilla v.
E.L.A. DE P.R. Y OTROS Caso Núm.
RECURRIDO
Sobre: Violación Derechos Sentencia Declaratoria Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Marrero Guerrero, y la Jueza Boria Vizcarrondo.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 5 de abril de 2024.
I.
El 25 de marzo de 2024, el señor Josué Ortiz Colón (señor
Ortiz Colón o peticionario), quien se encuentra bajo la custodia del
Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR), presentó una
Solicitud de Certiorari, por derecho propio y de forma pauperis.
Solicitó que se le exima del pago de arancel por razón de indigencia.
Mediante este, nos peticionó revisar y revocar una Orden emitida
el 22 de febrero de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Aguadilla (TPI).1 En esta, el TPI no eximió al señor Ortiz
Colón del pago de aranceles por razón de indigencia en una acción
que el peticionario instó sobre violación de derechos, debido a que
no contestó adecuadamente todos los incisos del Formulario OAT-
1480, titulado Solicitud y declaración para que se exima de pago de
arancel por razón de indigencia.
En su comparecencia ante nos, el señor Ortiz Colón
manifestó no estar conforme con la determinación del TPI, dado
1 Apéndice de Solicitud de Certiorari, Anejo III, págs. 11-12. Archivada y notificada
en autos el 28 de febrero de 2024.
Número Identificador RES2024________________ KLCE202400355 2
que, a su mejor entender, completó en su totalidad el referido
Formulario OAT-1480 ante el Foro Primario. El peticionario
esgrimió que el Formulario OAT-1480 no está diseñado para las
personas que se encuentran confinadas y que su interpretación
formalista obstaculiza la disposición de los asuntos de forma justa,
rápida y económica. No obstante, hacemos notar que el señor Ortiz
Colón no nos colocó en condición para conocer el contenido de lo
que informó al TPI mediante el Formulario OAT-1480 que fue
rechazado por dicho foro, debido a que no incluyó el documento en
cuestión en el expediente ante nos.
En virtud de la Regla 7 (B)(5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, y dada las circunstancias
particulares de este caso, prescindiremos de la comparecencia de
la parte recurrida con el propósito de lograr su más justo y eficiente
despacho.
II.
El Artículo 4.002 de la Ley de la Judicatura del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico de 2003, dispone que el Tribunal de
Apelaciones revisará “como cuestión de derecho, las sentencias
finales del Tribunal de Primera Instancia, así como las decisiones
finales de los organismos y agencias administrativas y de forma
discrecional cualquier otra resolución u orden dictada por el
Tribunal de Primera Instancia”. 4 LPRA sec. 24u.
La presentación de un recurso apelativo está regulada por el
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, y las Reglas de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. Para que un recurso apelativo
quede perfeccionado, tanto las partes como sus representantes
legales deben observar rigurosamente este conjunto de normas que
rigen la práctica apelativa puertorriqueña. Pérez Soto v. Cantera
Pérez, Inc. et al., 188 DPR 98, 104-105 (2013). Aun cuando una
parte comparezca por derecho propio, debe cumplir fielmente con KLCE202400355 3
las normas reglamentarias y legales aplicables a la práctica
apelativa para que el recurso quede perfeccionado. Hernández
Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR 281 (2011); Febles v.
Romar, 159 DPR 714, 722 (2003). Pues, “el hecho de que las partes
comparezcan por derecho propio, por sí solo, no justifica que
incumplan con las reglas procesales”. Febles v. Romar, supra.
El derecho procesal apelativo autoriza que se desestime un
recurso si la parte promovente incumple con las reglas referentes
a su perfeccionamiento. Arriaga v. FSE, 145 DPR 122, 129-132
(1998). Asimismo, la Regla 83 (C) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra, R. 83 (C) permite que, a iniciativa propia, esta
Curia apelativa desestime un recurso.
Para que una solicitud de certiorari quede perfeccionada, la
parte peticionaria debe cumplir con las normas atinentes al
contenido del escrito. En tal sentido, el escrito de certiorari
contendrá un apéndice, compuesto de, entre otros, una copia
literal de lo siguiente:
[…]
(d) Toda resolución u orden, y toda moción o escrito de cualesquiera de las partes que forme parte del expediente original en el Tribunal de Primera Instancia, en los cuales se discuta expresamente cualquier asunto planteado en la solicitud de certiorari, o que sean relevantes a ésta.
(e) Cualquier otro documento que forme parte del expediente original en el Tribunal de Primera Instancia y que pueda ser útil al Tribunal de Apelaciones a los fines de resolver la controversia. Regla 34 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, R. 34 (Énfasis nuestro).
Si bien soslayar incluir algún documento no acarrea la
desestimación del recurso de forma automática, resulta preciso
imponer un análisis en cuanto a la naturaleza del documento o
folio omitido y su importancia para la consideración del recurso. H.
Sánchez Martínez, Derecho procesal apelativo: práctica jurídica de
Puerto Rico, Ed. Lexis Nexis de Puerto Rico, Inc., 2001, pág. 333.
La desestimación solo procederá cuando se trate de la omisión de KLCE202400355 4
documentos esenciales para resolver la controversia, cuando dicha
omisión cause perjuicio sustancial o impida la revisión judicial en
sus méritos. Carlo Emmanuelli v. The Palmas Academy, 160
DPR 182 (2003); Tribunal Examinador de Médicos de Puerto
Rico v. Flores Villar, 129 DPR 687 (1991). Para los foros
apelativos, el apéndice equivale al expediente judicial del tribunal
de instancia y mediante este, descansan para descargar sus
responsabilidades y prerrogativas. H. A. Sánchez Martínez, op. cit.,
pág. 314. Por tal razón, “[u]na decisión judicial tomada a base de
un expediente incompleto es siempre portadora del germen latente
de la incorrección”. Íd. Ante estas circunstancias, esta Curia
apelativa podrá desestimar un recurso. Regla 83 del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, supra, R. 83.
III.
En el caso de marras, el señor Ortiz Colón presentó un
recurso de certiorari sin acompañar el Formulario OAT-1480 que
presentó ante el TPI y que dicho foro evaluó. Al este Tribunal
carecer del documento en el cual se fundamentó la Orden
recurrida, el peticionario incumplió sustancialmente con los
requisitos de la Regla 34 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra, R. 34, cuyo cumplimiento es necesario para su
perfeccionamiento. Desconocemos el contenido del documento que
provocó la determinación recurrida.
El expediente de la Solicitud de Certiorari ameritaba contener
el aludido Formulario OAT-1480 presentado por el peticionario
ante el TPI, puesto que dicho documento era esencial para que esta
Curia apelativa esté en posición de evaluar la corrección de la
Orden recurrida y resolver la controversia planteada ante nos. Por
todo lo anterior, resulta forzoso concluir que estamos
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