Federacion De Pescadores Playa Picúa v. Junta De Planificacion

1999 TSPR 82
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 27, 1999
DocketAA-1996-8
StatusPublished

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Federacion De Pescadores Playa Picúa v. Junta De Planificacion, 1999 TSPR 82 (prsupreme 1999).

Opinion

AA-96-8 1 1

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

Federación de Pescadores de Playa Picúa Apelante Apelación V. 99TSPR82 Junta de Planificación Apelado

Número del Caso: AA-96-8

Abogados de la Parte Apeltante: Lcdo. Luis E. Maldonado Guzmán Lcdo. Armando Cardona Acaba

Abogado de la Parte Apelada: Lcdo. César E. Mercado Vega

Agencia: Junta de Planificación

Fecha: 5/27/1999

Materia:

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. AA-96-8 2 2

Federación de Pescadores de Playa Picúa

Apelante

v. AA-96-8 APELACIÓN

Junta de Planificación

Apelada

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de mayo de 1999

Resolvemos en el presente recurso que la Junta

de Planificación (“Junta”) estaba obligada, por

imperativo de ley, a efectuar una declaración de

impacto ambiental (“DIA”) antes de promulgar un

reglamento aplicable al sector Punta Picúa. Por

ello, concluimos que el reglamento impugnado es

nulo.

I De entrada, debemos reseñar el hecho de que

este pleito tiene múltiples facetas. La antesala fue

Federación de Pescadores v. U.S. Industries, Opinión

y Sentencia de 14 de marzo de 1994. Asimismo,

actualmente se encuentra pendiente, ante la

consideración del tribunal de primera instancia, un AA-96-8 3

recurso presentado por la Federación de Pescadores en el

que se cuestiona la constitucionalidad de la ley que

permitió la adopción del reglamento que nos concierne aquí.

En aras de la brevedad y claridad, procedemos a reproducir

sólo los hechos pertinentes a la controversia que hoy nos

atañe.

La Ley Núm. 121 de 1ro de noviembre de 1994, 12

L.P.R.A. sec. 401 et seq., establece la “nueva” política

pública ambiental para el Sector de Playa Las Picúas. Dicha

ley, entre otras cosas, derogó la Ley Núm. 1 de 23 de

febrero de 1983, según enmendada.1 En lo pertinente a la

controversia ante nos, el Artículo 3 de la Ley Núm. 121, 4

L.P.R.A. sec. 403, ordenó a la Junta a adoptar, con el

asesoramiento del Departamento de Recursos Naturales y

Ambientales, un

“...plan de manejo y un reglamento especial para el sector Playa las Picúas..., sin que se menoscaben los derechos de los propietarios privados de las fincas de veinticinco (25) cuerdas o más inscritas en el Registro de la Propiedad en el sector, en armonía con las disposiciones aplicables a la zona comprendida en la designación de la Reserva Natural del Río Espíritu Santo y de cualquier zona adyacente que la Junta estime necesario o conveniente incluir, dentro de los once (11) meses siguientes a la aprobación de este Capítulo. La Junta armonizará el reglamento que aquí se le instruye adoptar con su Reglamento Número 17 y con el Plan del Manejo de Zona Costanera aprobado por el Gobernador de Puerto Rico en el año 1978.”

1 La ley derogada ordenó la expropiación de la franja de terrenos ubicada entre el Camino Las Picúas y la zona marítimo terrestre de esa playa. El estatuto fue derogado por ausencia de fondos disponibles para la expropiación. AA-96-8 4

Actuando conforme al mandato legislativo, la Junta

inició el proceso para confeccionar el Plan y Reglamento.

En síntesis, el proceso para adoptar el reglamento fluyó

así: primero, la Junta, en vista pública, preparó y

presentó un borrador preliminar del “Plan y Reglamento”.

Luego, ofreció la oportunidad de participar y presentar

sugerencias a otras entidades gubernamentales, propietarios

de terrenos y grupos de interés, entre otros.

Merece señalarse que la Junta de Calidad Ambiental, a

través de su presidente, Héctor Russe Martínez, hizo

constar que era necesario un “... análisis abarcador de los

aspectos ambientales del Plan y Reglamento propuestos, a

fin de reunir elementos de juicio que puedan aportar

material valioso para la toma de decisiones en este caso.”

A renglón seguido, añadió que la Junta, “...como agencia

proponente[,] tiene la prerrogativa de determinar el tipo

de documento ambiental a prepararse y circularse, para así

cumplir con el Artículo 4(c) de la Ley de Política Pública

Ambiental.”2

Finalmente, en el 1995, la Junta aprobó el “Plan y

Reglamento Especial para el sector Punta Picúa”, el cual

fue aprobado por el Gobernador de Puerto Rico el 30 de

noviembre de 1995 y radicado ante el Departamento de Estado

2 Nótese que, según la Junta de Calidad Ambiental, la Junta de Planificación tenía que cumplir con el Artículo 4(c) de la Ley de Política Pública Ambiental; la prerrogativa consistía en el tipo de análisis de realizaría la agencia para cumplir con la Ley. AA-96-8 5

el 23 de abril de 1996, Reglamento Núm. 5415. Al adoptar el

Reglamento la Junta no efectuó una "declaración de impacto

ambiental".

Así las cosas, la Federación de Pescadores de Playa

Picúa, (“Federación”), solicitó reconsideración ante la

Junta. Argumentó que el recién estrenado Reglamento fue

aprobado sin que se efectuara una declaración de impacto

ambiental. La Junta rechazó esta contención, despachando el

asunto con un escueto no ha lugar.

Inconforme, acudió ante este Tribunal la Federación de

Pescadores. Plantea ante nos el mismo error invocado ante

la Junta, a saber: que era necesaria la preparación de una

declaración de impacto ambiental antes de aprobar el Plan y

Reglamento especial para el sector Punta Picúa.

Le concedimos un plazo a la Junta para que se

expresara al respecto. Ésta así lo hizo. Evaluados los

argumentos de las partes, resolvemos.

II En su comparecencia ante este Tribunal, la Junta

plantea que, con relación al Sector de Playa las Picúas, no

estaba obligada a cumplir con el Artículo 4(c) de la Ley de

Política Pública Ambiental. Arguye que aprobó el Reglamento

acorde con la Ley Núm. 1213 y el Reglamento Núm. 17 de

Planificación. Plantea que la Ley de Política Pública

Ambiental, aplicable al Sector Playa las Picúas, cambió al

3 12 L.P.R.A. sec. 401 y ss. AA-96-8 6

aprobarse la Ley Núm. 121 y que, como ésta no la obligaba a

hacer una DIA, no tenía que hacerla. Por último, la Junta

indica que todas las gestiones realizadas al aprobar el

Reglamento representan un equivalente a los resultados que

obtendrían de la DIA por lo que, a su juicio, cumplieron

sustancialmente con el requisito en cuestión. Veamos.

III La política pública ambiental en Puerto Rico quedó

establecida en el 1970. Para ese entonces, a través de la

Ley Núm. 94, se instrumentó, en parte, el mandato impuesto

por la Sección 19 del Artículo VI de nuestra Constitución.

Misión Industrial v. Junta de Planificación, 98 TSPR 86;

Salas Soler v. Srio. de Agricultura, 102 D.P.R. 716, 723

(1974). Como expresáramos recientemente, este estándar

constitucional “no es meramente la expresión de un insigne

afán, ni constituye tampoco sólo la declaración de un

principio general de carácter exhortativo. Se trata, ...,

de un mandato que debe observarse rigurosamente, y que

prevalece sobre cualquier estatuto, reglamento u ordenanza

que sea contraria a éste.” Misión Industrial v. Junta de

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