Federacion De Pescadores Playa Picúa v. Junta De Planificacion

1999 TSPR 82
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 27, 1999·No. AA-1996-8·Published

Opinion

AA-96-8 1 1

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

Federación de Pescadores de Playa Picúa Apelante Apelación

V.

99TSPR82

Junta de Planificación Apelado

Número del Caso: AA-96-8

Abogados de la Parte Apeltante: Lcdo. Luis E. Maldonado Guzmán Lcdo. Armando Cardona Acaba

Abogado de la Parte Apelada: Lcdo. César E. Mercado Vega Agencia: Junta de Planificación Fecha: 5/27/1999 Materia:

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AA-96-8 2 2

En el Tribunal supremo de puerto rico

Federación de Pescadores de Playa Picúa

Apelante v. AA-96-8 APELACIÓN Junta de Planificación Apelada

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de mayo de 1999

Resolvemos en el presente recurso que la Junta de Planificación (“Junta”) estaba obligada, por imperativo de ley, a efectuar una declaración de impacto ambiental (“DIA”) antes de promulgar un reglamento aplicable al sector Punta Picúa. Por ello, concluimos que el reglamento impugnado es nulo.

I

De entrada, debemos reseñar el hecho de que

este pleito tiene múltiples facetas. La antesala fue Federación de Pescadores v. U.S. Industries, Opinión y Sentencia de 14 de marzo de 1994. Asimismo, actualmente se encuentra pendiente, ante la consideración del tribunal de primera instancia, un

recurso presentado por la Federación de Pescadores en el que se cuestiona la constitucionalidad de la ley que permitió la adopción del reglamento que nos concierne aquí. En aras de la brevedad y claridad, procedemos a reproducir sólo los hechos pertinentes a la controversia que hoy nos atañe.

La Ley Núm. 121 de 1ro de noviembre de 1994, 12 L.P.R.A. sec. 401 et seq., establece la “nueva” política pública ambiental para el Sector de Playa Las Picúas. Dicha ley, entre otras cosas, derogó la Ley Núm. 1 de 23 de febrero de 1983, según enmendada.1 En lo pertinente a la controversia ante nos, el Artículo 3 de la Ley Núm. 121, 4 L.P.R.A. sec. 403, ordenó a la Junta a adoptar, con el asesoramiento del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, un

“...plan de manejo y un reglamento especial para el sector Playa las Picúas..., sin que se menoscaben los derechos de los propietarios privados de las fincas de veinticinco (25)

cuerdas o más inscritas en el Registro de la Propiedad en el sector, en armonía con las disposiciones aplicables a la zona comprendida en la designación de la Reserva Natural del Río Espíritu Santo y de cualquier zona adyacente que la Junta estime necesario o conveniente incluir, dentro de los once (11) meses siguientes a la aprobación de este Capítulo. La Junta armonizará el reglamento que aquí se le instruye adoptar con su Reglamento Número 17 y con el Plan del Manejo de Zona Costanera aprobado por el Gobernador de Puerto Rico en el año 1978.”

1 La ley derogada ordenó la expropiación de la franja de terrenos ubicada entre el Camino Las Picúas y la zona marítimo terrestre de esa playa. El estatuto fue derogado por ausencia de fondos disponibles para la expropiación.

Actuando conforme al mandato legislativo, la Junta inició el proceso para confeccionar el Plan y Reglamento. En síntesis, el proceso para adoptar el reglamento fluyó así: primero, la Junta, en vista pública, preparó y presentó un borrador preliminar del “Plan y Reglamento”. Luego, ofreció la oportunidad de participar y presentar sugerencias a otras entidades gubernamentales, propietarios de terrenos y grupos de interés, entre otros.

Merece señalarse que la Junta de Calidad Ambiental, a través de su presidente, Héctor Russe Martínez, hizo constar que era necesario un “... análisis abarcador de los aspectos ambientales del Plan y Reglamento propuestos, a fin de reunir elementos de juicio que puedan aportar material valioso para la toma de decisiones en este caso.” A renglón seguido, añadió que la Junta, “...como agencia proponente[,] tiene la prerrogativa de determinar el tipo de documento ambiental a prepararse y circularse, para así cumplir con el Artículo 4(c) de la Ley de Política Pública Ambiental.”2 Finalmente, en el 1995, la Junta aprobó el “Plan y Reglamento Especial para el sector Punta Picúa”, el cual fue aprobado por el Gobernador de Puerto Rico el 30 de noviembre de 1995 y radicado ante el Departamento de Estado

2 Nótese que, según la Junta de Calidad Ambiental, la Junta de Planificación tenía que cumplir con el Artículo 4(c) de la Ley de Política Pública Ambiental; la prerrogativa consistía en el tipo de análisis de realizaría la agencia para cumplir con la Ley.

el 23 de abril de 1996, Reglamento Núm. 5415. Al adoptar el Reglamento la Junta no efectuó una "declaración de impacto ambiental".

Así las cosas, la Federación de Pescadores de Playa Picúa, (“Federación”), solicitó reconsideración ante la Junta. Argumentó que el recién estrenado Reglamento fue aprobado sin que se efectuara una declaración de impacto ambiental. La Junta rechazó esta contención, despachando el asunto con un escueto no ha lugar.

Inconforme, acudió ante este Tribunal la Federación de Pescadores. Plantea ante nos el mismo error invocado ante la Junta, a saber: que era necesaria la preparación de una declaración de impacto ambiental antes de aprobar el Plan y Reglamento especial para el sector Punta Picúa.

Le concedimos un plazo a la Junta para que se expresara al respecto. Ésta así lo hizo. Evaluados los argumentos de las partes, resolvemos.

II

En su comparecencia ante este Tribunal, la Junta

plantea que, con relación al Sector de Playa las Picúas, no estaba obligada a cumplir con el Artículo 4(c) de la Ley de Política Pública Ambiental. Arguye que aprobó el Reglamento acorde con la Ley Núm. 1213 y el Reglamento Núm. 17 de Planificación. Plantea que la Ley de Política Pública Ambiental, aplicable al Sector Playa las Picúas, cambió al

3 12 L.P.R.A. sec. 401 y ss.

aprobarse la Ley Núm. 121 y que, como ésta no la obligaba a hacer una DIA, no tenía que hacerla. Por último, la Junta indica que todas las gestiones realizadas al aprobar el Reglamento representan un equivalente a los resultados que obtendrían de la DIA por lo que, a su juicio, cumplieron sustancialmente con el requisito en cuestión. Veamos.

III

La política pública ambiental en Puerto Rico quedó

establecida en el 1970. Para ese entonces, a través de la Ley Núm. 94, se instrumentó, en parte, el mandato impuesto por la Sección 19 del Artículo VI de nuestra Constitución. Misión Industrial v. Junta de Planificación, 98 TSPR 86; Salas Soler v. Srio. de Agricultura, 102 D.P.R. 716, 723 (1974). Como expresáramos recientemente, este estándar constitucional “no es meramente la expresión de un insigne afán, ni constituye tampoco sólo la declaración de un principio general de carácter exhortativo. Se trata, ..., de un mandato que debe observarse rigurosamente, y que prevalece sobre cualquier estatuto, reglamento u ordenanza que sea contraria a éste.” Misión Industrial v. Junta de Calidad Ambiental, 98 TSPR 85.

La Ley, luego de establecer los principios que intenta salvaguardar, establece uno de los pilares de la Ley de Política Pública Ambiental: el tan invocado Artículo 4. En

4 Aprobada el 18 de junio de 1970, 12 L.P.R.A. sec. 1121 et seq..

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Federacion De Pescadores Playa Picúa v. Junta De Planificacion, 1999 TSPR 82 (prsupreme 1999).

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