El Pueblo De P.R. v. Jose De Jesus Delgado

2001 TSPR 176
Supreme Court of Puerto Rico·Decided December 20, 2001·No. CC-2001-273·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Recurrido Certiorari

v. 2001 TSPR 176

José de Jesús Delgado 155 DPR ____ Imputado-Peticionario

Número del Caso: CC-2001-273

Fecha: 20/diciembre/2001

Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Circuito Regional VI

Juez Ponente:

Hon. Jorge L. Escribano Medina

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. José Ramón Ríos Pérez

Oficina del Procurador General:

Lcda. Luisa Virginia Fuster Berlingeri Procuradora General Auxiliar

Lcda. Mayra J. Serrano Borges Procuradora General Auxiliar

Materia: Infr. Ley 141

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Recurrido vs. CC-2001-273 CERTIORARI José de Jesús Delgado Imputado-Peticionario

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ San Juan, Puerto Rico, a 20 de diciembre de 2001

El peticionario, el Sr. José de Jesús Delgado, recurre ante este Tribunal, vía certiorari, en solicitud de que revisemos una sentencia del Tribunal del Circuito de Apelaciones, la cual revocó una resolución del tribunal de primera instancia que declaró con lugar una petición del Sr. de Jesús para impedir que se le permitiera a su esposa declarar como testigo de cargo en su contra, al amparo del privilegio concedido en la Regla 27 (B) de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV.

I

El 19 de noviembre de 1999, el peticionario de Jesús Delgado, mientras conducía un vehículo de motor de su propiedad, impactó a un peatón, el Sr. Celedonio Rivera de Jesús, ocasionándole la muerte.

El 16 de noviembre de 2000, la esposa del peticionario, la Sra.

Yahaira Rodríguez Jiménez1, compareció a la fiscalía de Caguas y, como alegado testigo ocular de los hechos, prestó dos (2) declaraciones juradas sobre los mismos ante un representante del ministerio fiscal. Al día siguiente, el 17 de noviembre de 2000, el ministerio público presentó sendas denuncias contra el peticionario por alegadamente haber infringido el Artículo 87 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4006 --imprudencia crasa y temeraria al conducir vehículo de motor-- y por violar la Sección 4.102 de la Ley 141 de Vehículos y Tránsito, accidentes en que ocurren muertes. En las denuncias, se le imputó que, al conducir su vehículo a una velocidad exagerada, impactó a la víctima, provocándole la muerte en el acto, y que abandonó el lugar del accidente.

En la vista de determinación de causa para el arresto, celebrada ese mismo día, la Sra. Yahaira Rodríguez Jiménez, como testigo de cargo, declaró como testigo ocular de los hechos2. Así las cosas, el 9 de enero de 2001, al ser llamado el caso para la celebración de la vista preliminar, la representación legal del peticionario planteó que la Sra. Rodríguez Jiménez estaba impedida de testificar por razón del privilegio entre cónyuges. El ministerio público objetó dicho planteamiento, arguyendo que la esposa renunció al mismo cuando voluntariamente declaró sobre los hechos durante la etapa investigativa del caso y en la vista de causa para el arresto.3 Igualmente, sostuvo el ministerio fiscal que el contenido de

1 El Procurador General se refiere a la esposa del Sr. De Jesús en su Escrito Para Mostrar Causa con el nombre de Yahaira. Según consta en la Petición de Certiorari del recurrido, y en la sentencia del tribunal apelativo, éstos se refieren a ella con el nombre de Yahaira. 2 No surge del expediente si, en dicho día, el aquí peticionario estuvo presente en dicha vista como tampoco que, de haberlo estado, estuvo representado por abogado. 3 Esta declaró voluntariamente sobre los hechos acontecidos en tres (3) ocasiones anteriores a la vista preliminar. Es decir, ella prestó dos (2) declaraciones juradas sobre los hechos al fiscal durante la etapa investigativa del caso y, luego, testificó en la vista de determinación de causa para arresto, dónde compareció como testigo de cargo.

su declaración versaba sobre hechos de su propio conocimiento y no era el producto de comunicaciones confidenciales entre cónyuges.

El 9 de enero de 2001, el Tribunal de Primera Instancia, Subsección de Distrito, concluyó que la Sra. Rodríguez Jiménez no podía declarar como testigo de cargo, por virtud del privilegio consagrado en la Regla 27 (B) de Evidencia, ante, y reseñaló la vista preliminar para el 15 de febrero de 2001.

Inconforme, el Ministerio Público presentó una petición de certiorari ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, solicitando la revocación del dictamen de instancia. Mediante sentencia de 15 de febrero de 2001, el tribunal apelativo intermedio revocó la resolución del tribunal de instancia por entender que el privilegio de la Regla 27 (B) de Evidencia, ante, no cobijaba a la esposa del aquí peticionario; sostuvo el foro apelativo intermedio que, al voluntariamente haber prestado declaraciones sobre los hechos del caso, en tres ocasiones anteriores, la esposa había renunciado expresamente a dicho privilegio, ello al amparo de las disposiciones de la Regla 33 de Evidencia, ante.

Inconforme, José de Jesús Delgado, acudió ante este Tribunal señalando que el Tribunal de Circuito había errado:

“...al resolver que la esposa del recurrente al declarar en tres (3) ocasiones había renunciado en forma expresa al privilegio marido-mujer consagrado en la Regla 27 (B) de las de Evidencia.”

Mediante Resolución de fecha 4 de mayo de 2001, le concedimos el término de veinte (20) días al Estado para mostrar causa por la cual no debíamos revocar la sentencia dictada por el foro apelativo. El Procurador General de Puerto Rico compareció en cumplimiento de dicha Resolución. Estando en condiciones de resolver el recurso radicado, procedemos a así hacerlo.

II

La Regla 27 de Evidencia, ante, establece y regula dos (2) modalidades del privilegio marido-mujer: a saber, (1) la regla de exclusión de comunicaciones confidenciales entre los cónyuges y (2) la regla de exclusión mejor conocida como la doctrina de incapacidad testifical o competencia testifical. El privilegio pertinente en el caso de autos es precisamente el segundo, el cual se encuentra consagrado en el Inciso (B) de la citada Regla 27, que establece, en lo pertinente, que: “Un cónyuge no podrá ser obligado a testificar a favor o en contra del otro”.

La Asamblea Legislativa adicionó este privilegio específico de “incapacidad testifical” al proyecto original sobre las nuevas Reglas de Evidencia del 1979, propuesta por este Tribunal, por razones de política pública y para conservar la institución del matrimonio. Pueblo en Interés del Menor L.R.R., 125 D.P.R. 78, 84 (1989). La enmienda introducida y aprobada por la Legislatura, mediante el Inciso (B) de la mencionada Regla 27, tuvo el efecto de alterar o cambiar la norma que regía en cuanto a cuál de los cónyuges era el poseedor del privilegio. Es decir, bajo el derogado Código de Enjuiciamiento Civil, el tenedor del privilegio lo era el cónyuge, quien era parte en el pleito, y no el cónyuge que era testigo.4 En relación con esta situación en particular, bajo la antigua doctrina, el acusado podía impedir que su cónyuge testificara en su juicio, aun cuando ese cónyuge-testigo quisiera testificar. De hecho, constituía error admitir el testimonio de la esposa del cónyuge-acusado sin el consentimiento de éste. Pueblo v. Medina, 32 D.P.R. 151 (1923).5 En resumen, mediante la adición realizada se cambió el enfoque en cuanto a quién es el poseedor del privilegio y a quién le corresponde invocar el mismo. Al igual que en la esfera federal, la doctrina de la “incapacidad testifical” evolucionó y se bifurcó del privilegio de “comunicaciones confidenciales” entre cónyuges. En este sentido, nos apartamos de la norma o modalidad sobre el privilegio de “comunicaciones

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El Pueblo De P.R. v. Jose De Jesus Delgado, 2001 TSPR 176 (prsupreme 2001).

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