El Pueblo De P.R. v. Jose De Jesus Delgado

2001 TSPR 176
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 20, 2001
DocketCC-2001-273
StatusPublished

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El Pueblo De P.R. v. Jose De Jesus Delgado, 2001 TSPR 176 (prsupreme 2001).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Recurrido Certiorari

v. 2001 TSPR 176

José de Jesús Delgado 155 DPR ____ Imputado-Peticionario

Número del Caso: CC-2001-273

Fecha: 20/diciembre/2001

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VI

Juez Ponente: Hon. Jorge L. Escribano Medina

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. José Ramón Ríos Pérez

Oficina del Procurador General: Lcda. Luisa Virginia Fuster Berlingeri Procuradora General Auxiliar

Lcda. Mayra J. Serrano Borges Procuradora General Auxiliar

Materia: Infr. Ley 141

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

vs. CC-2001-273 CERTIORARI

José de Jesús Delgado

Imputado-Peticionario

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 20 de diciembre de 2001

El peticionario, el Sr. José de Jesús Delgado, recurre

ante este Tribunal, vía certiorari, en solicitud de que

revisemos una sentencia del Tribunal del Circuito de

Apelaciones, la cual revocó una resolución del tribunal de

primera instancia que declaró con lugar una petición del

Sr. de Jesús para impedir que se le permitiera a su esposa

declarar como testigo de cargo en su contra, al amparo del

privilegio concedido en la Regla 27 (B) de Evidencia, 32

L.P.R.A. Ap. IV.

I

El 19 de noviembre de 1999, el peticionario de Jesús

Delgado, mientras conducía un vehículo de motor de su propiedad, impactó a un peatón, el Sr. Celedonio Rivera de

Jesús, ocasionándole la muerte.

El 16 de noviembre de 2000, la esposa del peticionario, la Sra.

Yahaira Rodríguez Jiménez1, compareció a la fiscalía de Caguas y, como

alegado testigo ocular de los hechos, prestó dos (2) declaraciones juradas

sobre los mismos ante un representante del ministerio fiscal. Al día

siguiente, el 17 de noviembre de 2000, el ministerio público presentó

sendas denuncias contra el peticionario por alegadamente haber infringido

el Artículo 87 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4006 --imprudencia crasa

y temeraria al conducir vehículo de motor-- y por violar la Sección 4.102

de la Ley 141 de Vehículos y Tránsito, accidentes en que ocurren muertes.

En las denuncias, se le imputó que, al conducir su vehículo a una velocidad

exagerada, impactó a la víctima, provocándole la muerte en el acto, y que

abandonó el lugar del accidente.

En la vista de determinación de causa para el arresto, celebrada

ese mismo día, la Sra. Yahaira Rodríguez Jiménez, como testigo de cargo,

declaró como testigo ocular de los hechos2. Así las cosas, el 9 de enero

de 2001, al ser llamado el caso para la celebración de la vista preliminar,

la representación legal del peticionario planteó que la Sra. Rodríguez

Jiménez estaba impedida de testificar por razón del privilegio entre

cónyuges. El ministerio público objetó dicho planteamiento, arguyendo que

la esposa renunció al mismo cuando voluntariamente declaró sobre los

hechos durante la etapa investigativa del caso y en la vista de causa para

el arresto.3 Igualmente, sostuvo el ministerio fiscal que el contenido de

1 El Procurador General se refiere a la esposa del Sr. De Jesús en su Escrito Para Mostrar Causa con el nombre de Yahaira. Según consta en la Petición de Certiorari del recurrido, y en la sentencia del tribunal apelativo, éstos se refieren a ella con el nombre de Yahaira. 2 No surge del expediente si, en dicho día, el aquí peticionario estuvo presente en dicha vista como tampoco que, de haberlo estado, estuvo representado por abogado. 3 Esta declaró voluntariamente sobre los hechos acontecidos en tres (3) ocasiones anteriores a la vista preliminar. Es decir, ella prestó dos (2) declaraciones juradas sobre los hechos al fiscal durante la etapa investigativa del caso y, luego, testificó en la vista de determinación de causa para arresto, dónde compareció como testigo de cargo. su declaración versaba sobre hechos de su propio conocimiento y no era

el producto de comunicaciones confidenciales entre cónyuges.

El 9 de enero de 2001, el Tribunal de Primera Instancia, Subsección

de Distrito, concluyó que la Sra. Rodríguez Jiménez no podía declarar como

testigo de cargo, por virtud del privilegio consagrado en la Regla 27 (B)

de Evidencia, ante, y reseñaló la vista preliminar para el 15 de febrero

de 2001.

Inconforme, el Ministerio Público presentó una petición de

certiorari ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, solicitando la

revocación del dictamen de instancia. Mediante sentencia de 15 de febrero

de 2001, el tribunal apelativo intermedio revocó la resolución del

tribunal de instancia por entender que el privilegio de la Regla 27 (B)

de Evidencia, ante, no cobijaba a la esposa del aquí peticionario; sostuvo

el foro apelativo intermedio que, al voluntariamente haber prestado

declaraciones sobre los hechos del caso, en tres ocasiones anteriores,

la esposa había renunciado expresamente a dicho privilegio, ello al amparo

de las disposiciones de la Regla 33 de Evidencia, ante.

Inconforme, José de Jesús Delgado, acudió ante este Tribunal

señalando que el Tribunal de Circuito había errado:

“...al resolver que la esposa del recurrente al declarar en tres (3) ocasiones había renunciado en forma expresa al privilegio marido-mujer consagrado en la Regla 27 (B) de las de Evidencia.”

Mediante Resolución de fecha 4 de mayo de 2001, le concedimos el

término de veinte (20) días al Estado para mostrar causa por la cual no

debíamos revocar la sentencia dictada por el foro apelativo. El Procurador

General de Puerto Rico compareció en cumplimiento de dicha Resolución.

Estando en condiciones de resolver el recurso radicado, procedemos a así

hacerlo.

II

La Regla 27 de Evidencia, ante, establece y regula dos (2) modalidades

del privilegio marido-mujer: a saber, (1) la regla de exclusión de comunicaciones confidenciales entre los cónyuges y (2) la regla de

exclusión mejor conocida como la doctrina de incapacidad testifical o

competencia testifical. El privilegio pertinente en el caso de autos es

precisamente el segundo, el cual se encuentra consagrado en el Inciso (B)

de la citada Regla 27, que establece, en lo pertinente, que: “Un cónyuge

no podrá ser obligado a testificar a favor o en contra del otro”.

La Asamblea Legislativa adicionó este privilegio específico de

“incapacidad testifical” al proyecto original sobre las nuevas Reglas de

Evidencia del 1979, propuesta por este Tribunal, por razones de política

pública y para conservar la institución del matrimonio. Pueblo en Interés

del Menor L.R.R., 125 D.P.R. 78, 84 (1989). La enmienda introducida y

aprobada por la Legislatura, mediante el Inciso (B) de la mencionada Regla

27, tuvo el efecto de alterar o cambiar la norma que regía en cuanto a

cuál de los cónyuges era el poseedor del privilegio. Es decir, bajo el

derogado Código de Enjuiciamiento Civil, el tenedor del privilegio lo era

el cónyuge, quien era parte en el pleito, y no el cónyuge que era testigo.4

En relación con esta situación en particular, bajo la antigua doctrina,

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