Delgado Rodríguez v. Departamento de Servicios Contra la Adicción

114 P.R. Dec. 177
Supreme Court of Puerto Rico·Decided April 19, 1983·No. Número: O-82-403·Published·Cited by 27 cases

Opinions

El Juez Asociado Señor Rebollo López

emitió la opinión del Tribunal.

Ramón Delgado Rodríguez, empleado que trabajó como Especialista en Conducta Humana II en el Departamento de Servicios Contra la Adicción por espacio de casi siete años mediante contrato que era renovado anualmente, fue separado de su puesto mediante carta al efecto de fecha 19 de marzo de 1981 por la Secretaria Sila Nazario de Ferrer, en la cual se alegó, como razón para la separación, una “difí-cil situación presupuestaria” que confrontaba el referido Departamento.

[179] Inconforme con dicho despido y con el procedimiento que culminó en el mismo, Delgado Rodríguez apeló ante la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal (J.A.S.A.P.), la cual desestimó “con perjuicio” la referida apelación por dos fundamentos, a saber: 1- que el recurso interpuesto era frívolo, por cuanto, en virtud de las disposiciones de la See. 4.6(9) de la Ley de Personal(1) la Secretaria del referido Departamento podía separarlo, por ser él un empleado transitorio, “en cualquier momento den-tro del término de su nombramiento”, y 2- que la Junta no tenía jurisdicción para entender en casos de empleados transitorios, en virtud de las disposiciones de la Sec. 7.14 de la citada Ley de Personal.

Delgado Rodríguez acudió entonces, vía revisión, ante el honorable Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Caguas, el cual se negó a revisar la antes mencionada reso-lución de la J.A.S.A.P. Habiendo acudido ante este Tribunal mediante la correspondiente petición de certiorari, emi-timos orden para mostrar causa. El honorable Procurador General de Puerto Rico ha comparecido en representación de la recurrida Secretaria del Departamento de Servicios contra la Adicción. Estando en condiciones de resolver, pro-cedemos a así hacerlo.

V-H

No hay duda de que el aquí peticionario, en virtud de las disposiciones de la See. 4.3(12) de la Ley de Personal, 3 L.P.R.A. see. 1333(12), era un empleado transitorio. (2) Igualmente claro es el hecho de que, en vista de lo dispuesto por la See. 1336, inciso 9, del Tít. 3 de L.P.R.A., la Secreta-[180] ria del Departamento aquí en controversia podía separar al peticionario, por ser éste precisamente un empleado con status transitorio, “en cualquier momento dentro del término de su nombramiento”.

¿Implica ello —como lo dictaminó la J.A.S.A.P.— que la autoridad nominadora o un administrador individual pueden separar de su empleo a un empleado transitorio sin que vengan obligados a observar procedimiento o normas de clase alguna? (3)

En virtud de las disposiciones del inciso 6 de la See. 4.6 de la Ley de Personal, 3 L.P.R.A. see. 1336(6), y de la See. 9.3 del Reglamento de Personal, resolvemos que no.

La citada See. 9.3 —Áreas Esenciales al Principio de Mérito— dispone, en lo pertinente, que:

Cesantías
Se podrá separar del servicio a cualquier empleado, sin que esto se entienda como destitución:
(1) Debido a la eliminación de puestos por falta de trabajo o fondos, en cuyo caso las autoridades nominadoras procederán de la siguiente manera:
(a) Cada autoridad nominadora establecerá un método a los efectos de decretar cesantías en caso de éstas ser necesa-rias, el cual podrá ser revisado al inicio de cada año fiscal. Como parte de dicho método se podrá subdividir la agencia por programas, unidades, oficinas regionales u oficinas locales a los fines de identificar las jurisdicciones en las cuales habrán de decretarse las cesantías. El método que se adopte se pondrá en conocimiento de los empleados.
(b) Serán separados en primer término los empleados tran-sitorios que presten servicios en dicha agencia; en segundo lugar, serán separados los empleados probatorios; y en último término serán separados los empleados regulares. Se decretarán las cesantías dentro de los grupos de empleados cuyos puestos tengan el mismo título de clasificación. A los [181] efectos de este inciso los empleados probatorios que inme-diatamente antes de adquirir ese status hubieren sido empleados regulares, se considerarán como empleados re-gulares.
(c) Para determinar el orden de prelación en que se decre-tarán las cesantías dentro de cada uno de los grupos de empleados enumerados en el inciso (b) que precede, la auto-ridad nominadora se ajustará a las siguientes normas:
(1) se tomará en consideración el desempeño de las fun-ciones, de manera que queden cesantes, en primer término los empleados menos eficientes. En casos de igualdad de eficiencia, se tomará en consideración el tiempo en el servi-cio de manera que queden cesantes los empleados con menos tiempo en el servicio.
(2) a falta de información válida para determinar el desempeño de las funciones, el factor determinante será el tiempo en el servicio, de manera que la persona de más reciente nombramiento en el servicio será la primera en cesar.
(d) A los fines de determinar la antigüedad se considerará todo servicio prestado en puestos, tal como se define en este Reglamento. (4) (Énfasis suplido.)

Una lectura de la antes transcrita disposición es suficiente para concluir que, a pesar de que la autoridad nominadora tiene el derecho, respecto a empleados transitorios, para prescindir de los servicios de éstos en cualquier momento dentro del término de sus nombramientos, dicha autoridad nominadora, al así hacerlo, viene obligada a seguir el procedimiento y las normas establecidas en la citada Sec. 9.3 del Reglamento, el incumplimiento de los cuales puede conllevar la nulidad de las cesantías. Delbrey v. Municipio de Carolina, 111 D.P.R. 492 (1981).

[182] II

Ahora bien, ¿a qué foro debe acudir ese empleado transi-torio que es separado de su empleo y que entiende que la autoridad nominadora no cumplió, al así despedirlo, con la Ley y el Reglamento de Personal?

Es correcto que la Sec. 7.14 de la Ley de Personal, 3 L.P.R.A. sec. 1394, dispone, en lo pertinente, que se podrá apelar ante la J.A.S.A.P. “de las acciones o decisiones de la Oficina Central, de los Administradores Individuales, y de las Autoridades Nominadoras, en los casos y por las per-sonas que se especifican a continuación:

(1) En casos de destitución o suspensión de empleo y sueldo por un empleado de carrera que esté dentro del Sistema de Personal....
(2) Por un ciudadano, cuando alegue que una acción o decisión que le afecta viola su derecho a entrar en el Sistema de Administración de Personal en cumpli-miento con el principio de mérito”. (5) (Énfasis suplido.)

~,Significa ello -como alega la parte recurrida en su comparecencia- que la J.A.S.A.P. no tiene jurisdicciOn para entender en casos de empleados transitorios por no ser éstos ni: (1) empleados de carrera, ni (2) ciudadanos fuera del sistema de personal a quienes se les ha violado su dere-cho a entrar en el referido sistema?

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Delgado Rodríguez v. Departamento de Servicios Contra la Adicción, 114 P.R. Dec. 177 (prsupreme 1983).

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