Declet Concepcion v. Autoridad de Energia Electrica

3 T.C.A. 655, 98 DTA 5
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 7, 1997
DocketNúm. KLAN-96-01204
StatusPublished

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Declet Concepcion v. Autoridad de Energia Electrica, 3 T.C.A. 655, 98 DTA 5 (prapp 1997).

Opinion

Alfonso de Cumpiano, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Se nos plantea en este recurso por la Autoridad de Energía Eléctrica (la Autoridad) que erró el [656]*656Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, al decidir que el Sr. Ely Declet Concepción y el Sr. Jorge Correa Martínez fueron despedidos de sus puestos por motivos político-partidistas. Alega que la prueba no sustenta tal determinación, que los remedios ordenados por el tribunal son contrarios a derecho y que medió pasión, prejuicio y parcialidad del tribunal al apreciar la prueba.

Corresponde examinemos la prueba presentada, a la luz del derecho aplicable a la retención de los empleados públicos y a los casos de discrimen político, para la evaluación de la sentencia dictada.

I

No existe controversia en cuanto a los siguientes hechos. El Sr. Ely Declet Concepción comenzó en una plaza unionada de técnico de laboratorio en la Autoridad, el 30 de abril de 1992. En agosto de 1992 fue contratado temporeramente como gerencial, supervisor de enfermería en salud ocupacional. El contrato fue renovado por 168 días adicionales, con término de vencimiento el 31 de julio de 1993. El contrato se dio por terminado por la Autoridad antes de su vencimiento, el 27 de marzo de 1993. El señor Declet se había desempeñado por siete (7) meses bajo contrato.

En cuanto al Sr. Jorge Correa Martínez, éste comenzó en la Autoridad como mensajero en mayo de 1992. En julio de 1992 fue contratado temporeramente como gerencial, supervisor de oficina III, hasta el 16 de enero de 1993. El contrato le fue renovado hasta el 3 de julio de 1993 y posteriormente, hasta el 18 de diciembre de 1993. El contrato se dio por terminado por la Autoridad efectivo el 12 de julio de 1993. Al momento de su terminación, el señor Correa se había desempeñado por once (11) meses y dieciseis (16) días bajo contrato.

Los dos empleados cesanteados eran miembros del Partido Popular Democrático. Sus contratos fueron terminados bajo la nueva administración del Partido Nuevo Progresista.

El trámite procesal que precedió este recurso comenzó cuando ambos empleados demandaron a la Autoridad alegando, en síntesis, que les asistía un derecho propietario sobre su plaza aun siendo transitoria o temporera y que fueron destituidos por motivos político-partidistas, por ser miembros del Partido Popular Democrático. Reclamaron daños y angustias mentales, más los salarios dejados de percibir.

La Autoridad, entre sus defensas, expresó que las terminaciones de los contratos lo fueron por razón de austeridad fiscal y economías.

El tribunal, luego de evaluar la prueba documental y testifical, determinó que los empleados fueron destituidos por motivos político-partidistas. Ordenó el pago al señor Declet de los salarios dejados de percibir desde la terminación del contrato, hasta la fecha de la vista final del caso, con los ajustes correspondientes y daños por $1,500.00. En cuanto al señor Correa, ordenó los salarios dejados de percibir durante la misma etapa, su reposición en una plaza igual o similar y $1,500.00 en sufrimientos y angustias mentales. Posteriormente, enmendó su sentencia mediante resolución, para incluir el pago de la doble penalidad, costas y $2,000.00 en honorarios de abogado dispuestos en la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, 29 L.P.R.A. sees. 146 y ss. Respecto a los cómputos de los beneficios, ordenó a la Autoridad efectuar éstos conforme la sentencia, excluyendo los ya pagados y los descuentos que procedieran.

La Autoridad solicita en este recurso la revocación de la totalidad del dictamen.

II

Procedemos, en primer término, a examinar el marco legal que cobija la retención de los empleados en el Estado Libre Asociado y, por ende, en la Autoridad de Energía Eléctrica. Conforme las normas que rigen nuestra función revisora, consideraremos la prueba, a los fines de determinar si cometió error el tribunal al evaluarla y si medió error en la aplicación del derecho.

-A-

A la Autoridad de Energía Eléctrica, corporación pública del Estado Libre Asociado, aunque está excluida de las disposiciones de la Ley de Personal del Servicio Público, Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, le son aplicables aquellas referentes a las áreas esenciales dei principio de mérito. 3 L.P.R.A. see. 1331. McCrillis v. Autoridad de las Navieras, 123 D.P.R. 113 (1989); Reyes [657]*657Coreano v. Director Ejecutivo, 110 D.P.R. 40 (1980). A tenor de lo anterior, está obligada a mantener un sistema de personal que resguarde los derechos de retención de sus empleados, conforme el aludido principio.

De acuerdo a la Ley de Personal del Servicio Público, existen dos categorías básicas de empleados públicos: de carrera y de confianza. 3 L.P.R.A. see. 1349. Los primeros, ingresan mediante un proceso de reclutamiento y selección previo a competir. Luego de un período probatorio, adquieren status de empleados regular o de carrera. El empleado de carrera sólo puede ser destituido por justa causa y previa formulación de cargos. Los segundos, de confianza, son de libre selección y remoción.

La aludida ley también contempla nombramientos de empleados transitorios, en puestos de duración fija. La duración de estos nombramientos corresponderá al período por el cual se cree el puesto. 3 L.P.R.A. see. 1333(12). Durante el terminó de la duración del nombramiento estos empleados tienen una legítima expectativa de retención, más transcurrido éste, sin extensión de nombramiento, no se trata de una destitución, sino de cesantía. Depto. de Recursos Naturales v. Correa, 118 D.P.R. 689, 697.

En el supuesto de que un empleado transitorio sea cesanteado antes de que se venza su nombramiento la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo ha reconocido que la autoridad nominadora viene obligada a seguir el procedimiento de cesantías establecido en el Reglamento de Personal, see. 9.3. Ese reconocimiento obedece a que el principio de mérito cobija a todos los empleados públicos, y a que la retención en el empleo es una de las áreas esenciales del principio de mérito. Dept. Recursos Naturales v. Correa, supra, pág. 696; Delgado v. D.S.C.A., 114 D.P.R. 177 (1983); Pegasus v. Municipio de Carolina, 112 D.P.R. 822 (1982).

Dada la naturaleza del empleado transitorio, el remedio ante una terminación ilegal del contrato durante el término de su nombramiento es el pago de los haberes dejados de percibir hasta el término del nombramiento, más los daños y perjuicios probados que la terminación ilegal hubiese provocado. Toda vez que se trata de un contrato con término fijo es ese el remedio y no la reinstalación en el empleo. Orta v. Ayala, 131 D.P.R. _ (1992); 92 J.T.S. 96, pág. 9729.

Cónsono con todo lo anterior, los empleados temporeros, transitorios, o de carrera de la Autoridad están protegidos en sus.puestos por las normas que rigen a los servidores públicos. Estos, al igual que todos los empleados públicos gozan de protección constitucional contra el discrimen, aun cuando no puedan basar su reclamo en un interés propietario del puesto. Torres Solano v. PRTC, 127 D.P.R. 499 (1990); Pierson Muller v. Feijóo, 106 D.P.R. 838, 853 (1978): Báez Cancel v. Alcalde, 100 D.P.R. 982 (1972).

En protección de las actuaciones discriminatorias contra los empleados públicos por razones políticas, se han establecido presunciones, entre la que se encuentra la dispuesta en la Ley Núm.

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