Pou Estape v. Fondo del Seguro del Estado

108 P.R. Dec. 336, 1979 PR Sup. LEXIS 60
Supreme Court of Puerto Rico·Decided January 29, 1979·No. Número: R-78-349·Published·Cited by 5 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Rigau

emitió la opinión del Tribunal.

Nos confrontamos en este caso con una situación en que unos administradores públicos se arrogan ciertas facultades [338] que la ley no les confiere. Naturalmente, tal conducta choca con un régimen de Derecho y la misma no puede subsistir. (1)

Mediante carta de 28 de junio de 1976 el Administrador del Fondo del Seguro del Estado destituyó al apelante recu-rrido del cargo de Director de Análisis de Sistemas Electróni-cos en la Oficina de Cómputos del Fondo, cuyo cargo estaba incluido dentro del Servicio Exento bajo la Ley de Personal vigente en aquella fecha, Ley Núm. 345 de 12 de mayo de 1947, según enmendada, 3 L.P.R.A. see. 641 y ss. Como surge de la propia carta, motivó dicha destitución un arresto y acu-sación por delito grave de que fue objeto el empleado desti-tuido. La carta de despido lee como sigue:

“Estimado señor Pou: La División de Investigaciones Espe-ciales del Departamento de Justicia realizó una investigación sobre irregularidades en la tramitación y pago de dietas retroac-tivas en el Fondo del Seguro del Estado que concluyó con su arresto y acusación por delito grave de Hurto Mayor.
En virtud de esta situación y conforme a los poderes que con-fiere la ley al Administrador hemos procedido a destituirlo del puesto 1367 de Director de Análisis de Sistemas Electrónicos en la Oficina de Cómputos con efectividad al 25 de junio de 1976.”

En 9 de julio de 1976 Pou Estape apeló de la decisión del Administrador del Fondo a la Junta de Apelaciones del Sis-tema de Administración de Personal, que denominaremos de aquí en adelante la Junta, creada por la nueva y vigente Ley de Personal de 1975, Sec. 7.1, 3 L.P.R.A. see. 1381. La Junta ordenó al Fondo que presentase un escrito sobre los hechos que dieron lugar a la destitución del apelante, lo cual hizo el Fondo el 20 de julio de 1977. Mediante Orden de 2 de agosto de 1977 la Junta asumió jurisdicción del caso. Mediante Mo-ción de 30 de septiembre del mismo año el apelante informó a la Junta que un tribunal había determinado que no existía causa probable contra el apelante en relación con el delito im-[339] putádole. La Junta señaló vista para el 2 de diciembre de dicho año para el caso en su fondo, la cual fue presidida, por el Secretario de la Junta. En dicha vista el Fondo solicitó y obtuvo un término para impugnar por escrito la jurisdicción de la Junta, lo cual hizo en 3 de febrero de 1978 argumen-tando que el apelante al ser despedido ocupaba un puesto en el servicio exento bajo la anterior Ley de Personal y que no habiéndosele formulado cargos al apelante la destitución es-taba dentro de las facultades de la autoridad nominadora, bajo aquella ley, y la presente Junta no tenía jurisdicción sobre el asunto. Sin embargo, la Junta, mediante una Reso-lución Interlocutoria, de 4 de mayo de 1978, aún aceptando que el apelante estaba en el servicio exento y que la ley apli-cable al caso es la anterior Ley de Personal, la Ley Núm. 345 de 12 de mayo de 1947, antes citada, en su mencionada Reso-lución Interlocutoria expresa la sorprendente teoría de que a pesar de lo anterior, es “la política de esta Junta conocer en apelación [sic] las destituciones de los empleados dentro del servicio sin oposición y del servicio exento cuando, como en el del caso de epígrafe, se le hacen imputaciones y no tiene un foro disponible para dilucidar los mismos.”

No conforme con dicha Resolución Interlocutoria el Fondo recurrió al Tribunal Superior mediante solicitud de Revisión. Hizo dos planteamientos que pueden resumirse en uno: se-ñaló que incidió la Junta al asumir jurisdicción en el caso de un empleado del servicio exento, caso gobernado por la Ley de Personal anterior y la cual no le daba ni derecho al empleado a ir a la Junta ni jurisdicción a la Junta para entender en esa clase de casos.

En 22 de agosto de 1978 la ilustrada Sala sentenciadora dictó Sentencia desestimando el recurso de Revisión y lúcida-mente expresa que el nuevo reglamento no da jurisdicción sino que la jurisdicción solamente la confieren la Constitución y las leyes, pero luego se basa en la Sec. 7.16, 3 L.P.R.A. sec. 1396, de la nueva y vigente Ley de Personal, Ley de Personal [340] del Servicio Público de Puerto Rico, Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, 3 L.P.R.A. see. 1301 y ss., ley que no go-bierna este caso, y expresa que el estatuto vislumbra que las revisiones de la Junta se dan únicamente sobre decisiones finales de la Junta y que como lo que se solicita en el recurso de Revisión es la revisión de una decisión interlocutoria debe desestimarse, y desestima, el recurso por falta de jurisdic-ción.

Sin duda consciente del problema mayor que hemos se-ñalado — el de falta de jurisdicción de la Junta en estos casos del servicio exento de la Ley Núm. 345 — la ilustrada Sala sentenciadora termina su Sentencia con un escolio en el cual hace claro que “En forma alguna debe entenderse esta deci-sión como una convalidación de la decisión interlocutoria de la Junta asumiendo jurisdicción sobre la controversia.” Aña-de el tribunal que “Esta decisión no adelanta criterio alguno en cuanto a si la Junta actuó correctamente o no.” Planteado así el problema principal del caso y no resuelto, y dado el interés público en aclarar esta situación para los tribunales, para los administradores públicos concernidos y para los propios empleados públicos este Tribunal en 22 de noviembre de 1978 expidió una Orden para Mostrar Causa señalando lo antes dicho y con el objeto de determinar la jurisdicción o falta de ella de la Junta de Apelaciones del Sistema de Ad-ministración de Personal en estos casos.

Todos los funcionarios y los empleados públicos desde los más encumbrados hasta los menos poderosos tienen plena e incuestionable facultad para ejercer los poderes y deberes que les confieren la Constitución y las'leyes, pero asimismo no pueden arrogarse motu proprio, sin autoridad clara de ley, poderes y facultades que no les han sido así conferidas. Esta premisa mayor es un sine qua non del sistema de gobierno en el cual prevalece el imperio de la ley, en contraste con los sistemas en los cuales impera el arbitrio arbitrario de los regímenes dictatoriales.

[341] El caso de autos, al parecer es uno del montón, sin embargo plantea la importante cuestión que dejamos expresada: hasta dónde llegan y en dónde terminan los poderes y las facultades de los funcionarios y empleados públicos.

De lo dicho anteriormente en esta opinión puede verse que la Junta no tenía ni tiene jurisdicción para entender en casos de servicio exento gobernados por la anterior Ley de Personal, Ley Núm. 345 de 1947, antes citada. Se recordará que la ley dividía el servicio público en tres grupos: (1) Servicio Exento, (2) Servicio sin Oposición y (3) Servicio por Oposición, 3 L.P.R.A. see. 642(4).

El Servicio Exento, como lo dice su nombre, estaba exento de la reglamentación de la Ley de Personal y de sus reglamentos. En dicho Servicio la autoridad nominadora tenía completa libertad para nombrar y despedir personal. Nombraba sin sujeción a exámenes previos, a ternas o a requisito alguno y también despedía en el momento en que estimaba que debía hacerlo, sin sujeción a formulación de cargos, a notificación previa, a vista y a justa causa. Tenía la misma libertad para nombrar como para despedir.

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Pou Estape v. Fondo del Seguro del Estado, 108 P.R. Dec. 336, 1979 PR Sup. LEXIS 60 (prsupreme 1979).

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