Servidores Públicos Unidos de Puerto Rico v. Estado Libre Asociado de P.R.

15 T.C.A. 1115, 2010 DTA 56
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 12, 2010
DocketNúm. KLAN-2009-01733
StatusPublished

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Servidores Públicos Unidos de Puerto Rico v. Estado Libre Asociado de P.R., 15 T.C.A. 1115, 2010 DTA 56 (prapp 2010).

Opinion

[1116]*1116TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

En la causa de epígrafe, el recurrente, Servidores Públicos Unidos de Puerto Rico (SPU o apelante), solicita que revisemos y revoquemos la Sentencia que emitiera el 2 de noviembre de 2009 el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI). De tal forma se desestimó la demanda incoada por SPU y el TPI determinó que la Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos del Servicio Público (CASARH) y la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público (CRTSP) tienen jurisdicción exclusiva para atender los reclamos de los SPU, acorde con el Capítulo III de la Ley Especial Declarando Estado de Emergencia Fiscal y Estableciendo Plan Integral de Estabilización Fiscal para Salvar el Crédito de Puerto Rico, Ley Núm. 7 de 9 de marzo de 2009, según enmendada (Ley 7).

Trasciende de autos que entre septiembre y octubre de 2009, los 19 empleados representados por SPU en la causa de epígrafe fueron notificados mediante cartas firmadas por la Presidenta de la Junta de Libertad Bajo Palabra (JLBP), de la intención de cesantía efectiva el 6 de noviembre de 2009. (Ap., págs. 1, 31-49.)

El 28 de octubre de 2009, SPU presentó solicitud de sentencia declaratoria e injunction en contra del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA), el Departamento de Corrección, la JLBP y la Junta de Reestructuración y Estabilización Fiscal (JREF) [1] (apelados). Expusieron que uno de los mecanismos que permitía la Ley 7, supra, para eliminar puestos de empleo en las agencias era el de las cesantías involuntarias mediante decreto.

Ambas partes explicaron que la Ley 7, supra, sufrió enmienda mediante la Ley Núm. 37 de 10 de junio de 2009 y, entre otras cosas, ello tuvo el efecto de excluir varias agencias y clasificaciones de empleos del plan de cesantías. Para SPU, la JLBP y todos sus empleados se encuentran excluidos del plan de cesantías. Argüyeron que la notificación de la intención de cesantía violaba los preceptos establecidos en el Art. 37.02 de la Ley 7, supra, ya que de acuerdo a tal disposición los empleados de la JLBP están exentos de despido en la Fase II de cesantías. También alegan que el Art. 37.04 no ofrece un debido proceso de ley para que los empleados cesanteados impugnen las decisiones administrativas ante la CASARH o la CRTSP, pues, según su interpretación, dicho artículo solamente les concede derecho a impugnar los años de servicio por antigüedad, pero no la determinación de cesantía. (Escrito de Apelación, pág. 12.)

Amparándose en tales argumentos, SPU expone que intentar agotar los remedios administrativos sería “un ejercicio fútil y pasaría el tiempo sin que se íes concediera un remedio real y adecuado en comparación al daño que se le estaría causando.” (Ap., pág. 10.) La parte apelante solicitó que el TPI ordenase a los apelados a “cumplir fiel y estrictamente con lo dispuesto en el Art. 37.02 de la Ley Núm. 7 de 9 de marzo de 2009, según enmendada, excluyendo de las cesantías a los empleados demandantes de la JLBP, dejando sin efecto la comunicación objeto de esta demanda.” Id.

[1117]*1117El 26 de octubre de 2009, el TPI emitió orden señalando vista para el 28 de octubre de 2009, a los únicos efectos de dilucidar la procedencia del injunction. Por su parte, los apelados presentaron ante el TPI una “Moción Urgente Solicitando Desestimación y/o Sentencia Sumaria” el 28 de octubre de 2009. En síntesis, formularon cinco argumentos desestimatorios:

“(1) Que el Art. 34 de la Ley 7, supra, revelaba que el presupuesto de la agencia se sufragaba con cargo al Fondo General del Gobierno, por lo que la agencia concernida no estaba exenta de la aplicación de las disposiciones del Capítulo III relacionado con las medidas de reducción de gastos, Id., pág. 51;
(2) Que el TPI no poseía jurisdicción sobre el caso porque los apelantes cuestionaban una actuación de la JREF al amparo del Capítulo III de la Ley 7, supra, Id., pág. 60;
(3) Que los apelantes habían radicado ante la CRTSP peticiones de arbitraje para la revisión de la cesantía notificada por la JLBP, Id:,
(4) Que la SPU no cumplió con los requisitos para la expedición del injunction, toda vez que éstos no demostraron que tenían probabilidades de prevalecer en el pleito y que surgiera un riesgo de sufrir daños irreparables, Id., págs. 65-66;
(5) Que lo que el Art. 37.02 disponía era que los empleados de la JLBP que serían excluidos de las cesantías eran solamente aquellos que llevaban a cabo funciones esenciales en pos de la protección de la seguridad, enseñanza, salud y bienestar, por lo que este artículo no excluía a la JLBP de las cesantías de la Fase II.” Id., págs. 76-77.

El 2 de noviembre de 2009, luego del TPI celebrar vista para recibir las posturas de las partes, emitió la Sentencia de la cual se recurre, determinando que la CASARH y la CRTSP son los foros con jurisdicción exclusiva para atender las apelaciones y decisiones tomadas al amparo del Capítulo III de la Ley 7, supra. Ante ello, desestimó el injunction y sentencia declaratoria instada por SPU, por falta de jurisdicción para entender en los méritos del asunto.

Inconforme, el 12 de enero de 2009, los apelantes acudieron ante nos imputándole al foro de instancia haber incidido de la siguiente forma:

“A. El Tribunal de Primera Instancia erró al declararse sin jurisdicción para atender la demanda de los demandantes-apelantes.
B. El Tribunal de Primera Instancia erró al no interpretar que el Artículo 37.02 de la Ley Núm. 7 de 9 de marzo de 2009, según enmendada, dispone que están exentos los empleados de la Junta de Libertad Bajo Palabra de las cesantías resultando en el despido de estos empleados. ”

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, la causa está sometida y debemos disponer.

Exposición y Análisis

I

La Ley Especial Declarando Estado de Emergencia Fiscal y Estableciendo Plan Integral de Estabilización Fiscal para Salvar el Crédito de Puerto Rico, supra, estableció desde el 9 de marzo de 2009 un plan de emergencia para corregir el déficit presupuestario gubernamental de Puerto Rico. Esta ley instituyó un plan de tres fases para la reducción de la nómina pública. La implantación de este plan quedó en manos de la JREF y tendría efecto sobre “...todas las dependencias de la Rama Ejecutiva cuyo presupuesto se sufraga, en todo o en [1118]*1118parte, con cargo al Fondo General; tales como agencias, departamentos, juntas, comisiones, administraciones, oficinas y subdivisiones.” Ley 7, supra, pág. 18.

En cuanto a los empleados que no se acogieren al plan de reducción de jomada y renuncias incentivadas y que no fueran empleados de nombramiento transitorio o irregular, el Art. 37 de la referida ley estableció una Fase II para continuar la instauración del recorte de gastos. Esta segunda fase del plan consistió en que las agencias podrían cesantear involuntariamente a empleados públicos adscritos a los puestos aplicables, en todas las agencias de la Rama Ejecutiva del Gobierno de Puerto Rico.

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