Ramos Figueroa v. Ramos López

144 P.R. Dec. 721
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 29, 1998
DocketNúmero: CC-96-369
StatusPublished
Cited by3 cases

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Ramos Figueroa v. Ramos López, 144 P.R. Dec. 721 (prsupreme 1998).

Opinions

RESOLUCIÓN

Vista y analizada la comparecencia de la parte deman-dante recurrida para mostrar causa, se deniega el recurso.

Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado Señor Hernández Denton emitió un voto particular de conformidad, al cual se unió el Juez Asociado Señor Corrada Del Río. El Juez Asociado Señor Fuster Berlingeri emitió un voto particular de conformidad. El Juez Asociado Señor Rebollo López emitió una opinión concurrente y disidente. La Juez Asociada Se-ñora Naveira de Rodón emitió una opinión disidente. El Juez Presidente Señor Andréu García disintió sin opinión escrita.

(Fdo.) Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo

[722]*722— O —

Voto particular de conformidad emitido por

el Juez Aso-ciado Señor Hernández Denton,

al cual se une el Juez Asociado Señor Corrada Del Río.

El recurso de apelación instado por el peticionario Samuel Ramos López ante el Tribunal de Circuito de Ape-laciones es claramente frívolo. Por ello, estamos conformes con denegar el recurso de certiorari presentado ante nos, dejando así inalterada la sanción que el foro apelativo le impuso al peticionario.

I

Las partes, quienes son hermanos, participaron en un pleito sobre división y adjudicación de los bienes heredita-rios de su padre Ramón Ramos Rodríguez, presentado ante el entonces Tribunal Superior, Sala de Caguas. Mediante sentencia final y firme se distribuyeron los bienes de la herencia en conformidad y haciendo referencia al Informe del Contador Partidor, al informe suplementario titulado “cuaderno particional” y al addendum. Dichos documentos fueron admitidos como evidencia en el caso de partición de herencia y en ellos se señalaba que el peticionario, Samuel Ramos, le adeudaba a la Sucesión ciertas cantidades de dinero, incluso trece mil trescientos setenta dólares ($13,370) a cada uno de los hermanos, entre los que figu-raba la aquí recurrida, Gloria Ramos. Esta deuda no se consignó expresamente en la sentencia.

Así las cosas, Gloria Ramos instó una demanda sobre “cobro de dinero” en el Tribunal de Primera Instancia, Sub-sección de Distrito de Caguas, en la que alegó que su her-mano, y aquí peticionario, le adeudaba trece mil cuatro-cientos sesenta y dos dólares ($13,462) en concepto de la partición de herencia de su padre. Alegó, además, que la deuda era líquida y exigible, para lo cual se refirió al cua-derno particional preparado por el Contador Partidor.

[723]*723Posteriormente, el Tribunal de Distrito ordenó que se uniera ese expediente al caso del Tribunal Superior para considerar la demanda como una solicitud de ejecución de sentencia. Luego de remitido el expediente, el Tribunal Superior ordenó que se continuara ventilando el caso en el Tribunal de Distrito. Este último emitió una orden me-diante la cual asumió nuevamente competencia sobre el caso.

Eventualmente, el Tribunal de Distrito emitió sentencia para declarar con lugar la demanda y condenar a Samuel Ramos a pagarle a su hermana, Gloria Ramos, trece mil trescientos setenta dólares ($13,370), las costas y quinien-tos dólares ($500) en concepto de honorarios de abogado. Ante ese cuadro, el peticionario interpuso un recurso de apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, el cual emitió sentencia confirmatoria. Determinó que la sen-tencia del tribunal de instancia hacía referencia al Informe del Contador Partidor y al cuaderno particional. Concluyó que aunque dicha sentencia no reprodujo ad verbatim el contenido del cuaderno ni del addendum, expresaba la in-tención de que los bienes fueran distribuidos conforme al cuaderno particional, donde se establecía que cada here-dero (incluso Gloria Ramos) tenía una reclamación contra Samuel Ramos por trece mil trescientos setenta dólares ($13,370). De esta manera, estimó que la sentencia ape-lada había adjudicado la existencia de la deuda y que el peticionario litigó el pleito sin defensa válida, preten-diendo así no cumplir una obligación que había sido decla-rada por sentencia. Por ello, concluyó que la apelación era frívola y, a tenor con la Regla 85(B) del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-A, condenó a la parte apelante, aquí peticionaria, a pagar la suma de trescientos dólares ($300) en concepto de honora-rios de abogado.

Inconforme, Samuel Ramos instó un recurso de certio-rari ante nos, planteando una serie de errores sobre la sen-tencia, además de alegar error en la determinación de fri-volidad del Tribunal de Circuito de Apelaciones respecto a [724]*724la apelación. Examinado el recurso, decidimos acogerlo con el único objetivo de revisar la determinación del foro ape-lativo de condenar al peticionario al pago de honorarios de abogado. Procede denegar el recurso.

HH I —

Samuel Ramos no tenía argumento legal válido para ne-garse a cumplir con su obligación. Además, tenía conoci-miento del contenido del Informe del Contador Partidor y del addendum. En este último documento se establecía que tenía una deuda con su hermana Gloria Ramos. Sin embargo, pretendía utilizar la doctrina de cosa juzgada para liberarse de su obligación de pago, aduciendo que en el texto de la sentencia del tribunal de instancia no se hizo mención de la referida deuda.

Cabe señalar que el addendum contenía la referencia a dicha obligación. De hecho, la propia sentencia plasmaba el interés de que se cumpliera con lo dispuesto en el in-forme y en el addendum. De una lectura integral de esos tres (3) documentos surge claramente la obligación del peticionario. Pretender ampararse en el texto limitado de la sentencia para liberarse de su obligación nos parece una actitud frívola. La obligación de Samuel Ramos hacia Gloria Ramos surgía de la sentencia y de los documentos mencionados.

Por las razones antes esbozadas, el propio Tribunal de Distrito le impuso honorarios de abogado ascendentes a quinientos dólares ($500) al peticionario por considerar que actuó con temeridad. El Tribunal de Circuito de Ape-laciones confirmó esta determinación y, amparándose en el poder que le confiere la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994 y el Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones, le impuso honorarios de abogado al concluir que, a su vez, la apelación fue frívola. Nada nos parece más apropiado. Reproducir en el foro apelativo los argumentos que presentó en instancia de forma temeraria es igual-[725]*725mente frívolo y temerario, y merece ser censurado enérgi-camente y desalentado por los tribunales.

No estimamos como persuasivo el argumento de que la teoría del peticionario tenía cierta lógica ni que era sufi-ciente para determinar que no procedían las sanciones en apelación. Si así fuera, amparándose en el derecho a apelar dispuesto en la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994, toda parte perdidosa en instancia podría conseguir un abogado que esbozara una teoría que justificara su po-sición, por frívola que fuera. Este no es el propósito de la ley. Permitir la presentación de casos frívolos e inmeritorios no opera a favor de la sana administración de la justicia.

El derecho a que un panel de jueces revise las actuacio-nes de los tribunales de instancia no significa que exista carta abierta para apelar por cualquier razón sin contar con fundamentos válidos en derecho.

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