ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
APELACION AGUSTÍN BURGOS TORRES procedente del Tribunal de Apelante Primera Instancia, Sala v. KLAN202301153 Superior de Ponce YAZMIRA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ Apelada Civil Núm.: PO2022CV02956
Sobre: Daños y otros Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Marrero Guerrero y la Jueza Boria Vizcarrondo.
Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico a 2 de abril de 2024.
Comparece ante nos el Sr. Agustín Burgos Torres (Sr. Burgos
Torres o Apelante) y nos solicita que revoquemos la Sentencia del
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI)1 en la
que se desestimó una causa de acción por daños por esta ser
prematura.
Por los fundamentos que discutimos a continuación,
confirmamos la determinación del TPI.
I.
Antes de discutir los hechos pertinentes, debemos señalar que
el caso ante nuestra consideración está íntimamente relacionado
con PO2021RF00701 y PO2021RF00891, ambos activos en el TPI.2
1 Apéndice del Recurso de Apelación, Anejo I, págs. 1-6. Archivada y notificada en
autos el 6 de noviembre de 2023. 2 Tomamos conocimiento judicial de los procedimientos, órdenes, sentencias,
resoluciones, documentos y cualquier otra información que forme parte de los expedientes en el Sistema Unificado para el Manejo y Administración de Casos (SUMAC) con relación a los casos PO2022CV02956, PO2021RF00701 y PO2021RF00891. Véanse la Regla 201(B)(2) de las Reglas de Evidencia de Puerto Rico, 32 LPRA Ap. VI, R. 201(B)(2); Asociación de Periodistas v. González, 127 DPR 704 (1991).
Número Identificador SEN2024 ______________ KLAN202301153 Página 2 de 12
El caso de marras dimanó el 27 de octubre de 2022 cuando el
Sr. Burgos Torres presentó una Demanda3 por daños y perjuicios en
contra de Yazmira Rodríguez Álvarez (Sra. Rodríguez Álvarez o
Apelada). En esencia, el Sr. Burgos Torres alegó que los menores
ABR y YOBR no son sus hijos biológicos y le solicitó al TPI que
ordenara una prueba de histocompatibilidad. Por lo tanto, la
Demanda contenía dos causas de acción por daños. Como primera
causa de acción, el Sr. Burgos Torres alegó que sufrió daños puesto
que la inscripción de los menores ARB y YOBR fue mediante engaño
por parte de la Sra. Rodríguez Álvarez.4 La segunda causa de acción
trata sobre los daños sufridos por el Apelante al ser privado de la
habilidad para compartir con el menor YABR, producto de su
relación con la Sra. Rodríguez Álvarez, cuya filiación no está en
controversia.5
En resumen, el Sr. Burgos Torres le solicitó al TPI que
ordenara: la nulidad e inexactitud del vínculo entre el Apelante y los
menores ABR y YOBR, una compensación de $150,000 por las
actuaciones culposas y alegados daños y perjuicios provocados por
la Sra. Rodríguez Álvarez, la devolución de las aportaciones
realizadas por concepto de alimento a los menores ABR y YOBR,
$50,000 en concepto de daños a la herencia futura de su hijo
biológico YABR y el pago de los alimentos que tuviese que pagar en
el futuro en la eventualidad de que el TPI no le concediera el remedio
que solicitó.
Así las cosas, el 2 de enero de 2023, la Sra. Rodríguez Álvarez
presentó una Moción de Desestimación donde alegó que el TPI
carecía de jurisdicción sobre la materia debido a que la Demanda
deja de exponer una reclamación que justifique la concesión de un
3 Apéndice, supra, Anejo V, págs. 60-68. 4 Íd., págs. 104-106. 5 Íd., págs. 106-108. KLAN202301153 Página 3 de 12
remedio conforme a la Regla 10.2 (1) y (5) de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 10.2 (1) y (5).6 La Sra. Rodríguez Álvarez fundamentó
su Moción en que el Sr. Burgos Torres no pudo demostrar que sufría
un daño real y palpable, no abstracto ni hipotético, cuando aún
existía una controversia viva en los tribunales sobre la impugnación
paternofilial. La parte apelada alegó que en el caso PO2021RF0891,
el TPI tenía ante su consideración la controversia sobre la
impugnación paternofilial y que dicha controversia tenía que ser
resuelta antes de atender el asunto de los daños y perjuicios.
El 17 de enero de 2023, el Sr. Burgos Torres presentó una
Moción Solicitando Prórroga y Consolidación donde solicitó que se
consolidara el presente caso y el PO2021RF0891 con el
PO2021RF0701. El TPI denegó la consolidación7 y ante este hecho,
el Sr. Burgos Torres presentó su Réplica a Moción de Desestimación.8
Luego de analizar las alegaciones de las partes, el TPI dictó
Sentencia el 6 de noviembre de 2023. En esta, concluyó que “el
Tribunal no puede entrar a atender la controversia ante nos, debido
a que el caso de marras no es uno justiciable por no existir una
controversia madura y definida; factor determinante para que un
tribunal pueda atender un caso”.9 En consecuencia, el TPI
desestimó la Demanda.
Inconforme, y luego de solicitar infructuosamente la
reconsideración de la determinación, el 26 de diciembre de 2023, el
Sr. Burgos Torres presentó el Recurso de Apelación ante nuestra
consideración. En este, alegó que el TPI cometió dos errores:
PRIMER ERROR: COMETIÓ GRAVE ERROR DE DERECHO Y ABUSO DE SU DISCRECIÓN EL TPI AL DICTAR SENTENCIA DESESTIMANDO LA DEMANDA ALEGANDO QUE LA MISMA CARECÍA DE LOS REQUISITOS DE “JURSTICIABILIDAD”. SEGUNDO ERROR: COMETIÓ GRAVE ERROR DE DERECHO Y ABUSO DE SU DISCRECIÓN EL TPI AL 6 Íd., Anejo VII, págs. 70-75. 7 Entrada Núm. 10, en SUMAC. 8 Apéndice, supra, Anejo VIII, págs. 76-102. 9 Íd., Anejo I, pág. 6. KLAN202301153 Página 4 de 12
DICTAR SENTENCIA DESESTIMANDO LA DEMANDA, ALEGANDO QUE LA CAUSA DE ACCIÓN NO ESTABA MADURA AUN CUANDO LA DEMANDA CONSTITUYE UNA RECLAMACIÓN CONTINGENTE AL AMPARO DE LA REGLA 14.2 DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Ambos errores señalados tornan alrededor de una
controversia en común. En esencia, los errores están íntimamente
relacionados con el concepto de justiciabilidad, específicamente la
madurez de una causa de acción. Por lo tanto, debemos limitar
nuestra determinación a contestar si el Sr. Burgos Torres presentó
ante el TPI una controversia justiciable.
El 5 de marzo de 2024, la parte Apelada presentó una
Oposición a Apelación y en Solicitud de Regla 85 del Tribunal
Apelativo. En esta, la Sra. Rodríguez Álvarez se opuso a las
alegaciones y los fundamentos que hizo el Sr. Burgos Torres en su
Recurso Apelativo. También solicitó que se le impusiera a la parte
Apelante una sanción no menor de $5,000.00 por temeridad al
amparo de la Regla 85 del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-
B, R. 85.
Señalados los hechos pertinentes, procedemos a esbozar el
derecho aplicable.
II.
A.
Los tribunales solo pueden atender casos que son justiciables,
donde exista una controversia, y no en aquellas circunstancias
donde exista una disputa abstracta, cuya resolución no tendrá
consecuencias para las partes. Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera
Schatz, 180 DPR 920, 931 (2011); Fund. Surfrider y otros v. A.R.Pe.,
178 DPR 563, 571 (2010); E.L.A. v. Aguayo, 80 DPR 552 (1958). El
principio de justiciabilidad surge a partir de consideraciones de
índole constitucional, de autolimitación adjudicativa, las cuales
exigen tener ante nosotros un caso y controversia real antes de
ejercer el poder judicial. Solo podemos resolver “controversias KLAN202301153 Página 5 de 12
genuinas surgidas entre partes opuestas que tienen interés real en
obtener un remedio que haya de afectar sus relaciones jurídicas”.
E.L.A. v. Aguayo, supra, págs. 558-559. Dicho principio “responde
en gran medida al papel asignado a la judicatura en una
distribución tripartita de poderes, diseñada para asegurar que no
intervendrá en áreas sometidas al criterio de otras ramas de
gobierno”. Fund. Surfrider v. A.R.Pe., supra, pág. 571.
Nuestro Tribunal Supremo ha desarrollado criterios que los
tribunales deben considerar para determinar si un caso es
justiciable.
Para que una controversia sea justiciable se debe evaluar si es (1) tan definida y concreta que afecte las relaciones jurídicas entre las partes que tienen un interés jurídico antagónico; (2) que el interés sea real y substancial y que permita un remedio específico mediante una sentencia de carácter concluyente, y finalmente (3) si la controversia es propia para una determinación judicial, ya que se distingue de una disputa de carácter hipotético o abstracto, y de un caso académico o ficticio. Por lo tanto, no será justiciable aquella controversia en la que: (1) se trata de resolver una cuestión política; (2) una de las partes no tiene legitimación activa; (3) después que ha comenzado el pleito, hechos posteriores la convierten en académica; (4) las partes buscan obtener una opinión consultiva, o (5) se promueve un pleito que no está maduro. Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, supra, pág. 932. (Énfasis nuestro).
La madurez de un pleito es un requisito esencial para que los
tribunales puedan atender una controversia. Dicho requisito surge
de la norma jurídica que prohíbe que los tribunales emitan
opiniones consultivas. R. Serrano Geyls, Derecho Constitucional de
Estados Unidos y Puerto Rico, San Juan, Ed. U.I.A.P.R. 1997, Vol. I,
pág. 195. Una opinión consultiva “se define como la ponencia legal
emitida por un tribunal cuando no tiene ante sí un caso o una
controversia justiciable, y cuyo resultado, por tanto, no es
obligatorio”. Ortíz v. Panel F.E.I., 155 DPR 219, 251 (2001) (citando
a H.C. Black, Black's Law Dictionary, 7ma ed., Minnesota, Ed. West
Publishing Co., 1999, pág. 1119)). Mediante su prohibición, los KLAN202301153 Página 6 de 12
tribunales intentan prevenir que se emitan opiniones en el vacío o
abstracto que conduzcan a los tribunales a ser asesores o
consejeros. Íd. Por lo tanto, la presentación prematura de un caso
incide sobre la jurisdicción de los tribunales. Romero Barceló v.
E.L.A., 169 DPR 460, 475 (2006).
Para auscultar la madurez de un caso, el Tribunal Supremo
de Puerto Rico ha desarrollado un análisis bifurcado. En primer
lugar, debemos determinar si la controversia sustantiva es
apropiada para la resolución judicial. Contestada esta primera en la
afirmativa, debemos determinar si el daño a la parte es suficiente
para requerir una adjudicación. Romero Barceló v. E.L.A., supra;
Com. Asuntos de la Mujer v. Srio. De Justicia, 109 DPR 715, 720
(1980). “El factor determinante es que la controversia esté definida
concretamente de manera que el tribunal pueda evaluarla en sus
méritos”. Rexach v. Ramírez, 162 DPR 130, 142 (2004).
B.
“El ordenamiento procesal civil procura fundamentalmente
facilitar los trámites ante los tribunales en términos de costos y
tiempo, de modo que garantice a todos los ciudadanos del país un
acceso efectivo a la justicia”. R. Hernández Colón, Práctica Jurídica
de Puerto Rico: Derecho procesal civil, 7a ed. rev., San Juan, Ed. Lexis
Nexis de Puerto Rico, 2017, pág. 1 (citando a Nazario Morales v.
A.E.E., 172 DPR 649 (2007)). Para cumplir con dicho propósito, las
Reglas de Procedimiento Civil, supra, contemplan varios
mecanismos para aliviar la carga de los tribunales, agilizar los
procedimientos y lograr la justicia de manera más eficiente. En
miras a estos fines, la Regla 14 de Procedimiento Civil permite que
las partes soliciten la acumulación de reclamaciones y la Regla 38.1
de Procedimiento Civil permite la consolidación de pleitos. Mediante
dicho proceso, se consolidan causas de acciones íntimamente
relacionadas. KLAN202301153 Página 7 de 12
La Regla 14 de Procedimiento Civil dispone que:
Regla 14.1. Acumulación de reclamaciones Cualquier parte podrá acumular en su alegación tantas reclamaciones independientes o alternativas como tenga contra la parte adversa.
Regla 14.2. Acumulación de reclamaciones contingentes Cuando se trate de una reclamación que dependa para su ejercicio de que se prosiga otra reclamación hasta su terminación, estas dos reclamaciones podrán acumularse en el mismo pleito. El tribunal no resolverá la reclamación contingente hasta tanto se resuelva la reclamación principal.
La Regla 38.1 de Procedimiento Civil dispone que:
Regla 38.1. Consolidación Cuando estén pendientes ante el tribunal pleitos que comprendan cuestiones comunes o de hechos o de derecho, el tribunal podrá ordenar la celebración de una sola vista o juicio de cualquiera o de todas las cuestiones litigiosas comprendidas en dichos pleitos, podrá ordenar que todos los pleitos sean consolidados y podrá dictar, a este respecto, aquellas órdenes que eviten gastos o dilaciones innecesarias.
Aunque las reglas mencionadas ostentan crear un sistema de
justicia más eficiente, la concesión de los mecanismos que proveen
está sujeta a la discreción de los tribunales; ninguna es obligatoria.
“Consolidación de pleitos significa la unión en un solo proceso
de dos o más acciones interpuestas por separado para fines de la
vista de una cuestión en común, o del juicio solamente o para de
todo ulterior procedimiento; podría denominarse también
acumulación de autos”. R. Hernández Colón, op. cit., pág. 395.
Cuando los tribunales enfrentan una moción para consolidar dos o
más pleitos, deben asegurar que ambos pleitos cumplan con los
siguientes requisitos: “[primero], que los casos presenten cuestiones
comunes de hecho o de derecho y [segundo], que éstos estén
pendientes ante el tribunal”. Hospital San Francisco, Inc. v.
Secretario de Salud, 144 DPR 586, 593 (1997). Luego de cotejar que
la consolidación cumpla con los requisitos señalados, el tribunal
deberá ponderar la totalidad de las circunstancias de los casos
cuales se solicita la consolidación. Íd., pág. 594. KLAN202301153 Página 8 de 12
Ahora bien, los foros de instancia tienen amplia discreción
sobre el manejo de casos, y aun más sobre el manejo de casos
complejos. Vives Vázquez v. E.L.A., 142 DPR 117, 141 (1996). Los
tribunales de instancia ejercen esta discreción al consolidar o
acumular reclamaciones o pleitos. Las determinaciones que tome un
tribunal, luego de ponderar la totalidad de las circunstancias de las
controversias ante su consideración, merecerán “gran deferencia por
parte del tribunal que la revise. Sólo será alterada cuando se haya
omitido considerar algún factor importante o cuando de alguna
otra forma se incurra en un abuso de discreción”. Íd., pág. 142.
(Énfasis nuestro).
C.
En la etapa apelativa, la Regla 85 del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones, supra, R. 85, rige la imposición de costas y
sanciones a las partes en pleitos ante su consideración. En concreto,
la referida regla dispone lo siguiente:
(A) Las costas se concederán a favor de la parte que prevalezca, excepto en aquellos casos en que se disponga lo contrario por ley. (B) Si el Tribunal de Apelaciones determina que el recurso ante su consideración es frívolo o que se presentó para dilatar los procedimientos, lo denegará o desestimará, según sea el caso, e impondrá a la parte promovente o a su abogado o abogadas las costas, los gastos, los honorarios de abogado y la sanción económica que estime apropiada, la cual deberá reflejar, en lo posible, el costo de la dilación para el Estado y para la parte opositora recurrida causado por la interposición del recurso, conforme a las guías que establezca el Tribunal de Apelaciones. El tribunal impondrá iguales medidas a la parte promovida o a su abogado cuando determine que la contestación al recurso es frívola o que ha sido presentada para dilatar los procedimientos. (C) El Tribunal de Apelaciones impondrá costas y sanciones económicas en todo caso y en cualquier etapa a una parte, a su abogado o a su abogada por la interposición de recursos frívolos o por conducta constitutiva de demora, abandono, obstrucción o falta de diligencia en perjuicio de la eficiente administración de la justicia. (D) A discreción del Tribunal de Apelaciones, la sanción económica podrá ser a favor del Estado, de cualquier parte o de su abogado o abogada. KLAN202301153 Página 9 de 12
(E) Los dictámenes del Tribunal de Apelaciones bajo esta regla, deberán ser debidamente fundamentados.
En lo pertinente al caso ante nuestra consideración, debemos
analizar la frivolidad y la temeridad. El Tribunal Supremo ha
definido la temeridad en la tramitación de un caso “como aquella
conducta que promueve un pleito que se pudo obviar, lo prolonga
innecesariamente o que obliga a una parte a involucrarse en
trámites evitables”. Maderas Tratadas v. Sun Alliance et al., 185 DPR
880, 926 (2012). “Permitir la radicación de casos frívolos e
inmeritorios no opera a favor de la sana administración de la
justicia”. Ramos Figueroa v. Ramos López, 144 DPR 721, 725 (1998)
(Voto particular de conformidad del Juez Asociado Señor Hernández
Denton).
En cuanto a la frivolidad, el Tribunal Supremo ha
determinado que:
Lo frívolo se define como “[a]quello que no tiene razón de ser, sin méritos, sin peso ni lógica alguna”. I. Rivera García, Diccionario de Términos Jurídicos, 2a ed., New Hampshire, Equity Publishing Corp., 1985, pág. 108. Sólo lo claramente irrazonable o inmeritorio debe dar paso a una determinación de frivolidad por un tribunal apelativo. Al discutir la norma procesal sobre la imposición de honorarios de abogado por temeridad hemos expresado que el objetivo de dicha regla es “castigar a aquel litigante perdidoso que, por su terquedad, obstinación, frivolidad o insistencia —en actitud desprovista de fundamentos— obliga a la parte contraria a asumir innecesariamente las molestias, gastos e inconvenientes de un pleito”. Depto. Rec. V. Asoc. Rec. Round Hill, 149 DPR 91, 100 (1999) (per curiam). (Citas omitidas).
Ahora bien, debemos proceder con prudencia al imponer
sanciones por temeridad. Nuestro Tribunal Supremo ha señalado
que la temeridad no procederá cuando: (1) existen planteamientos
complejos y novedosos aun no resueltos en nuestra jurisdicción; (2)
cuando la parte concernida responde a lo que resulta ser una
apreciación errónea del derecho sin que existan precedentes
vinculantes al respecto; o (3) cuando existe alguna desavenencia KLAN202301153 Página 10 de 12
honesta en cuanto a cuál de las partes beneficia el derecho aplicable.
Maderas Tratadas v. Sun Alliance et al., supra, pág. 962.
III.
En el caso ante nuestra consideración, la parte apelante ha
solicitado que revoquemos la desestimación de su Demanda por
daños por adolecer de los requisitos de justiciabilidad. Por la
relación íntima entre los errores, los atenderemos en conjunto.
El Sr. Burgos Torres presentó una causa de acción por daños
y perjuicios con relación a una controversia que aún no ha sido
resuelta en sus méritos. La realidad es que el caso PO2022CV02956,
del cual se recurre, requiere que el TPI resuelva controversias aún
vivas en los casos PO2021RF0701 y PO2021RF00891. Como las
reclamaciones en el presente caso dependen de unas reclamaciones
que deben ser adjudicadas primero, no tenemos duda que el caso
ante nuestra consideración fue presentado prematuramente. En
consecuencia, no erró el TPI al desestimar las causas de acción
presentadas por el Sr. Burgos Torres.
En cuanto a la alegación que el TPI erró al no acumular
reclamaciones contingentes al amparo de la Regla 14.2 de
Procedimiento Civil, supra, R. 14.2, tampoco le asiste la razón a la
parte apelante. En primer lugar, consideramos erróneo que el
apelante fundamente su alegación en la Regla 14.2 de Procedimiento
Civil cuando la realidad es que esta reclamación trata sobre una
consolidación de pleitos al amparo de la Regla 38.1 de Procedimiento
Civil, Íd., R. 38.1. Aunque el caso de marras cumple con los
requisitos prima facie para la consolidación – que los casos
presenten cuestiones comunes de hecho o de derecho y que éstos
estén pendientes ante el tribunal – el TPI ejerció su discreción al
considerar la totalidad de las circunstancias de los casos. No
entendemos que haya abusado de su discreción al denegar la
consolidación de los pleitos. Recordemos que las decisiones sobre el KLAN202301153 Página 11 de 12
manejo de los casos que toman los tribunales de instancia merecen
“gran deferencia por parte del tribunal que la revise. Sólo será
alterada cuando se haya omitido considerar algún factor
importante o cuando de alguna otra forma se incurra en un
abuso de discreción”. Vives Vásquez v. E.L.A., supra, pág. 142.
(Énfasis nuestro). Entendemos que estas reclamaciones no fueron
presentadas en el momento oportuno, por lo que el TPI no estaba en
posición para resolverlas. Por lo tanto, el TPI no erró al desestimar
la causa de acción por carecer de justiciabilidad.
Finalmente, consideramos la reclamación de la parte apelada
en cuanto a la imposición de sanciones al amparo de la Regla 85 del
Tribunal de Apelaciones, supra, R. 85. Luego de considerar tanto el
expediente del caso de autos como aquellos casos pendientes ante
el TPI, no consideramos apropiado la imposición de sanciones en
esta etapa apelativa.
Nuestro Reglamento reconoce que debemos ofrecer acceso
fácil, económico y efectivo al Tribunal, eliminando obstáculos y
barreras que impidan impartir justicia apelativa a los ciudadanos
con reclamos válidos. Aunque nuestro más alto foro ha señalado que
el propósito de las sanciones puede ser disuasivo, punitivo o
remediatorio, no debemos imponer sanciones si estimamos que
estas tendrán un efecto disuasivo sobre el acceso a los tribunales y
a la justicia.
A todas luces, la presentación del recurso de epígrafe no
adolece de clara frivolidad, ni obedece a intenciones de dilatar los
procedimientos, ni constituye conducta constitutiva de demora,
abandono, obstrucción o falta de diligencia en perjuicio de la
administración de la justicia. El 18 de octubre de 2022, la Honorable
Jueza Verónica Pagán Torres determinó No Ha Lugar a la Demanda KLAN202301153 Página 12 de 12
Enmendada10 que presentó el Sr. Burgos Torres en el caso
PO2021RF00891.11 Dicha Resolución le ordenó al apelante a
presentar el pleito de forma independiente y separada, y no como
reclamación en ese caso. Por esta razón es que el apelante instó la
Demanda en el caso de marras. A base de esto, no podemos concluir
que el apelante haya actuado de forma temeraria o frívola. En
consecuencia, determinamos No Ha Lugar a la imposición de
sanciones al amparo de la Regla 85 de este Tribunal, Íd.
IV.
Por las razones señaladas, confirmamos la determinación del
TPI.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria.
El Juez Sánchez Ramos está conforme y añade que, además
de lo referente a justiciabilidad, en los méritos, también procedía la
desestimación de la demanda, pues no se alega un daño
jurídicamente reconocible.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
10 Íd., Anejo IX, págs. 103-116. 11 Entrada Núm. 95 en SUMAC, PO2021RF00891.