Burgos Torres, Agustin v. Rodriguez Alvarez, Yazmira

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 2, 2024
DocketKLAN202301153
StatusPublished

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Burgos Torres, Agustin v. Rodriguez Alvarez, Yazmira, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

APELACION AGUSTÍN BURGOS TORRES procedente del Tribunal de Apelante Primera Instancia, Sala v. KLAN202301153 Superior de Ponce YAZMIRA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ Apelada Civil Núm.: PO2022CV02956

Sobre: Daños y otros Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Marrero Guerrero y la Jueza Boria Vizcarrondo.

Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 2 de abril de 2024.

Comparece ante nos el Sr. Agustín Burgos Torres (Sr. Burgos

Torres o Apelante) y nos solicita que revoquemos la Sentencia del

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI)1 en la

que se desestimó una causa de acción por daños por esta ser

prematura.

Por los fundamentos que discutimos a continuación,

confirmamos la determinación del TPI.

I.

Antes de discutir los hechos pertinentes, debemos señalar que

el caso ante nuestra consideración está íntimamente relacionado

con PO2021RF00701 y PO2021RF00891, ambos activos en el TPI.2

1 Apéndice del Recurso de Apelación, Anejo I, págs. 1-6. Archivada y notificada en

autos el 6 de noviembre de 2023. 2 Tomamos conocimiento judicial de los procedimientos, órdenes, sentencias,

resoluciones, documentos y cualquier otra información que forme parte de los expedientes en el Sistema Unificado para el Manejo y Administración de Casos (SUMAC) con relación a los casos PO2022CV02956, PO2021RF00701 y PO2021RF00891. Véanse la Regla 201(B)(2) de las Reglas de Evidencia de Puerto Rico, 32 LPRA Ap. VI, R. 201(B)(2); Asociación de Periodistas v. González, 127 DPR 704 (1991).

Número Identificador SEN2024 ______________ KLAN202301153 Página 2 de 12

El caso de marras dimanó el 27 de octubre de 2022 cuando el

Sr. Burgos Torres presentó una Demanda3 por daños y perjuicios en

contra de Yazmira Rodríguez Álvarez (Sra. Rodríguez Álvarez o

Apelada). En esencia, el Sr. Burgos Torres alegó que los menores

ABR y YOBR no son sus hijos biológicos y le solicitó al TPI que

ordenara una prueba de histocompatibilidad. Por lo tanto, la

Demanda contenía dos causas de acción por daños. Como primera

causa de acción, el Sr. Burgos Torres alegó que sufrió daños puesto

que la inscripción de los menores ARB y YOBR fue mediante engaño

por parte de la Sra. Rodríguez Álvarez.4 La segunda causa de acción

trata sobre los daños sufridos por el Apelante al ser privado de la

habilidad para compartir con el menor YABR, producto de su

relación con la Sra. Rodríguez Álvarez, cuya filiación no está en

controversia.5

En resumen, el Sr. Burgos Torres le solicitó al TPI que

ordenara: la nulidad e inexactitud del vínculo entre el Apelante y los

menores ABR y YOBR, una compensación de $150,000 por las

actuaciones culposas y alegados daños y perjuicios provocados por

la Sra. Rodríguez Álvarez, la devolución de las aportaciones

realizadas por concepto de alimento a los menores ABR y YOBR,

$50,000 en concepto de daños a la herencia futura de su hijo

biológico YABR y el pago de los alimentos que tuviese que pagar en

el futuro en la eventualidad de que el TPI no le concediera el remedio

que solicitó.

Así las cosas, el 2 de enero de 2023, la Sra. Rodríguez Álvarez

presentó una Moción de Desestimación donde alegó que el TPI

carecía de jurisdicción sobre la materia debido a que la Demanda

deja de exponer una reclamación que justifique la concesión de un

3 Apéndice, supra, Anejo V, págs. 60-68. 4 Íd., págs. 104-106. 5 Íd., págs. 106-108. KLAN202301153 Página 3 de 12

remedio conforme a la Regla 10.2 (1) y (5) de Procedimiento Civil, 32

LPRA Ap. V, R. 10.2 (1) y (5).6 La Sra. Rodríguez Álvarez fundamentó

su Moción en que el Sr. Burgos Torres no pudo demostrar que sufría

un daño real y palpable, no abstracto ni hipotético, cuando aún

existía una controversia viva en los tribunales sobre la impugnación

paternofilial. La parte apelada alegó que en el caso PO2021RF0891,

el TPI tenía ante su consideración la controversia sobre la

impugnación paternofilial y que dicha controversia tenía que ser

resuelta antes de atender el asunto de los daños y perjuicios.

El 17 de enero de 2023, el Sr. Burgos Torres presentó una

Moción Solicitando Prórroga y Consolidación donde solicitó que se

consolidara el presente caso y el PO2021RF0891 con el

PO2021RF0701. El TPI denegó la consolidación7 y ante este hecho,

el Sr. Burgos Torres presentó su Réplica a Moción de Desestimación.8

Luego de analizar las alegaciones de las partes, el TPI dictó

Sentencia el 6 de noviembre de 2023. En esta, concluyó que “el

Tribunal no puede entrar a atender la controversia ante nos, debido

a que el caso de marras no es uno justiciable por no existir una

controversia madura y definida; factor determinante para que un

tribunal pueda atender un caso”.9 En consecuencia, el TPI

desestimó la Demanda.

Inconforme, y luego de solicitar infructuosamente la

reconsideración de la determinación, el 26 de diciembre de 2023, el

Sr. Burgos Torres presentó el Recurso de Apelación ante nuestra

consideración. En este, alegó que el TPI cometió dos errores:

PRIMER ERROR: COMETIÓ GRAVE ERROR DE DERECHO Y ABUSO DE SU DISCRECIÓN EL TPI AL DICTAR SENTENCIA DESESTIMANDO LA DEMANDA ALEGANDO QUE LA MISMA CARECÍA DE LOS REQUISITOS DE “JURSTICIABILIDAD”. SEGUNDO ERROR: COMETIÓ GRAVE ERROR DE DERECHO Y ABUSO DE SU DISCRECIÓN EL TPI AL 6 Íd., Anejo VII, págs. 70-75. 7 Entrada Núm. 10, en SUMAC. 8 Apéndice, supra, Anejo VIII, págs. 76-102. 9 Íd., Anejo I, pág. 6. KLAN202301153 Página 4 de 12

DICTAR SENTENCIA DESESTIMANDO LA DEMANDA, ALEGANDO QUE LA CAUSA DE ACCIÓN NO ESTABA MADURA AUN CUANDO LA DEMANDA CONSTITUYE UNA RECLAMACIÓN CONTINGENTE AL AMPARO DE LA REGLA 14.2 DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Ambos errores señalados tornan alrededor de una

controversia en común. En esencia, los errores están íntimamente

relacionados con el concepto de justiciabilidad, específicamente la

madurez de una causa de acción. Por lo tanto, debemos limitar

nuestra determinación a contestar si el Sr. Burgos Torres presentó

ante el TPI una controversia justiciable.

El 5 de marzo de 2024, la parte Apelada presentó una

Oposición a Apelación y en Solicitud de Regla 85 del Tribunal

Apelativo. En esta, la Sra. Rodríguez Álvarez se opuso a las

alegaciones y los fundamentos que hizo el Sr. Burgos Torres en su

Recurso Apelativo. También solicitó que se le impusiera a la parte

Apelante una sanción no menor de $5,000.00 por temeridad al

amparo de la Regla 85 del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-

B, R. 85.

Señalados los hechos pertinentes, procedemos a esbozar el

derecho aplicable.

II.

A.

Los tribunales solo pueden atender casos que son justiciables,

donde exista una controversia, y no en aquellas circunstancias

donde exista una disputa abstracta, cuya resolución no tendrá

consecuencias para las partes. Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera

Schatz, 180 DPR 920, 931 (2011); Fund. Surfrider y otros v. A.R.Pe.,

178 DPR 563, 571 (2010); E.L.A. v. Aguayo, 80 DPR 552 (1958). El

principio de justiciabilidad surge a partir de consideraciones de

índole constitucional, de autolimitación adjudicativa, las cuales

exigen tener ante nosotros un caso y controversia real antes de

ejercer el poder judicial. Solo podemos resolver “controversias KLAN202301153 Página 5 de 12

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