Burgos Torres, Agustin v. Rodriguez Alvarez, Yazmira

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided April 2, 2024·No. KLAN202301153·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I

APELACION

AGUSTÍN BURGOS TORRES procedente del Tribunal de

Apelante Primera Instancia, Sala

v. KLAN202301153 Superior de Ponce

YAZMIRA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ Apelada Civil Núm.:

PO2022CV02956

Sobre:

Daños y otros

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Marrero Guerrero y la Jueza Boria Vizcarrondo.

Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 2 de abril de 2024.

Comparece ante nos el Sr. Agustín Burgos Torres (Sr. Burgos Torres o Apelante) y nos solicita que revoquemos la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI)1 en la que se desestimó una causa de acción por daños por esta ser prematura.

Por los fundamentos que discutimos a continuación, confirmamos la determinación del TPI.

I.

Antes de discutir los hechos pertinentes, debemos señalar que el caso ante nuestra consideración está íntimamente relacionado con PO2021RF00701 y PO2021RF00891, ambos activos en el TPI.2

1 Apéndice del Recurso de Apelación, Anejo I, págs. 1-6. Archivada y notificada en

autos el 6 de noviembre de 2023. 2 Tomamos conocimiento judicial de los procedimientos, órdenes, sentencias,

resoluciones, documentos y cualquier otra información que forme parte de los expedientes en el Sistema Unificado para el Manejo y Administración de Casos (SUMAC) con relación a los casos PO2022CV02956, PO2021RF00701 y PO2021RF00891. Véanse la Regla 201(B)(2) de las Reglas de Evidencia de Puerto Rico, 32 LPRA Ap. VI, R. 201(B)(2); Asociación de Periodistas v. González, 127 DPR 704 (1991).

Número Identificador SEN2024 ______________

El caso de marras dimanó el 27 de octubre de 2022 cuando el Sr. Burgos Torres presentó una Demanda3 por daños y perjuicios en contra de Yazmira Rodríguez Álvarez (Sra. Rodríguez Álvarez o Apelada). En esencia, el Sr. Burgos Torres alegó que los menores ABR y YOBR no son sus hijos biológicos y le solicitó al TPI que ordenara una prueba de histocompatibilidad. Por lo tanto, la Demanda contenía dos causas de acción por daños. Como primera causa de acción, el Sr. Burgos Torres alegó que sufrió daños puesto que la inscripción de los menores ARB y YOBR fue mediante engaño por parte de la Sra. Rodríguez Álvarez.4 La segunda causa de acción trata sobre los daños sufridos por el Apelante al ser privado de la habilidad para compartir con el menor YABR, producto de su relación con la Sra. Rodríguez Álvarez, cuya filiación no está en controversia.5 En resumen, el Sr. Burgos Torres le solicitó al TPI que ordenara: la nulidad e inexactitud del vínculo entre el Apelante y los menores ABR y YOBR, una compensación de $150,000 por las actuaciones culposas y alegados daños y perjuicios provocados por la Sra. Rodríguez Álvarez, la devolución de las aportaciones realizadas por concepto de alimento a los menores ABR y YOBR, $50,000 en concepto de daños a la herencia futura de su hijo biológico YABR y el pago de los alimentos que tuviese que pagar en el futuro en la eventualidad de que el TPI no le concediera el remedio que solicitó.

Así las cosas, el 2 de enero de 2023, la Sra. Rodríguez Álvarez presentó una Moción de Desestimación donde alegó que el TPI carecía de jurisdicción sobre la materia debido a que la Demanda deja de exponer una reclamación que justifique la concesión de un

3 Apéndice, supra, Anejo V, págs. 60-68. 4 Íd., págs. 104-106. 5 Íd., págs. 106-108.

remedio conforme a la Regla 10.2 (1) y (5) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2 (1) y (5).6 La Sra. Rodríguez Álvarez fundamentó su Moción en que el Sr. Burgos Torres no pudo demostrar que sufría un daño real y palpable, no abstracto ni hipotético, cuando aún existía una controversia viva en los tribunales sobre la impugnación paternofilial. La parte apelada alegó que en el caso PO2021RF0891, el TPI tenía ante su consideración la controversia sobre la impugnación paternofilial y que dicha controversia tenía que ser resuelta antes de atender el asunto de los daños y perjuicios.

El 17 de enero de 2023, el Sr. Burgos Torres presentó una Moción Solicitando Prórroga y Consolidación donde solicitó que se consolidara el presente caso y el PO2021RF0891 con el PO2021RF0701. El TPI denegó la consolidación7 y ante este hecho, el Sr. Burgos Torres presentó su Réplica a Moción de Desestimación.8 Luego de analizar las alegaciones de las partes, el TPI dictó Sentencia el 6 de noviembre de 2023. En esta, concluyó que “el Tribunal no puede entrar a atender la controversia ante nos, debido a que el caso de marras no es uno justiciable por no existir una controversia madura y definida; factor determinante para que un tribunal pueda atender un caso”.9 En consecuencia, el TPI desestimó la Demanda.

Inconforme, y luego de solicitar infructuosamente la reconsideración de la determinación, el 26 de diciembre de 2023, el Sr. Burgos Torres presentó el Recurso de Apelación ante nuestra consideración. En este, alegó que el TPI cometió dos errores:

PRIMER ERROR: COMETIÓ GRAVE ERROR DE DERECHO Y ABUSO DE SU DISCRECIÓN EL TPI AL DICTAR SENTENCIA DESESTIMANDO LA DEMANDA ALEGANDO QUE LA MISMA CARECÍA DE LOS REQUISITOS DE “JURSTICIABILIDAD”.

SEGUNDO ERROR: COMETIÓ GRAVE ERROR DE DERECHO Y ABUSO DE SU DISCRECIÓN EL TPI AL 6 Íd., Anejo VII, págs. 70-75. 7 Entrada Núm. 10, en SUMAC. 8 Apéndice, supra, Anejo VIII, págs. 76-102. 9 Íd., Anejo I, pág. 6.

DICTAR SENTENCIA DESESTIMANDO LA DEMANDA, ALEGANDO QUE LA CAUSA DE ACCIÓN NO ESTABA MADURA AUN CUANDO LA DEMANDA CONSTITUYE UNA RECLAMACIÓN CONTINGENTE AL AMPARO DE LA REGLA 14.2 DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Ambos errores señalados tornan alrededor de una controversia en común. En esencia, los errores están íntimamente relacionados con el concepto de justiciabilidad, específicamente la madurez de una causa de acción. Por lo tanto, debemos limitar nuestra determinación a contestar si el Sr. Burgos Torres presentó ante el TPI una controversia justiciable.

El 5 de marzo de 2024, la parte Apelada presentó una Oposición a Apelación y en Solicitud de Regla 85 del Tribunal Apelativo. En esta, la Sra. Rodríguez Álvarez se opuso a las alegaciones y los fundamentos que hizo el Sr. Burgos Torres en su Recurso Apelativo. También solicitó que se le impusiera a la parte Apelante una sanción no menor de $5,000.00 por temeridad al amparo de la Regla 85 del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII- B, R. 85.

Señalados los hechos pertinentes, procedemos a esbozar el derecho aplicable.

II.

A.

Los tribunales solo pueden atender casos que son justiciables, donde exista una controversia, y no en aquellas circunstancias donde exista una disputa abstracta, cuya resolución no tendrá consecuencias para las partes. Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, 180 DPR 920, 931 (2011); Fund. Surfrider y otros v. A.R.Pe., 178 DPR 563, 571 (2010); E.L.A. v. Aguayo, 80 DPR 552 (1958). El principio de justiciabilidad surge a partir de consideraciones de índole constitucional, de autolimitación adjudicativa, las cuales exigen tener ante nosotros un caso y controversia real antes de ejercer el poder judicial. Solo podemos resolver “controversias genuinas surgidas entre partes opuestas que tienen interés real en obtener un remedio que haya de afectar sus relaciones jurídicas”. E.L.A. v. Aguayo, supra, págs. 558-559. Dicho principio “responde en gran medida al papel asignado a la judicatura en una distribución tripartita de poderes, diseñada para asegurar que no intervendrá en áreas sometidas al criterio de otras ramas de gobierno”. Fund. Surfrider v. A.R.Pe., supra, pág. 571.

Nuestro Tribunal Supremo ha desarrollado criterios que los tribunales deben considerar para determinar si un caso es justiciable.

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Burgos Torres, Agustin v. Rodriguez Alvarez, Yazmira, (prapp 2024).

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