Departamento de Recreación y Deportes v. Asociación Recreativa Round Hill, Inc.

149 P.R. Dec. 91
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedAugust 19, 1999
DocketNúmero: CC-98-736
StatusPublished
Cited by18 cases

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Departamento de Recreación y Deportes v. Asociación Recreativa Round Hill, Inc., 149 P.R. Dec. 91 (prsupreme 1999).

Opinion

PER curiam:

HH

En 1974, la peticionaria Asociación Recreativa Round Hill Inc., una corporación sin fines de lucro que existía desde 1963, fue autorizada por el Secretario del Departa-mento de Recreación y Deportes (en adelante D.R.D.) a ad-ministrar las instalaciones recreativas públicas de la urba-nización Round Hill de Trujillo Alto, Puerto Rico. El 30 de junio de 1995, la peticionaria suscribió un convenio de co-laboración con otra entidad corporativa afín, el Club de Natación de Round Hill, Inc. (el Club), para estipular la relación entre ambas entidades. El 20 de junio de 1997, el Secretario del D.R.D. emitió una resolución parcial me-diante la cual dispuso prorrogar dicho convenio hasta que se resolvieran unos asuntos económicos relativos al uso de las instalaciones por parte del Club. Además ordenó a las partes a que iniciaran una negociación de buena fe para alcanzar un nuevo acuerdo.

El 27 de agosto de 1997, deterioradas ya las relaciones entre la peticionaria y el Club, el Secretario del D.R.D. emitió otra resolución parcial mediante la cual, en lo per-tinente, ordenó a las personas que estaban actuando como administradores de la Asociación que desistieran de actuar en forma arbitraria contra los miembros del Club.

Un mes después, el 16 de septiembre de 1997, el director de la División de Asociaciones Recreativas del D.R.D. presentó una querella mediante la cual solicitó al D.R.D. que declarara a la Asociación “inoperante”. Fundamentó su [94]*94solicitud en que la Asociación no le estaba dando participa-ción al Club en los asuntos relacionados con las facilidades públicas deportivas, y en que se le había dificultado el uso de las instalaciones a los miembros del Club, entre otras cosas. Por su parte, el Club también presentó una querella, el 17 de septiembre de 1997, por las alegadas actuaciones arbitrarias de la Junta de Directores de la Asociación para con sus miembros. Ese mismo día, mediante orden admi-nistrativa, el Secretario del D.R.D. declaró “inoperante” a la Asociación y ordenó que se nombrara un comité de tran-sición para, entre otras cosas, reorganizar dicha Asociación. Posteriormente, el 25 de septiembre, el director de la División de Asociaciones Recreativas del D.R.D., me-diante carta, le requirió al Vicepresidente de la Asociación la entrega de las llaves, del inventario, de los contratos y de cualquier documentación necesaria para continuar el funcionamiento de la Asociación a tenor con la orden admi-nistrativa referida.

Así las cosas, el 1ro de octubre de 1997, la Asociación presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una peti-ción de entredicho provisional, injunction preliminar y per-manente, para que dejaran sin efecto las órdenes emitidas por el D.R.D. y el director de la División de Asociaciones Recreativas de 17 y 25 de septiembre de 1997. En esencia, cuestionó la autoridad del D.R.D. para emitir dichas órde-nes, que en efecto realizaban la liquidación de un ente cor-porativo privado y la incautación de sus haberes. El 2 de octubre de 1997, la petición de entredicho provisional fue declarada no ha lugar y se señaló una conferencia con an-telación a la vista de injunction preliminar.

El 8 de octubre de 1997, luego de escuchar a ambas partes, el Tribunal de Primera Instancia remitió el caso al foro administrativo para que el D.R.D. designara un oficial examinador y celebrara una vista administrativa sobre el asunto. El foro de instancia, además, designó un comité integrado por personas de la comunidad para atender la [95]*95manera en que se resolverían los trámites ordinarios de la Asociación, en lo que se dilucidaban las diferencias entre las partes.

El D.R.D. designó al oficial examinador referido el 30 de octubre de 1997. Además, señaló el 10 de noviembre de 1997 para la celebración de la vista administrativa aludida. La notificación de dicha vista fue hecha el 31 de octubre de 1997, depositada en el correo el 4 de noviembre y recibida por la peticionaria el 7 de noviembre de 1997.

El 10 de noviembre de 1997, la peticionaria presentó ante el D.R.D. y el Tribunal de Primera Instancia una mo-ción sobre irregularidades en la citación a la vista administrativa. En dicha moción alegó que la notificación a la vista era defectuosa por haber sido efectuada en contra-vención a lo dispuesto por la Ley de Procedimiento Admi-nistrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. No obstante, ese mismo día se celebró la vista admi-nistrativa sin la comparecencia de la peticionaria.

El 20 de noviembre de 1997, luego de examinar el in-forme del referido oficial examinador, el Secretario del D.R.D. lo adoptó. Emitió una resolución y orden, en virtud de la cual declaró “inoperante” a la Junta de Directores de la Asociación y ordenó la entrega al Departamento de todas las llaves, del inventario de equipo, los libros de contabili-dad, cheques y dinero en efectivo y otras pertenencias de la Asociación.

Por otro lado, ante el Tribunal de Primera Instancia se celebraron varias vistas antes de la celebración de la vista de injunction preliminar. El tribunal le expresó a la peti-cionaria que ésta venía obligada a utilizar los recursos or-dinarios que tuviera a su disposición ante la agencia administrativa. A tenor con ello, el 10 de diciembre de 1997 la peticionaria presentó ante el D.R.D. una Moción de re-consideración a la resolución emitida el 20 de noviembre de 1997. Esta moción fue declarada no ha lugar por el D.R.D. el 3 de febrero de 1998.

[96]*96Por su parte, el Tribunal de Primera Instancia en corte abierta declaró sin lugar la petición de injunction prelimi-nar porque no se cumplían con los requisitos para su concesión.

En vista de la decisión adversa del D.R.D., el 5 de marzo de 1998 la peticionaria presentó un recurso ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones solicitando la revisión de la resolución emitida por el D.R.D. el 20 de noviembre de 1997. Mediante Resolución de 19 de junio de 1998, archi-vada copia de su notificación el 25 de junio de 1998, el foro apelativo declaró no ha lugar la solicitud de revisión. Ade-más, impuso una sanción de $1,000 a la peticionaria por estimar que el recurso presentado era frívolo. El foro ape-lativo resolvió que si bien era cierto que el D.R.D. no había cumplido con las normas establecidas por la Ley de Proce-dimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Aso-ciado de Puerto Rico para la notificación de la vista, la peticionaria había recibido la notificación y “[a] pesar de ello optó por no comparecer a la misma, sin excusarse ni pedir suspensión, para luego formular objeciones a la forma y manera en que fue notificada la misma. Al tomar la decisión de no comparecer a la vista, la Asociación sabía que ello tendría unas consecuencias”. Añadió que la deci-sión de la peticionaria de no comparecer a la vista “no puede justificarse de forma alguna y sólo puede enten-derse, al examinar todo el trámite procesal del caso, como una estrategia más para ocasionar [la] dilación injustifi-cada de los procedimientos”. Esta última expresión fue he-cha por el Tribunal de Circuito de Apelaciones sin exponer las razones en las que fundamentó esta conclusión de he-cho, y sin darle a la peticionaria la ocasión de expresarse sobre el particular antes de que el tribunal formulase tal conclusión.

Inconforme con esta determinación, el 28 de agosto de 1998 la peticionaria interpuso el presente recurso ante nos y planteó, en lo pertinente, lo siguiente:

[97]*97B.

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