Marianne Michelle León Maldonado v. Noel J. Arce Durán

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 10, 2025
DocketTA2025CE00454
StatusPublished

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Marianne Michelle León Maldonado v. Noel J. Arce Durán, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X-DJ 2024-062C

MARIANNE MICHELLE Certiorari LEÓN MALDONADO procedente del Tribunal de Recurrida Primera Instancia, Sala Superior de Ponce V. TA2025CE00454 Caso Núm.: PO2020RF00099 NOEL J. ARCE DURÁN Sobre: Peticionario Alimentos

Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, la Jueza Romero García y el Juez Rivera Torres

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de octubre de 2025.

El 15 de septiembre de 2025, compareció ante este Tribunal

de Apelaciones, el señor Noel J. Arce Durán (en adelante, señor Arce

Durán o parte peticionaria) mediante recurso de Certiorari. En el

mismo nos solicita que revisemos la Orden emitida y notificada por

el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, el 4 de

agosto de 2025. En virtud del aludido dictamen, el foro a quo le

impuso el pago de la cuantía de $5,000.00 por concepto de

honorarios de abogado al señor Arce Durán.

Adelantamos que, por los fundamentos que adelante se

exponen, se expide el auto de certiorari y se confirma la Orden

recurrida.

I

La controversia de epígrafe tiene su génesis en una Petición

sobre alimentos instada el 7 de febrero de 2020 por la señora

Marianne M. León Maldonado (en adelante, señora León Maldonado

o parte recurrida), en contra del señor Arce Durán. Nos compete TA2025CE200454 2

destacar que, la parte peticionaria anteriormente había acudido

ante este Tribunal dentro del mismo pleito judicial. Por ende,

adoptamos por referencia el trámite procesal del caso plasmado en

la Sentencia emitida por este panel el 13 de mayo de 2025 y

notificada el 14 de mayo de 20251, en el caso con designación

alfanumérica KLAN202500143. Es por lo que, nos circunscribimos

a reseñar las incidencias procesales ocurridas con posterioridad.

Según se desprende del expediente, el 28 de julio de 2025, la

parte recurrida presentó Moción en Solicitud de Costas y Honorarios

de Abogado. Por medio de esta, argumentó que, por las actuaciones

temerarias del señor Arce Durán, procedía la imposición del pago de

costas y honorarios de abogado, conforme a las Reglas de

Procedimiento Civil.

En respuesta, el 29 de julio de 2025, la parte peticionaria

incoó Moción en Oposición a la Solicitud de Honorarios de Abogado.

Sostuvo que, no procedía la solicitud de la parte recurrida, dado a

que tal asunto ya había sido adjudicado por el foro recurrido

previamente. Conforme a esto, levantó la doctrina de cosa juzgada y

argumentó que, la aludida solicitud debía ser denegada de plano.

El 4 de agosto de 2025, el Tribunal de Primera Instancia

emitió y notificó la Orden cuya revisión nos ocupa, en la cual dispuso

lo siguiente:

Se concede la cantidad de $5,000.00 por concepto de honorarios de abogados a ser pagados en el término de 30 días.

Inconforme, la parte peticionaria presentó Moción de

Reconsideración el 13 de agosto de 2025. Esta fue declarada No Ha

Lugar por el foro a quo mediante Resolución emitida el 15 de agosto

de 2025.

1 Fecha de notificación verificada en el sistema SIAT. TA2025CE00454 3

En desacuerdo con lo determinado, el 15 de septiembre de

2025, la parte peticionaria compareció ante este foro revisor y

esgrime el siguiente señalamiento de error:

Primer error: El Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, erró en su aplicación del uso de discreción al conceder honorarios de $5,000 post sentencia de proceso apelativo.

Mediante nuestra Resolución emitida y notificada el 16

septiembre de 2025, le concedimos a la parte recurrida hasta el

jueves 25 de septiembre de 2025, para exponer su posición en

cuanto al recurso de epígrafe. Le apercibimos que, transcurrido el

término dispuesto, el recurso se entendería perfeccionado para su

adjudicación final.

Por haber decursado el término dispuesto, sin que

compareciera la parte recurrida, procedemos a disponer del recurso

sin el beneficio de su comparecencia.

II

A. El Certiorari

El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un

tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una

decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al.,

212 DPR 194 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211

DPR 821 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR

994, 1004 (2021); Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372

(2020)2. Ahora bien, tal “discreción no opera en lo abstracto. A esos

efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, […],

dispone los criterios que dicho foro deberá considerar, de manera

que pueda ejercer sabia y prudentemente su decisión de atender o

no las controversias que le son planteadas”. (citas omitidas) Torres

Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008); Pueblo v. Rivera

2 Véase también, Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728-

729 (2016); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009). TA2025CE200454 4

Montalvo, supra, pág. 372; Torres González v. Zaragoza Meléndez,

supra, pág. 848. La precitada Regla dispone lo siguiente:

El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

(E) Si la etapa de los procedimientos en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.3

No obstante, “ninguno de los criterios antes expuestos en la

Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, es

determinante, por sí solo, para este ejercicio de jurisdicción, y no

constituye una lista exhaustiva”. García v. Padró, 165 DPR 324, 327

(2005). Por lo que, de los factores esbozados “se deduce que el foro

apelativo intermedio evaluará tanto la corrección de la decisión

recurrida, así como la etapa del procedimiento en que es presentada;

esto, para determinar si es la más apropiada para intervenir y no

ocasionar un fraccionamiento indebido o una dilación injustificada

del litigio”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 97.

El certiorari, como recurso extraordinario discrecional, debe

ser utilizado con cautela y solamente por razones de peso. Pérez v.

3 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re

Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 59, 215 DPR __ (2025). TA2025CE00454 5

Tribunal de Distrito, 69 DPR 4, 7 (1948). Este procede cuando no

está disponible la apelación u otro recurso que proteja eficaz y

rápidamente los derechos del peticionario.

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