Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X-DJ 2024-062C
MARIANNE MICHELLE Certiorari LEÓN MALDONADO procedente del Tribunal de Recurrida Primera Instancia, Sala Superior de Ponce V. TA2025CE00454 Caso Núm.: PO2020RF00099 NOEL J. ARCE DURÁN Sobre: Peticionario Alimentos
Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, la Jueza Romero García y el Juez Rivera Torres
Lebrón Nieves, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 10 de octubre de 2025.
El 15 de septiembre de 2025, compareció ante este Tribunal
de Apelaciones, el señor Noel J. Arce Durán (en adelante, señor Arce
Durán o parte peticionaria) mediante recurso de Certiorari. En el
mismo nos solicita que revisemos la Orden emitida y notificada por
el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, el 4 de
agosto de 2025. En virtud del aludido dictamen, el foro a quo le
impuso el pago de la cuantía de $5,000.00 por concepto de
honorarios de abogado al señor Arce Durán.
Adelantamos que, por los fundamentos que adelante se
exponen, se expide el auto de certiorari y se confirma la Orden
recurrida.
I
La controversia de epígrafe tiene su génesis en una Petición
sobre alimentos instada el 7 de febrero de 2020 por la señora
Marianne M. León Maldonado (en adelante, señora León Maldonado
o parte recurrida), en contra del señor Arce Durán. Nos compete TA2025CE200454 2
destacar que, la parte peticionaria anteriormente había acudido
ante este Tribunal dentro del mismo pleito judicial. Por ende,
adoptamos por referencia el trámite procesal del caso plasmado en
la Sentencia emitida por este panel el 13 de mayo de 2025 y
notificada el 14 de mayo de 20251, en el caso con designación
alfanumérica KLAN202500143. Es por lo que, nos circunscribimos
a reseñar las incidencias procesales ocurridas con posterioridad.
Según se desprende del expediente, el 28 de julio de 2025, la
parte recurrida presentó Moción en Solicitud de Costas y Honorarios
de Abogado. Por medio de esta, argumentó que, por las actuaciones
temerarias del señor Arce Durán, procedía la imposición del pago de
costas y honorarios de abogado, conforme a las Reglas de
Procedimiento Civil.
En respuesta, el 29 de julio de 2025, la parte peticionaria
incoó Moción en Oposición a la Solicitud de Honorarios de Abogado.
Sostuvo que, no procedía la solicitud de la parte recurrida, dado a
que tal asunto ya había sido adjudicado por el foro recurrido
previamente. Conforme a esto, levantó la doctrina de cosa juzgada y
argumentó que, la aludida solicitud debía ser denegada de plano.
El 4 de agosto de 2025, el Tribunal de Primera Instancia
emitió y notificó la Orden cuya revisión nos ocupa, en la cual dispuso
lo siguiente:
Se concede la cantidad de $5,000.00 por concepto de honorarios de abogados a ser pagados en el término de 30 días.
Inconforme, la parte peticionaria presentó Moción de
Reconsideración el 13 de agosto de 2025. Esta fue declarada No Ha
Lugar por el foro a quo mediante Resolución emitida el 15 de agosto
de 2025.
1 Fecha de notificación verificada en el sistema SIAT. TA2025CE00454 3
En desacuerdo con lo determinado, el 15 de septiembre de
2025, la parte peticionaria compareció ante este foro revisor y
esgrime el siguiente señalamiento de error:
Primer error: El Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, erró en su aplicación del uso de discreción al conceder honorarios de $5,000 post sentencia de proceso apelativo.
Mediante nuestra Resolución emitida y notificada el 16
septiembre de 2025, le concedimos a la parte recurrida hasta el
jueves 25 de septiembre de 2025, para exponer su posición en
cuanto al recurso de epígrafe. Le apercibimos que, transcurrido el
término dispuesto, el recurso se entendería perfeccionado para su
adjudicación final.
Por haber decursado el término dispuesto, sin que
compareciera la parte recurrida, procedemos a disponer del recurso
sin el beneficio de su comparecencia.
II
A. El Certiorari
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una
decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al.,
212 DPR 194 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211
DPR 821 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR
994, 1004 (2021); Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372
(2020)2. Ahora bien, tal “discreción no opera en lo abstracto. A esos
efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, […],
dispone los criterios que dicho foro deberá considerar, de manera
que pueda ejercer sabia y prudentemente su decisión de atender o
no las controversias que le son planteadas”. (citas omitidas) Torres
Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008); Pueblo v. Rivera
2 Véase también, Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728-
729 (2016); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009). TA2025CE200454 4
Montalvo, supra, pág. 372; Torres González v. Zaragoza Meléndez,
supra, pág. 848. La precitada Regla dispone lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa de los procedimientos en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.3
No obstante, “ninguno de los criterios antes expuestos en la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, es
determinante, por sí solo, para este ejercicio de jurisdicción, y no
constituye una lista exhaustiva”. García v. Padró, 165 DPR 324, 327
(2005). Por lo que, de los factores esbozados “se deduce que el foro
apelativo intermedio evaluará tanto la corrección de la decisión
recurrida, así como la etapa del procedimiento en que es presentada;
esto, para determinar si es la más apropiada para intervenir y no
ocasionar un fraccionamiento indebido o una dilación injustificada
del litigio”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 97.
El certiorari, como recurso extraordinario discrecional, debe
ser utilizado con cautela y solamente por razones de peso. Pérez v.
3 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 59, 215 DPR __ (2025). TA2025CE00454 5
Tribunal de Distrito, 69 DPR 4, 7 (1948). Este procede cuando no
está disponible la apelación u otro recurso que proteja eficaz y
rápidamente los derechos del peticionario.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X-DJ 2024-062C
MARIANNE MICHELLE Certiorari LEÓN MALDONADO procedente del Tribunal de Recurrida Primera Instancia, Sala Superior de Ponce V. TA2025CE00454 Caso Núm.: PO2020RF00099 NOEL J. ARCE DURÁN Sobre: Peticionario Alimentos
Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, la Jueza Romero García y el Juez Rivera Torres
Lebrón Nieves, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 10 de octubre de 2025.
El 15 de septiembre de 2025, compareció ante este Tribunal
de Apelaciones, el señor Noel J. Arce Durán (en adelante, señor Arce
Durán o parte peticionaria) mediante recurso de Certiorari. En el
mismo nos solicita que revisemos la Orden emitida y notificada por
el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, el 4 de
agosto de 2025. En virtud del aludido dictamen, el foro a quo le
impuso el pago de la cuantía de $5,000.00 por concepto de
honorarios de abogado al señor Arce Durán.
Adelantamos que, por los fundamentos que adelante se
exponen, se expide el auto de certiorari y se confirma la Orden
recurrida.
I
La controversia de epígrafe tiene su génesis en una Petición
sobre alimentos instada el 7 de febrero de 2020 por la señora
Marianne M. León Maldonado (en adelante, señora León Maldonado
o parte recurrida), en contra del señor Arce Durán. Nos compete TA2025CE200454 2
destacar que, la parte peticionaria anteriormente había acudido
ante este Tribunal dentro del mismo pleito judicial. Por ende,
adoptamos por referencia el trámite procesal del caso plasmado en
la Sentencia emitida por este panel el 13 de mayo de 2025 y
notificada el 14 de mayo de 20251, en el caso con designación
alfanumérica KLAN202500143. Es por lo que, nos circunscribimos
a reseñar las incidencias procesales ocurridas con posterioridad.
Según se desprende del expediente, el 28 de julio de 2025, la
parte recurrida presentó Moción en Solicitud de Costas y Honorarios
de Abogado. Por medio de esta, argumentó que, por las actuaciones
temerarias del señor Arce Durán, procedía la imposición del pago de
costas y honorarios de abogado, conforme a las Reglas de
Procedimiento Civil.
En respuesta, el 29 de julio de 2025, la parte peticionaria
incoó Moción en Oposición a la Solicitud de Honorarios de Abogado.
Sostuvo que, no procedía la solicitud de la parte recurrida, dado a
que tal asunto ya había sido adjudicado por el foro recurrido
previamente. Conforme a esto, levantó la doctrina de cosa juzgada y
argumentó que, la aludida solicitud debía ser denegada de plano.
El 4 de agosto de 2025, el Tribunal de Primera Instancia
emitió y notificó la Orden cuya revisión nos ocupa, en la cual dispuso
lo siguiente:
Se concede la cantidad de $5,000.00 por concepto de honorarios de abogados a ser pagados en el término de 30 días.
Inconforme, la parte peticionaria presentó Moción de
Reconsideración el 13 de agosto de 2025. Esta fue declarada No Ha
Lugar por el foro a quo mediante Resolución emitida el 15 de agosto
de 2025.
1 Fecha de notificación verificada en el sistema SIAT. TA2025CE00454 3
En desacuerdo con lo determinado, el 15 de septiembre de
2025, la parte peticionaria compareció ante este foro revisor y
esgrime el siguiente señalamiento de error:
Primer error: El Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, erró en su aplicación del uso de discreción al conceder honorarios de $5,000 post sentencia de proceso apelativo.
Mediante nuestra Resolución emitida y notificada el 16
septiembre de 2025, le concedimos a la parte recurrida hasta el
jueves 25 de septiembre de 2025, para exponer su posición en
cuanto al recurso de epígrafe. Le apercibimos que, transcurrido el
término dispuesto, el recurso se entendería perfeccionado para su
adjudicación final.
Por haber decursado el término dispuesto, sin que
compareciera la parte recurrida, procedemos a disponer del recurso
sin el beneficio de su comparecencia.
II
A. El Certiorari
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una
decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al.,
212 DPR 194 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211
DPR 821 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR
994, 1004 (2021); Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372
(2020)2. Ahora bien, tal “discreción no opera en lo abstracto. A esos
efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, […],
dispone los criterios que dicho foro deberá considerar, de manera
que pueda ejercer sabia y prudentemente su decisión de atender o
no las controversias que le son planteadas”. (citas omitidas) Torres
Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008); Pueblo v. Rivera
2 Véase también, Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728-
729 (2016); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009). TA2025CE200454 4
Montalvo, supra, pág. 372; Torres González v. Zaragoza Meléndez,
supra, pág. 848. La precitada Regla dispone lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa de los procedimientos en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.3
No obstante, “ninguno de los criterios antes expuestos en la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, es
determinante, por sí solo, para este ejercicio de jurisdicción, y no
constituye una lista exhaustiva”. García v. Padró, 165 DPR 324, 327
(2005). Por lo que, de los factores esbozados “se deduce que el foro
apelativo intermedio evaluará tanto la corrección de la decisión
recurrida, así como la etapa del procedimiento en que es presentada;
esto, para determinar si es la más apropiada para intervenir y no
ocasionar un fraccionamiento indebido o una dilación injustificada
del litigio”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 97.
El certiorari, como recurso extraordinario discrecional, debe
ser utilizado con cautela y solamente por razones de peso. Pérez v.
3 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 59, 215 DPR __ (2025). TA2025CE00454 5
Tribunal de Distrito, 69 DPR 4, 7 (1948). Este procede cuando no
está disponible la apelación u otro recurso que proteja eficaz y
rápidamente los derechos del peticionario. Pueblo v. Tribunal
Superior, 81 DPR 763, 767 (1960). Nuestro Tribunal Supremo ha
expresado también que “de ordinario, el tribunal apelativo no
intervendrá con el ejercicio de la discreción de los tribunales de
instancia, salvo que se demuestre que hubo un craso abuso de
discreción, o que el tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o que
se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma
procesal o de derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa
etapa evitará un perjuicio sustancial”. Zorniak Air Servs. v. Cessna
Aircraft Co., 132 DPR 170, 181 (1992); Rivera y otros v. Bco. Popular,
152 DPR 140, 155 (2000).
B. Honorarios de Abogado
La concesión de honorarios de abogado está regulada por la
Regla 44.1 (d) de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, R.
44.1 (d). La misma autoriza al Tribunal a imponer honorarios de
abogado cuando una parte o su abogado procede con temeridad o
frivolidad. Pérez Rodríguez v. López Rodríguez et al., 210 DPR 163
(2022); SLG González-Figueroa v. SLG et al., 209 DPR 138 (2022). La
temeridad se define como aquella conducta que hace necesario un
pleito que se pudo evitar, que lo prolonga innecesariamente o que
obliga que la otra parte incurra en gestiones evitables. Íd; SLG
González-Figueroa v. SLG et al., supra, pág. 148; Marrero Rosado v.
Marrero Rosado, 178 DPR 476, 504 (2010). Sobre este particular,
nuestro más Alto Foro ha expresado también que “[l]a temeridad es
una actitud que se proyecta sobre el procedimiento y que afecta el
buen funcionamiento y la administración de la justicia.” Jarra Corp.
v. Axxis Corp., 155 DPR 764, 779 (2001).
Por otro lado, la frivolidad se define como “aquello que no tiene
razón de ser, sin méritos, sin peso ni lógica alguna.” Depto. Rec. v. TA2025CE200454 6
Asoc. Rec. Round Hill, 149 DPR 91, 100 (1999). Sólo lo claramente
irrazonable o inmeritorio debe dar paso a una determinación de
frivolidad por un tribunal apelativo. Íd.
El propósito de la imposición de honorarios de abogado en
casos de temeridad es “establecer una penalidad a un litigante
perdidoso que por su terquedad, obstinación, contumacia e
insistencia en una actitud desprovista de fundamentos, obliga a la
otra parte, innecesariamente, a asumir las molestias, gastos, trabajo
e inconveniencias de un pleito.” Andamios de PR v. Newport Bonding,
179 DPR 503, 520 (2010); Pérez Rodríguez v. López Rodríguez,
supra, pág. 193; SLG González-Figueroa v. SLG et al., supra, págs.
148-149; Fernández v. San Juan Co., Inc., 118 DPR 713, 718
(1987).
Además, la imposición de honorarios de abogado, tiene como
objetivo disuadir la litigación innecesaria y alentar las transacciones
mediante la imposición de sanciones a la parte temeraria para
compensar los perjuicios económicos y las molestias sufridas por la
otra parte. Fernández v. San Juan Cement Co., Inc., 118 DPR 713,
718-719 (1987). Nuestro más Alto Foro ha dispuesto que, la
facultad de imponer honorarios de abogados es la mejor arma que
ostentan los tribunales para gestionar de forma eficaz los
procedimientos judiciales y el tiempo de la administración de la
justicia, así como para proteger a los litigantes de la dilación y los
gastos innecesarios. SLG González-Figueroa v. SLG et al., supra, pág.
149.
La determinación sobre si una parte ha procedido con
temeridad descansa en la sana discreción del tribunal sentenciador
y no será variada en apelación a menos que se demuestre que éste
ha abusado de su discreción. Pérez Rodríguez v. López Rodríguez,
supra, pág. 193; SLG González-Figueroa v. SLG et al., supra, pág.
150. Tampoco será variada la partida concedida a menos que TA2025CE00454 7
resulte ser excesiva, exigua o constituya un abuso de
discreción. Feliciano Polanco v. Feliciano González, supra, a las
págs. 728-729.
Por otro lado, reconocemos la existencia de estatutos que
regulan la imposición de honorarios de abogados en circunstancias
excepcionales. En lo pertinente, la Ley Orgánica de la Administración
para el Sustento de Menores, Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de
1986, según enmendada, dispone sobre la imposición de honorarios
de abogados al alimentante a favor del alimentista. Específicamente,
el Art. 22 (1) establece que, en los procedimientos relacionados a la
fijación, modificación o para hacer efectiva una orden de pensión
alimentaria, el tribunal impondrá al alimentante el pago de
honorarios de abogado a favor del alimentista cuando este
prevalezca.4
Nuestro Máximo Foro ha expresado que, la imposición de los
honorarios de abogado a favor de los menores, en una acción para
reclamar alimentos a su favor procede sin la necesidad de que la
parte demandada incurra en temeridad. Dado a que, dicha partida
es parte de los alimentos a los que tiene derecho el menor
alimentista. Llorens Becerra v. Mora Monteserín, 178 DPR 1003,
1035 (2010). Sin embargo, la imposición de honorarios de abogado
deberá regirse por el criterio de razonabilidad. Íd.
Consecuentemente, no procede intervenir con los honorarios de
abogados que conceda el Tribunal de Primera Instancia, salvo que,
la suma concedida fuere irrazonable. Íd.
Esbozada la normativa jurídica que enmarca la controversia
de epígrafe, procedemos a aplicarla.
4 8 LPRA sec. 521. TA2025CE200454 8
III
La parte peticionaria nos solicita que, revisemos la Orden
emitida por el Tribunal de Primera Instancia, en la cual le impuso el
pago de honorarios de abogado en la suma de $5,000.00.
En su único señalamiento de error, el señor Arce Durán
arguye que, erró el Tribunal de Primera Instancia al aplicar el uso
de su discreción al conceder honorarios por la cantidad de
$5,000.00 post sentencia de proceso apelativo.
Adelantamos que, no le asiste la razón. Veamos.
Según reseñáramos, la parte recurrida presentó una Petición
sobre alimentos, con el propósito de que se fijara una pensión
alimentaria a favor de la menor MCAL, hija de las partes de epígrafe.
Acaecidas varias incidencias procesales, innecesarias pormenorizar,
el foro a quo mediante Resolución emitida el 12 de marzo de 20215,
impuso una pensión alimentaria final a favor de la menor MCAL.
Posteriormente, la parte peticionaria presentó ante el foro
recurrido una Moción en Solicitud de Revisión o Modificación de
Pensión Alimentaria. Esta fue declarada No Ha Lugar por el foro
primario, mediante Resolución emitida el 8 de enero de 20256. Dicha
determinación fue confirmada por este Tribunal mediante Sentencia
emitida el 13 de mayo de 2025.
Subsiguientemente, la parte recurrida presentó Moción en
Solicitud de Costas y Honorarios de Abogado. A tales efectos, la
primera instancia judicial emitió la Orden cuya revisión nos atiene,
donde concedió la cantidad de $5,000.00 por concepto de
honorarios de abogado, a ser pagados en un término de 30 días.
Como es sabido, la Regla 44.1(d) de Procedimiento Civil de
2009 autoriza a los tribunales a imponer honorarios de abogado
5 Notificada el 15 de marzo de 2021. 6 Notificada el 9 de enero de 2025. TA2025CE00454 9
cuando una parte o su abogado procede con temeridad o frivolidad.7
Sin embargo, existen instancias en las que procede la imposición de
una partida por honorarios de abogado sin la existencia de
temeridad. En lo aquí pertinente, el Art. 22 (1) de la Ley Núm. 5-
1986, supra, establece que, en los procedimientos relacionados a la
fijación, modificación o para hacer efectiva una orden de pensión
prevalezca.8 (Énfasis suplido).
Sobre este particular, nuestro Tribunal Supremo expresó que,
la imposición de los honorarios de abogado a favor de los menores,
en una acción para reclamar alimentos a su favor procede sin estar
sujeta a que la parte demandada incurra en temeridad. Puesto que,
tal partida es parte de los alimentos a los que tiene derecho el menor
alimentista.9
En lo que respecta a la controversia de epígrafe, es cierto que,
no proceden los honorarios de abogado por temeridad, ya que de la
Orden no surge una determinación de temeridad por parte del
Tribunal de Primera Instancia al imponer los honorarios de abogado.
No obstante, procede la imposición de honorarios de abogado, en
virtud de la Ley Núm. 5-1986, supra, y a la jurisprudencia vigente.
En el caso de epígrafe, la alimentista salió favorecida, por lo que,
corresponde el pago de los honorarios de abogado a su favor por
parte del alimentante.
Basado en el criterio de razonabilidad, no procede que
intervengamos con los honorarios de abogados concedidos por el
Tribunal de Primera Instancia, dado a que la suma concedida no
nos parece irrazonable.10
7 Pérez Rodríguez v. López Rodríguez et al., supra, pág. 192; SLG González- Figueroa v. SLG et al., supra, pág. 145. 8 8 LPRA sec. 521. 9 Llorens Becerra v. Mora Monteserín, pág. 1035. 10 Íd. TA2025CE200454 10
Por lo tanto, el foro recurrido no cometió el error señalado.
IV
Por los fundamentos antes expuestos, se expide el auto de
certiorari y se confirma la Orden recurrida.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones