Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
MIGUEL ROSA Apelación INTERNATIONAL TRADING, procedente del CORP. Tribunal de Primera Instancia, Sala Apelante Superior de San Juan
v. KLAN202400610
AQUA GULF TRANSPORT Caso Núm.: INC., T/C/C AQUA GULF SJ2023CV09370 SERVICES, INC.; ANOVA MARINE INSURANCE SERVICES LLC.; ZIM INTEGRATED SHIPPING Sobre: SERVICES, LTD.; PÉREZ Y Incumplimiento de CIA. DE PUERTO RICO, Contrato INC.; XYZ INSURANCE COMPANY; ABC CORP.; DEMANDADOS DESCONOCIDOS
Apelados
Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón
Santiago Calderón, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de septiembre de 2024.
Comparece ante nos Miguel Rosa International Trading Inc.
(MRIT o parte apelante) mediante recurso de apelación y solicita que
revoquemos dos Sentencias Parciales1 emitidas el 30 de abril de
2024 y el 7 de mayo de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de San Juan (TPI o foro primario)2. Mediante los
referidos dictámenes, el TPI desestimó, con perjuicio, la causa de
acción instada contra Aqua Gulf Transport, Inc. (Aqua Gulf) y ZIM
Integrated Shipping Services Ltd (ZIM) (en conjunto, la parte
apelada), por prescripción.
1 Apéndice del recurso, págs. 45-55 y 56-60. 2 Ambos dictámenes fueron notificados el 2 y 7 de mayo de 2024, respectivamente.
Número Identificador SEN2024__________ KLAN202400610 2
Además, MRIT nos solicita la revisión de la Resolución3
emitida y notificada el 28 de mayo de 2024 por el foro primario, a
través de la cual declaró Sin Lugar la Reconsideración de
Resoluciones sobre Memorando de Costas de Aqua Gulf Transport
Inc. y ZIM Integrated Shipping Services Ltd4, presentada por la parte
apelante.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
confirmamos las determinaciones apeladas.
I.
El 4 de octubre de 2023, MRIT presentó Demanda5 sobre
incumplimiento de contrato y daños y perjuicios contra Aqua Gulf,
ZIM y otros. En síntesis, alegó que se dedicaba a la importación de
bienes a Puerto Rico. Como parte de ello, sostuvo que adquirió un
cargamento de hojaldre, proveniente de Hidalgo, México6. El
transporte del hojaldre a Puerto Rico estaría a cargo de la parte
apelada7. Adujo que la barcaza que transportó el producto salió de
Veracruz, México, y atravesó todos los controles de calidad internos,
así que, el producto se hallaba en perfectas condiciones8. Reclamó
que, el 28 de enero de 2022, el contenedor fue recibido en Puerto
Rico. Al recibirlo, la mercancía estaba congelada y lucía en buen
estado.
Así las cosas, MRIT procedió a distribuir el producto a los
compradores. No obstante, comenzó a recibir quejas del producto.
Manifestó, que el hojaldre “no se estaba comportando como suele
hacerlo… [y] se hundía”9. MRIT sostuvo que el cargamento de
hojaldre requería que se mantuviese a una temperatura de -20
3 Apéndice del recurso, pág. 121. 4 Apéndice del recurso, págs. 111-120. 5 Apéndice del recurso, págs. 1-8. 6 Precisamos que de los documentos que obran del expediente no surge la fecha
en que MRIT adquirió el hojaldre. 7 De las alegaciones de la parte apelante, surge que ZIM fue subcontratada por
Aqua Gulf para realizar el transporte del hojaldre. 8 La barcaza salió de México el 16 de enero de 2022. Véase págs. 3 y 15 del recurso. 9 Apéndice del recurso, pág. 4. KLAN202400610 3
grados Celsius durante su transporte en alta mar. Indicó que la
parte apelada incumplió con ello, por lo que el hojaldre se deterioró.
Cónsono con lo anterior, el 10 de marzo de 2022, realizó una
reclamación ante Aqua Gulf, pero tanto esta, como la compañía
aseguradora, ANOVA, ignoraron la misma por más de nueve (9)
meses; y, posteriormente, la reclamación fue cerrada. Asimismo,
MRIT alegó en la Demanda que, el 21 de noviembre de 2022, había
presentado una reclamación extrajudicial ante Aqua Gulf, mas esta
denegó sus reclamos. Sostuvo, además, que la parte apelada se negó
a proveer evidencia sobre la temperatura del congelador, en
específico, la información que contenía el monitor de temperatura
del contenedor donde se transportó la mercancía.
Cabe señalar que, MRIT manifestó que no fue hasta que
presentó su reclamación extrajudicial que tomó conocimiento de la
identidad de la aseguradora y de que ZIM había sido el transportista
contratado por Aqua Gulf.
Consecuente a todo lo anterior, MRIT esgrimió que la parte
apelada venía obligada a responder tanto por la pérdida de la
mercancía como por los daños resultantes de ello. La parte apelante
estimó la totalidad de los daños en más de $300,000.00.
El 15 de diciembre de 2023, Aqua Gulf instó Moción de
Sentencia Parcial por las Alegaciones10. En esencia, arguyó que la
causa de acción estaba prescrita. Adujo que, el transporte del
hojaldre se pactó mediante el Conocimiento de Embarque Núm.
783119 (Bill of Lading), y manifestó que, entre los términos y
condiciones de este, se incorporó la aplicación de la Ley Federal de
Transporte de Bienes por Mar (COGSA, por sus siglas en inglés)11.
Manifestó que entre las disposiciones de COGSA, se establece un
término prescriptivo de un (1) año para presentar una acción judicial
10 Apéndice del recurso, págs. 9-16. 11 46 U.S.C. secc. 30701 et seq. KLAN202400610 4
contra un porteador, contados a partir de la entrega de la mercancía.
Toda vez que la mercancía fue entregada el 28 de enero de 2022, y
la Demanda se presentó el 4 de octubre de 2023, razonó que la
reclamación estaba prescrita. Precisó, además, que el término de un
año (1) era uno de caducidad, por lo que no admitía interrupción
alguna. A tenor, solicitó la desestimación de la Demanda y la
imposición de costas, gastos y honorarios de abogados.
El 18 de diciembre de 2023, ZIM presentó Moción Uni[é]ndonos
a la Moción de Sentencia Parcial por las Alegaciones presentada por
Aqua Gulf Transport Inc. y Solicitud de Desestimación con Perjuicio12.
A través de esta, ZIM adoptó por referencia la moción presentada
por Aqua Gulf, y las incorporó a su defensa.
El 31 de enero de 2024, MRIT se opuso a la moción dispositiva
mediante Oposición a Mociones de Sentencia Parcial por las
Alegaciones13. A grandes rasgos, adujo que Aqua Gulf nunca le
entregó la segunda página del Bill of Lading, por lo que no consintió
el contenido de esta, donde se encontraban las disposiciones de
COGSA. Expuso que, Aqua Gulf nunca le informó que contaba con
un término de un (1) año para presentar cualquier acción ante el
tribunal.
De otro lado, sostuvo que ZIM fue traída al pleito, puesto que
había sido subcontratada por Aqua Gulf para llevar a cabo el
transporte del hojaldre, por lo que era parte indispensable. Añadió,
que ZIM era la entidad responsable de proveer la grabación del reloj
de temperatura del contenedor. Finalmente, indicó que existían
hechos sustanciales en controversia y alegaciones no relacionadas
al Bill of Lading que impedían que se dictara sentencia por las
alegaciones. Sobre esto, manifestó que Aqua Gulf no le notificó sobre
12 Apéndice del recurso, págs. 17-18. 13 Apéndice del recurso, págs. 19-29. KLAN202400610 5
la información que había requerido la asegurada para procesar la
reclamación, razón por la cual esta fue cerrada.
El 16 de febrero de 2024, Aqua Gulf presentó Réplica a
“Oposición a Mociones de Sentencia Parcial por las Alegaciones”14. En
lo pertinente, adujo que la primera página del Bill of Lading alertaba
expresamente que sus términos y condiciones se extendían más allá
de lo que recogía la parte frontal del documento. En lo específico, el
texto incluido en la primera página del Bill of Lading leía como sigue:
Received by Carrier for Shipment by ocean vessel between port of loading and port discharge, and for arrangement or procurement of pre-carriage from place of receipt and on- carriage to place of delivery, where stated above, the goods as specified above in apparent good order and condition unless otherwise stated. The goods to be delivered at the above mentioned port of discharge or place of delivery, whichever is applicable, subject always to the exceptions, limitations, conditions and liberties set out on the reverse side hereof, to which the Shipper and/or Consignee agree to accepting this Bill of Lading15.
Afirmó que ello constituía lo que se conoce en derecho
marítimo como un Short Form Bill of Lading, y que el mismo
incorporaba por referencia el término de caducidad de un (1) año
establecido por COGSA.
De otro lado, Aqua Gulf esgrimió que no tenía obligación en
ley de alertar a la parte apelante sobre el término prescriptivo de un
(1) año para presentar un pleito ante los tribunales. Expuso que, al
momento de la reclamación extrajudicial, MRIT contaba con
representación legal, por lo que no podía descargar su
responsabilidad en Aqua Gulf.
Por último, sostuvo que la controversia en torno al contrato
de seguros –la cual forma parte de las alegaciones no relacionadas
al Bill of Lading− le concernía únicamente a la compañía
aseguradora y al asegurado, entiéndase, ANOVA y MRIT.
14 Apéndice del recurso, págs. 30-35. 15 Apéndice del recurso, pág. 15. KLAN202400610 6
Posteriormente, el 21 de febrero de 2024, MRIT instó D[ú]plica
a “Réplica a Oposición a Mociones de Sentencia Parcial por las
Alegaciones”16. Sobre el asunto del Bill of Lading, esgrimió que Aqua
Gulf pretendía que el Tribunal legitimara “que la demandante aceptó
unos términos y condiciones que nunca examinó”17. Añadió que el
argumento de Aqua Gulf, en cuanto a que la primera página del
contrato indicaba que existían términos adicionales, ignoraba que
la existencia de un contrato exigía la concurrencia de
consentimiento, objeto y causa. Indicó que el incumplimiento con
cualquiera de ellos, “específicamente con el de consentimiento”18,
provocaba la nulidad del contrato.
Sobre el asunto relacionado al contrato de seguros, insistió en
que Aqua Gulf no le informó sobre el requerimiento de información
y documentos exigidos por ANOVA, y ZIM se había negado a proveer
la grabación del reloj de temperatura del contenedor en el que
transportaron la mercancía.
En la misma fecha, Aqua Gulf presentó Réplica Suplementaria
a “Oposición a Mociones de Sentencia Parcial por las Alegaciones”19,
sostuvo que, COGSA aplicaba ex proprio vigore a la controversia. Así
pues, manifestó que aun cuando las partes no hubiesen pactado
expresamente su implementación, igualmente aplicaba sobre el Bill
of Lading.
Atendidos los escritos de las partes, el 30 de abril de 2024,
notificada el 2 de mayo de 202420, el foro primario emitió Sentencia
Parcial21. En virtud de esta, declaró Ha Lugar la Moción de Sentencia
Parcial por las Alegaciones presentada por Aqua Gulf y,
consecuentemente, desestimó la demanda con perjuicio. El foro
16 Apéndice del recurso, págs. 36-40. 17 Apéndice del recurso, pág. 37. 18 Íd. 19 Apéndice del recurso, págs. 41-44. 20 Entrada #35 de SUMAC. 21 Apéndice del recurso, págs. 45-55. KLAN202400610 7
primario concluyó que COGSA aplicaba ex propio vigore en los casos
de comercio marítimo en el extranjero, por lo que la incorporación
expresa no era necesaria para su aplicación. Expuso que ello hacía
impertinente cualquier alegación de MRIT relacionada a la falta de
consentimiento para la aplicación de COGSA. Como corolario de lo
anterior, el TPI razonó lo siguiente:
[A]l estar regulado el conocimiento de embarque que nos incumbe por la ley federal C.O.G.S.A., aplica a la controversia de autos el término estatutario de caducidad de un (1) año para exigirle responsabilidad al porteador por cualquier pérdida o daño del producto. Es norma reiterada en nuestra jurisdicción que los términos de caducidad no admiten interrupción. Por lo que los reclamos extrajudiciales ejecutados por la parte demandante no tuvieron efecto interruptor sobre el término estatutario de un (1) año dispuesto por la legislación aplicable. Dicho término de un (1) año comenzó a decursar una vez el producto le fue entregado a la parte demandante, entiéndase, el 28 de enero de 2022. Por lo tanto, la parte demandante tenía hasta el 28 de enero de 2023 para presentar su reclamación judicial, cosa que no hizo. Como consecuencia, la acción judicial de la parte demandante caducó por el mero lapso del término de un (1) año sin presentarse la Demanda22.
Por otro lado, el TPI concluyó que los reclamos sobre el asunto
del contrato de seguros con ANOVA no le eran oponibles a Aqua
Gulf.
El TPI le impuso a MRIT el pago de gastos, costas y honorarios
de abogado a favor de la parte apelada Aqua Gulf, de conformidad a
la Regla 44.1 de las de Procedimiento Civil23.
El 7 de mayo de 2024, el TPI emitió y notificó una segunda
Sentencia Parcial24, y desestimó, con perjuicio, la causa de acción
contra ZIM. En resumidas cuentas, el foro primario resolvió que aun
cuando MRIT pudiese demostrar que la mercancía se dañó durante
el trayecto por la negligencia de ZIM, el derecho a reclamar había
caducado. Esto, pues la demanda fue presentada fuera del término
de caducidad de un (1) año que dispone COGSA.
22 Apéndice del recurso, pág. 53. 23 32 LPRA Ap. V, R. 44.1. 24 Apéndice del recurso, págs. 56-60. KLAN202400610 8
Al día siguiente, el 8 de mayo de 2024, Aqua Gulf instó un
Memorando de Costas y Honorarios de Abogado25, en el que solicitó
la cantidad de $15,004.6426 por concepto de gastos y honorarios de
abogado. Luego, el 13 de mayo de 2024, ZIM también presentó
Moción Memorando Costas y Honorarios de Abogado27, en el que
reclamó la cantidad de $100.00 en concepto de costas, los gastos
del sello de primera comparecencia y las fotocopias, y $1,602.0028
en concepto de honorarios de abogado.
Inconforme, el 17 de mayo de 2024, MRIT presentó Solicitud
de Reconsideración de Sentencia Parcial29, en atención al dictamen
emitido a favor de Aqua Gulf. De entrada, arguyó que Aqua Gulf
presentó su moción para que se dictara sentencia por las
alegaciones previo a instar su alegación responsiva, contrario a lo
que exige la Regla 10.3 de Procedimiento Civil30. Añadió que el
escrito presentado tampoco cumplía con la Regla 5.1 del mismo
cuerpo reglamentario31.
Ello, no obstante, MRIT manifestó que aun cuando Aqua Gulf
hubiese presentado su moción dispositiva luego de haber contestado
la Demanda, no procedía dictar sentencia parcial. Precisó que las
partes en un contrato tenían la potestad de adoptar expresamente
la aplicación de COGSA, por lo que Aqua Gulf pretendía inducir a
error al Tribunal al exponer que esta aplicaba de manera automática
a la controversia.
25 Apéndice del recurso, págs. 123-127. 26 El desglose de Costas y Honorarios de Abogados de Aqua Gulf es: Sellos de Rentas Internas/Asistencia Legal/ SUMAC $90.00, Fotocopias $56.50, Honorarios de abogado $14,400.00 e Investigación legal $458.14. 27 Apéndice del recurso, págs. 61-62. 28 El desglose de Costas y Honorarios de Abogados de ZIM es Sello de Primera
Comparecencia $90.00, Fotocopias $10.00 y $1,602.80. 29 Apéndice del recurso, págs. 63-80. 30 32 LPRA Ap. V, R. 10.3. 31 La referida regla dispone como sigue:
Las alegaciones permitidas serán la demanda, la reconvención, la demanda contra coparte, la demanda contra tercero y sus respectivas contestaciones. No se permitirá ninguna otra alegación, pero el tribunal podrá exigir que se presente una réplica a una contestación o a una contestación de tercero. 32 LPRA Ap. V, R. 5.1. KLAN202400610 9
Por otra parte, resaltó que nunca acordó con Aqua Gulf lo
establecido en la segunda página del Bill of Lading, puesto que la
referida página no le fue entregada. Subrayó que Aqua Gulf nunca
le proveyó la información de la compañía de seguros, ni le orientó
sobre el término de un (1) año para presentar una reclamación ante
el tribunal.
Así las cosas, el 20 de mayo de 2024, la parte apelante
presentó Oposición a Memorando de Costas32 presentado por Aqua
Gulf. En resumidas cuentas, sostuvo que la partida de costas no
procedía, ya que los gastos incurridos por Aqua Gulf eran producto
de sus propios actos debido a su incumplimiento contractual. En
cuanto a los honorarios de abogado, alegó que estos no procedían
puesto que resultaba evidente que no había incurrido en temeridad.
Añadió que el TPI no realizó tal determinación en su sentencia.
El 22 de mayo de 2024, el TPI emitió cuatro (4) dictámenes.
En virtud del primero, relacionado al memorando de costas
presentado por Aqua Gulf, el foro primario concedió la cantidad de
$146.50 en concepto de costas, y $2,500 por honorarios de
abogado33. Mediante el segundo, referente a las cuantías reclamadas
por ZIM, el TPI concedió la cantidad de $100.00 por costas, y
$400.00 por honorarios de abogados34. Finalmente, a través de los
últimos dos (2) dictámenes, el TPI declaró Sin Lugar tanto la
solicitud de reconsideración como la oposición al memorando de
costas de Aqua Gulf, ambos presentados por MRIT35.
También el 22 de mayo de 2024, la parte apelante instó
Solicitud de Reconsideración de Sentencia Parcial36, respecto al
dictamen que desestimó la causa de acción contra ZIM. A grandes
32 Apéndice del recurso, págs. 81-88. 33 Apéndice del recurso, págs. 89-90. 34 Apéndice del recurso, pág. 91. 35 Apéndice del recurso, págs. 92 y 93. 36 Apéndice del recurso, págs. 94-110. KLAN202400610 10
rasgos, MRIT reprodujo los argumentos esbozados en la solicitud de
reconsideración previamente presentada.
El 23 de mayo de 2024, MRIT presentó escrito intitulado
Reconsideración de Resoluciones sobre Memorando de Costas de
Aqua Gulf Transport Inc. y ZIM Integrated Shipping Services Ltd37.
Adujo que, aunque los gastos concedidos por el TPI eran necesarios
y razonables −según lo exige el ordenamiento jurídico−, estos no
procedían. Hizo hincapié en que los gastos incurridos por las partes
apeladas eran producto de sus propios actos. Por otra parte,
reafirmó que no procedía la imposición de honorarios de abogado
puesto que el Tribunal no hizo ninguna determinación de temeridad
en sus sentencias.
El 28 de mayo de 2024, el TPI declaró No Ha Lugar las dos (2)
solicitudes de reconsideración reseñadas en los párrafos que
anteceden38.
En desacuerdo con el curso decisorio del foro primario, el 21
de junio de 2024, MRIT presentó el recurso de Apelación que nos
ocupa y le imputó al TPI la comisión de los siguientes errores:
(1) ERRÓ EL TPI AL DICTAR SENTENCIA PARCIAL BASADA EN LA SOLICITUD DE SENTENCIA POR LAS ALEGACIONES PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDADA-APELADA, AQUA GULF, POR NO CUMPLIRSE CON LOS REQUISITOS DISPUESTOS EN LAS REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y LA JURISPRUDENCIA.
(2) ERRÓ EL TPI AL IMPONER A LA PARTE DEMANDANTE- APELANTE EL PAGO DE COSTAS Y HONORARIOS DE ABOGADO A LA PARTE DEMANDADA-APELADA, AQUA GULF.
(3) ERRÓ EL TPI AL DICTAR SENTENCIA PARCIAL BASADA EN LA SOLICITUD DE SENTENCIA POR LAS ALEGACIONES PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDADA-APELADA, ZIM INTEGRATED SHIPPING SERVICES, LTD., POR NO CUMPLIRSE CON LOS REQUISITOS DISPUESTOS EN LAS REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y LA JURISPRUDENCIA.
37 Apéndice del recurso, págs. 111-120. 38 Apéndice del recurso, pág. 121 y 122. KLAN202400610 11
(4) ERRÓ EL TPI AL IMPONER A LA PARTE DEMANDANTE- APELANTE EL PAGO DE COSTAS Y HONORARIOS DE ABOGADO A LA PARTE DEMANDADA-APELADA, ZIM INTEGRATED SHIPPING SERVICES LTD.
(5) ERRÓ EL TPI AL DESESTIMAR CON PERJUICIO LA CAUSA DE ACCIÓN EN CONTRA DE AQUA GULF Y ZIM, A PESAR DE QUE EXISTE CONTROVERSIA ENTRE LOS HECHOS MATERIALES Y ESENCIALES DE LA RECLAMACIÓN DE AUTOS.
El 22 de julio de 2024, Aqua Gulf compareció mediante
Alegato de Parte Apelada Aqua Gulf. Luego, el 24 de julio de 2024,
ZIM presentó Alegato de Parte Apelada ZIM Integrated Shipping
Services LTD.
Perfeccionado el recurso, estamos en posición de resolver.
II.
-A-
La moción de desestimación al amparo de la Regla 10.2 de
Procedimiento Civil39, “es aquella que formula el demandado antes
de presentar su contestación a la demanda, en la cual solicita que
se desestime la demanda presentada en su contra”40. La citada regla
dispone que la parte demandada puede presentar una moción de
desestimación en la que alegue las defensas siguientes:
(1) falta de jurisdicción sobre la materia; (2) falta de jurisdicción sobre la persona; (3) insuficiencia del emplazamiento; (4) insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento; (5) dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio; (6) dejar de acumular una parte indispensable41.
Al resolver una moción de desestimación bajo la Regla 10.2
(5), supra, los tribunales deberán tomar “como ciertos todos los
hechos bien alegados en la demanda y que hayan sido aseverados
de manera clara y concluyente, y que de su faz no den margen a
dudas”42. La norma que impera es que “tales alegaciones hay que
interpretarlas conjuntamente, liberalmente, y de la manera más
39 32 LPRA Ap. V, R. 10.2. 40 Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., 174 DPR 409, 428 (2008). 41 González Méndez v. Acción Social et al., 196 DPR 213, 234 (2016). 42 Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., supra. KLAN202400610 12
favorable posible para la parte demandante”43. Por lo tanto, “al
examinar la demanda para resolver este tipo de moción se debe ser
sumamente liberal y ‘únicamente procedería [desestimar] cuando de
los hechos alegados no podía concederse remedio alguno a favor del
demandante’”44. Además, “[t]ampoco procede la desestimación, si la
demanda es susceptible de ser enmendada”45.
Nuestro máximo foro judicial ha expresado que al examinar
una moción de este tipo “debemos considerar, ‘si a la luz de la
situación más favorable al demandante, y resolver toda duda a favor
de [e]ste, la demanda es suficiente para constituir una reclamación
válida’”46. Asimismo, el Tribunal debe aceptar como ciertos todos los
hechos que hayan sido bien alegados en la demanda y excluir de su
análisis conclusiones legales. Luego, debe determinar si, a base de
esos hechos que aceptó como ciertos, la demanda establece una
reclamación plausible que justifique la concesión de un remedio. Si
de este análisis el Tribunal entiende que no se cumple con el
estándar de plausibilidad entonces debe desestimar la demanda,
pues no debe permitir que proceda una demanda insuficiente bajo
el pretexto de que se podrán probar las alegaciones conclusorias con
el descubrimiento de prueba47.
-B-
La Regla 10.3 de Procedimiento Civil, supra, provee para que
cualquier parte pueda solicitar al tribunal que se dicte sentencia por
las alegaciones, luego de que se haya contestado la demanda y
cualquier otra alegación que requiera contestación48. Esto, siempre
43 Íd., pág. 429. 44 Colón Rivera et al. v. ELA, 189 DPR 1033, 1049 (2013), que cita a R. Hernández
Colón, Derecho Procesal Civil, 4ta ed., San Juan, Ed. Lexis-Nexis, 2007, pág. 231. 45 Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., supra. 46 Íd., citando a Pressure Vessels P.R. v. Empire Gas P.R., 137 DPR 497, 505
(1994). 47 R. Hernández Colón, Derecho Procesal Civil, 5ta ed., San Juan, LexisNexis,
2010, pág. 268. 48 Montañez v. Hosp. Metropolitano, 157 DPR 96, 102 (2002). KLAN202400610 13
y cuando no se afecte la solución rápida de los procedimientos49. En
específico, la referida disposición esboza lo siguiente:
Después que se hayan presentado todas las alegaciones, cualquier parte podrá solicitar al tribunal que se dicte sentencia parcial o total por las alegaciones, sujeto a las disposiciones de la Regla 42.3. Si en una moción en la que se solicite sentencia por las alegaciones se exponen materias no contenidas en dichas alegaciones y éstas no son excluidas por el tribunal, la moción deberá considerarse como una solicitud de sentencia sumaria y estará sujeta hasta su resolución final a todos los trámites ulteriores dispuestos en la Regla 36, y todas las partes tendrán oportunidad razonable de presentar todo asunto pertinente a dicha moción conforme a lo provisto en la citada regla.
Al solicitar que se dicte sentencia por las alegaciones, no
deben existir controversias sustanciales de hechos, de modo que la
celebración del juicio en su fondo para recibir o dilucidar prueba sea
innecesaria50.
Al momento en que una parte solicite que se dicte sentencia
por las alegaciones, todos los hechos bien alegados en la demanda
se estimarán admitidos51. No obstante, tal aceptación es únicamente
para propósitos de la moción y no constituyen una renuncia a
cualquier controversia que deba dilucidarse a través de prueba en
el juicio52.
El estándar aplicable al momento de resolver una moción para
que se dicte sentencia por las alegaciones es idéntico al que se utiliza
ante una moción de desestimación fundamentada en que la
demanda deja de exponer una reclamación que justifique la
concesión de un remedio53. “Cualquier distinción entre una y otra
moción es meramente semántica, pues el tribunal tiene que
aplicarles a ambas el mismo estándar al considerarlas”54. Así pues,
las alegaciones de la demanda se evaluarán liberalmente y de la
49 Íd. 50 W.M.M., P.F.M. et al. v. Colegio et al., 211 DPR 871, 883-884 (2023); Montañez
v. Hosp. Metropolitano, supra. 51 Montañez v. Hosp. Metropolitano, supra, págs. 103-104. 52 Íd., pág. 103; W.M.M., P.F.M. et al. v. Colegio et al., supra, pág. 884. 53 Montañez v. Hosp. Metropolitano, supra, págs. 103-104. 54 Íd., pág. 104. KLAN202400610 14
manera más favorable al promovido55. La acción se desestimará
únicamente si el promovente no tiene derecho a remedio alguno bajo
cualesquiera hechos que pueda probar en un juicio56.
-C-
El transporte marítimo de bienes está reglamentado por el
Carriage of Goods by Sea Act (COGSA)57. Particularmente, COGSA
regula el transporte de bienes por mar desde la carga de estos en el
navío hasta su descargo58. La aplicabilidad de este estatuto federal
opera ex propio vigore cuando se trata de comercio naval con el
extranjero59. Es decir, COGSA rige por sus propios términos en
casos de transporte marítimo entre Estados Unidos y un puerto
extranjero60. Así pues, COGSA aplica a todos los Bill of Lading o
documentos similares que demuestren la contratación de transporte
de un cargamento de bienes a través del mar, desde un puerto de
Estados Unidos con destino a un puerto foráneo, y viceversa61. En
detalle, COGSA, supra, dispone lo siguiente:
Every bill of lading or similar document of title which is evidence of a contract for the carriage of goods by sea to or from ports of the United States, in foreign trade, shall have effect subject to the provisions of this chapter62.
En lo pertinente a la controversia ante nos, COGSA, supra,
establece un término de caducidad de un (1) año para la
presentación de reclamaciones judiciales por los daños o la pérdida
de la mercancía en cuestión, durante el transporte de esta63. Dicho
término comienza a decursar a partir de la fecha en que se realizó o
se debió haber realizado la entrega de la mercancía.
55 W.M.M., P.F.M. et al. v. Colegio et al., supra. 56 Montañez v. Hosp. Metropolitano, supra, pág. 105. 57 46 U.S.C. § 30701 et seq. 58 Archilla v. Smyth Worldwide Movers, 106 DPR 538, 543 (1977). 59 Kawasaki Kisen Kaisha Ltd. v. Regal-Beloit Corp., 561 U.S. 89, 96 (2010). 60 R & G Engineering v. Transcontainer Transport, 213 F. Supp. 2d 72 (D.P.R 2002). 61 46 U.S.C. § 1301 (e). 62 Íd. 63 46 U.S.C. § 1303 (6). En lo específico, el estatuto federal dispone lo siguiente:
In any event the carrier and ship shall be discharged from all liability in respect of loss or damage unless suit is brought within one year after delivery of the goods or the date when the goods should have been delivered. Véase, además, R & G Engineering v. Transcontainer Transport, supra; Malgor & Co. v. Compañía Trasatlántica Española, 931 F. Supp. 122 (DPR 1996). KLAN202400610 15
Los tribunales han interpretado dicho término de un (1) año
como uno de caducidad, por lo que el mismo no admite prórroga ni
interrupción64.
-D-
La doctrina del campo ocupado surge de la Cláusula de
Supremacía establecida en la Constitución Federal, la cual dispone
lo siguiente:
This Constitution, and the Laws of the United States which shall be made in Pursuance thereof; […] shall be the supreme Law of the Land; and the Judges in every State shall be bound thereby, anything in the Constitution or Laws of any state to the Contrary notwith-standing65.
Ahora bien, la doctrina del campo ocupado evita los conflictos
regulatorios entre dos gobiernos, fomentando la uniformidad66. El
efecto de este precepto es que el Congreso puede ocupar el campo
sobre un asunto federal y excluir la regulación federal67.
La jurisdicción exclusiva del Gobierno Federal, en los asuntos
federales, puede surgir cuando el Congreso lo haya dispuesto
expresamente o cuando la clara intención de la ley sea privar de
jurisdicción a los tribunales estatales68. Además, se entiende que el
campo esté ocupado “en aquellas circunstancias en las cuales el
interés o propósito federal es tan dominante que no debe existir
reglamentación estatal, o, cuando esta podría producir un resultado
incompatible con los objetivos federales en determinada área”. Íd.
Conforme a esta doctrina, cualquier ley estatal que contravenga una
ley federal es nula69.
-E-
64 Malgor & Co. v. Compañía Trasatlántica Española, supra; Hemis Trading Corp.
v. Navieras de Puerto Rico, 705 F. Supp. 72 (DPR 1989). 65 Art. VI. Const. EE.UU., LPRA, Tomo 1. 66 Lilly del Caribe, Inc. v. Municipio Autónomo de Carolina y otros, 210 DPR 306,
(2022), Mun. de Peñuelas v. Ecosystems, Inc., 197 DPR 5, 14 (2016). 67 Lilly del Caribe, Inc. v. Municipio Autónomo de Carolina y otros, supra. 68 Íd. 69 Mun. de Peñuelas v. Ecosystems, Inc., supra, pág. 15. KLAN202400610 16
Los términos pueden ser de prescripción o de caducidad y la
diferencia entre estos es que el término de prescripción se puede
interrumpir, mientras que el de caducidad no70. De este modo, se
ha definido la caducidad como la decadencia de un derecho o su
pérdida por no haber cumplido, en el plazo determinado, la
formalidad o condición exigida por la ley71.
Contrario a la prescripción, en la caducidad, se toma en
cuenta el modo automático y directo de operar la extinción, no se
dan causas de interrupción y suspensión. Por esto, siempre que
existe un término de caducidad se extingue el derecho a la causa de
acción con el mero transcurso del tiempo72.
-F-
En nuestro ordenamiento jurídico, la concesión de costas está
gobernada por la Regla 44.1 de las de Procedimiento Civil, supra. A
través de dicha norma, se permite el reembolso de los gastos
necesarios y razonables en los que tuvo que incurrir la parte
prevaleciente del pleito en la tramitación de este73. Así, se restituye
a dicha parte lo que perdió por hacer valer su derecho al ser obligada
a litigar y a su vez, se penaliza “la litigación inmeritoria, temeraria,
o viciosa [...]”74. De modo que, su derecho no queda “menguado por
los gastos que tuvo que incurrir sin su culpa y por culpa del
adversario”75.
Una vez se reclaman, la imposición de costas a favor de la
parte victoriosa es mandatoria76. Ahora bien, no todos los gastos del
70 Díaz Santiago v. International Textiles, 195 DPR 862, 868 (2016). 71 Rivera Marrero v. Santiago Martínez, 203 DPR 462, 478 (2019). 72 Íd. 73 Maderas Tratadas v. Sun Alliance et al., 185 DPR 880, 934 (2012); Auto Servi,
Inc. v. E.L.A., 142 DPR 321, 326 (1997); J.T.P. Dev. Corp. v. Majestic Realty Corp., 130 DPR 456, 460 (1992). 74 Auto Servi, Inc. v. E.L.A., supra, pág. 327; Garriga, Jr. v. Tribunal Superior, 88
DPR 245, 253 (1963). 75 Maderas Tratadas v. Sun Alliance et al., supra; J.T.P. Dev. Corp. v. Majestic
Realty Corp., supra; Garriga, Jr. v. Tribunal Superior, supra. 76 Maderas Tratadas v. Sun Alliance et al., supra; Auto Servi, Inc. v. E.L.A., supra,
pág. 326. KLAN202400610 17
litigio son recobrables77. El tribunal goza de amplia discreción para
evaluar la razonabilidad y determinar la necesidad de los gastos
detallados78. El criterio para que el tribunal decida cuáles partidas
de las costas solicitadas concede, es que se trate de los “gastos
incurridos necesariamente en la tramitación de un pleito o
procedimiento que la ley ordena o que el tribunal, en su discreción,
estima que una parte litigante debe reembolsar a otra”79.
-G-
De otro lado, la misma Regla 44.1 de Procedimiento Civil,
supra, regula lo concerniente a la concesión de honorarios de
abogados. La misma autoriza al Tribunal a imponer honorarios de
abogado cuando una parte o su abogado procede con temeridad o
frivolidad80. De esta manera, la imposición o concesión de
honorarios de abogado no procede en todos los casos. Depende,
pues, de la determinación discrecional que haga el tribunal en torno
a si la parte perdidosa o su abogado, actuaron con temeridad o
frivolidad, o de la existencia de una ley especial81. Nuestro Alto Foro
ha puntualizado que para reclamar honorarios de abogados es
imprescindible que se haya actuado con temeridad durante el
trámite judicial82.
La temeridad se define como aquella conducta que hace
necesario un pleito que se pudo evitar, que lo prolonga
innecesariamente o que obliga que la otra parte incurra en gestiones
evitables83. Sobre este particular, nuestro más Alto Foro ha
expresado también que “[l]a temeridad es una actitud que se
77 Maderas Tratadas v. Sun Alliance et al., supra; J.T.P. Dev. Corp. v. Majestic Realty Corp., supra. 78 Maderas Tratadas v. Sun Alliance et al., supra, pág. 935; Auto Servi, Inc. v.
E.L.A., supra. 79 Íd. 80 Pérez Rodríguez v. López Rodríguez et al., 210 DPR 163, 192 (2022); SLG
González-Figueroa v. SLG et al., 209 DPR 138, 145 (2022). 81 Íd. 82 SLG González-Figueroa v. SLG et al., supra, pág. 148. 83 Íd.; Marrero Rosado v. Marrero Rosado, 178 DPR 476, 504 (2010). KLAN202400610 18
proyecta sobre el procedimiento y que afecta el buen funcionamiento
y la administración de la justicia”84.
Por otro lado, la frivolidad se define como “aquello que no tiene
razón de ser, sin méritos, sin peso ni lógica alguna”85. Sólo lo
claramente irrazonable o inmeritorio debe dar paso a una
determinación de frivolidad por un tribunal apelativo86.
El propósito de la imposición de honorarios de abogado en
casos de temeridad es “establecer una penalidad a un litigante
perdidoso que, por su terquedad, obstinación, contumacia e
insistencia en una actitud desprovista de fundamentos, obliga a la
otra parte, innecesariamente, a asumir las molestias, gastos, trabajo
e inconveniencias de un pleito”87.
Además, la imposición de honorarios de abogado tiene como
objetivo disuadir la litigación innecesaria y alentar las transacciones
mediante la imposición de sanciones a la parte temeraria para
compensar los perjuicios económicos y las molestias sufridas por la
otra parte88. Nuestro más Alto Foro ha dispuesto que, la facultad de
imponer honorarios de abogados es la mejor arma que ostentan los
tribunales para gestionar de forma eficaz los procedimientos
judiciales y el tiempo de la administración de la justicia, así como
para proteger a los litigantes de la dilación y los gastos
innecesarios89.
La determinación sobre si una parte ha procedido con
temeridad descansa en la sana discreción del tribunal sentenciador
y no será variada en apelación a menos que se demuestre que éste
84 Jarra Corp. v. Axxis Corp., 155 DPR 764, 779 (2001). 85 Depto. Rec. v. Asoc. Rec. Round Hill, 149 DPR 91, 100 (1999). 86 Íd. 87Andamios de P.R. v. Newport Bonding, 179 DPR 503, 520 (2010); Pérez Rodríguez
v. López Rodríguez, supra, pág. 193; SLG González-Figueroa v. SLG et al., supra, págs. 148-149; Fernández v. San Juan Cement Co., Inc., 118 DPR 713, 718 (1987). 88 Fernández v. San Juan Cement Co., Inc., supra, págs. 718-719. 89 SLG González-Figueroa v. SLG et al., supra, pág. 149. KLAN202400610 19
ha abusado de su discreción90. Tampoco será variada la partida
concedida a menos que resulte ser excesiva o exigua91.
Por último, cabe destacar que no es necesario un
pronunciamiento expreso de temeridad para la imposición de
honorarios de abogado92. El Tribunal Supremo ha resuelto que aun
cuando no se haya determinado expresamente que un litigante
actuó temerariamente, la declaración en la sentencia condenando a
dicho pago presupone que el tribunal consideró temeraria a la parte
así condenada93.
III.
Confrontados los hechos y trámites procesales con la
normativa jurídica aplicable, procedemos a resolver si en el caso de
autos aplica la COGSA. Adelantamos que, no es necesario la
discusión de los errores 1, 3 y 5, luego que se adjudique la
aplicabilidad o no de COGSA.
En síntesis, la parte apelante aduce que, incide el TPI al
declarar Con Lugar la Moción de Sentencia Parcial por las
Alegaciones, instada por Aqua Gulf y a la que se unió ZIM, por
entender que la misma no fue presentada conforme lo exige nuestro
ordenamiento jurídico. Alega que, la misma se insta previo a la
presentación de una alegación responsiva, según dispone la Regla
10.3 de Procedimiento Civil, supra.
Por otra parte, Aqua Gulf94 argumenta que el TPI no incide en
error porque no tenía discreción y estaba obligado en aplicar a la
COGSA por la Cláusula de Supremacía de la Constitución de
Estados Unidos y de la Ley de Relaciones Federales95.
90 Pérez Rodríguez v. López Rodríguez, supra; SLG González-Figueroa v. SLG et al.,
supra, pág. 150. 91 Feliciano Polanco v. Feliciano González, 147 DPR 722, 728-729 (1999). 92 Montañez Cruz v. Metropolitan Cons. Corp., 87 DPR 38, 40 (1962); Rodríguez v.
Alcover, 78 DPR 822, 826 (1955); Vélez v. Ríos, 76 DPR 860, 868 (1954). 93 Íd. Véase, además, SLG González-Figueroa v. SLG et al., supra, pág. 153. 94 ZIM se unió a las alegaciones de Aqua Gulf. 95 Const de EE. UU., art VI; Leon v Transconex, Inc. 119 DPR 102, 115 (1987). KLAN202400610 20
Tras un examen minucioso del expediente, hemos tomado
constancia de que, en efecto, la Moción de Sentencia Parcial por las
Alegaciones instada por Aqua Gulf fue presentada antes de la
contestación de la Demanda. Asimismo, ZIM se unió a esta sin haber
presentado su alegación responsiva. Ello, tal y como expone la parte
apelante, resulta contrario a las disposiciones de la Regla 10.3 de
Procedimiento Civil, supra, la cual exige que una moción para que
se dicte sentencia por las alegaciones se presente luego de haberse
contestado la demanda96.
Ahora bien, en nuestro sistema judicial es norma trillada que
“el nombre no hace la cosa”97. De igual forma, se ha resuelto que la
distinción entre una moción presentada al amparo de la Regla 10.3
de Procedimiento Civil, supra, y otra instada bajo la Regla 10.2 del
mismo cuerpo reglamentario, supra, “es meramente semántica,
pues el tribunal tiene que aplicarles a ambas el mismo estándar al
considerarlas”98. Así pues, el estándar que debe utilizar el tribunal
al momento de resolver una moción presentada al amparo de la
Regla 10.3 de Procedimiento Civil, supra, es análogo al estándar
aplicable para atender una moción de desestimación fundamentada
en que la demanda deja de exponer una reclamación que justifique
la concesión de un remedio99.
Al evaluar cualquiera de estas mociones, los tribunales deben
tomar como ciertos todos los hechos bien alegados en la
demanda100. Tales alegaciones deberán evaluarse liberalmente y de
la manera más favorable al promovido101. La desestimación
procederá únicamente si resulta evidente que el promovente no tiene
96 32 LPRA Ap. V, R. 10.3. 97 JMG Investment v. ELA et al, 203 DPR 708, 719 (2019). 98 Montañez v. Hosp. Metropolitano, supra, pág. 104. 99 Íd., págs. 103-104. 100 Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., supra, pág. 428. 101 Íd., pág. 429; W.M.M., P.F.M. et al. v. Colegio et al., supra. KLAN202400610 21
derecho a remedio alguno bajo cualesquiera hechos que pueda
probar en un juicio102.
Al examinar los hechos del presente caso bajo el estándar
antes expuesto, coincidimos con la apreciación del TPI en cuanto a
que la parte apelante no cuenta con remedio alguno, por lo que
procede la desestimación de la Demanda. Veamos.
Nuestro Tribunal Supremo ha dispuesto que, en estos casos
de naturaleza marítima aplica el Derecho marítimo federal, según rige
en la jurisdicción de Puerto Rico103. Así pues, estamos de acuerdo con
el foro primario en que las disposiciones de COGSA y su término de
caducidad para presentar una causa de acción son aplicables a los
hechos ante nuestra consideración. La COGSA fija un término de
un (1) año para ejercitar un derecho y/o acción judicial. Por tal
razón, una vez transcurrido el término, la parte apelante quedó
impedida de ejercer su derecho.
Establecido lo anterior, reiteramos que el término de un (1)
año comenzó a decursar una vez el producto le fue entregado a la
parte apelante, entiéndase, el 28 de enero de 2022. Por lo tanto, la
parte apelante tenía hasta el 28 de enero de 2023 para presentar su
reclamación, no obstante, instó su requerimiento judicial el 4 de
octubre de 2023, o sea, doscientos cuarenta y nueve (249) días
después de finalizar el término de un (1) año de caducidad.
Habida cuenta del cuadro procesal y fáctico reseñado,
sostenemos lo resuelto por el TPI y procede confirmar al foro
primario al aplicar el término de caducidad provisto por COGSA.
En los errores dos (2) y cuatro (4), MRIT sostiene que el foro
primario se equivocó al imponerle el pago de costas y honorarios de
abogado a favor de ZIM y Aqua Gulf. A grandes rasgos, la parte
102 Montañez v. Hosp. Metropolitano, supra, pág. 105; Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz
Dev. Corp., supra, pág. 429. 103 León v. Transconex Inc. 119 DPR 102, 113. KLAN202400610 22
apelante aduce que no procede el pago de las costas, puesto que la
causa de acción presentada no es frívola. Mientras que, sobre los
honorarios de abogado, alega que el TPI no realizó una
determinación expresa de temeridad, por lo que tampoco procede su
imposición. Insiste en que los gastos incurridos por la parte apelada
es producto de sus propios actos.
Según expusimos, el tribunal sentenciador debe ejercer su
discreción al conceder las costas, al evaluar la razonabilidad de los
gastos y al determinar la necesidad de los mismos104. De igual
forma, el Tribunal goza de discreción para imponer honorarios de
abogado por temeridad105.
Evaluado el expediente en su totalidad, determinamos que el
TPI evaluó los memorandos de costas presentados por Aqua Gulf y
ZIM, y ejerció su discreción en conceder y rechazar partidas. Del
expediente no surge que el foro primario haya actuado con prejuicio,
parcialidad o abuso de discreción al momento de conceder las
referidas partidas.
Con relación a las partidas de honorarios, cabe señalar que,
si bien es cierto que el TPI no realizó una determinación expresa de
temeridad en sus dictámenes, ello no es necesario para que proceda
la imposición de honorarios de abogado. Recordemos que, la
declaración en la sentencia sobre dicho pago presupone que el
tribunal consideró temeraria a la parte así condenada106.
Toda vez que la facultad de imponer costas y honorarios de
abogado por temeridad es discrecional, y no observamos que el TPI
haya abusado de su discreción, no intervendremos con su
apreciación. Por tanto, validamos su determinación y concluimos
que los errores dos (2) y cuatro (4) no fueron cometidos.
104 Maderas Tratadas v. Sun Alliance et al., supra; Auto Servi, Inc. v. E.L.A., supra. 105 Pérez Rodríguez v. López Rodríguez, supra; SLG González-Figueroa v. SLG et al.,
supra, pág. 150. 106 Montañez Cruz v. Metropolitan Cons. Corp., supra; Rodríguez v. Alcover, supra;
Vélez v. Ríos, supra. KLAN202400610 23
IV.
Por los fundamentos expuestos, confirmamos los dictámenes
recurridos.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones