Vélez Santiago v. Ríos Flores

76 P.R. Dec. 860
Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 7, 1954·No. Número 11158·Published·Cited by 10 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Marrero

emitió la opinión del Tribunal.

Por escritura pública fechada el 27 de noviembre de 1950, Emilio Vélez Santiago y su esposa cedieron en arrendamiento a Luis Ríos Flores una finca rústica con área de 36 cuerdas en el Barrio Robles de San Sebastián, en la cual radicaban una casa de vivienda, otra de almacén y otra dedicada a guar-dar aperos de labranza. El canon anual se fijó en la suma de $600. Entre las condiciones de la escritura figura la de que “el arrendatario queda prohibido de establecer servidum-bre de clase alguna en el terreno que toma en arrendamiento, así como también le queda prohibido terminantemente tumbar las palmas de grano y árboles frutales,” (bastardillas nues-tras) y la de que “los esposos arrendadores ... se obligan a venderle a don Luis Ríos Plores por la suma de ocho mil quinientos dólares ($8,500) al contado, la finca objeto de este arrendamiento en cualquier momento que dicho arrendatario utilice este derecho que se le concede durante el término de cinco años a que se contrae este arrendamiento . . .”

A virtud de ese contrato entró en posesión el arrendata-rio. Poco más de un año después los arrendadores instaron ante el antiguo Tribunal de Distrito de Puerto Rico, Sección de Aguadilla, una demanda sobre resolución de contrato de arrendamiento y daños y perjuicios. En ella hicieron cons-tar ser dueños de la finca mencionada, haber cumplido los términos del contrato y su incumplimiento por el arrendatario al ordenar en 22 y 23 de octubre y 15 de diciembre de 1951 “a sus peones tumbar ... 27 palmas de yagua, 4 palmas de coco, 7 árboles de pana, 2 árboles de aguacate, 2 árboles de china, un árbol de limón dulce, 3 árboles de higüera y una palma de coyote.” Como segunda causa de acción se alegó en ella haber sufrido el demandante los daños y perjuicios que se especifican. Se solicita la resolución y rescisión del con-trato de arrendamiento, el pago de $464 como valor de los árboles y palmas destruidos, $700 por pérdida en el valor de la finca, más las costas y honorarios de abogado. El deman-[862] dado contestó. Fué el pleito a juicio y como resultado de éste el tribunal a quo dictó sentencia declarando con lugar la demanda, decretando la'rescisión del contrato de arrenda-miento y condenando al demandado a pagar $464 como valor de los árboles destruidos, más $700 como pérdida en el valor en el mercado de la finca por los daños causados, más $200 para honorarios de abogado y las costas.

El demandado apeló en su oportunidad. Imputa al tribunal sentenciador haber errado: (1) al declarar rescindido el contrato de arrendamiento; (2) al condenar al apelante a pagar la cantidad de $464 por concepto de daños por la tumba de árboles sin evidencia alguna que lo justifique; (3) al con-denar al pago de $700 por supuesta pérdida en el valor en el mercado de la finca arrendada por la tumba de árboles, pol-los cuales se concedió la indemnización de $464, y además, sin el menor indicio de prueba para justificar tal pérdida; y (4) al conceder la suma de $200 como honorarios de abogado y las costas del proceso.

Dispone el art. 1444 del Código Civil, ed. 1930, según fué enmendado por la Ley núm. 220 de 12 de mayo de 1942 (pág. 1177) que:

“El arrendador está obligado:
“1. A entregar al arrendatario la cosa objeto del contrato.
“2. A hacer en ella durante el arrendamiento todas las repa-raciones necesarias a fin de conservarla en estado de servir para el uso a que ha sido destinada.
“3. A mantener al arrendatario en el goce pacífico del arren-damiento por todo el tiempo del contrato.
“4. A suscribir y entregar al arrendatario un recibo por cada pago hecho por éste.”

El art. 1445 que:

“El arrendatario está obligado:
“1. A pagar el precio del arrendamiento en los términos con-venidos.
“2. A usar de la cosa arrendada como un diligente padre de familia, destinándola al uso pactado; y en defecto de pacto, al [863] que se infiera de la naturaleza de la cosa arrendada según la costumbre de la tierra.
“3. A pagar los gastos que ocasione la escritura del contrato.”

Y el art. 1446 que:

“Si el arrendador o el arrendatario no cumplieren las obliga-ciones expresadas en los artículos anteriores podrán pedir la rescisión del contrato y la indemnización de daños y perjuicios, o sólo esto último, dejando el contrato subsistente.” (Bastardi-llas nuestras:)

En el presente caso, sin embargo, no está envuelto el in-cumplimiento de ninguna de las obligaciones expresadas en los arts. 1444 ó 1445 del Código Civil. En su consecuencia, nada de lo dispuesto en ellos puede servirnos de base para la determinación de si en este caso procede o no la rescisión del contrato. (1)

Empero, tenemos de un lado que el art. 1243 del Código Civil, ed. 1930, dispone que “Son rescindibles: ... (5) cua-lesquiera otros (contratos) en que especialmente lo determine la ley” y que el art. 1077 del mismo código prescribe que:

“La facultad de resolver las obligaciones se entiende implí-cita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe,” y que “el perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obliga-ción, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. . . .”

Y del otro que el art. 1459, supra, provee que:

“El arrendador podrá desahuciar judicialmente al arrenda-tario por alguna de las causas siguientes:
“3. Infracción de cualquiera de las condiciones estipuladas en el contrato.”

Así pues, nos encontramos con que de acuerdo con los precep-tos enunciados, en adición a los contratos de cuya rescisión [864] habla taxativamente el art. 1243, hay otros que son rescin-dibles por haberlo así determinado especialmente la ley, como por ejemplo el de arrendamiento cuando no se cumplen por el arrendador o por el arrendatario las obligaciones expresadas en los arts. 1444 y 1445 del Código Civil (2) — Scaevola, Có-digo Civil, vol. 24, primera parte, ed. 1952, pág. 540; Man-resa, obra citada, vol. 8, ed. de 1950, pág. 552 — y con que en las obligaciones recíprocas si uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe, la otra parte puede pedir su resolución.

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Vélez Santiago v. Ríos Flores, 76 P.R. Dec. 860 (prsupreme 1954).

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