ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL 2025-41
SUCESIONES DE JUAN APELACIÓN RODRÍGUEZ NÚÑEZ y procedente del EMILIA GONZÁLEZ Tribunal de SANTOS compuesta por Primera Instancia, NORMA IRIS RODRÍGUEZ Sala Superior de GONZÁLEZ Caguas TA2025AP00098 Apelados
v. Civil Núm.: CY2021CV00133 SUCESIONES DE JUAN RODRÍGUEZ NÚÑEZ y EMILIA GONZÁLEZ Sobre: SANTOS compuesta por Partición de Herencia GLORIA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ADRIÁN RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, LUZ NEREIDA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, JUAN RODRÍGUEZ GONZÁLEZ Apelantes
Panel integrado por su presidente, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Boria Vizcarrondo.1
Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de agosto de 2025.
Comparece ante nos el señor Adrián Rodríguez González y el
señor Juan Rodríguez González (en conjunto, parte apelante),
1 Mediante Orden Administrativa OATA-2025-132 de 11 de julio de 2025, se designó a la Hon. Lersy G. Boria Vizcarrondo como integrante de este Panel Especial en sustitución del Hon. Félix R. Figueroa Cabán. TA2025AP00098 Página 2 de 31
mediante una Apelación en la que solicitan que revoquemos una
Sentencia Final emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Caguas, (TPI) el 8 de mayo de 2025.2 Por medio de dicho
dictamen, el foro primario aprobó el acuerdo de transacción
alcanzado entre la parte apelante y la señora Norma Iris Rodríguez
González para darle finalidad al caso; y en su consecuencia, dictó
sentencia con perjuicio.
Por su parte, la señora Norma Iris Rodríguez González radicó
una Moción de desestimación de la apelación por falta de jurisdicción
el 15 de julio de 2025.
El 22 de julio de 2025, la parte apelante presentó una
oposición a dicha petición de desestimación intitulada Moci[ó]n de
pr[ó]rroga y otros particulares, y radicó una Moción complementaria
luego de haber solicitado pr[ó]rroga el 23 de julio de 2025.
El 31 de julio de 2025, la señora Norma Iris Rodríguez
González presentó una Moción urgente solicitando remedio.
Ese mismo día, la parte apelante radicó una Moción solicitando
autorización para presentar alegato, y, el 5 de agosto de 2025, la
señora Norma Iris Rodríguez González presentó una Moción
solicitando prórroga para radicar un alegato final. Sin embargo,
denegamos ambas solicitudes mediante la presente Sentencia.
2 Sistema Unificado de Manejo y administración de Casos (SUMAC), Entrada Núm.
331. TA2025AP00098 Página 3 de 31
Por los fundamentos que pormenorizamos a continuación, se
desestima el recurso de epígrafe por falta de jurisdicción.
I.
El caso de marras tiene su génesis el 19 de abril de 2021
cuando la señora Norma Iris Rodríguez González, en representación
de las Sucesiones de Juan Rodríguez Núñez y Emilia González
Santos, presentó una Demanda de partición de herencia en contra
de sus hermanos, quienes también componían esas sucesiones.3
Estos eran, la señora Gloria Rodríguez González, la señora Luz
Nereida Rodríguez González, y la parte apelante. La señora Norma
Iris Rodríguez González alegó que el señor Juan Rodríguez González
ocupó la propiedad del caudal hereditario sin pagar renta ni contar
con la autorización de todos los coherederos. Expuso que era
necesario que se consignara en el Tribunal los cánones de renta que
este adeudaba para satisfacer deudas del caudal, y completar los
procesos para la venta de la propiedad y partición de herencia,
conforme al cuaderno particional correspondiente. Además, suplicó
del foro primario la venta directa del bien inmueble, y que ordenara
a los codemandados a pagar los gastos legales, registrales y
notariales necesarios para la liquidación del caudal hereditario. Por
último, la señora Norma Iris Rodríguez González informó que los
coherederos Víctor Manuel Rodríguez González, Lilliam Rodríguez
3 Entrada Núm. 1 en SUMAC. TA2025AP00098 Página 4 de 31
González y Gilberto Rodríguez González le vendieron y/o donaron a
ella sus participaciones hereditarias mediante escrituras públicas,
previo a la radicación del pleito, por lo que no eran parte
indispensable.
El 18 de enero de 2022, la señora Luz Nereida Rodríguez
González radicó una Moción en solicitud de orden.4 Expuso que entre
los bienes del caudal existía una cuenta de ahorros de FirstBank
Puerto Rico (FirstBank), por lo que suplicó que se ordenara al banco
a proveer información sobre dicha cuenta, y a consignar en el foro
primario el balance actual.
Ante ello, el 25 de febrero de 2022, el TPI emitió una Orden
donde declaró Ha Lugar dicha petición.5
Además, el 28 de marzo de 2022, FirstBank presentó una
Moción sobre consignación de fondos, a la que le acompañó un
cheque por la cantidad de $12,893.15 emitido a nombre del
secretario del TPI.6
A partir del 21 de abril de 2022, la señora Norma Iris
Rodríguez González comenzó a consignar en el TPI las rentas de la
propiedad del caudal por la cantidad de $350.00 para los meses de
abril a diciembre de 2022, y de enero a febrero de 2023.7
4 Entrada Núm. 38 en SUMAC. 5 Entrada Núm. 43 en SUMAC. Notificada y archivada en autos el 28 de febrero
de 2022. 6 Entrada Núm. 50 en SUMAC. 7 Entradas Núms. 53-54; 80-81; 83-84; 89-91; 106-109; 110-111; 114-115; 121-
122; 128; 136; 138; y 144 en SUMAC. TA2025AP00098 Página 5 de 31
Posteriormente, la señora Norma Iris Rodríguez González
presentó una Moción Informativa el 13 de julio de 2022 donde
expresó que había adquirido el 62% de las participaciones, conforme
a las donaciones de otros herederos.8
Luego de múltiples trámites procesales, el TPI emitió unas
órdenes de venta directa y subasta privada de la propiedad del
caudal, respectivamente, el 4 de enero de 2023.9 En lo pertinente,
la orden sobre venta directa expuso lo siguiente:
Vista la Moción de la parte demandante, este tribunal decreta la venta directa de la propiedad que se describe a continuación: ---R[Ú]STICA: Predio de terreno radicado en el Barrio Toita de Cayey, Puerto Rico, con una cabida superficial de Uno punto Cero Ochocientas Treinta y Nueve cuerdas (1.0839 cdas), equivalentes a Cuatro Mil Doscientos Sesenta punto Cero Ocho metros cuadrados (4,260.08 mc), y en lindes por el NORTE, con el solar número Cuatro (4) y un camino, por el SUR, con un camino de Uso Público, por el SUR, con camino municipal y por el OESTE, con Gilberto Rodríguez.----------------------------------------------- ---Consta inscrita al folio Doscientos Treinta y Cinco (235) del tomo número Quinientos Siete (507) de Cayey, finca número Veinte Mil Setecientos Ochenta y Dos (20,782) Registro de la Propiedad de Caguas, Sección I.--------------------- --------------Numero de catastro: 298-070-379- 14-000. ------------------------------------------------- ---Se reconoce que existen dos estructuras edificadas y que forman parte de dicha finca incluidas en el valor de la tasación. ----------------
La venta se realizará por la compradora Norma Iris Rodríguez González quien comprará al precio de
8 Entrada Núm. 87 en SUMAC. 9 Entradas Núms. 133-134. TA2025AP00098 Página 6 de 31
tasación de ochenta y cinco mil dólares ($85,000.00) pagando con su participación hereditaria del 62.5% y consignando el restante del precio de compraventa luego de descontados los gastos de la venta en el Tribunal.
Expídase mandamiento.
. . . .10
El 10 de enero de 2023, el foro primario celebró una vista en
la que resolvió que ese mismo día se emitiría el mandato de pública
subasta.11
A pesar de lo anterior, la señora Norma Iris Rodríguez
González radicó una Moción informativa y solicitud de mandato de
venta directa el 14 de febrero de 2023.12 Arguyó que la parte apelante
incumplió reiteradamente con las órdenes del tribunal, por lo que
suplicó que se emitiera un mandato para ejecutar la Orden del TPI
emitida el 4 de enero de 2023 sobre la venta directa a la señora
Norma Iris Rodríguez González. Alegó que la venta directa serviría
para pagarle a la señora Luz Nereida Rodríguez González su
participación del bien inmueble y del dinero consignado en el
tribunal. De igual modo, adujo que se utilizaría para transar con la
señora Luz Nereida Rodríguez González el pleito de marras, toda vez
que la señora Luz Nereida Rodríguez González expresó que no tenía
interés en las demás reclamaciones que la señora Norma Iris
10 Entradas Núm. 133. Notificada y archivada en autos el 4 de enero de 2023. 11 Entrada Núm. 135 en SUMAC. 12 Entrada Núm. 139 en SUMAC. TA2025AP00098 Página 7 de 31
Rodríguez González tenía en contra de la parte apelante. También
solicitó que se estableciera como el valor del vehículo antiguo la
cantidad de $25,000.00. Por último, arguyó que solo restaban dos
controversias para la determinación del tribunal; a saber, las rentas
reclamadas al señor Juan Rodríguez González, y lo referente al
vehículo motor y los créditos reclamados entre las partes por los
pagos realizados del CRIM a favor de las sucesiones.
El mismo 14 de febrero de 2023, el foro primario emitió una
Orden en la que ordenó a los codemandados a exponer su posición
respecto a la solicitud de la señora Norma Iris Rodríguez González
dentro de diez (10) días perentorios.13
Sin embargo, el 24 de febrero de 2023, la señora Norma Iris
Rodríguez González presentó una Solicitud urgente de expedir
mandamiento y otros extremos.14
El 7 de marzo de 2023, el foro primario emitió un
Mandamiento de venta directa a la señora Norma Iris Rodríguez
González por el precio de tasación de $85,000.00, pagando su
participación hereditaria del 62.5% y consignando en el tribunal el
restante del precio de compraventa luego de descontar los gastos de
dicha venta.15 Determinó que, con el producto que se obtuviese de
la venta, se tenían que pagar los pasivos del caudal y se pondría a
13 Entrada Núm. 140 en SUMAC. Notificada y archivada el 17 de febrero de 2023. 14 Entrada Núm. 141 en SUMAC. 15 Entrada Núm. 143 en SUMAC. TA2025AP00098 Página 8 de 31
la señora Norma Iris Rodríguez González en posesión de la propiedad
en veinte (20) días.
El 9 de marzo de 2023, la señora Norma Iris Rodríguez
González presentó una Moción de consignación, a la cual le
acompañó un cheque con el producto de la venta directa de la
residencia en cuestión por la cantidad de $31,875.00,16 al igual que
el cheque de la renta mensual de dicha propiedad.
Luego de ello, la parte apelante radicó una Moción informativa
en la que adujo que estaba interesada en la adquisición de la finca
en cuestión y consignó la cantidad de $52,700.00 para su compra.17
El 13 de marzo de 2023, el TPI celebró una vista en la que el
representante legal de la señora Norma Iris Rodríguez González
adujo que, conforme al mandamiento de la venta directa, se realizó
la compraventa.18 Adujo también que se presentó copia de la
escritura de compraventa en el Registro de la Propiedad. Por tanto,
sostuvo que no existía controversia con el bien inmueble y que la
cantidad que le correspondía a los coherederos fue consignada en el
Tribunal. Por su parte, la representante legal de la parte apelante
expuso que, con relación al mandato, el mismo no había advenido
final y firme.
16 Entradas Núms. 144-145 en SUMAC. 17 Entradas Núms. 149-150 en SUMAC. 18 Entrada Núm. 154 en SUMAC. TA2025AP00098 Página 9 de 31
Posteriormente, el 4 de mayo de 2023, el foro primario celebró
una vista procesal en la que informó que el señor Juan Rodríguez
González adeudaba $20,537.50 en concepto de arrendamiento, y
que la nueva renta establecida por la señora Norma Iris Rodríguez
González era por la suma de $850 mensuales a partir del 1 de abril
de 2023.19
El foro primario celebró una vista transaccional el 26 de junio
de 2023 en donde el representante legal de la señora Norma Iris
Rodríguez González informó que el vehículo en cuestión tasó en
$10,000.00.20
El 6 de julio de 2023, el señor Adrián Rodríguez González
presentó una Moción de retiro de fondos en la que solicitó la
devolución de los $52,700.00 consignados para la compraventa de
la residencia. Sostuvo que el señor Juan Rodríguez González no
tenía reparo con que se emitiera un cheque a nombre del señor
Adrián Rodríguez González por ser dinero privativo de este último.21
El foro primario denegó dicho retiro ese mismo día.22
El 7 de julio de 2023, la señora Norma Iris Rodríguez González
radicó una Moción informativa, de oposición (temeridad) y en solicitud
de sendas órdenes y advertencia de cánones de éticas infringidos.23
19 Entrada Núm. 159 en SUMAC. 20 Entrada Núm. 170 en SUMAC. 21 Entradas Núms. 171-172 en SUMAC. 22 Entrada Núm. 173 en SUMAC. 23 Entrada Núm. 175 en SUMAC. TA2025AP00098 Página 10 de 31
Sostuvo que el señor Juan Rodríguez González adeudaba
$20,626.30 en renta. De igual modo, adujo que la señora Luz
Nereida Rodríguez González aceptó salir del pleito y que se le pagara
su participación, por lo que solicitó que se emitiera una sentencia
parcial y un cheque por la cantidad de $12,679.57.
El 11 de julio de 2023, el TPI emitió una Certificación
informando que el dinero consignado en el caso de epígrafe era
$101,760.11 desglosado en $101,318.15 por concepto de principal
y $441.96 en concepto de intereses.24
Ese mismo día, el foro primario emitió una Orden en la que
declaró Ha Lugar la solicitud de retiro de fondos y, en su
consecuencia, ordenó a la Unidad de Cuentas del TPI para que
expidiera un cheque a nombre de la señora Luz Nereida Rodríguez
González por la cantidad consignada de $12,679.57 desglosado en
$12,679.57 por concepto de principal y $0.00 por intereses.25
El 11 de julio de 2023, el TPI emitió una Sentencia Parcial en
cuanto a la señora Luz Nereida Rodríguez González y ordenó la
continuación de los procedimientos respecto a la parte apelante.26
El 11 de julio de 2023, dicho foro emitió una Orden y
mandamiento de lanzamiento donde expuso que la orden de venta
24 Entrada Núm. 179 en SUMAC. 25 Entrada Núm. 180 en SUMAC. Notificada y archivada en autos el 12 de julio de
2023. 26 Entrada Núm. 181 en SUMAC. Notificada y archivada en autos el 12 de julio de
2023. TA2025AP00098 Página 11 de 31
directa a la señora Norma Iris Rodríguez González había advenido
final, firme e inapelable.27 El TPI expresó que la compraventa fue
realizada por medio de una escritura de compraventa presentada
ante el Registro de la Propiedad en el Asiento 2023-028735-CA01, y
ordenó al alguacil del tribunal a poner a la señora Norma Iris
Rodríguez González en posesión de la propiedad vendida de forma
inmediata.
El 21 de julio de 2023, el señor Adrián Rodríguez González
radicó una solicitud de reconsideración de la Orden emitida el 6 de
julio de 2023, indicando que el no devolverle el dinero que depositó
luego de arrepentirse de comprar el bien inmueble en cuestión fue
contrario a derecho.28 Adujo que dicho dinero no podía servir para
el aseguramiento de sentencia que recayera contra su hermano, el
señor Juan Rodríguez González. Alegó que la suma de $52,700.00
consignados fueron exclusivamente para la adquisición de la
propiedad objeto de partición y que ya no estaba en controversia
en el pleito de herencia. Por último, suplicó la devolución de dicho
dinero.
Sin embargo, el 23 de julio de 2023, el foro primario denegó
la solicitud de reconsideración.29
27 Entrada Núm. 184 en SUMAC. Notificada y archivada en autos el 12 de julio de
2023. 28 Entrada Núm. 186 en SUMAC. 29 Entrada Núm. 187 en SUMAC. Notificada y archivada en autos el 24 de julio de
2023. TA2025AP00098 Página 12 de 31
El 2 de agosto de 2023, el alguacil auxiliar del foro primario
presentó un Diligenciamiento del alguacil donde certificó que la
residencia en cuestión estaba desocupada y que se la entregó la
misma a la señora Norma Iris Rodríguez González.30
El 11 de septiembre de 2023, el Panel de epígrafe emitió una
Resolución en el caso KLCE202300931 donde denegó expedir el auto
de certiorari con relación a la Orden emitida por el TPI el 6 de julio
de 2023 denegando la solicitud del señor Adrián Rodríguez González
para retirar los fondos consignados.31
Después de varios trámites procesales, el 7 de mayo de 2025,
el TPI celebró un juicio en su fondo.32 Durante el mismo, el
representante legal de la parte apelante informó que discutió con
dicha parte la oferta que el representante legal de la señora Norma
Iris Rodríguez González había realizado en representación de ella, y
que la parte apelante la iba a aceptar. Dicha oferta consistió en que:
Los particulares de esta son los siguientes y que el licenciado Del Valle abunde de ser necesario, el acuerdo entre las partes será que existen aproximadamente $90,000 consignados en el tribunal entre rentas y un dinero que consignó el Sr. Adrián Rodríguez González por la cantidad de $52,700. De esos $90,000 doña Norma va a recibir $30,000 y la diferencia se le va a entregar a don Adrián y a don Juan mediante el proceso del tribunal. En cuanto al vehículo de motor que es un Nova del 1970 doña Norma renuncia a reclamación
30 Entrada Núm. 193 en SUMAC. 31 Entrada Núm. 230 en SUMAC. Al momento de emitirse dicha resolución, la Hon. Boria Vizcarrondo todavía no había sustituido al Hon. Figueroa Cabán; véase además, Entrada Núm. 238 en SUMAC. 32 Entrada Núm. 330 en SUMAC. TA2025AP00098 Página 13 de 31
alguna contra el mismo y se mantendrá en la posesión de don Adrián para su uso y disfrute. Confirma que la titularidad del vehículo está a nombre de don Adrián.
El licenciado Del Valle expresa que agradece al licenciado Rivas sus esfuerzos. Hace constar que en cinco días hará el Proyecto de Sentencia y que con el acuerdo se pone fin a todas las controversias.
. . . .33
Por orden del foro primario, se le tomó juramento a las partes,
quienes confirmaron haber aceptado el acuerdo. Además, el tribunal
dictaminó que iba a dictar sentencia y les concedió a los
representantes legales un término de cinco (5) días para que
presentaran un proyecto de sentencia.
El 8 de mayo de 2025, el TPI emitió una Sentencia de donde
se desprende que el representante legal de la parte apelante expresó
que había intención de realizar una oferta de transacción
nuevamente para lo que el foro primario les concedió a los
representantes legales que discutieran la misma.34 Después de
varios recesos, los abogados informaron que las partes habían
llegado a un acuerdo transaccional que finiquitaba todas las
controversias del caso y finalizaba el mismo. Manifestaron que el
acuerdo:
[S]e reduce a pagar a la parte demandante NORMA IRIS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ la cantidad de treinta mil dólares ($30,000) de los consignados en la cuenta del Tribunal bajo este caso, el codemandado Adrián
33 Íd. 34 Entrada Núm. 331 en SUMAC. TA2025AP00098 Página 14 de 31
Rodríguez González mantiene el auto Nova 1970 el cual se encuentra bajo su titularidad y asignarles a los codemandados el restante balance de dinero que quede en la cuenta del Tribunal luego del descontar los $30,000 a la parte demandante. El Tribunal tomó juramento a las partes y los examinó sobre el entendimiento de la transacción vertida para récord, su consentimiento a la misma de forma libre, inteligente y voluntaria para terminar el caso y sobre su satisfacción con los servicios de sus representantes legales presentes.
. . . .35
Así, el tribunal dictó sentencia con perjuicio.
El 14 de mayo de 2025, la señora Norma Iris Rodríguez
González presentó una Moción solicitando retiro de fondos.36 Suplicó
del TPI que ordenara a la Unidad de Cuentas a preparar el cheque
por la cantidad de $30,000.00, conforme a la Sentencia emitida el 8
de mayo de 2025.
Inconforme, la parte apelante radicó una Moción sobre relevo
de sentencia y reconsideración el 21 de mayo de 2025.37 Solicitó del
foro primario autorizar el desembolso de las cantidades
correspondientes a la parte apelante por concepto del pago de la
compraventa, y, en la alternativa, que hiciera formar parte de la
sentencia dicho pago previo a emitir una orden de retiro de fondos
a favor de la señora Norma Iris Rodríguez González. Sostuvo que,
una vez el foro a quo autorizara el pago consignado a favor de la
35 Íd. (Énfasis suplido en el original eliminado). 36 Entrada Núm. 333 en SUMAC. 37 Entrada Núm. 334 en SUMAC. TA2025AP00098 Página 15 de 31
parte apelante, procedía el desembolso del dinero consignado por
concepto de rentas y del cheque depositado por la suma de
$52,700.00.
La señora Norma Iris Rodríguez González presentó una Moción
en completa oposición a moción de reconsideración de la parte
demandada el 21 de mayo de 2025.38 Adujo que la parte apelante
pretendía cambiar el acuerdo o continuar litigando
temerariamente. Expuso que una vez se aceptaba una estipulación
judicial por medio de la cual se resolvía el pleito o alguna
controversia dentro del mismo, la estipulación aceptada obligaba a
las partes y tenía el efecto de cosa juzgada. Por último, alegó que
aceptar la solicitud de reconsideración sería base para una nueva
causa de acción de incumplimiento de contrato.
El 22 de mayo de 2025, el foro primario emitió una Orden para
retiro de fondos en la que declaró Ha Lugar la solicitud de retiro de
fondos presentada por la señora Norma Iris Rodríguez González, y
ordenó a la Unidad de Cuentas del Tribunal a que emitiese un
cheque a nombre de ella por la cantidad de $30,000.00.39
El 28 de mayo de 2025, se le entregó el cheque a la señora
Norma Iris Rodríguez González por la cantidad de $30,868.15.40
38 Entrada Núm. 335 en SUMAC. 39 Entrada Núm. 338 en SUMAC. Notificada y archivada en autos el 23 de mayo
de 2025; véase además, Entrada Núm. 337 en SUMAC. 40 Entrada Núm. 341 en SUMAC. TA2025AP00098 Página 16 de 31
Con relación a la solicitud de relevo de sentencia y
reconsideración, el 27 de mayo de 2025, el foro primario señaló una
vista argumentativa el 5 de junio de 2025 a las 3p.m. mediante
videoconferencia.41
El 5 de junio de 2025, el TPI celebró la vista argumentativa.42
El foro primario expresó que solicitó una vista argumentativa en
virtud de la solicitud de relevo de sentencia radicada por la parte
apelante, pero el representante legal de dicha parte no se conectó a
la videoconferencia. Aclaró que una vez el tribunal emitió la
sentencia ampliamente discutida con todas las partes, se aseguró
de que las partes pasaran por el podio y se les tomó juramento
dando la anuencia y el consentimiento de los acuerdos que
provocaron que se dictara sentencia conforme a los acuerdos
transaccionales. El TPI expresó que le llamó la atención la moción
de reconsideración y relevo de sentencia, y que no veía el propósito
de la misma. Dicho foro indicó que, en aras de llevar a cabo el debido
proceso de ley, convocó la vista, pero la parte apelante, a sabiendas
de que estaba citada, no se conectó a la vista mediante
videoconferencia. En su consecuencia, el foro primario declaró No
Ha Lugar la solicitud de reconsideración y relevo de sentencia,
conforme a lo expuesto en las mociones, la incomparecencia
41 Entrada Núm. 343 en SUMAC. Notificada y archivada en autos el 29 de mayo
de 2025. 42 Entrada Núm. 353 en SUMAC. TA2025AP00098 Página 17 de 31
injustificada de la parte apelante y por la falta de interés en los
reclamos. Además, solicitó que la minuta de dicha vista, la cual
finalizó a las 3:28p.m., constituyera una Minuta-Resolución.
El 9 de junio de 2025, la parte apelante radicó un escrito al
expediente judicial donde arguyó que a las 2:51p.m. se comunicó
con la secretaria del TPI. Alegó que, a pesar de que inicialmente le
informaron que no se había enviado un enlace para la vista,
posteriormente le expresaron que le estarían enviando el enlace.43
La parte apelante adujo que le expresó a la secretaria que le
informara al juez que estaría disponible para la vista a las 3:30p.m.
El TPI emitió una Orden el 10 de junio de 2025 en la que
expresó que no había nada que disponer y que examinara la Minuta-
Resolución emitida el 5 de junio de 2025.44
Insatisfecha, la parte apelante presentó ante nos un recurso
de apelación el 8 de julio de 2025 y planteó los siguientes
señalamientos de error:
ERR[Ó] EL TPI Y ABUS[Ó] DE SU DISCRECI[Ó]N ACTUANDO ULTRA VIRES AL DENEGAR LA DEVOLUCI[Ó]N DE LOS FONDOS CONSIGNADOS POR LA PARTE DEMANDANTE LUEGO DE ADQUIRIR LA RESIDENCIA OBJETO DE PARTICI[Ó]N HEREDITARIA PARA EL PAGO CORRESPONDIENTE A LOS HEREDEROS COMPARECIENTES.
ERR[Ó] EL TRIBUNAL AL EMITIR SENTENCIA EN AUSENCIA DE UN RELEVO DE HACIENDA QUE
43 Entrada Núm. 354 en SUMAC. 44 Entrada Núm. 356 en SUMAC. Notificada y archivada el 12 de junio de 2025. TA2025AP00098 Página 18 de 31
COMPRENDA LA UNIVERSALIDAD DE LOS BIENES DEL CAUDAL HEREDITARIO.
ERR[Ó] EL TRIBUNAL AL NO IMPONER RESPONSABILIDAD A LA PARTE DEMANDANTE CONFORME DISPONE LA SENTENCIA PARCIAL NOTIFICADA EL 12 DE JULIO DE 2023.
ERR[Ó] EL TRIBUNAL AL EMITIR SENTENCIA EXISTIENDO FALTA DE PARTE INDISPENSABLE.
ERR[Ó] EL TRIBUNAL AL NO AUTORIZAR LA DEMANDA CONTRA TERCERO, A SABIENDAS, QUE FALTAN DINEROS POR CONTABILIZAR EN EL INVENTARIO DE BIENES DEL CAUDAL HEREDITARIO.
una Moción de desestimación de la apelación por falta de jurisdicción
el 15 de julio de 2025. Adujo que la mayoría de los herederos le
vendieron su participación a ella y otros llegaron a acuerdos
transaccionales, quedando únicamente en el pleito de marras la
parte apelante y ella. Arguyó que ambas partes llegaron a un
acuerdo libre, inteligente y voluntario ante el TPI, quien dictó
sentencia autorizando la transacción alcanzada. Expuso que ella
cobró su cheque, resultado de la transacción aceptada por la parte
apelante, por lo que consideraba el recurso de apelación ante nos
uno frívolo. Por ende, suplicó que desestimáramos el recurso por
falta de jurisdicción y porque el asunto planteado constituía cosa
juzgada. Asimismo, solicitó que le impusiéramos a la parte apelante
una suma de $6,000.00 en concepto de honorarios de abogado por
temeridad. TA2025AP00098 Página 19 de 31
El 22 de julio de 2025, la parte apelante presentó su oposición
a dicha petición de desestimación intitulada Moci[ó]n de pr[ó]rroga y
otros particulares. Además, radicó una Moción complementaria luego
de haber solicitado pr[ó]rroga el 23 de julio de 2025. En síntesis,
sostuvo que el acuerdo transaccional atendió la adjudicación del
vehículo Nova del año 1970 y el cobro de renta al señor Juan
Rodríguez González, pero no así el alegado pago que le corresponde
a la parte apelante por la venta de la residencia. Además, arguyó
que el TPI no permitió su comparecencia a la vista argumentativa.
González radicó una Moción urgente solicitando remedio en la que
reiteró su solicitud de desestimación del recurso ante nos.
Ese mismo día, la parte apelante radicó una Moción solicitando
autorización para presentar alegato, y, el 5 de agosto de 2025, la
solicitando prórroga para radicar un alegato final. Sin embargo,
II.
A.
La jurisdicción es el poder o la autoridad que tienen los
tribunales para considerar y resolver casos o controversias. MCS
Advantage, Inc. v. Fossas Blanco, 211 DPR 135, 144 (2023);
Administración de Terrenos de Puerto Rico v. Ponce Bayland TA2025AP00098 Página 20 de 31
Enterprises, Inc., 207 DPR 586, 600 (2021). Como asunto de umbral,
“las cuestiones relativas a la jurisdicción de un tribunal, por ser
privilegiadas, deben resolverse con preferencia a cualesquiera otras”.
Mun. Rincón v. Velázquez Muñiz, 192 DPR 989, 995 (2015); Peerless
Oil v. Hermanos Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012). Nuestro máximo foro
ha reiterado que los tribunales deben ser celosos guardianes de su
jurisdicción y carecen de discreción para asumirla donde no la tienen.
S.L.G. Szendry Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007); Morán
v. Martí, 165 DPR 356, 364 (2005). Es decir, “[l]a falta de jurisdicción
de un tribunal no es susceptible de ser subsanada”. S.L.G. Szendry
Ramos v. F. Castillo, supra, pág. 883; Souffront v. A.A.A., 164 DPR 663,
674 (2005).
En consideración de lo anterior, los foros adjudicativos deben
examinar su jurisdicción, así como la del foro de donde procede el
recurso ante su consideración. Más importante aún, “los tribunales
tienen el deber ministerial, una vez cuestionada su jurisdicción, de
examinar y evaluar rigurosamente el planteamiento jurisdiccional,
pues éste incide directamente sobre el poder mismo para adjudicar
una controversia”. S.L.G. Szendry Ramos v. F. Castillo, supra, pág. 883;
Souffront v. A.A.A., supra, pág. 674. Tan pronto un tribunal determina
que carece de jurisdicción para atender el asunto planteado ante sí,
procede la inmediata desestimación del recurso apelativo conforme a
lo ordenado por las leyes y los reglamentos para el perfeccionamiento TA2025AP00098 Página 21 de 31
de estos recursos. Allied Management Group, Inc. v. Oriental Bank, 204
DPR 374, 386-387 (2020); Pearless Oil v. Hermanos Pérez, supra, pág.
250; S.L.G. Szendry Ramos v. F. Castillo, supra, pág. 883. Lo anterior,
pues la falta de jurisdicción conlleva serias consecuencias: (1) no es
susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden
voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede éste
arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4)
impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia
jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber de
examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6)
puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia
de las partes o por el tribunal motu proprio. Fuentes Bonilla v. ELA, 200
DPR 364, 372-373 (2018).
B.
En esa misma línea, los tribunales solo pueden evaluar aquellos
casos que son justiciables, pues es su deber adjudicar controversias
que sean reales y vivas. Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, 180
DPR 920, 931 (2011); Moreno v. U.P.R. II, 178 DPR 969, 973 (2010).
Para que una controversia sea justiciable se debe evaluar si es (1) tan
definida y concreta que afecte las relaciones jurídicas entre las partes
que tienen un interés jurídico antagónico; (2) que el interés sea real y
substancial y que permita un remedio específico mediante una
sentencia de carácter concluyente, y finalmente (3) si la controversia TA2025AP00098 Página 22 de 31
es propia para una determinación judicial, ya que se distingue de una
disputa de carácter hipotético o abstracto, y de un caso académico o
ficticio. Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, supra, pág. 932; Estado
Libre Asociado de P.R. v. Aguayo, 80 DPR 552, 583-584 (1958). Por
ende, una controversia no será justiciable cuando (1) se trata de
resolver una cuestión política; (2) una de las partes no tiene
legitimación activa; (3) después que ha comenzado el pleito, hechos
posteriores la convierten en académica; (4) las partes buscan obtener
una opinión consultiva, o (5) se promueve un pleito que no está
maduro. Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, supra, pág. 932;
Noriega v. Hernández Colón, 135 DPR 406, 421-422 (1994).
Una de las doctrinas que autolimitan la intervención judicial
está la academicidad. Rullán v. Fas Alzamora, 166 DPR 742, 760-761
(2006). Con esta norma, se persigue prevenir el uso innecesario de los
recursos judiciales e impedir precedentes que resulten superfluos.
C.E.E. v. Depto. de Estado, 134 DPR 927, 935-936 (1993). Un pleito es
académico cuando “ ‘se trata de obtener un fallo sobre una
controversia disfrazada, que en realidad no existe, o una
determinación de un derecho antes de que éste haya sido reclamado o
una sentencia sobre un asunto que, al dictarse, por alguna razón no
podrá tener efectos prácticos sobre una controversia existente’ ”. Asoc.
Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, supra, pág. 932 (citando a San
Gerónimo Caribe Project v. A.R.Pe., 174 DPR 640, 652 (2008)). De igual TA2025AP00098 Página 23 de 31
modo, una controversia se torna académica cuando “los cambios
fácticos o judiciales acaecidos durante el trámite judicial torna en
ficticia su solución, convirtiéndose así en una opinión consultiva sobre
asuntos abstractos”. San Gerónimo Caribe Project v. A.R.Pe., supra,
págs. 652-653; P.P.D. v. Gobernador I, 139 DPR 643, 675-676 (1995).
Por tanto, al evaluar la academicidad:
[H]ay que concentrarse en la relación existente entre los eventos pasados que dieron inicio al pleito y la adversidad presente. Este análisis es vital para determinar la existencia de los requisitos constitucionales ('caso o controversia') o jurisprudenciales de justiciabilidad. Un caso se convierte en académico cuando con el paso del tiempo su condición de controversia viva y presente se pierde.
P.P.D. v. Gobernador I, supra, pág. 676 (citando a Asoc. De Periodistas v. González, 127 DPR 704, 717-718 (1991)).
A pesar de lo anterior, existen unas excepciones a la doctrina de
academicidad que permiten la consideración de un pleito que, de otra
forma, resultaría académico respecto al resultado o efecto inmediato.
P.P.D. v. Gobernador I, supra, pág. 676. Las excepciones operan
cuando se plantea ante el tribunal: (1) una cuestión recurrente o
susceptible de volver a ocurrir; (2) cuando el demandado ha modificado
la situación de hechos, pero el cambio no aparenta ser permanente, y
(3) cuando aspectos de la controversia se tornan académicos pero
subsisten consecuencias colaterales que tienen vigencia y
actualidad. Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, supra, pág. 933;
U.P.R. v. Laborde Torres y Otros, 180 DPR 253, 281 (2010); Moreno v. TA2025AP00098 Página 24 de 31
U.P.R. II, supra, págs. 973-974. Estas excepciones tienen que usarse
con mensura, ya que no se pueden obviar los límites constitucionales
que inspiran la norma de academicidad. Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera
Schatz, supra, pág. 933; Moreno v. U.P.R. II, supra, pág. 974 (2010).
Nuestro máximo foro ha expresado que “los tribunales pierden
su jurisdicción sobre un caso por academicidad cuando ocurren
cambios fácticos o judiciales durante el trámite judicial de una
controversia que tornan en académica o ficticia su solución”. Rullán v.
Fas Alzamora, supra, pág. 761; Cruz v. Administración, 164 DPR 341,
349 (2005). Consecuentemente, cuando un tribunal determina que un
caso es académico, se debe abstener de atenderlo en sus méritos.
Rullán v. Fas Alzamora, supra, pág. 761.
III.
En el caso de marras, la parte apelante presentó ante nos un
recurso de apelación solicitando la revocación de la Sentencia Final
emitida por el foro primario el 8 de mayo de 2025. Por medio de esta,
dicho tribunal aprobó el acuerdo transaccional alcanzado entre las
partes para finiquitar todas las controversias del caso y finalizar el
mismo. Dicho acuerdo:
[S]e reduce a pagar a la parte demandante NORMA IRIS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ la cantidad de treinta mil dólares ($30,000) de los consignados en la cuenta del Tribunal bajo este caso, el codemandado Adrián Rodríguez González mantiene el auto Nova 1970 el cual se encuentra bajo su titularidad y asignarles a los codemandados el restante balance de dinero que quede TA2025AP00098 Página 25 de 31
en la cuenta del Tribunal luego del descontar los $30,000 a la parte demandante. El Tribunal tomó juramento a las partes y los examinó sobre el entendimiento de la transacción vertida para récord, su consentimiento a la misma de forma libre, inteligente y voluntaria para terminar el caso y sobre su satisfacción con los servicios de sus representantes legales presentes.
. . . .45
una solicitud de desestimación. Arguyó que ambas partes llegaron
a dicho acuerdo libre, inteligente y voluntario ante el TPI, quien dictó
sentencia autorizando la transacción alcanzada. Expuso que ella
cobró su cheque, por lo que consideraba el recurso de apelación ante
nos uno frívolo. Por ende, suplicó que desestimáramos el recurso
por falta de jurisdicción y porque el asunto planteado constituía
cosa juzgada. Además, solicitó que le impusiéramos a la parte
apelante una suma de $6,000.00 en concepto de honorarios de
abogado por temeridad.
Un examen cuidadoso del tracto procesal del pleito de epígrafe
demuestra que los únicos coherederos restantes en el pleito son la
parte apelante y la señora Norma Iris Rodríguez González, quien
adquirió una participación de 62.5% por medio de donaciones. Al
momento de la radicación de la demanda, existía en el caudal un
dinero dentro de una cuenta de ahorros localizada en FirstBank; un
45 Íd. (Énfasis suplido en el original eliminado). TA2025AP00098 Página 26 de 31
vehículo motor Nova del año 1970; y un bien inmueble. Además, la
señora Norma Iris Rodríguez González alegó que el señor Juan
Rodríguez González residía en dicha propiedad, pero no pagaba
renta.
Luego de la presentación de la demanda y múltiples trámites
procesales, el FirstBank consignó en el TPI el dinero que se
encontraba en la cuenta de ahorros; es decir, $12,893.15. Además,
a partir del 21 de abril de 2022, la señora Norma Iris Rodríguez
González comenzó a consignar en el foro primario las rentas de la
propiedad por la cantidad de $350.00 para los meses de abril a
diciembre de 2022, y de enero a febrero de 2023.
Subsiguientemente, dicha cantidad aumentó a $850 mensuales a
partir del 1 de abril de 2023. Sin embargo, para el 7 de julio de 2025,
la señora Norma Iris Rodríguez González informó que el señor Juan
Rodríguez González adeudaba $20,626.30 en renta.
Ahora bien, en cuanto a la propiedad, el foro primario emitió
una orden de venta directa a la señora Norma Iris Rodríguez
González y otra orden de subasta privada de la propiedad del caudal,
respectivamente. Posteriormente, la señora Norma Iris Rodríguez
González informó al foro a quo que la parte apelante incumplió
reiteradamente con las órdenes del tribunal, por lo que suplicó que
se emitiera un mandato para ejecutar la orden sobre la venta
directa. Aun así, el foro primario ordenó a los codemandados a TA2025AP00098 Página 27 de 31
exponer su posición. Subsiguientemente, la señora Norma Iris
Rodríguez González reiteró su solicitud y el foro primario emitió un
Mandamiento de venta directa a la señora Norma Iris Rodríguez
participación hereditaria del 62.5% y consignando el restante del
precio de compraventa luego de descontados los gastos de la venta
en el Tribunal.
Así, la señora Norma Iris Rodríguez González consignó la
cantidad de $31,875.00, producto de la venta directa de la
residencia. Posterior a la venta de la propiedad y la antedicha
consignación, la parte apelante adujo que estaba interesada en la
adquisición de la finca en cuestión y consignó la cantidad de
$52,700.00 para su compra. Luego de varios trámites procesales, el
señor Adrián Rodríguez González solicitó la devolución de los
$52,700.00, empero el foro primario denegó dicho retiro.
Inconforme, el señor Adrián Rodríguez González radicó una solicitud
de reconsideración donde indicó que el no devolverle el dinero que
depositó era contrario a derecho. También alegó que la suma de
$52,700.00 consignada fue exclusivamente para la adquisición de
la propiedad objeto de partición y que ya no estaba en controversia
en el pleito de herencia. Sin embargo, el foro primario denegó la
solicitud de reconsideración. TA2025AP00098 Página 28 de 31
A pesar del acuerdo alcanzado por las partes, y el cual fue
aprobado por el TPI, la parte apelante suplicó del TPI el desembolso
de las cantidades correspondientes a la parte apelante por concepto
del pago de la compraventa, al igual que la suma de $52,700.00.
Con relación a esta petición, el foro primario celebró una vista
argumentativa. A pesar de concederle otra oportunidad, la parte
apelante no compareció. En cambio, la parte apelante adujo que el
TPI no le permitió comparecer y que le indicó a la secretaria del foro
primario que le indicara al juez que estaría disponible para la vista
a las 3:30p.m., cuando la misma había sido pautada para las 3p.m.
y culminó a las 3:28p.m.
De un examen de la súplica del recurso de apelación ante nos,
surge que la parte apelante solicitó que se le devolviera el dinero que
le corresponde por la venta de la residencia en cuestión; que se le
hiciera entrega al señor Adrián Rodriguez González de la cantidad
de $52,700.00; y que se le adjudicara al señor Adrián Rodriguez
González el vehículo de motor Nova del año 1970. En la alternativa,
la parte apelante solicitó que se desestimara el pleito de autos, que
se le pagara el dinero consignado en el tribunal con relación a la
compraventa del bien inmueble, se recalendarizara la vista
argumentativa, y/o se relevara a la parte apelante de la
determinación apelada. TA2025AP00098 Página 29 de 31
Sin embargo, el acuerdo estipulado entre las partes ya atendió
lo anterior. Se desprende de la Sentencia del 8 de mayo de 2025, que
los abogados informaron que las partes habían llegado a un acuerdo
transaccional que finiquitaba todas las controversias del caso y
finalizaba el mismo. Como parte de ese acuerdo, las partes
estipularon que el señor Adrián Rodríguez González mantendría el
auto Nova 1970, el cual ya se encontraba bajo su titularidad.
Además, acordaron que, del dinero consignado en el tribunal,
$30,000 serían pagados a la señora Norma Iris Rodríguez González
y que se le asignaría a la parte apelante el restante balance de
dinero que quede en la cuenta del Tribunal luego de descontar
los $30,000 a la parte demandante. Conforme a lo anterior, el TPI
le entregó el cheque a la señora Norma Iris Rodríguez González por
la cantidad de $30,868.15. Como puede apreciarse, no existe
controversia real ante nos para el ejercicio válido de nuestro poder
judicial porque las partes alcanzaron un acuerdo transaccional
tornando el pleito en uno académico.
Adviértase que, con la doctrina de academicidad, se persigue
prevenir el uso innecesario de los recursos judiciales e impedir
precedentes que resulten superfluos. C.E.E. v. Depto. de Estado, supra,
págs. 935-936. Una controversia se torna académica cuando “los
cambios fácticos o judiciales acaecidos durante el trámite judicial
torna en ficticia su solución, convirtiéndose así en una opinión TA2025AP00098 Página 30 de 31
consultiva sobre asuntos abstractos”. San Gerónimo Caribe Project v.
A.R.Pe., supra, págs. 652-653; P.P.D. v. Gobernador I, supra, págs. 675-
676. Por tanto, al evaluar la academicidad:
[H]ay que concentrarse en la relación existente entre los eventos pasados que dieron inicio al pleito y la adversidad presente. Este análisis es vital para determinar la existencia de los requisitos constitucionales ('caso o controversia') o jurisprudenciales de justiciabilidad. Un caso se convierte en académico cuando con el paso del tiempo su condición de controversia viva y presente se pierde.
P.P.D. v. Gobernador I, supra, pág. 676 (citando a Asoc. De Periodistas v. González, supra, págs. 717-718).
Ante la ausencia de alguna de las excepciones para considerar
un caso académico, estamos impedidos de atender el caso en sus
méritos. Rullán v. Fas Alzamora, supra, pág. 761.
Por último, tal como planteó la señora Norma, los argumentos
de la parte apelante son frívolos ni poseen lógica alguna. Depto. Rec.
V. Asoc. Rec. Round Hill, 149 DPR 91, 100 (1999). Lo anterior, pues
el acuerdo alcanzado entre las partes le dio finalidad al pleito y lo
solicitado por medio del recurso de apelación fue concedido y/o
atendido por medio de lo que estipularon las partes.
IV.
Por las razones discutidas anteriormente, se desestima el
recurso de marras por falta de jurisdicción y frivolidad, al amparo
de la Reglas 83(4) y (5), y 85 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA2025AP00098 Página 31 de 31
TA, 2025 TSPR 42, págs. 109-110, 113-114, 215 DPR __ (2025). Se
le impone a la parte apelante una sanción de $1,000.00, la cual
deberá ser satisfecha a nombre de la señora Norma dentro del
término de 10 días, contados a partir de la presente Sentencia.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones