Metro 3 LLC v. Urrutia Valles, Jorge

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided May 28, 2024·No. KLAN202400298·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

Apelación

METRO 3, LLC procedente del Tribunal de

Apelante Primera Instancia, Sala Superior de

Bayamón

V. KLAN202400298 Caso Núm.:

GB2023CV00212

JORGE URRUTIA VALLÉS Sobre:

Apelado Cobro de Dinero Regla 60

Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón

Lebrón Nieves, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de mayo de 2024.

El 26 de marzo de 2024, compareció ante este Tribunal, Metro 3, LLC (en adelante, parte apelante o Metro 3), por medio de recurso de Apelación. Mediante este, nos solicita que, revisemos la Sentencia emitida el 23 de febrero de 2024, y notificada el 26 de febrero de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón. En virtud del aludido dictamen, el foro a quo declaró Ha Lugar la moción de desestimación presentada por el señor Jorge Urrutia Vallés (en adelante, señor Urrutia Vallés o parte apelada).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se revoca la Sentencia apelada, se ordena que se convierta al trámite ordinario y que se expidan los emplazamientos conforme a la Regla 4.3 de Procedimiento Civil.

I

Los hechos que suscitaron la controversia de epígrafe se remontan a una Demanda al amparo de la Regla 60 de las Reglas de Procedimiento Civil, infra, instada por Metro 3 en contra del señor Urrutia Vallés, el 15 de marzo de 2023. De acuerdo con las

Número Identificador SEN2024 ________________

alegaciones de la Demanda, el 30 de junio de 2021, Metro 3 adquirió un edificio donde se ubicaba la oficina 521 localizada en Metro Office Park 3 en el municipio de Guaynabo. Atado a dicha compra, obtuvo el Contrato de Arrendamiento1 suscrito entre el señor Urrutia Vallés y Nosce Te Ipsum, Inc. (en adelante, Nosce). Dicho contrato tendría una duración de cinco (5) años, es decir, hasta el 30 de septiembre de 2023. La parte apelante sostuvo que, el 4 de agosto de 2022, el señor Urrutia Vallés le remitió un correo electrónico donde notificó su intención de desocupar la oficina alquilada previo a que expirara el término del contrato. Mencionó que, la razón de ello era una falla mecánica de uno de los dos elevadores del edificio y la remodelación del otro elevador. Metro 3 acotó que, a través del señor Max Faigenblat le respondió a la parte apelada que, uno de los dos elevadores funcionaba y que, la vigencia del contrato de arrendamiento era hasta el 30 de septiembre de 2023. La parte apelante aseguró que, el fallo mecánico del ascensor fue atendido de forma inmediata. De igual forma, alegó que, el 31 de octubre de 2022, la parte apelada desocupó la oficina y entregó las llaves. Añadió que, el 22 de diciembre de 2022, la parte apelada, por conducto de su abogada le indicó que, los elevadores que daban acceso a su oficina estuvieron en múltiples ocasiones fuera de servicio y que ello interfirió con la operación de dicho negocio. Indicó que, la parte apelada había expresado que desocuparía la oficina antes de transcurrido el término pactado en virtud de las cláusulas 1.05 sobre acceso y 8.01 del contrato, sobre áreas públicas. Metro 3 alegó incumplimiento de contrato por parte del señor Urrutia Vallés, y por ello expresó que este último adeudaba la cantidad de $13,475.40 por concepto de arrendamiento y $675.00 por concepto de cargos por tardanza.

1 Perfeccionado el 29 de agosto de 2018.

El 15 de marzo de 2023, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Orden de Celebración de Juicio en su Fondo Mediante Videoconferencia. Por medio de esta señaló juicio en su fondo para el 23 de junio de 2023 a las 9:00 am, por videoconferencia. Además, le ordenó a la parte apelante que, debía diligenciar copia de la Orden con copia de la notificación-citación conforme a las disposiciones de la Regla 60 de Procedimiento Civil, infra. En igual fecha, fue expedida la Notificación y Citación Sobre Cobro de Dinero.

Para el 1ro de junio de 2023, la parte apelante presentó la Moción Informativa sobre Diligenciamiento de Notificación y Citación. A través de esta, indicó que, la notificación y citación dirigida a la parte apelada había sido diligenciada el 30 de mayo de 2023.

Por otro lado, el 21 de junio de 2023, el señor Urrutia Vallés presentó la Moción sobre Insuficiencia en el Emplazamiento y su Diligenciamiento; Falta de Jurisdicción sobre la Persona y; en Solicitud de Desestimación Bajo la Regla 10.2 de Procedimiento Civil. En virtud de esta, la parte apelada alegó que, la notificación-citación había sido diligenciada setenta y cinco (75) días después de haber sido expedidos los proyectos de notificación-citación. Argumentó, además, que, el diligenciamiento de la notificación-citación fuera del término provisto por ley, hacía de esta una inoficiosa y defectuosa, que impedía al foro primario celebrar la vista en su fondo por falta de jurisdicción. A tales efectos, solicitó la desestimación de la Demanda al amparo de la Regla 10.2 de las Reglas de Procedimiento Civil.

El 22 de junio de 2023, el foro de primera instancia emitió una Orden donde le concedió veinte (20) días a la parte apelante para replicar a la moción de desestimación. En igual fecha, emitió otra Orden donde dejó sin efecto la vista señalada para el 23 de junio de 2023.

Así las cosas, el 12 de julio de 2023, Metro 3 presentó la oposición a Moción de Desestimación Sobre Insuficiencia en el Emplazamiento. En su moción, la parte apelante argumentó que, nuestra Máxima Curia, en el caso de Cooperativa v. Hernández Hernández, 205 DPR 624 (2020), dispuso que, antes de desestimar una demanda instada al amparo de la Regla 60, infra, por no emplazar dentro de los diez (10) días provistos por dicha regla, procede considerar convertir al procedimiento civil ordinario. De igual manera, expresó que, la dilación en diligenciar el emplazamiento se debió a situaciones ajenas a su voluntad, ya que había sido diligente en su intento de emplazar a la parte apelada. Arguyó que, el señor Keneth Castillo Geigel (en adelante, señor Castillo Geigel), fue contratado para diligenciar la notificación citación, y que había realizado las siguientes gestiones para ello:

a. El 22 de marzo de 2023 se personó a la residencia del Sr. Urrutia en múltiples ocasiones, tocó a la puerta varias veces y llamó al Demandado, pero nadie respondió.

b. El 27, 28 y 30 de marzo de 2023 regresó a la residencia del Sr. Urrutia, nuevamente tocó a la puerta y llamó al Sr. Urrutia, pero nadie respondió.

c. El 31 de marzo de 2023, realizó una investigación en la página del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (“CRIM”) y halló dos propiedades adicionales bajo el nombre del Sr. Urrutia, una de ellas es el solar contingente a su propiedad y la otra en el Bo. Higuilar, Dorado, Puerto Rico.

d. El 31 de marzo de 2023, visitó el complejo de Dorado Beach para intentar llegar a la propiedad del Sr. Urrutia en el Bo. Higuilar, Dorado, Puerto Rico. No obstante, los guardias de seguridad no le dieron acceso por no tener la dirección completa.

e. El 3 de abril de 2023, regresó a la residencia del Sr.

Urrutia en más de una ocasión en la mañana y en la tarde, tocó la puerta, pero nuevamente, nadie respondió.

f. Ese mismo día, llamó al Sr. Urrutia a su celular, pero no contestó. Poco después, el Sr. Urrutia le devolvió la llamada, pero colgó. Seguido, lo llamó de nuevo, pero no respondió. El Sr. Castillo intentó llamarlo desde otro teléfono y tampoco le contestó.

g. El 4 de abril de 2023, el Sr. Castillo le solicitó al CRIM la dirección completa de la propiedad del Demandado en Dorado, pero al no poseer una autorización del dueño para recibir información, ni una orden del tribunal, no le dieron la dirección completa de la residencia.

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Metro 3 LLC v. Urrutia Valles, Jorge, (prapp 2024).

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