Metro 3 LLC v. Urrutia Valles, Jorge

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 28, 2024
DocketKLAN202400298
StatusPublished

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Metro 3 LLC v. Urrutia Valles, Jorge, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

Apelación METRO 3, LLC procedente del Tribunal de Apelante Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón V. KLAN202400298 Caso Núm.: GB2023CV00212 JORGE URRUTIA VALLÉS Sobre: Apelado Cobro de Dinero Regla 60

Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de mayo de 2024.

El 26 de marzo de 2024, compareció ante este Tribunal, Metro

3, LLC (en adelante, parte apelante o Metro 3), por medio de recurso

de Apelación. Mediante este, nos solicita que, revisemos la Sentencia

emitida el 23 de febrero de 2024, y notificada el 26 de febrero de

2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Bayamón. En virtud del aludido dictamen, el foro a quo declaró Ha

Lugar la moción de desestimación presentada por el señor Jorge

Urrutia Vallés (en adelante, señor Urrutia Vallés o parte apelada).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

revoca la Sentencia apelada, se ordena que se convierta al trámite

ordinario y que se expidan los emplazamientos conforme a la Regla

4.3 de Procedimiento Civil.

I

Los hechos que suscitaron la controversia de epígrafe se

remontan a una Demanda al amparo de la Regla 60 de las Reglas de

Procedimiento Civil, infra, instada por Metro 3 en contra del señor

Urrutia Vallés, el 15 de marzo de 2023. De acuerdo con las

Número Identificador SEN2024 ________________ KLAN202400298 2

alegaciones de la Demanda, el 30 de junio de 2021, Metro 3 adquirió

un edificio donde se ubicaba la oficina 521 localizada en Metro Office

Park 3 en el municipio de Guaynabo. Atado a dicha compra, obtuvo

el Contrato de Arrendamiento1 suscrito entre el señor Urrutia Vallés

y Nosce Te Ipsum, Inc. (en adelante, Nosce). Dicho contrato tendría

una duración de cinco (5) años, es decir, hasta el 30 de septiembre

de 2023. La parte apelante sostuvo que, el 4 de agosto de 2022, el

señor Urrutia Vallés le remitió un correo electrónico donde notificó

su intención de desocupar la oficina alquilada previo a que expirara

el término del contrato. Mencionó que, la razón de ello era una falla

mecánica de uno de los dos elevadores del edificio y la remodelación

del otro elevador. Metro 3 acotó que, a través del señor Max

Faigenblat le respondió a la parte apelada que, uno de los dos

elevadores funcionaba y que, la vigencia del contrato de

arrendamiento era hasta el 30 de septiembre de 2023. La parte

apelante aseguró que, el fallo mecánico del ascensor fue atendido de

forma inmediata. De igual forma, alegó que, el 31 de octubre de

2022, la parte apelada desocupó la oficina y entregó las llaves.

Añadió que, el 22 de diciembre de 2022, la parte apelada, por

conducto de su abogada le indicó que, los elevadores que daban

acceso a su oficina estuvieron en múltiples ocasiones fuera de

servicio y que ello interfirió con la operación de dicho negocio. Indicó

que, la parte apelada había expresado que desocuparía la oficina

antes de transcurrido el término pactado en virtud de las cláusulas

1.05 sobre acceso y 8.01 del contrato, sobre áreas públicas. Metro

3 alegó incumplimiento de contrato por parte del señor Urrutia

Vallés, y por ello expresó que este último adeudaba la cantidad de

$13,475.40 por concepto de arrendamiento y $675.00 por concepto

de cargos por tardanza.

1 Perfeccionado el 29 de agosto de 2018. KLAN202400298 3

El 15 de marzo de 2023, el Tribunal de Primera Instancia

emitió una Orden de Celebración de Juicio en su Fondo Mediante

Videoconferencia. Por medio de esta señaló juicio en su fondo para

el 23 de junio de 2023 a las 9:00 am, por videoconferencia. Además,

le ordenó a la parte apelante que, debía diligenciar copia de la Orden

con copia de la notificación-citación conforme a las disposiciones de

la Regla 60 de Procedimiento Civil, infra. En igual fecha, fue

expedida la Notificación y Citación Sobre Cobro de Dinero.

Para el 1ro de junio de 2023, la parte apelante presentó la

Moción Informativa sobre Diligenciamiento de Notificación y Citación.

A través de esta, indicó que, la notificación y citación dirigida a la

parte apelada había sido diligenciada el 30 de mayo de 2023.

Por otro lado, el 21 de junio de 2023, el señor Urrutia Vallés

presentó la Moción sobre Insuficiencia en el Emplazamiento y su

Diligenciamiento; Falta de Jurisdicción sobre la Persona y; en

Solicitud de Desestimación Bajo la Regla 10.2 de Procedimiento Civil.

En virtud de esta, la parte apelada alegó que, la notificación-citación

había sido diligenciada setenta y cinco (75) días después de haber

sido expedidos los proyectos de notificación-citación. Argumentó,

además, que, el diligenciamiento de la notificación-citación fuera del

término provisto por ley, hacía de esta una inoficiosa y defectuosa,

que impedía al foro primario celebrar la vista en su fondo por falta

de jurisdicción. A tales efectos, solicitó la desestimación de la

Demanda al amparo de la Regla 10.2 de las Reglas de Procedimiento

Civil.

El 22 de junio de 2023, el foro de primera instancia emitió una

Orden donde le concedió veinte (20) días a la parte apelante para

replicar a la moción de desestimación. En igual fecha, emitió otra

Orden donde dejó sin efecto la vista señalada para el 23 de junio de

2023. KLAN202400298 4

Así las cosas, el 12 de julio de 2023, Metro 3 presentó la

oposición a Moción de Desestimación Sobre Insuficiencia en el

Emplazamiento. En su moción, la parte apelante argumentó que,

nuestra Máxima Curia, en el caso de Cooperativa v. Hernández

Hernández, 205 DPR 624 (2020), dispuso que, antes de desestimar

una demanda instada al amparo de la Regla 60, infra, por no

emplazar dentro de los diez (10) días provistos por dicha regla,

procede considerar convertir al procedimiento civil ordinario. De

igual manera, expresó que, la dilación en diligenciar el

emplazamiento se debió a situaciones ajenas a su voluntad, ya que

había sido diligente en su intento de emplazar a la parte apelada.

Arguyó que, el señor Keneth Castillo Geigel (en adelante, señor

Castillo Geigel), fue contratado para diligenciar la notificación

citación, y que había realizado las siguientes gestiones para ello:

a. El 22 de marzo de 2023 se personó a la residencia del Sr. Urrutia en múltiples ocasiones, tocó a la puerta varias veces y llamó al Demandado, pero nadie respondió.

b. El 27, 28 y 30 de marzo de 2023 regresó a la residencia del Sr. Urrutia, nuevamente tocó a la puerta y llamó al Sr. Urrutia, pero nadie respondió.

c. El 31 de marzo de 2023, realizó una investigación en la página del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (“CRIM”) y halló dos propiedades adicionales bajo el nombre del Sr. Urrutia, una de ellas es el solar contingente a su propiedad y la otra en el Bo. Higuilar, Dorado, Puerto Rico.

d. El 31 de marzo de 2023, visitó el complejo de Dorado Beach para intentar llegar a la propiedad del Sr. Urrutia en el Bo. Higuilar, Dorado, Puerto Rico. No obstante, los guardias de seguridad no le dieron acceso por no tener la dirección completa.

e. El 3 de abril de 2023, regresó a la residencia del Sr. Urrutia en más de una ocasión en la mañana y en la tarde, tocó la puerta, pero nuevamente, nadie respondió.

f.

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