Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
Apelación METRO 3, LLC procedente del Tribunal de Apelante Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón V. KLAN202400298 Caso Núm.: GB2023CV00212 JORGE URRUTIA VALLÉS Sobre: Apelado Cobro de Dinero Regla 60
Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón
Lebrón Nieves, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de mayo de 2024.
El 26 de marzo de 2024, compareció ante este Tribunal, Metro
3, LLC (en adelante, parte apelante o Metro 3), por medio de recurso
de Apelación. Mediante este, nos solicita que, revisemos la Sentencia
emitida el 23 de febrero de 2024, y notificada el 26 de febrero de
2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Bayamón. En virtud del aludido dictamen, el foro a quo declaró Ha
Lugar la moción de desestimación presentada por el señor Jorge
Urrutia Vallés (en adelante, señor Urrutia Vallés o parte apelada).
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
revoca la Sentencia apelada, se ordena que se convierta al trámite
ordinario y que se expidan los emplazamientos conforme a la Regla
4.3 de Procedimiento Civil.
I
Los hechos que suscitaron la controversia de epígrafe se
remontan a una Demanda al amparo de la Regla 60 de las Reglas de
Procedimiento Civil, infra, instada por Metro 3 en contra del señor
Urrutia Vallés, el 15 de marzo de 2023. De acuerdo con las
Número Identificador SEN2024 ________________ KLAN202400298 2
alegaciones de la Demanda, el 30 de junio de 2021, Metro 3 adquirió
un edificio donde se ubicaba la oficina 521 localizada en Metro Office
Park 3 en el municipio de Guaynabo. Atado a dicha compra, obtuvo
el Contrato de Arrendamiento1 suscrito entre el señor Urrutia Vallés
y Nosce Te Ipsum, Inc. (en adelante, Nosce). Dicho contrato tendría
una duración de cinco (5) años, es decir, hasta el 30 de septiembre
de 2023. La parte apelante sostuvo que, el 4 de agosto de 2022, el
señor Urrutia Vallés le remitió un correo electrónico donde notificó
su intención de desocupar la oficina alquilada previo a que expirara
el término del contrato. Mencionó que, la razón de ello era una falla
mecánica de uno de los dos elevadores del edificio y la remodelación
del otro elevador. Metro 3 acotó que, a través del señor Max
Faigenblat le respondió a la parte apelada que, uno de los dos
elevadores funcionaba y que, la vigencia del contrato de
arrendamiento era hasta el 30 de septiembre de 2023. La parte
apelante aseguró que, el fallo mecánico del ascensor fue atendido de
forma inmediata. De igual forma, alegó que, el 31 de octubre de
2022, la parte apelada desocupó la oficina y entregó las llaves.
Añadió que, el 22 de diciembre de 2022, la parte apelada, por
conducto de su abogada le indicó que, los elevadores que daban
acceso a su oficina estuvieron en múltiples ocasiones fuera de
servicio y que ello interfirió con la operación de dicho negocio. Indicó
que, la parte apelada había expresado que desocuparía la oficina
antes de transcurrido el término pactado en virtud de las cláusulas
1.05 sobre acceso y 8.01 del contrato, sobre áreas públicas. Metro
3 alegó incumplimiento de contrato por parte del señor Urrutia
Vallés, y por ello expresó que este último adeudaba la cantidad de
$13,475.40 por concepto de arrendamiento y $675.00 por concepto
de cargos por tardanza.
1 Perfeccionado el 29 de agosto de 2018. KLAN202400298 3
El 15 de marzo de 2023, el Tribunal de Primera Instancia
emitió una Orden de Celebración de Juicio en su Fondo Mediante
Videoconferencia. Por medio de esta señaló juicio en su fondo para
el 23 de junio de 2023 a las 9:00 am, por videoconferencia. Además,
le ordenó a la parte apelante que, debía diligenciar copia de la Orden
con copia de la notificación-citación conforme a las disposiciones de
la Regla 60 de Procedimiento Civil, infra. En igual fecha, fue
expedida la Notificación y Citación Sobre Cobro de Dinero.
Para el 1ro de junio de 2023, la parte apelante presentó la
Moción Informativa sobre Diligenciamiento de Notificación y Citación.
A través de esta, indicó que, la notificación y citación dirigida a la
parte apelada había sido diligenciada el 30 de mayo de 2023.
Por otro lado, el 21 de junio de 2023, el señor Urrutia Vallés
presentó la Moción sobre Insuficiencia en el Emplazamiento y su
Diligenciamiento; Falta de Jurisdicción sobre la Persona y; en
Solicitud de Desestimación Bajo la Regla 10.2 de Procedimiento Civil.
En virtud de esta, la parte apelada alegó que, la notificación-citación
había sido diligenciada setenta y cinco (75) días después de haber
sido expedidos los proyectos de notificación-citación. Argumentó,
además, que, el diligenciamiento de la notificación-citación fuera del
término provisto por ley, hacía de esta una inoficiosa y defectuosa,
que impedía al foro primario celebrar la vista en su fondo por falta
de jurisdicción. A tales efectos, solicitó la desestimación de la
Demanda al amparo de la Regla 10.2 de las Reglas de Procedimiento
Civil.
El 22 de junio de 2023, el foro de primera instancia emitió una
Orden donde le concedió veinte (20) días a la parte apelante para
replicar a la moción de desestimación. En igual fecha, emitió otra
Orden donde dejó sin efecto la vista señalada para el 23 de junio de
2023. KLAN202400298 4
Así las cosas, el 12 de julio de 2023, Metro 3 presentó la
oposición a Moción de Desestimación Sobre Insuficiencia en el
Emplazamiento. En su moción, la parte apelante argumentó que,
nuestra Máxima Curia, en el caso de Cooperativa v. Hernández
Hernández, 205 DPR 624 (2020), dispuso que, antes de desestimar
una demanda instada al amparo de la Regla 60, infra, por no
emplazar dentro de los diez (10) días provistos por dicha regla,
procede considerar convertir al procedimiento civil ordinario. De
igual manera, expresó que, la dilación en diligenciar el
emplazamiento se debió a situaciones ajenas a su voluntad, ya que
había sido diligente en su intento de emplazar a la parte apelada.
Arguyó que, el señor Keneth Castillo Geigel (en adelante, señor
Castillo Geigel), fue contratado para diligenciar la notificación
citación, y que había realizado las siguientes gestiones para ello:
a. El 22 de marzo de 2023 se personó a la residencia del Sr. Urrutia en múltiples ocasiones, tocó a la puerta varias veces y llamó al Demandado, pero nadie respondió.
b. El 27, 28 y 30 de marzo de 2023 regresó a la residencia del Sr. Urrutia, nuevamente tocó a la puerta y llamó al Sr. Urrutia, pero nadie respondió.
c. El 31 de marzo de 2023, realizó una investigación en la página del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (“CRIM”) y halló dos propiedades adicionales bajo el nombre del Sr. Urrutia, una de ellas es el solar contingente a su propiedad y la otra en el Bo. Higuilar, Dorado, Puerto Rico.
d. El 31 de marzo de 2023, visitó el complejo de Dorado Beach para intentar llegar a la propiedad del Sr. Urrutia en el Bo. Higuilar, Dorado, Puerto Rico. No obstante, los guardias de seguridad no le dieron acceso por no tener la dirección completa.
e. El 3 de abril de 2023, regresó a la residencia del Sr. Urrutia en más de una ocasión en la mañana y en la tarde, tocó la puerta, pero nuevamente, nadie respondió.
f. Ese mismo día, llamó al Sr. Urrutia a su celular, pero no contestó. Poco después, el Sr. Urrutia le devolvió la llamada, pero colgó. Seguido, lo llamó de nuevo, pero no respondió. El Sr. Castillo intentó llamarlo desde otro teléfono y tampoco le contestó. KLAN202400298 5
g. El 4 de abril de 2023, el Sr. Castillo le solicitó al CRIM la dirección completa de la propiedad del Demandado en Dorado, pero al no poseer una autorización del dueño para recibir información, ni una orden del tribunal, no le dieron la dirección completa de la residencia.
h. Durante los meses de abril y mayo, el Sr. Castillo visitó la propiedad del Demandado en no menos de 10 ocasiones, mantuvo vigilancia en la propiedad a diferentes horas, llamó al Sr. Urrutia varias veces, sin embargo, nadie contestó la puerta ni pudo observar a nadie entrar o salir de la propiedad. El Sr. Urrutia tampoco contestó las llamadas.
i. A mediados de mayo, el Sr. [Castillo] [sic.] regresó a la residencia del Sr. Urrutia y una persona que estaba trabajando en la residencia le informó que éste estaba de viaje y que regresaba el 29 de mayo de 2023.
j. Finalmente, el 30 de mayo, el Sr. Castillo visitó nuevamente la propiedad del Sr. Urrutia y le entregó la citación personalmente.
La parte apelante arguyó, además que, debido a los múltiples
esfuerzos de su parte para diligenciar la notificación citación dentro
del término provisto por la Regla 60 de Procedimiento Civil, infra, no
existía razón que justificara la desestimación de su causa.
Asimismo, adujo que, la desestimación del pleito atentaría contra la
naturaleza de las normas procesales y sería una violación al debido
proceso de ley del apelante. Finalmente, solicitó al foro a quo que
declarara sin lugar la moción de desestimación y en la alternativa,
convirtiese el pleito al trámite ordinario.
El Tribunal de Primera Instancia, mediante Orden emitida el
29 de agosto de 2023, señaló vista de Regla 60 para el 26 de enero
de 2024, y ordenó la expedición de la citación. En esa misma fecha,
emitió una Resolución, donde declaró No Ha Lugar la moción de
desestimación presentada por la parte apelada, y ordenó la
continuación de los procedimientos.
La parte apelante presentó la Urgente Solicitud de
Reseñalamiento de Juicio el 23 de enero de 2024, en la cual solicitó KLAN202400298 6
que se reseñalara el juicio debido a que el señor Max Faigenblat no
estaría en Puerto Rico para esa fecha. En respuesta, la parte apelada
presentó la Urgente Moción en Oposición a Solicitud de
Reseñalamiento de Juicio; 2 Moción sobre Insuficiencia en el
Emplazamiento y su Diligenciamiento; Falta de Jurisdicción sobre la
Persona y; en Solicitud de Desestimación Bajo la Regla 10.2 de
Procedimiento Civil y la Jurisprudencia Vigente. Por medio de esta,
arguyó que, procedía que se desestimara la demanda. Sostuvo,
además, que, la parte apelante incumplió con el término para
diligenciar la notificación citación, puesto que lo hizo 136 días luego
de esta haber sido expedida. Reiteró que, lo anterior hacía de la
notificación-citación una inoficiosa y defectuosa que impedía al foro
a quo celebrar la vista en su fondo por falta de jurisdicción. Alegó
que, en caso de que el caso fuese convertido al trámite ordinario, la
parte apelante también estuviera fuera de los términos dispuestos
por las Reglas de Procedimiento Civil. Expresó que, en la
controversia de epígrafe no se configuraban los elementos del
emplazamiento ni se cumplió con las exigencias establecidas en
nuestro ordenamiento jurídico para este.
El 23 de enero de 2024, el foro de primera instancia emitió
una Orden donde le ordenó a la parte apelante a replicar a la moción
de desestimación en un término de veinte (20) días. Igualmente,
mediante Orden emitida el mismo día, dejó sin efecto el
señalamiento de 26 de enero de 2024.
Por otra parte, el 12 de febrero de 2024, Metro 3 presentó la
Solicitud de Prórroga, donde solicitó un término adicional para
replicar a la moción de desestimación. La primera instancia judicial
le concedió hasta el 26 de febrero de 2024, por medio de Orden
emitida el 12 de febrero de 2024.
En desacuerdo, la parte apelada presentó la Moción en
Solicitud de Reconsideración de Orden del 12 de Febrero de 2024 y KLAN202400298 7
Reiterando Desestimación Según la Jurisprudencia Vigente y el
Normativo Ross Valedón y otros v. Hospital Dr. Susoni Health
Community Services, Corp. y otros, 2024 TSPR 10. La parte apelada
en su moción reiteró que, la parte apelante había diligenciado su
emplazamiento 136 días después de haber sido expedida la
notificación citación. De igual manera, alegó que, no procedía que
el Tribunal de Primera Instancia le concediera una prórroga a Metro
3 para replicar a la moción de desestimación, y que, lo que procedía
era la desestimación de la Demanda. Es por lo que, le solicitó al foro
a quo que reconsiderara su Orden del 12 de febrero de 2024,
declarara No Ha Lugar la prórroga concedida y desestimara la
Demanda.
Posteriormente, la parte apelante presentó la Oposición a
Moción en Reconsideración (SUMAC 27). Primeramente, acotó que la
moción de reconsideración fue presentada a destiempo por la parte
apelada y que, por ello, debía ser declarada No Ha Lugar. Aseguró
que, realmente, la parte apelada presentó una solicitud de
reconsideración de la Orden emitida el 23 de enero de 2024, en la
que se le concedió a la parte apelante veinte (20) días para replicar
a la moción de desestimación.
Subsiguientemente, la parte apelada presentó la R[é]plica a
Oposición de Moción en Solicitud de Reconsideraci[ó]n, donde volvió a
solicitar la desestimación de la causa de acción.
Finalmente, el 23 de febrero de 2024, el foro primario emitió
la Sentencia2, cuya revisión nos atiene. En virtud de esta, declaró
Ha Lugar la moción de desestimación presentada por la parte
apelada. La primera instancia judicial razonó que, en el caso de
epígrafe se había expirado el término para diligenciar personalmente
el emplazamiento a la parte apelada. Explicó que, la parte apelante
2 Notificada el 26 de febrero de 2024. KLAN202400298 8
no presentó junto a su solicitud de suspensión de juicio y re-
señalamiento evidencia que acreditara que el diligenciamiento se
había realizado dentro del término de 120 días de haber sido
expedido. De igual forma, le impuso el pago de mil ($1,000) dólares
en concepto de honorarios de abogados por temeridad.
Inconforme, Metro 3 acudió ante este foro revisor mediante
recurso de Apelación, y esgrimió los siguientes señalamientos de
error:
• El Tribunal de Primera Instancia erró al desestimar la Demanda de autos sin antes escuchar a Metro 3 y bajo el equivocado fundamento de que no “emplazó” al Apelado dentro de los 120 días que dispone la Regla 4.3 de Procedimiento Civil, obviando que esto es un caso bajo la Regla 60 de Procedimiento Civil, y que Metro 3 ya había entregado al Apelado, siete meses antes, la notificación-citación y copia de la Demanda.
• Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al imponerle $1,000 de honorarios de abogado sin determinación de hecho alguna demostrativa de conducta temeraria o frívola de parte de Metro 3. Más preocupante aún, sin darle la oportunidad a Metro 3 de defenderse de una acusación infundada que violenta los Cánones de Ética.
El 5 de abril de 2024, la parte apelada compareció mediante
Oposición a Apelación.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a resolver.
II
A. Deferencia Judicial
Según es sabido, las determinaciones de hechos y de
credibilidad del tribunal sentenciador deben ser merecedoras de
gran deferencia por parte de los foros apelativos. Argüello v.
Argüello, 155 DPR 62 (2001); Pueblo v. Bonilla Romero, 120 DPR 92,
111 (1987); Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR 281
(2011); SLG Rivera Carrasquillo v. AAA, 117 DPR 345, 356 (2009);
Ortiz Ortiz v. Medtronic, 209 DPR 759, 779 (2022). KLAN202400298 9
Sin embargo, la deferencia judicial no es absoluta, pues podrá
ser preterida en ciertas instancias. Nuestro Máximo Foro ha
reiterado que, los tribunales apelativos “no debemos intervenir con
las determinaciones de los juzgadores de primera instancia, salvo
que medie pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto”. Serrano
Muñoz v. Auxilio Mutuo, 171 DPR 717, 741 (2007); Santiago Ortiz v.
Real Legacy et al., 206 DPR 194, 219 (2021); SLG Rivera Carrasquillo
v. AAA, supra, pág. 356; Ortiz Ortiz v. Medtronic, supra, pág. 778,
Pueblo v. Hernández Doble, 210 DPR 850, 864 (2022)3.
No obstante, “la tarea de determinar cuándo un tribunal ha
abusado de su discreción no es una fácil. Empero, no tenemos duda
de que el adecuado ejercicio de discreción judicial está
estrechamente relacionado con el concepto de razonabilidad”. SLG
Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 434-435 (2013). Es
por lo que, nuestra más Alta Curia ha definido la discreción como
“una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para
llegar a una conclusión justiciera”. IG Builders et al. v. BBVAPR, 185
DPR 307, 338 (2012). Así, la discreción se “nutr[e] de un juicio
racional apoyado en la razonabilidad y fundamentado en un sentido
llano de justicia; no es función al antojo o voluntad de uno, sin tasa
ni limitación alguna”. Ello “no significa poder para actuar en una
forma u otra, haciendo abstracción del resto del Derecho”. (Citas
omitidas). SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra, pág. 435.
B. La Regla 60 de Procedimiento Civil
La Regla 60 de Procedimiento Civil, 32 LPRA, Ap. V, R. 60, fue
creada con el propósito de agilizar y simplificar los procedimientos
en acciones de reclamaciones de cuantías pequeñas para así lograr
facilitar el acceso a los tribunales y una justicia más rápida, justa y
económica en este tipo de reclamación. J. A. Cuevas Segarra,
3 Véase también Rodríguez et al. v. Hospital et al., 186 DPR 889, 908-909 (2012);
Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750 (2013). KLAN202400298 10
Tratado de Derecho Procesal, 2da ed., Publicaciones JTS, 2011,
Tomo V, pág. 1803.
La referida Regla dispone lo siguiente:
Cuando se presente un pleito en cobro de una suma que no exceda los quince mil (15,000) dólares, excluyendo los intereses, y no se solicite en la demanda tramitar el caso bajo el procedimiento ordinario, la parte demandante deberá presentar un proyecto de notificación-citación que será expedido inmediatamente por el Secretario o Secretaria. La parte demandante será responsable de diligenciar la notificación- citación dentro de un plazo de diez (10) días de presentada la demanda, incluyendo copia de ésta, mediante entrega personal conforme a lo dispuesto en la Regla 4 o por correo certificado. (Énfasis nuestro).
La notificación-citación indicará la fecha señalada para la vista en su fondo, que se celebrará no más tarde de los tres (3) meses a partir de la presentación de la demanda, pero nunca antes de quince (15) días de la notificación a la parte demandada. En la notificación se advertirá a la parte demandada que en la vista deberá exponer su posición respecto a la reclamación, y que si no comparece podrá dictarse sentencia en rebeldía en su contra.
[…]
Para la tramitación de un pleito conforme al procedimiento establecido en esta Regla, la parte demandante debe conocer y proveer el nombre y la última dirección conocida de la parte demandada al momento de la presentación de la acción judicial. De lo contrario, el pleito se tramitará bajo el procedimiento ordinario.4 (citas omitidas)
Esta regla faculta a la parte demandante a seleccionar la
forma en que diligenciará la notificación-citación, ya sea por correo
certificado o mediante entrega personal, conforme a lo dispuesto en
la Regla 4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. Cooperativa v.
Hernández Hernández, 205 DPR 624, 635 (2020). La notificación-
citación tiene una función dual, que consiste en notificar al
demandado la reclamación en cobro de dinero presentada en su
contra, y en citar al promovido para la vista en su fondo. Íd.
4 32 LPRA, Ap. V, R. 60. KLAN202400298 11
La precitada Regla 60 establece un procedimiento sumario de
cobro de dinero donde las reglas de procedimiento civil para trámites
ordinarios aplicarán de manera supletoria, siempre y cuando sean
compatibles con el mecanismo sumario establecido en la regla.
RMCA, v. Mayol Bianchi, 208 DPR 100 (2021).
Sin embargo, la Regla 60, supra, establece múltiples
instancias en las cuales, se puede convertir una causa presentada
bajo la misma, en un procedimiento ordinario. Entre estas, se
encuentran las siguientes: “(1) si la parte demandada demuestra que
tiene una reclamación sustancial; (2) cuando, en el interés de la
justicia, las partes ejercen su derecho de solicitar que el pleito se
continúe ventilando por el trámite civil ordinario; (3) partiendo de
ese mismo interés, el tribunal motu proprio tiene la discreción para
así ordenarlo; y (4) cuando la parte demandante no conoce ni provee
el nombre y la dirección del deudor.”. Cooperativa v. Hernández
Hernández, supra, págs. 637-638; RMCA, v. Mayol Bianchi, supra,
pág. 108.
Por otro lado, en Cooperativa v. Hernández Hernández, supra,
nuestro Máximo Foro señaló que, a pesar de que la Regla 60 dispone
los supuestos por los cuales un pleito podría tramitarse bajo el
procedimiento ordinario, esta no hace mención sobre el término
para que una parte solicite o que el tribunal ordene la
transformación del proceso. Asimismo, señaló que, la referida ley
tampoco dispone qué pudiese ocurrir en caso de incumplimiento
para diligenciar la notificación-citación. De igual manera, citó al
Prof. Rafael Hernández Colón, ya que este reconoció que, la anterior
norma procesal “no provee para la desestimación por
incumplimiento con el término del diligenciamiento”5.
5 R. Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico: Derecho procesal civil, 6ta
ed., San Juan, Ed. Lexis Nexis, 2017, pág. 628. KLAN202400298 12
A tales efectos, la última instancia judicial razonó que, si bien
el estatuto procesal guarda silencio al respecto, su redacción se
inclina hacia la conversión ordinaria del procedimiento, y no a la
desestimación del litigio, puesto que esta última sería una medida
drástica. Ello “implica que, una vez corresponda que el tribunal
ordena la conversión del trámite judicial, aplicarán las normas
procesales del sistema tradicional”. Cooperativa v. Hernández
Hernández, supra, págs. 638-639.
Consecuentemente, el Tribunal Supremo determinó que:
[S]i a pesar de la diligencia del promovente de cumplir con las exigencias de la Regla 60 para ventilar sumariamente el pleito, esto no ha sido posible, lo que procede, en primer lugar, es la conversión del pleito al procedimiento civil ordinario, y no necesariamente la desestimación de la causa de acción. De modo que, siguiendo los pronunciamientos expuestos, queda en manos del foro de instancia asegurarse que la causa de acción amerite la conversión del procedimiento.6 (Énfasis suplido)
Es decir, en las instancias en las cuales la parte promovente
demuestre haber realizado gestiones dirigidas al cumplimiento con
las exigencias dispuestas por la Regla 60, supra, y que a pesar de
ello, no pudo cumplirlas, procede, en primer lugar, la conversión al
procedimiento ordinario.
C. Regla 44.1-Honorarios de Abogados
La concesión de honorarios de abogado está regulada por la
Regla 44.1 (d) de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, R.
44.1 (d). La misma autoriza al Tribunal a imponer honorarios de
abogado cuando una parte o su abogado procede con temeridad o
frivolidad. Pérez Rodríguez v. López Rodríguez et al., 210 DPR 163
(2022); SLG González-Figueroa v. SLG et al., 209 DPR 138 (2022).
De esta manera, la imposición o concesión de honorarios de
abogado no procede en todos los casos. Depende, pues, de la
determinación discrecional que haga el tribunal en torno a si la parte
6 Íd. pág. 640. KLAN202400298 13
perdidosa o su abogado, actuaron con temeridad o frivolidad, o de
la existencia de una ley especial. Íd.; Ortiz Valle v. Panadería
Ricomini, 210 DPR 831 (2022). Nuestro Alto Foro ha puntualizado
que: “Sin duda, para reclamar honorarios de abogado y los intereses
presentencia es imprescindible que se haya actuado con temeridad
durante el trámite judicial. SLG González-Figueroa v. SLG et al.,
supra, pág. 148.
La temeridad se define como aquella conducta que hace
necesario un pleito que se pudo evitar, que lo prolonga
innecesariamente o que obliga que la otra parte incurra en gestiones
evitables. Íd; SLG González-Figueroa v. SLG et al., supra, pág. 148;
Marrero Rosado v. Marrero Rosado, 178 DPR 476, 504 (2010). Sobre
este particular, nuestro más Alto Foro ha expresado también que
“[l]a temeridad es una actitud que se proyecta sobre el
procedimiento y que afecta el buen funcionamiento y la
administración de la justicia.” Jarra Corp. v. Axxis Corp., 155 DPR
764, 779 (2001).
Por otro lado, la frivolidad se define como “aquello que no tiene
razón de ser, sin méritos, sin peso ni lógica alguna.” Depto. Rec. v.
Asoc. Rec. Round Hill, 149 DPR 91, 100 (1999). Sólo lo claramente
irrazonable o inmeritorio debe dar paso a una determinación de
frivolidad por un tribunal apelativo. Íd.
En Feliciano Polanco v. Feliciano González, 47 DPR 722, 730
(1999), el Tribunal Supremo de Puerto Rico indicó que “[a] modo de
ejemplo, constituyen actos temerarios los siguientes:
[c]uando el demandado contesta la demanda y niega su responsabilidad total, aunque la acepte posteriormente; cuando se defiende injustificadamente de la acción que se presenta en su contra; cuando no admite francamente su responsabilidad limitada o parcial, a pesar de creer que la única razón que tiene para oponerse a la demanda es que la cuantía es exagerada; cuando se arriesga a litigar un caso del que prima facie se desprende su negligencia; o cuando niega un hecho que le consta ser cierto.” KLAN202400298 14
El propósito de la imposición de honorarios de abogado en
casos de temeridad es “establecer una penalidad a un litigante
perdidoso que por su terquedad, obstinación, contumacia e
insistencia en una actitud desprovista de fundamentos, obliga a la
otra parte, innecesariamente, a asumir las molestias, gastos, trabajo
e inconveniencias de un pleito.” Andamios de PR v. Newport Bonding,
179 DPR 503, 520 (2010); Pérez Rodríguez v. López Rodríguez,
supra, pág. 193; SLG González-Figueroa v. SLG et al., supra, págs.
148-149; Fernández v. San Juan Co., Inc., 118 DPR 713, 718
(1987).
Además, la imposición de honorarios de abogado, tiene como
objetivo disuadir la litigación innecesaria y alentar las transacciones
mediante la imposición de sanciones a la parte temeraria para
compensar los perjuicios económicos y las molestias sufridas por la
otra parte. Fernández v. San Juan Cement Co., Inc., 118 DPR 713,
718-719 (1987). Nuestro más Alto Foro ha dispuesto que, la
facultad de imponer honorarios de abogados es la mejor arma que
ostentan los tribunales para gestionar de forma eficaz los
procedimientos judiciales y el tiempo de la administración de la
justicia, así como para proteger a los litigantes de la dilación y los
gastos innecesarios. SLG González-Figueroa v. SLG et al., supra, pág.
149.
La determinación sobre si una parte ha procedido con
temeridad descansa en la sana discreción del tribunal sentenciador
y no será variada en apelación a menos que se demuestre que éste
ha abusado de su discreción. Pérez Rodríguez v. López Rodríguez,
supra, pág. 193; SLG González-Figueroa v. SLG et al., supra, pág.
150. Tampoco será variada la partida concedida a menos que
resulte ser excesiva, exigua o constituya un abuso de
discreción. Feliciano Polanco v. Feliciano González, supra, a las
págs. 728-729. KLAN202400298 15
Ahora bien, una vez el tribunal determina que se incurrió en
temeridad, está obligado a imponer el pago de los honorarios de
abogado a favor de la parte que prevaleció en el pleito. PR Fast
Ferries et al. v. AAPP, 2023 TSPR 121, 213 DPR __ (2023) citando a
Torres Montalvo v. Gobernador ELA, 194 DPR 760, 779 (2016).
Esbozada la normativa jurídica, procedemos a aplicarla a la
controversia de epígrafe.
III
En su primer señalamiento de error, la parte apelante sostiene
que, el foro de primera instancia incidió al desestimar la Demanda
sin darle la oportunidad de ser escuchada y bajo el fundamento
equivocado de que no emplazó a la parte apelada dentro de los 120
días que dispone la Regla 4.3 de Procedimiento Civil. Además, al no
tomar en cuenta que, el caso de epígrafe fue instado al amparo de la
Regla 60 de Procedimiento Civil, supra, y que, Metro 3 ya había
entregado siete (7) meses antes la notificación-citación y copia de la
Demanda a la parte apelada. Adelantamos que, le asiste la razón.
Veamos.
Según reseñáramos, el 15 de marzo de 2023, Metro 3 instó
una Demanda al amparo de la Regla 60 de Procedimiento Civil,
supra, en contra del señor Urrutia Vallés. En esa misma fecha, la
primera instancia judicial emitió una Orden de Celebración de Juicio
en su Fondo Mediante Videoconferencia, donde señaló juicio en su
fondo para el 23 de junio de 2023, y le ordenó a la parte apelante a
diligenciar copia de dicha orden junto a copia de la notificación-
citación a la parte apelada, conforme a las disposiciones de la Regla
60 de Procedimiento Civil, supra. Subsiguientemente, para el 30 de
mayo de 2023, Metro 3 presentó la Moción Informativa sobre
Diligenciamiento de Notificación y Citación, mediante la cual expresó
que, la notificación-citación dirigida a la parte apelada había sido
diligenciada el 30 de mayo de 2023. KLAN202400298 16
Posteriormente, la parte apelada presentó la Moción sobre
Insuficiencia en el Emplazamiento y su Diligenciamiento; Falta de
Jurisdicción sobre la Persona y; en Solicitud de Desestimación Bajo
la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, en la cual, entre otras cosas,
alegó que, la notificación-citación había sido diligenciada fuera del
término provisto por las Reglas de Procedimiento Civil. A estos
efectos, solicitó la desestimación de la Demanda al amparo de la
Regla 10.2 de Procedimiento Civil. En respuesta, la parte apelante
presentó la Oposición a Moción de Desestimación Sobre Insuficiencia
en el Emplazamiento. Argumentó que, antes de desestimar la
demanda por no emplazar dentro del término de diez (10) días
provisto por la Regla 60, supra, el Tribunal de Primera Instancia
debía considerar convertir al procedimiento ordinario, según
dispuesto en el caso de Cooperativa v. Hernández Hernández, supra.
Asimismo, desglosó los trámites llevados a cabo para diligenciar
personalmente la notificación-citación. Igualmente, le solicitó al
foro primario que declarara sin lugar la moción de desestimación y
en la alternativa, convirtiese el pleito al trámite ordinario.
Mediante Orden emitida el 29 de agosto de 2023, el Tribunal
de Primera Instancia señaló vista de Regla 60 para el 26 de enero de
2024, y ordenó la expedición de la notificación-citación. De igual
forma, mediante Resolución emitida en igual fecha, declaró No Ha
Lugar la moción de desestimación presentada por la parte apelada,
y ordenó la continuación de los procedimientos.
Más adelante, la parte apelante presentó la Urgente Solicitud
de Reseñalamiento de Juicio el 23 de enero de 2024, en la cual
solicitó que se reseñalara el juicio. En desacuerdo con la solicitud
de la parte apelante, el señor Urrutia Vallés presentó la Urgente
Moción en Oposición a Solicitud de Reseñalamiento de Juicio; Moción
sobre Insuficiencia en el Emplazamiento y su Diligenciamiento; Falta
de Jurisdicción sobre la Persona y; en Solicitud de Desestimación Bajo KLAN202400298 17
la Regla 10.2 de Procedimiento Civil y la Jurisprudencia Vigente. A
través de esta, sostuvo que, procedía la desestimación de la
Demanda, debido a que la parte apelante había incumplido con el
término para diligenciar la notificación-citación.
Luego de varias mociones presentadas por las partes, el
Tribunal de Primera Instancia emitió la Sentencia cuya revisión nos
ocupa, donde declaró Ha Lugar la solicitud de desestimación
presentada por la parte apelada. Lo anterior, bajo el fundamento de
que, el término para diligenciar personalmente el emplazamiento a
la parte apelada había expirado. Además, expresó que, Metro 3 no
presentó evidencia de que el diligenciamiento de la notificación-
citación se hubiese llevado a cabo dentro del término de 120 días de
haber sido expedida.
Conforme al derecho expuesto, la Regla 60 de Procedimiento
Civil, supra, provee un procedimiento sumario para cuando una
parte presente una acción en cobro de dinero de una suma que no
exceda los $15,000.00. La parte que propone la acción, deberá
presentar un proyecto de notificación-citación para ser expedido
inmediatamente por el Secretario o Secretaria. Le corresponde a la
parte demandante diligenciar la notificación-citación dentro de un
plazo de diez (10) días desde que se presente la demanda, incluir
copia de esta mediante entrega personal conforme a lo dispuesto en
la Regla 4 de Procedimiento Civil o por correo certificado7. La
precitada regla, dispone, además, que, la notificación-citación
deberá indicar la fecha señalada para la vista en su fondo que
deberá celebrarse no más tarde de los tres (3) meses a partir de la
presentación de la demanda8.
Ahora bien, la Regla 60, supra, provee múltiples instancias en
las cuales se podrá convertir una causa presentada bajo esta, en un
7 32 LPRA, Ap. V, R. 60. 8 32 LPRA, Ap. V, R. 60. KLAN202400298 18
procedimiento ordinario. Sin embargo, nada dispone sobre qué
pudiese ocurrir en el caso de incumplimiento para diligenciar la
notificación-citación. Es por lo que, nuestro Máximo Foro razonó
que, la redacción del precitado estatuto se inclina hacia la
conversión ordinaria del procedimiento, y no a la desestimación del
litigio, dado a que esta última sería una medida drástica. Lo
anterior, “implica que, una vez corresponda que el tribunal ordene
la conversión del trámite judicial, aplicarán las normas procesales
del sistema tradicional”. Cooperativa v. Hernández Hernández,
supra, págs. 638-639.
Nuestra Máxima Curia determinó que:
[S]i a pesar de la diligencia del promovente de cumplir con las exigencias de la Regla 60 para ventilar sumariamente el pleito, esto no ha sido posible, lo que procede, en primer lugar, es la conversión del pleito al procedimiento civil ordinario, y no necesariamente la desestimación de la causa de acción. De modo que, siguiendo los pronunciamientos expuestos, queda en manos del foro de instancia asegurarse que la causa de acción amerite la conversión del procedimiento.9 (Énfasis suplido)
En aquellas instancias en las cuales la parte promovente
demuestre haber llevado a cabo gestiones dirigidas al cumplimiento
con las exigencias dispuestas por la Regla 60, supra, y que, a pesar
de ello no pudo cumplirlas, procede, en primer lugar, la conversión
del pleito al procedimiento ordinario.
En el caso de epígrafe, la parte apelante demostró haber
realizado las gestiones necesarias para diligenciar personalmente la
primera notificación-citación y acreditó que, no logró hacerlo dentro
del término dispuesto por la Regla 60, supra, por razones ajenas a
su voluntad y acreditables a la parte apelada. En el momento en el
que el foro de primera instancia declaró No Ha Lugar la moción de
desestimación presentada el 21 de junio de 2023, debió, además,
convertir el caso al trámite ordinario y no expedir otra notificación-
9 Íd. pág. 640. KLAN202400298 19
citación, conforme a nuestro actual estado de derecho. Puesto que,
al volver a expedir otra notificación-citación y señalar la vista en su
fondo para más adelante, derrotó el propósito sumario de la Regla
60, supra.
Aun sin convertir el caso al procedimiento ordinario,
posteriormente, el foro de primera instancia de forma errónea
desestimó la Demanda a petición de la parte apelada. Lo anterior,
bajo el fundamento de que, la parte apelante diligenció el
emplazamiento fuera del término de 120 días provisto por la Regla
4.3 de Procedimiento Civil. Recordemos que, la acción del caso de
epígrafe fue instada bajo el procedimiento sumario provisto por la
Regla 60, supra, por lo tanto, no es de aplicación el término de 120
días para emplazar. No surge de ninguna forma del expediente que,
el Tribunal de Primera Instancia hubiese convertido al
procedimiento ordinario como para llegar a tal conclusión.
En el presente caso procede que, primeramente, se convierta
al trámite ordinario y se expida el emplazamiento correspondiente
conforme a la Regla 4 de Procedimiento Civil.
En su segundo señalamiento de error, la parte apelante
arguye que, el foro de primera instancia incurrió en error al
imponerle mil dólares ($1,000.00) en concepto de honorarios de
abogado, sin determinación de hecho demostrativa de conducta
temeraria o frívola de su parte.
Adelantamos que, le asiste la razón. Veamos.
En su Sentencia, la primera Instancia Judicial condenó a la
parte apelante al pago de una suma de mil dólares ($1,000.00) por
concepto de honorarios de abogados por temeridad.
Como es sabido, la concesión de honorarios de abogado está
regulada por la Regla 44.1 (d) de Procedimiento Civil, supra. La
precitada regla faculta al Tribunal a imponer honorarios de abogado
cuando una parte o su abogado procede con temeridad o KLAN202400298 20
frivolidad10. De esta forma, la imposición de honorarios de abogado
no procede en todos los casos. Dependerá de la determinación
discrecional que haga el tribunal en torno a si la parte perdidosa o
su abogado, actuaron con temeridad o frivolidad, o de la existencia
de una ley especial11.
A pesar de que la determinación sobre si una parte ha
procedido con temeridad descansa en la sana discreción del tribunal
sentenciador, en el caso de epígrafe el foro a quo no expresó una
determinación justificada. Cabe destacar que, como bien
discutimos en el primer señalamiento de error, en este caso procedía
la conversión del procedimiento a ordinario. Por lo tanto, de
ninguna forma quedó justificada la imposición de honorarios.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se revoca la Sentencia
apelada, se ordena que se convierta al trámite ordinario y la
expedición de los emplazamientos para su diligenciamiento
conforme a la Regla 4.3 de Procedimiento Civil.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
10 Pérez Rodríguez v. López Rodríguez et al., supra, pág. 192; SLG González- Figueroa v. SLG et al., supra, pág. 145. 11 Íd.