EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Edwin S. Quintero Betancourt
Peticionario Certiorari
v. 2015 TSPR 171
El Tunel Auto Services 194 DPR ____
Recurrido
Número del Caso: CC-2015-0249
Fecha: 23 de diciembre de 2015
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de San Juan
Abogada del Peticionario:
Lcda. Janice Estrada Ruiz
Abogado de la Parte Recurrida:
Lcdo. Carlos A. Mercado Rivera
Materia: Sentencia con Opinión de Conformidad
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionario
v. CC-2015-249 Certiorari
El Túnel Auto Services
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 23 de diciembre de 2015.
Se expide el auto de certiorari y se revoca la Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones. Se devuelve el caso al Departamento de Asuntos del Consumidor para que éste renotifique la citación de vista administrativa y continúe con los procedimientos de cumplimiento y ejecución de su resolución administrativa.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió una Opinión de Conformidad. El Juez Asociado señor Martínez Torres está conforme con el resultado por entender que el Departamento de Asuntos del Consumidor desestimó el caso indebidamente porque la citación que expidió al peticionario Edwin S. Quintero Betancourt es defectuosa. Esta no cumplió con las exigencias de la Regla 20.2 del Reglamento Núm. 8034. Además, la agencia no aplicó primero las sanciones progresivas que dispone la Regla 23 del mismo reglamento.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. CC-2015-0249 Certiorari
Opinión de conformidad emitida por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ.
Estoy conforme con la Sentencia que hoy emite este
Tribunal por entender que en esta ocasión nos corresponde
revocar la determinación del Tribunal de Apelaciones y
devolver el caso para que el Departamento de Asuntos del
Consumidor continúe con los procedimientos de
cumplimiento y ejecución que estaban siendo dilucidados
ante la referida agencia administrativa. Ello, debido a
que, considero, que ésta abusó de su discreción al
ordenar el cierre y archivo de la querella del
peticionario cuando tal consecuencia no le fue apercibida
en la notificación de vista y se le coartó su derecho de
cumplir con las disposiciones legislativas y
reglamentarias exigidas para la solicitud de
transferencia o suspensión de la vista administrativa. CC-2015-0249 2
A tales efectos, procedo a delimitar los hechos que
suscitaron la controversia de autos.
I
El Sr. Edwin S. Quintero Betancourt (señor Quintero
Betancourt o peticionario) presentó una querella contra
El Túnel Auto Services, Inc. (recurrido o El Túnel) ante
el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo). Reclamó
que el 2 de junio de 2010 acudió a las instalaciones del
recurrido debido a que su vehículo Suzuki modelo Sidekick
del año 1998 no operaba adecuadamente. Asimismo, alegó
que luego de suplir varias piezas que le fueron
requeridas por el recurrido para la eventual reparación,
el vehículo aún no funcionaba. Además, mientras estuvo en
las instalaciones de El Túnel, el referido automóvil fue
vandalizado.
Ante estos hechos, en la primera vista administrativa
que se celebró, las partes establecieron un Proyecto de
Acuerdo. En éste convinieron que el señor Quintero
Betancourt pagaría la cantidad total de $1,300 para que
el recurrido reparara el vehículo. De igual forma, este
último se haría cargo de los daños producto del
vandalismo. A pesar de lo anterior, un mes más tarde se
detuvo la reparación. Ello, debido a que el señor
Quintero Betancourt no quiso acceder al petitorio del
recurrido para que asumiera unos gastos relacionados al
motor del vehículo. CC-2015-0249 3
Trabada así la controversia, el 5 de octubre de 2011
DACo emitió y notificó una Orden en la cual dictaminó que
en un término de 10 días el recurrido le pagara al señor
Quintero Betancourt la cantidad de $1,000 por concepto de
los daños que el vehículo sufrió mientras estaba bajo el
cuidado y responsabilidad de éste. Asimismo, ordenó que
en un término de 5 días el peticionario removiera el
vehículo de las instalaciones. El 25 de octubre de 2011
la Orden fue reconsiderada a los fines de aclarar que el
recurrido debía entregar el vehículo en las mismas
condiciones que lo recibió. De igual forma, se aumentó a
10 días el término para que el señor Quintero Betancourt
retirara su vehículo de los predios de El Túnel. La Orden
fue notificada el 1 de noviembre de 2011.
Inconforme, el señor Quintero Betancourt recurrió al
Tribunal de Apelaciones y señaló que el DACo incidió en
sus determinaciones en torno a la responsabilidad de El
Túnel sobre la reparación y entrega del vehículo en
controversia. Luego de evaluar los planteamientos del
peticionario, el foro apelativo intermedio emitió una
Sentencia notificada el 28 de junio de 2012 en la que
confirmó la determinación de la agencia administrativa.
Concluyó que el señor Quintero Betancourt no los colocó
en posición de establecer que el foro administrativo
había actuado irrazonablemente o abusado de su
discreción. Este dictamen no fue recurrido por ninguna de
las partes, es decir, advino final y firme. CC-2015-0249 4
Posteriormente, según surge del expediente, el señor
Quintero Betancourt compareció en varias ocasiones ante
el DACo para informar que el recurrido estaba en
incumplimiento con la referida Resolución del DACo, entre
otros planteamientos relacionados.1 Sin embargo,
pertinente a la controversia de autos, del expediente se
desprende que el 12 de junio de 2014 el señor Quintero
Betancourt presentó una Moción informativa y seguimiento.
En ésta, le notificó a la agencia que estaría fuera de
Puerto Rico desde el 19 de junio hasta el 9 de julio de
2014, por lo que cualquier vista que tuviese a bien
señalar lo hiciera con anterioridad o posterioridad a
estas fechas.
1 Del expediente surge que el peticionario recurrió al DACo para solicitar el cumplimiento con la Resolución en controversia en innumerables ocasiones, a saber: Moción Urgente Informativa de 10 de noviembre de 2011; “Segunda” Moción Urgente Informativa de 21 de noviembre de 2011; Moción en Cumplimiento de Orden de 22 de diciembre de 2011; Moción solicitando se incluya el presente documento en la vista del 13 de enero de 2011 de 30 de enero de 2012; Moción solicitando investigación y determinación de DACO del balance consignada (sic) de 9 de marzo de 2012; Moción de seguimiento a solicitud de investigación y solicitud de nueva orden de entrega de automóvil de 7 de mayo de 2012; Segunda moción de seguimiento y comentarios a documento de alegado (sic) en oposición a la parte recurrida sometido a DACO de 25 de junio de 2012; Moción para que se de cumplimiento de Orden de 30 de agosto de 2012; Moción de Seguimiento para que se de cumplimiento de sentencia de 2 de octubre de 2012; Moción Informativa de 15 de febrero de 2013; Moción Informativa, Proveer Copia de Documentos y Solicitud se Reseñale Vista para Mostrar Causa de 7 de octubre de 2013; Moción solicitando determinación por DACO de 17 de enero de 2014; Moción Seguimiento de 18 de febrero de 2014; Carta al Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor del 31 de febrero de 2014 y 16 de abril de 2014, entre otras mociones similares. CC-2015-0249 5
A pesar de lo anterior, el mismo 19 de junio de 2014
el DACo emitió una Orden para Mostrar Causa mediante la
cual citó a las partes para que comparecieran a una vista
a celebrarse el 14 de julio de 2014 a las 9:00am en la
Oficina Regional de San Juan. Según especificado en el
documento, el propósito de esta vista era que las partes
mostraran causa por la cual no se debía imponer al
querellado una multa de $500 por incumplimiento con la
Resolución y Orden del 5 de octubre de 2011. En
consecuencia, se consignó el siguiente apercibimiento:
Se apercibe a la parte querellante [sic] que si no comparece a la vista administrativa por si o por conducto de su abogado, renuncia a su derdcho (sic) a ser oído y constityuira (sic) un allanamiento para que este Departamento le imponga la multa antes expresada sin trámite ulterior. El pago de la multa referida no lo relevará de cumplir con todo lo ordenado en la Resolución. Este Departamento tomará la acción legal correspondiente para el cobro de la multa impuesta y solicitar auxilio del Tribunal de Primera Instancia para hacer cumplir lo ordenado. Orden para Mostrar Causa, Apéndice del Recurso de Certiorari, pág. 73.
Además del apercibimiento que antecede, en el
referido documento también se dispuso que la vista solo
sería suspendida por justa causa. Para ello, la parte
interesada en la suspensión debía acompañar la evidencia
pertinente con un escrito presentado cinco días
laborables antes de la fecha del señalamiento. Asimismo,
debía notificar a la otra parte y proponer tres fechas
alternas. El incumplimiento con este procedimiento,
conllevaría la imposición de sanciones. CC-2015-0249 6
Así las cosas, el señor Quintero Betancourt no
compareció y, el mismo día de la vista, la Jueza
Administrativa emitió una Resolución en la que dejó sin
efecto la orden para mostrar causa y ordenó el cierre y
archivo de la querella. Particularmente, expresó que:
La parte querellante no compareció ni ofreció excusas por su incompetencia [sic]. La parte querellada compareció representada por el Lcdo. Carlos A. Mercado Rivera. La incompetencia [sic] de la parte querellante nos impide dilucidar la controversia del alegado incumplimiento de la querellada.
. . . .
Se deja sin efecto la vista de Orden para Mostrar Causa y se ordena el cierre y archivo de la querella. Resolución, Apéndice del Recurso de Certiorari, pág.83.
Ante esto, el 22 de julio de 2014 el peticionario
presentó una Moción de Reconsideración, en la que
acompañó el boleto de avión mediante el cual evidenció
que salió de Puerto Rico el 19 de junio de 2014, según
había informado en la moción presentada el 12 de junio de
2014. Además, indicó que aunque estaba supuesto a
regresar el 9 de julio de 2014, se enfermó y tuvo que
posponer su regreso para el 14 de julio de 2014, fecha
para la cual estaba pautada la vista en controversia. A
tales efectos, anejó la copia del boleto de avión que
corroboraba esta data. De la moción descrita se desprende
que el peticionario alegó que tan pronto como llegó y
encontró en su buzón la carta de DACo, aproximadamente a
las 2:20pm del mismo 14 de julio de 2014, acudió a la
Oficina Regional de San Juan. Sin embargo, adujo que no CC-2015-0249 7
pudo comunicarse con la Jueza Administrativa, sino que le
indicaron que la decisión de la vista le sería notificada
mediante comunicación escrita por correo. En
consecuencia, el peticionario hizo constar que la
notificación de la vista fue durante el tiempo en que
había informado estaría de viaje, lo que le imposibilitó
solicitar la transferencia dentro de los términos
aplicables. En fin, solicitó que se decretara otra fecha
para la celebración de la vista en la que se dilucidaría
la orden de mostrar causa. Esta solicitud fue rechazada
de plano por el DACo, debido a que la agencia no se
expresó dentro del término requerido por ley.
Oportunamente, el señor Quintero Betancourt recurrió
al Tribunal de Apelaciones y solicitó que se revisara la
determinación administrativa. Señaló que el DACo actuó en
contravención del Reglamento de Procedimientos
Administrativos, infra, al no otorgarle cinco días
laborables para que éste solicitara la transferencia de
la vista. Argumentó, además, que con el cierre y archivo
de la querella administrativa, el DACo dejó sin efecto la
Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones
notificada el 28 de junio de 2012.
A pesar de lo anterior, el foro apelativo intermedio
emitió una Sentencia notificada el 19 de diciembre de
2014 mediante la cual confirmó la actuación
administrativa. Razonó que el término de cinco días
dispuesto en el Reglamento no opera a favor del CC-2015-0249 8
peticionario, sino que está concebido para evitar la
dilación innecesaria de los procedimientos. Por lo tanto,
“[n]o es el DACo, quien debe conceder el término de 5
días para que la parte solicite la transferencia, sino
que la regla le impone a la parte con interés el término
mínimo de 5 días para presentar esta solicitud”.
Sentencia del Tribunal de Apelaciones, Apéndice del
Recurso de Certiorari, pág. 15. A tenor con lo anterior,
el tribunal concluyó que la vista fue debidamente citada
y el peticionario incumplió con su responsabilidad de
solicitar la transferencia. Además, determinó que no hubo
prueba contundente del estado de salud del peticionario
que justificara su incomparecencia. Por ende, concluyó
que el DACo actuó dentro de sus facultades al ordenar el
cierre y archivo de la querella. Asimismo, determinó que
esta actuación no tuvo el efecto de invalidar el dictamen
que había sido emitido por ese foro. Por el contrario,
esbozó que el peticionario todavía tenía disponible el
procedimiento judicial de ejecución de orden
administrativa. El foro apelativo intermedio se ratificó
en su dictamen mediante Resolución notificada el 24 de
febrero de 2015 en la cual declaró no ha lugar la
reconsideración presentada por el peticionario.
Inconforme, el señor Quintero Betancourt recurrió
ante este Tribunal mediante recurso de certiorari y nos
solicitó que revoquemos la resolución impugnada y
ordenemos que el DACo asigne una nueva fecha para CC-2015-0249 9
celebrar la vista de orden de mostrar causa. En esencia,
además de lo que hemos descrito anteriormente, argumentó
que cuando la Asamblea Legislativa creó al DACo tuvo como
propósito el proveer un foro para que los ciudadanos
pudieran presentar sus controversias y obtener una
solución justa, rápida y económica. Por tanto, con la
determinación de cierre y archivo de su querella, el foro
administrativo no estaba actuando conforme los propósitos
para los cuales fue creado.
Atendidos los planteamientos del peticionario, el 29
de mayo de 2015 emitimos una Resolución en la que le
ordenamos a la parte recurrida que mostrara causa por la
cual el recurso presentado por el señor Quintero
Betancourt no debía ser expedido. Acorde con nuestra
petición, el 22 de julio de 2014 ésta presentó un escrito
intitulado En cumplimiento de orden y solicitando se
declare sin lugar el certiorari del peticionario.
Así las cosas, con el beneficio de la comparecencia
de ambas partes expedimos el auto de certiorari y procede
disponer de la controversia.
II
A.
Desde la creación de las agencias administrativas,
se ha reconocido que para poder desempeñar adecuadamente
las funciones que le fueron delegadas, es necesario que
éstas puedan ejercer poderes de adjudicación. D.
Fernández Quiñones, Derecho Administrativo y Ley de CC-2015-0249 10
Procedimiento Administrativo Uniforme, 3ra ed., FORUM,
2013, pág. 71. Véanse, además, López Vives v. Policía de
P.R., 118 DPR 219, 230 (1987); Hernández Denton v.
Quiñones Desdier, 102 DPR 218, 223 (1974). Cónsono con lo
anterior, el tercer capítulo de la Ley Núm. 170 de 12 de
agosto de 1988 (Ley Núm. 170-1988), según enmendada,
conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme, 3 LPRA sec. 2151-2170a, establece los derechos
y los procesos que las agencias administrativas están
llamadas a garantizar durante estos procedimientos
adjudicativos.
En armonía con estos postulados y que la Ley Núm. 5
de 23 de abril de 1973, según enmendada, conocida como la
Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor,
3 LPRA sec. 341 et seq., le otorgó amplios poderes para
“atender, investigar y resolver las querellas presentadas
por los consumidores de bienes y servicios adquiridos o
recibidos del sector privado de la economía”, Rodríguez
v. Guacoso Auto, 166 DPR 433, 438 (2005), el DACo divulgó
el Reglamento de Procedimientos Adjudicativos, Reglamento
Núm. 8034, Departamento de Estado, 13 de junio de 2011
(Reglamento Núm. 8034).2 Éste tiene como propósito proveer
un procedimiento uniforme para la solución de las 2 De acuerdo al propósito enunciado en el Art. 3 de la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, conocida como la Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor, 3 LPRA sec. 341b, el DACo es un organismo gubernamental creado para vindicar los derechos del consumidor, así como para fiscalizar el control de los precios sobre los artículos de uso y consumo, entre otros propósitos similares. CC-2015-0249 11
querellas presentadas ante la agencia. Ello, porque al
igual que la vasta mayoría de las agencias
administrativas, el DACo tiene como fin atender los
asuntos que le fueron delegados de una forma justa,
práctica y flexible, sin adoptar el “rigorismo procesal
que generalmente ha caracterizado a los tribunales
tradicionales”. Pérez Ríos v. Hull Dobbs, 107 DPR 834,
840 (1978).
B.
Pertinente a la controversia de autos, la Regla 30
del Reglamento Núm. 8034 establece los procedimientos a
seguir en la etapa de cumplimiento y ejecución de las
órdenes y resoluciones de la agencia administrativa. En
particular, el inciso 30.2 establece que:
Dentro de los treinta (30) días siguientes a la certificación de notificación de la resolución, el querellante deberá informar si el querellado ha incumplido. De no hacerlo, se entenderá que el querellado ha cumplido y se procederá al cierre y archivo del caso. Regla 30.2, Reglamento Núm. 8034. (Énfasis suplido).
A partir de esta disposición, podemos concluir que
el querellante deberá ser proactivo en mantener informada
a la agencia en torno al cumplimiento del querellado con
las determinaciones administrativas. No obstante, es
importante resaltar que el reglamento relaciona el cierre
y archivo del caso con el cumplimiento de las órdenes o
resoluciones, no con una sanción por incumplimiento de
las partes en cuestión. CC-2015-0249 12
Por otra parte, esta regla también provee remedios
adicionales que la agencia puede emplear para asegurar el
cumplimiento de sus determinaciones. Específicamente,
establece un procedimiento para que el órgano
administrativo pueda imponerle una multa al querellado
que está en incumplimiento. De acuerdo a la Regla 30.4
del referido Reglamento Núm. 8034, la parte en
incumplimiento deberá ser citada a una vista mediante una
orden para mostrar causa por la que no procede la
imposición de la sanción monetaria. En la citación, se
deberá especificar que la imposición de la multa no
releva el cumplimiento de la resolución en inobservancia.
Regla 30.4, Reglamento Núm. 8034.
Por tanto, uno de los mecanismos contemplados en la
reglamentación de procedimientos adjudicativos del DACo
es la imposición de multas administrativas a la parte
querellada en incumplimiento. Sin embargo, para que esto
proceda es necesario que se celebre una vista
administrativa.3 Al respecto, la propia Regla 20.2 del
Reglamento Núm. 8034, le impone la obligación al DACo de
fijar y notificar la fecha para la vista con al menos 15
días de antelación a ésta. Ello, a menos que las partes
3 El inciso (cc) de la Regla 4 del Reglamento de Procedimientos Adjudicativos, Reglamento Núm. 8034, Departamento de Estado, 13 de junio de 2011 (Reglamento Núm. 8034) define una vista administrativa como un “[p]roceso o audiencia mediante el cual se concede la oportunidad a las partes de comparecer, por derecho propio o por su representante, y presentar alegaciones o defensas a una reclamación o a la imposición de una multa”. CC-2015-0249 13
pacten otra fecha con la anuencia del juez u oficial
administrativo que esté rigiendo los procedimientos.
Además de esta exigencia en el término de
notificación, esta disposición reglamentaria también
establece que:
Se le apercibirá al querellante que si no comparece a la vista, el Departamento podrá ordenar la desestimación y archivo de la querella por abandono. Si el querellado no comparece se podrán eliminar sus alegaciones. El Departamento podrá también condenar al pago de honorarios de abogado o dictar cualquier otra orden que en Derecho proceda. Regla 20.2 del Reglamento Núm. 8034.
Es decir, además de notificar dentro del término
reglamentario, el DACo también debe incluir los
apercibimientos en cuanto a lo que se expone cada parte
de no comparecer. En este inciso reglamentario también se
establece el carácter público de la vista y que las
partes podrán presentar toda aquella evidencia documental
y testifical pertinente.
Estas disposiciones son cónsonas con la Sec. 3.9 de
la Ley Núm. 170-1988, 3 LPRA sec. 2159, la cual contempla
los requisitos que tiene que observar una agencia
administrativa al momento de emitir la notificación de
una vista. En términos generales, ésta también establece
que la fecha, hora y lugar de la vista deberán ser
notificados con no menos de 15 días de anticipación a su
celebración. Este periodo podrá ser acortado si la
agencia notifica y fundamenta una causa justificada para
ello. Íd. CC-2015-0249 14
De esta forma, en aquellos casos en los que se
intente acortar este periodo debe guiar el principio de
la razonabilidad. Es decir, “no puede recurrirse a una
regla mecánica y es menester examinar caso por caso la
cuestión de si se redujo el periodo, de manera tal que no
lesione los derechos de las partes.” Fernández Quiñones,
op. cit., pág. 187. Ello, debido a que este término
responde a las garantías mínimas que las agencias están
llamadas a observar como corolario del principio
fundamental de debido proceso de ley.
Por tanto, este Tribunal ha sido enfático en
reconocer que aunque este término es de cumplimiento
estricto, “las agencias administrativas tienen que
observarlo y los tribunales tienen que hacerlo valer”.
Gutiérrez Vázquez v. Hernández y otros, 172 DPR 232, 246
(2007) (Citas omitidas). En aras de asegurar la
celebración de un procedimiento justo y equitativo, la
agencia administrativa debe otorgar una notificación
adecuada y oportuna para que la parte pueda prepararse
para su comparecencia. Almonte et al. v. Brito, 156 DPR
475, 483 (2002); véanse, además, Álamo Romero v. Adm. de
Corrección, 175 DPR 314, 329 (2009); Depto. Rec. v. Asoc.
Rec. Round Hill, 149 DPR 91, 98-99 (1999).
C.
No obstante, la fecha dispuesta por la agencia
administrativa para la celebración de la vista no es
inmutable, sino que una parte puede solicitar su CC-2015-0249 15
transferencia y suspensión. Ahora bien, para esto la
parte solicitante tiene que cumplir con unos requisitos
particulares. Específicamente, la Regla 21 del Reglamento
Núm. 8034, establece que este requerimiento deberá ser
presentado “(1)inmediatamente que se conozca los
fundamentos para la misma; y (2) con no menos de cinco
(5) días laborables de anticipación a la fecha señalada
para la vista, a menos que se trate de eventos no
previsibles o fuera del control de la parte solicitante”.
Regla 21, Reglamento Núm. 8034. (Énfasis suplido). Nótese
que este término también es cónsono con la sec. 3.12 de
la Ley Núm. 170-1988, 3 LPRA sec. 2162, donde se
establece que no procederá la suspensión de una vista a
menos que una parte presente una solicitud en la que
justifique por escrito y con 5 días de antelación, los
motivos de su requerimiento.
Al respecto, en Gutiérrez Vázquez v. Hernández y
Otros, supra, este Tribunal expresó que como “el D.A.Co
tuvo ante su consideración una solicitud de suspensión
que incumplió los requisitos estatutarios y
reglamentarios para su presentación. . . entendemos que
esta solicitud no debió si quiera ser considerada por la
Juez Administrativa que atendía la querella presentada”.
Íd., pág. 252. Así, este Tribunal concluyó que la
solicitud de suspensión de la vista administrativa no
debió ser considerada por el DACo, debido a que no
cumplió con los términos legislativos y reglamentarios CC-2015-0249 16
requeridos. En torno a este particular, el profesor
Demetrio Fernández Quiñones hizo las expresiones que
incluimos a continuación:
La decisión es clara respecto al momento en que procede presentar una moción de aplazamiento. De no cumplirse con el mandato de la disposición legal que requiere para su presentación que se haga cinco días antes de la fecha señalada para la audiencia, es fácil concluir que se decretará no ha lugar. Existen situaciones imprevisibles que son propias de la existencia y de la vida que necesariamente tienen que ser consideradas como fundamentos válidos para solicitar un aplazamiento. El sistema no puede funcionar de espaldas al acontecer de la realidad. Precisa, sin embargo, resaltar que pueden darse situaciones que su evolución se inicia antes de comenzar a decursar el periodo de cinco días y le imponen a un hombre prudente anticiparlas para evitar causarle daño al procedimiento. . . Todo lo indicado apunta a que las partes y las agencias también están obligadas a estar atentas al desenvolvimiento de los eventos y circunstancias que pueden incidir sobre si el señalamiento de la audiencia ha de prevalecer. Fernández Quiñones, op.cit., pág. 193. (Énfasis suplido).
Como vemos, la presentación de una moción de
transferencia o suspensión de vista no puede ser
considerada automáticamente, sino que deberá ser evaluada
caso a caso utilizando el criterio rector de la
razonabilidad.
Cónsono con lo anterior, además de cumplir con las
exigencias descritas, el Reglamento Núm. 8034 también
establece que la parte solicitante deberá cancelar los
cargos correspondientes y asegurarse de que su solicitud
esté debidamente fundamentada. Es decir, que “acredite
las razones para la misma y expres[e] tres (3) fechas CC-2015-0249 17
alternas dentro de los quince (15) días siguientes a
partir de la fecha señalada para la vista”. Regla 21.3,
Reglamento Núm. 8034. Acto seguido, la precitada regla
establece que “el Funcionario que presida la vista podrá
imponer sanciones a tenor con la Regla 23 de este
Reglamento cuando no se cumpla con el procedimiento
establecido en esta regla o se utilice con el motivo [de]
dilatar los procedimientos”. Íd.
Particularmente, la mencionada Regla 23 establece de
la siguiente manera:
Regla 23-Sanciones. Cuando una Parte dejare de cumplir con un procedimiento establecido en este reglamento, o una orden del Secretario, el Funcionario, Secretario o Panel de Jueces que presida la vista administrativa podrá a iniciativa propia o a instancia de parte imponer una sanción económica a favor del Departamento o de cualquier parte, que no excederá de doscientos (200) dólares por cada imposición separada a la parte o a su abogado, si este último es responsable del incumplimiento. Si la parte sancionada incumple con el pago de la sanción se podrá ordenar la desestimación de su querella si es el querellante o eliminar sus alegaciones si es el querellado. Regla 23, Reglamento Núm. 8034. (Énfasis omitido).
De lo anterior podemos colegir que la disposición
reglamentaria contempla la imposición de una sanción
económica de $200 a aquella parte que no cumpla con el
reglamento o con una orden del funcionario que preside
los procedimientos administrativos. Esto guarda armonía
con las Sec. 3.21 de la Ley Núm. 170-1988, 3 LPRA sec.
2170a, en la que el legislador concibió la imposición de
sanciones económicas en aquellas circunstancias en las CC-2015-0249 18
cuales una parte no cumple con sus órdenes. Más aún,
estableció que en aquellos casos en los que la sanción
económica no propenda al cumplimiento, se podrá ordenar
la desestimación del caso o la eliminación de alegaciones
dependiendo de cuál sea la parte en incumplimiento. De
igual forma, la referida sección autoriza la imposición
de costas y honorarios de abogado. Íd.
Por otra parte, el reglamento bajo análisis también
indica que el DACo podrá acudir al tribunal para
solicitar que su resolución sea puesta en vigor. Regla
30.3, Reglamento Núm. 8034. Al respecto, este Tribunal ha
sido enfático en establecer que esta facultad es
potestativa, no exclusiva, del DACo. Es decir, cuando el
trámite administrativo culminó y hay una resolución que
advino final y firme, la parte beneficiada por la
determinación no está impedida de acudir al foro judicial
para solicitar el cumplimiento y ejecución del dictamen.
Ortiz Matías et al. v. Mora Development, 187 DPR 649, 658
(2013).
D.
A la luz de lo anterior, es menester recordar que la
intervención judicial en la revisión de las
determinaciones administrativas se circunscribe a
establecer si la actuación de la agencia es arbitraria,
ilegal o irrazonable. Véanse JP, Plaza Santa Isabel v.
Cordero Badillo, 177 DPR 177, 187 (2009); O.E.G. v.
Rodríguez, 159 DPR 98, 119 (2003). Es al foro judicial a CC-2015-0249 19
quien le corresponde examinar que las actuaciones de las
agencias estén dentro de los poderes que le fueron
delegados y son compatibles con la política pública que
las origina. Asoc. Fcias v. Caribe Specialty et al. II,
179 DPR 923, 941-942 (2010).
A partir de estas delimitaciones, es norma reiterada
que los tribunales revisores le deberán otorgar
deferencia a los dictámenes de las agencias
administrativas. Ello, debido a que estas decisiones
gozan de una presunción de regularidad y corrección.
Véanse Torres Santiago v. Depto. Justicia, 181 DPR 969,
1002-1003 (2011); P.C.M.E. v. J.C.A., 166 DPR 599, 616
(2005). En consecuencia, la revisión judicial está
suscrita a los contornos de: (1) la concesión del remedio
adecuado; (2) si las determinaciones de hecho están
sustentadas en la evidencia sustancial que emana de la
totalidad del expediente; y (3) una revisión completa de
la corrección de las conclusiones de derecho que fueron
adoptadas. Sec. 4.5 de la Ley Núm. 170-1988, 3 LPRA sec.
2175; véanse, además, Pagán Santiago et al. v. ASR, 185
DPR 341, 358 (2010); Mun. de San Juan v. J.C.A., 149 DPR
263, 279-280 (1999).
Así las cosas, y a partir de los principios de
justiciabilidad y del marco doctrinario que he expuesto,
corresponde resolver la controversia del caso de autos. CC-2015-0249 20
III
Según se desprende de los hechos formulados, el 25
de octubre de 2011 el DACo emitió un dictamen en
reconsideración en el que ordenó que el recurrido
entregara el automóvil en las mismas condiciones en que
lo recibió y asumiera el costo de los daños por el
vandalismo que sufrió el automóvil del señor Quintero
Betancourt mientras estuvo en las instalaciones de El
Túnel Auto Services. Asimismo, ordenó que el peticionario
procediera a remover el automóvil del lugar.
Además de recurrir al foro apelativo intermedio para
que dejara sin efecto la reconsideración de la agencia
administrativa, el 19 de noviembre de 2011 el
peticionario presentó ante el DACo una moción en la que
denunció el incumplimiento con la resolución
administrativa y solicitó que éste foro ejerciera contra
“la parte querellada las leyes que aplican en estos casos
y de continuar temeraria y contumaz procese según la ley
y el reglamento en DACO”. “Segunda” Moción Urgente
Informativa, Apéndice del Recurso de Certiorari, pág.
107.
Además de la presentación de esta moción, luego de
que la Resolución en controversia fuera final y firme, el
señor Quintero Betancourt continuó siendo proactivo en el
reclamo del cumplimiento con la Resolución del DACo. En
consecuencia, no cabe duda que el peticionario ha sido
muy diligente durante el procedimiento de ejecución y CC-2015-0249 21
cumplió con la Regla 30.2 del Reglamento Núm. 8034 del
DACo, en tanto exige que dentro del término de 30 días el
querellante informe si se cumplió con la determinación de
la agencia administrativa. Según expuse, esto es
necesario para que la agencia no interprete que el
querellado cumplió con la orden administrativa y proceda
a ordenar el cierre y archivo del caso.
Empero, a pesar del interés y la responsabilidad
desplegada por el peticionario, el DACo actuó
irrazonablemente al ordenar, sin más, el cierre y archivo
del caso por la mera incomparecencia de éste a la vista
de la orden para mostrar causa pautada para el 14 de
julio de 2014. Ello tuvo lugar aun cuando el señor
Quintero Betancourt presentó una moción en la cual
notificó que estaría fuera de Puerto Rico durante las
fechas que concurrieron con la notificación de la
citación y a pesar del sinnúmero de diligencias
desplegadas para que se hiciera cumplir el fallo a su
favor.
De los documentos que obran en el expediente se
Betancourt presentó ante el DACo una moción en la que
informó que estaría fuera de Puerto Rico desde el jueves,
19 de junio hasta el miércoles, 9 de julio de 2014. A
pesar de esto, la agencia emitió el 19 de junio de 2014
la citación de la vista a celebrarse el 14 de julio de
2014. Es decir, el mismo día en que el peticionario CC-2015-0249 22
informó que saldría de viaje. Ciertamente, aunque esto
cumple con las exigencias legislativas y reglamentarias
que exigen que la citación de la vista sea notificada con
15 días de antelación a la misma socavó otros derechos
del señor Quintero Betancourt.
Ello, pues de esta notificación no se desprendía un
apercibimiento en cuanto a la sanción a la que se exponía
el peticionario de no comparecer a la vista por él
solicitada: el cierre y archivo administrativo de su
reclamo. En este sentido, cabe puntualizar que de la
notificación y citación de la vista para dilucidar la
orden de mostrar causa, no se desprendía un
apercibimiento en cuanto a las consecuencias a las que el
señor Quintero Betancourt se expondría de no comparecer a
la vista. Ello, a pesar de que este Tribunal ha sido
enfático al establecer que el debido proceso de ley
garantiza a “las personas cuyos derechos pudieran verse
transgredidos una mayor oportunidad de determinar si
ejercen o no los remedios que le han sido concedidos por
ley. De esta manera se obtiene un equilibrio justo entre
los derechos de todas las partes, y se obtiene un
ordenado sistema de revisión judicial”. Asoc. Vec.
Altamesa Este v. Mun. San Juan, 140 DPR 24, 34 (1996). Es
decir, es necesario que la parte conozca la sanción a la
que se expone de ésta incumplir con lo ordenado.
En este caso, esto cobra mayor relevancia en tanto
la propia Regla 20.2 del discutido Reglamento Núm. 8034, CC-2015-0249 23
exige que el DACo notifique la citación de la vista con
15 días de anticipación y aperciba que la incomparecencia
de la parte puede acarrear el archivo de la querella por
abandono. Razón por la cual debemos concluir que aunque
el DACo notificó la citación de la vista dentro del
término establecido de 15 días, no incluyó los
apercibimientos pertinentes. El DACo actuó en
contravención de su propio reglamento y de las normas
procesales básicas que rigen nuestro ordenamiento
jurídico.
Por otra parte, la notificación expedida por el DACo
también incidió con el término reglamentario del cual la
parte es acreedora para poder solicitar la transferencia
o suspensión de una vista administrativa. Al peticionario
le asiste la razón cuando alega que como la agencia tenía
conocimiento del día en que él regresaría a Puerto Rico,
con la fecha pautada le coartó su derecho para solicitar
adecuadamente la suspensión o transferencia de la vista
según exige la Sec. 3.12 de la Ley Núm. 170-1988 y la
Regla 21 del Reglamento Núm. 8034. Veamos.
A pesar del carácter directivo del término para
solicitar transferencia o suspensión de una vista
administrativa4, este Tribunal ha sido muy enfático en su
cumplimiento. Tanto es así que, según discutimos, en
Gutiérrez Vázquez v. Hernández y Otros, supra, se
4 Sobre el carácter directivo de los términos que rigen los procedimientos adjudicativos, véase Lab. Inst. MEd. Ava. v. Lab. C. Borinquen, 149 DPR 121, 136 (1999). CC-2015-0249 24
concluyó que el DACo no tenía que considerar una
solicitud de transferencia que le fue presentada el mismo
día de la vista administrativa porque ésta no había
cumplido con los términos reglamentarios.
Por consiguiente, no puedo avalar el razonamiento
acogido por el foro apelativo intermedio en cuanto a este
término. Particularmente, cuando consignó que:
la regla no opera a favor del peticionario, sino a favor de evitar la dilación innecesaria de los procedimientos. No es el DACo quien debe conceder el término de 5 días para que la parte solicite la transferencia, sino que la regla le impone a la parte con interés el término mínimo de 5 días para presentar esta solicitud. Sentencia del Tribunal de Apelaciones, Apéndice del Recurso de Certiorari, pág. 15.
Si bien es cierto que la referida regla le impone un
requisito a las partes, el mero hecho de que el término
no está impuesto directamente al órgano administrativo no
implica que la agencia no está obligada por éste. Aunque
éste pretende evitar la dilación innecesaria de los
procedimientos, no se puede convertir en un obstáculo
para que los reclamos de las partes puedan ser atendidos
adecuadamente. En otras palabras, sería absurdo concluir
que como el término es un requerimiento a las partes, el
DACo no está obligado y puede actuar en contravención a
éste logrando así menoscabar el derecho de una parte a
solicitar la transferencia de una vista conforme impone
su propio Reglamento. CC-2015-0249 25
Precisamente esto fue lo que ocurrió en el caso de
autos. Desde el 12 de junio de 2014 la agencia
administrativa conocía que el señor Quintero Betancourt
estaría fuera de Puerto Rico hasta el 9 de julio de 2014.5
No obstante, emitió la orden para mostrar causa el 19 de
junio de 2014. Es decir, el mismo día en que el señor
Quintero Betancourt anunció que viajaría fuera de Puerto
Rico. En consecuencia, la fecha pautada para la vista le
imposibilitaba cumplir con los requisitos necesarios para
solicitar la transferencia o suspensión de la misma. Si
tomamos como punto de partida la fecha en la que el
peticionario informó que regresaría a Puerto Rico, el
miércoles, 9 de julio de 2014, solamente le quedaban 2
días laborables para poder solicitar la transferencia de
la vista pautada para el 14 de julio de 2014. Ello, en
contravención con el reglamento, el cual exige que el
requerimiento se haga con “no menos de cinco (5) días
laborables de anticipación a la fecha señalada para la
vista”. Regla 21.1, Reglamento Núm. 8034. Por tanto, al
señalar la vista administrativa para una fecha en la que
conocía que el peticionario se vería impedido de
solicitar su suspensión o transferencia, me veo obligado
a concluir que el DACo coartó uno de los derechos 5 Es pertinente señalar que según alegado por el peticionario, y se desprende del expediente ante nuestra consideración, en ocasiones anteriores el señor Quintero Betancourt había notificado mediante moción al DACo que estaría fuera de Puerto Rico y no se había hecho ningún señalamiento durante ese tiempo. Véase, por ejemplo, Moción Informativa, Apéndice del Recurso de Certiorari, pág. 179. CC-2015-0249 26
principales que le asisten a una parte durante un
procedimiento adjudicativo.6
De igual forma, no puedo tomar livianamente que el
propio Reglamento de DACo contempla la imposición de
sanciones menos severas ante el incumplimiento con el
reglamento o una orden del funcionario administrativo.
Por tanto, me parece desacertado el que ese organismo
perdiera de perspectiva la diligencia del señor Quintero
Betancourt para que se cumpliera con la orden emitida a
su favor.
Del expediente se desprende que desde el 2010, fecha
en que el peticionario incoó su reclamo ante la agencia
administrativa, éste ha sido muy diligente y responsable
con el cumplimiento de los postulados legislativos y
reglamentarios que rigen los procedimientos adjudicativos
ante el DACo. En consecuencia, reconozco que si bien el
peticionario puede recurrir al Tribunal de Primera
Instancia para solicitar el cumplimiento de la Resolución
del 25 de octubre de 2011 a pesar del cierre y archivo de
la querella en la agencia administrativa, ello no
6 Es pertinente recordar que en la Moción de Reconsideración presentada por el señor Quintero Betancourt para solicitar que la agencia administrativa dejara sin efecto el cierre y archivo de su caso, éste evidenció que su regreso no ocurrió hasta el mismo día en que la vista estaba pautada, es decir, el 14 de julio de 2014. Fecha en la cual alega acudió a la Oficina Regional de San Juan del DACo, pero no pudo contactar a la Juez Administrativa y simplemente le indicaron que la determinación le sería informada mediante correo. A pesar que el peticionario evidenció esta información en la reconsideración presentada, el DACo se sostuvo en su determinación. CC-2015-0249 27
propende a la flexibilidad y economía procesal que se
buscaba al otorgarles poderes de adjudicación a los
organismos administrativos.7
Por consiguiente, me veo obligado a concluir que el
DACo actuó arbitraria, caprichosa e irrazonablemente al
ordenar el cierre y archivo de los procedimientos de
ejecución de la Resolución del 25 de octubre de 2011.
Máxime, cuando la incomparecencia del señor Quintero
Betancourt fue la consecuencia de una citación defectuosa
en tanto no se apercibió de las sanciones que acarrearía
su incomparecencia, no se impusieron sanciones
progresivas menos severas y de que se le coartara su
derecho a solicitar la transferencia o suspensión de la
vista administrativa. Ello, en clara contravención de los
estatutos y disposiciones que rigen al DACo.
IV
Por los fundamentos expuestos, estoy conforme con la
decisión de la mayoría de este Tribunal de expedir el
auto, revocar la Sentencia emitida por el Tribunal de
Apelaciones y devolver el caso para que el Departamento
de Asuntos del Consumidor renotifique la citación de
7 De la Moción Informativa de Vista por DACO 6 de mayo de 2013 presentada por el señor Quintero Betancourt ante el DACo el 14 de mayo de 2013, se desprende que éste presentó un reclamo ante el Tribunal de Primera Instancia de San Juan utilizando la Resolución emitida por la agencia administrativa del 25 de octubre de 2011. Sin embargo, según expuesto en la referida moción, el foro judicial remitió el reclamo al foro administrativo. CC-2015-0249 28
vista administrativa y continúe con los procedimientos de
cumplimiento y ejecución de su resolución administrativa.
Luis F. Estrella Martínez Juez Asociado