Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
MILTON FELIPE RIVERA APELACIÓN RODRÍGUEZ procedente del Tribunal de Primera Apelado Instancia, Sala Superior de Mayagüez KLAN202300847 v. Caso número: MZ2023CV00253
YARI RODRÍGUEZ BENÍTEZ Sobre: Desahucio, Cobro de Apelante Dinero (Procedimiento Sumario)
Panel integrado por su presidente, el juez Bermúdez Torres, el juez Adames Soto y la juez Aldebol Mora.
Aldebol Mora, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de enero de 2024.
Comparece la parte apelante, Yari Rodríguez Benítez, y nos solicita
que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Mayagüez, el 24 de agosto de 2023, notificada el día
siguiente. Mediante dicho dictamen, el foro primario ordenó a la parte
apelante a satisfacer la cantidad de $1,200.00 por concepto de cánones de
arrendamiento adeudados y $1,000.00 en concepto de honorarios de
abogado por temeridad a favor de la parte apelada, Milton F. Rivera
Rodríguez.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, se modifica el
dictamen apelado y, así modificado, se confirma.
I
El 15 de febrero de 2023, Milton F. Rivera Rodríguez (Rivera
Rodríguez o apelado) incoó una Demanda sobre desahucio1 y cobro de
1 Cabe destacar que, el 21 de abril de 2023, Milton F. Rivera Rodríguez presentó una
Moción Informativa y en Solicitud de Desistimiento, en la cual indicó que Yari Rodríguez Benítez había desalojado la residencia en cuestión, por lo que desistía de la causa de acción de desahucio. Atendido el asunto, el 24 de abril de 2023, el Tribunal de Primera Instancia emitió y notificó una Sentencia Parcial, mediante la cual acogió la mencionada solicitud y decretó el archivo, con perjuicio, de la demanda únicamente en cuanto a la acción de desahucio. Véase, Apéndice del recurso, págs. 29-30.
Número Identificador SEN2024 _______________ KLAN202300847 2
dinero, al amparo del procedimiento sumario dispuesto en el Código de
Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico de 1933, 32 LPRA sec. 2821 et seq.,
en contra de Yari Rodríguez Benítez (Rodríguez Benítez o apelante).2 En
síntesis, indicó que, durante el mes de abril de 2020, junto a su esposa,
llegó a un acuerdo de arrendamiento con Rodríguez Benítez para arrendar
una propiedad de este, sita en el municipio de Mayagüez, por un canon de
$400.00 mensuales. Alegó que, aunque produjo un contrato escrito, nunca
se firmó, por lo que las partes establecieron verbalmente las pautas de
arrendamiento donde se acordó lo siguiente: (a) La suma de cuatrocientos
dólares como canon mensual de arrendamiento sin el pago de una fianza;
(b) Los pagos de utilidades mensuales serían por cuenta de Rodríguez
Benítez; (c) El mantenimiento y limpieza del patio sería por cargo de
Rodríguez Benítez, ya que iba a utilizar el terreno para un proyecto agrícola
que tenía en proceso; (d) La residencia sería utilizada como vivienda
principal de Rodríguez Benítez y la finca o terreno para fines agrícolas,
según manifestado por esta y aceptado por Rivera Rodríguez.
Rivera Rodríguez arguyó en su Demanda que Rodríguez Benítez
nunca se hizo cargo del mantenimiento y limpieza del terreno de la referida
propiedad, como acordado. Sostuvo que, en el año 2021, Rodríguez
Benítez solicitó el reemplazo de varios bienes muebles que se encontraban
en la residencia en cuestión, debido a que estos no servían por la presencia
de polilla. Asimismo, señaló que Rodríguez Benítez había reclamado que
se le estaban dañando sus cosas porque el techo del inmueble filtraba, pero
que el hermano de ella podía hacer el trabajo de sellado del techo e indicó
lo que necesitaba para dicha labor. Según adujo, accedió a lo anterior y
compró el sellador de techo solicitado. Sin embargo, planteó que Rodríguez
Benítez le proveyó unos recibos a manuscrito y reclamó el pago de
$3,170.00 por concepto de la mano de obra de lo antes acordado y de los
materiales de otros asuntos no acordados. Informó que había llegado a un
acuerdo con Rodríguez Benítez, el cual consistía en que, comenzando en
2 Apéndice del recurso, págs. 4-6. KLAN202300847 3
octubre de 2021, en vez de pagar $400.00 mensuales por cánones de
arrendamiento, pagaría $200.00 mensuales; la diferencia en cantidad sería
para cubrir la deuda de este con Rodríguez Benítez.
En la Demanda, Rivera Rodríguez alegó que, en el mes de agosto
de 2022, Rodríguez Benítez había reclamado la pérdida de sus
pertenencias por una filtración en el techo de la propiedad. Sobre ese
particular, argumentó que contrató a un ente externo para revisar el techo,
quien le indicó que Rodríguez Benítez nunca realizó el sellado acordado.
Arguyó que, a raíz del sellado de techo eventualmente realizado por el ente
externo, Rodríguez Benítez comenzó a reclamar que se le había violado su
privacidad y dejó de pagar los $200.00 mensuales por cánones de
arrendamiento acordados. Planteó que, a pesar de que Rodríguez Benítez
no estaba residiendo en la propiedad, la cual se encontraba deshabitada,
en deterioro y bajo su control, esta tenía mascotas en la residencia. En vista
de lo anterior, reclamó las cantidades adeudadas –vencidas, líquidas y
exigibles–, desde septiembre de 2022 hasta que se dictara sentencia, por
la suma de $400.00 mensuales, más los intereses legales postsentencia,
al igual que el pago de las costas y los honorarios de abogado por
$1,000.00. Asimismo, solicitó que se declarara con lugar la demanda de
epígrafe y se ordenara el lanzamiento de Rodríguez Benítez, así como de
cualquier persona que, en nombre de esta, ocupara la propiedad en
cuestión.
Por su parte, el 21 de abril de 2023, Rodríguez Benítez presentó su
alegación responsiva.3 En esencia, negó la mayoría de las alegaciones en
su contra. Sostuvo que, contrario a lo alegado por Rivera Rodríguez, existía
un contrato por escrito, el cual fue suscrito el 20 de abril de 2020, que pagó
una fianza de $400.00 adicional al primer mes de renta y que cumplió
esencialmente con la responsabilidad del mantenimiento del patio de la
propiedad. En cuanto al sellado del techo, arguyó que no se proveyeron la
totalidad de los materiales y que, por razones de salud, su hermano no
3 Apéndice del recurso, págs. 7-12. KLAN202300847 4
pudo realizar la labor, lo cual había sido informado a Rivera Rodríguez.
Negó haber reclamado los gastos realizados por esta en la propiedad.
Sobre ese particular, planteó que Rivera Rodríguez incumplió su promesa
verbal de venderle la propiedad en controversia, por lo que habían llegado
a un acuerdo de crédito por la suma de $200.00 mensuales, aplicados al
canon de arrendamiento por un periodo de dieciocho (18) meses, hasta el
saldo de las mejoras, para un total de $3,600.00. Admitió que había dejado
de pagar los $200.00 acordados, ello con el propósito de consumir su
crédito más rápido. Argumentó, además, que Rivera Rodríguez le
adeudaba el pago de $100.00 mensuales por el mantenimiento del patio
alrededor de la residencia, $55.76 por los tratamientos mensuales contra
polilla y comején, y $161.67 por el tratamiento inicial.
Luego de varias incidencias procesales, el 21 de agosto de 2023,
las partes sometieron el Informe de Conferencia con Antelación a Juicio
(Informe),4 mediante el cual estipularon los siguientes hechos:
1. Don Milton F. Rivera Rodríguez, tiene como [a]poderada a su hija Iris Rivera Colón[,] según es acreditado mediante Escritura N[ú]mero Cuarenta y Seis (46) otorgada el 19 de octubre de 2021 ante la [n]otaria María Herminia Cotto Nieves. 2. Don Milton F. Rivera Rodríguez y su esposa Doña Luz Celenia Colón Cintrón son los dueños de la propiedad dada en arrendamiento a la parte demandada, Yari Rodríguez Benítez[.] 3. Don Milton F. Rivera Rodríguez, su esposa Doña Luz Celenia Colón Cintrón y la joven Yari Rodríguez Benítez otorgaron un contrato de arrendamiento con la joven Yari Rodríguez Benítez[,] dando en arrendamiento la propiedad antes descrita por el término de un año[,] comenzando el 20 de abril de 2020 por la cantidad de $400.00 mensuales. Al término de dicho año, continuó de mes a mes. 4. El 8 de octubre de 2021, Iris Rivera Colón y Don Milton Rivera acordaron en documento a manuscrito recibir el pago de $200.00 mensuales por año y medio y acreditar la diferencia de $200.00 al alegado total pagado por la parte demandada en gastos para la residencia. El mismo comenzaría el 21 de septiembre de 2021 aunque fue suscrito el 8 de octubre de 2021. 5. El 20 de abril de 2023 la parte demandada, Yari Rodríguez Benítez, entregó las llaves de la propiedad arrendada a los demandantes. 6. Se estipula el pago de los gabinetes de cocina que no son parte de lo reclamado por la demandada.5
4 Apéndice del recurso, págs. 13-28. 5 Íd., págs. 18-19. KLAN202300847 5
En lo aquí atinente, en el referido Informe, Rodríguez Benítez
identificó la siguiente prueba documental que pretendía presentar en el
juicio en su fondo:
1. Identificación (a) Contrato 2. Identificación (b) Nota firmada sobre acuerdo de rebaja de canon por gastos 3. Identificación (c) c-1 a c-2 Evidencia de gastos 4. Identificación (d) Evidencia [de] gastos en materiales 5. Identificación (e) Evidencia [de] gastos de materiales y mano de obra 6. Identificación (f) Evidencia de gastos de materiales y mano de obra 7. Identificación (g) Evidencia de pago de limpieza 8. Identificación (h) h-a a h-n Evidencia [de] pago de fumigación 9. Identificación (i) Recibo de compra de gabinete y espejo para baño principal 10. Identificación (j) Gastos de materiales de plomería 11. Identificación (k) Gastos de cablería eléctrica 12. Identificación (l) Gastos de materiales eléctricos 13. Identificación (m) Sellado de techo 14. Identificación (n) Pintura de baños 15. Identificación (o-o-a) [sic] Gastos [de] materiales [para] reparaciones [de] baños, electricidad y pintura 16. Identificación (p) Compra de gabinete de baño grande 17. Identificación (q) Materiales para reparaciones 18. Identificación (r) 45 fotos de la r-1 a la r-45 c. [sic] Recibos de pagos de fumigación por comején y polilla.6
Celebrado el juicio en su fondo y evaluadas las posturas de las
partes en cuanto al cobro de dinero, el 24 de agosto de 2023, notificada al
día siguiente, el Tribunal de Primera Instancia emitió la Sentencia que nos
ocupa.7 Desglosó las siguientes determinaciones de hecho:
1. La parte demandante reconoció que le adeudaba la cantidad de $3,600 a la demandada por concepto de arreglos realizados a la propiedad hasta el 1 de septiembre de 2021. 2. Para pagar esa deuda, el canon de arrendamiento de la demandada[,] que eran $400.00 mensuales[,] sería reducido a $200.00 desde el mes de septiembre de 2021 y por el término de 18 meses. 3. En septiembre de 2022, habiendo transcurrido doce (12) meses desde el acuerdo, la demandada determinó unilateralmente dejar de pagar la renta para acelerar el pago de lo que le debía la parte demandante. 4. Por tanto, la deuda qued[ó] saldada para el mes de noviembre de 2022. 5. La demandada había pagado $400 por concepto de fianza para arrendar la propiedad.
6 Apéndice del recurso, págs. 22-23. 7 Íd., págs. 32-36. KLAN202300847 6
6. El Tribunal determinó atribuir ese mes de fianza a la renta del mes de diciembre de 2021, que era pagada el 21 de diciembre. 7. La demandada quedó debiendo el pago de los meses de enero 21, febrero 21 y marzo 21. O sea, 3 meses de renta para un total de $1,200.00[.] Surge del referido dictamen que, al inicio del juicio, el foro primario
advirtió que, ante el volumen de la prueba anunciada, quería que las partes
explicaran sus teorías. Luego de escuchar la teoría de Rodríguez Benítez,
expresó que no atendería reconvención alguna por ser un caso de carácter
sumario el cual no lo contemplaba. Sin embargo, aclaró que nada privaba
a Rodríguez Benítez de instar un pleito separado para reclamar el cobro de
dinero que entendiera que Rivera Rodríguez le debía por alegados arreglos
y gastos realizados en la propiedad en cuestión. Además, ordenó que el
caso se limitara a establecer la deuda, si alguna, relacionada a los cánones
de arrendamiento.
El foro a quo señaló que el Artículo 627 del Código de Enjuiciamiento
Civil de Puerto Rico de 1933, 32 LPRA sec. 2829, permitía, a modo de
excepción y por solicitud de parte interesada, acumular una reclamación en
cobro de dinero, fundamentada en la falta de pago del canon o precio en
que se basaba la reclamación de desahucio, dentro del mismo
procedimiento judicial; es decir, al cobro de lo adeudado por concepto de
cánones dejados de pagar. Abundó que, en ese contexto, la reclamación
se tenía que limitar o restringir al cobro de lo adeudado, sin que la parte
demandada pudiera invocar el incumplimiento del contrato como
justificación para no haber pagado los cánones correspondientes u otras
reclamaciones accesorias. Por tanto, concluyó que la acumulación
permisible de causas de acción accesorias estaba limitada al cobro de
dinero de lo estrictamente adeudado por concepto de cánones de
arrendamiento. En virtud de ello, ordenó a Rodríguez Benítez a satisfacer
la cantidad de $1,200.00 por concepto de cánones de arrendamiento
adeudados a Rivera Rodríguez. Además, encontró incursa en temeridad a
Rodríguez Benítez y, por tanto, le impuso el pago de $1,000.00 en concepto
de honorarios de abogado a favor de Rivera Rodríguez. KLAN202300847 7
Inconforme, el 22 de septiembre de 2023, la parte apelante acudió
ante esta Curia mediante el recurso de epígrafe y señaló los siguientes
errores:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no permitirle a la demandada presentar la prueba anunciada.
Erró el Honorable Tribunal al determinar que la demandada quedó debiendo tres (3) meses de renta que suman $1,200.00 dólares.
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al determinar que la demandada incurrió en temeridad.
Evaluado lo anterior, ordenamos a la parte apelada presentar su
alegato en oposición conforme a la Regla 22 del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 22. Asimismo, luego de dar por
estipulada la transcripción de la prueba oral, otorgamos al apelado un
término adicional para presentar su alegato suplementario. Ha transcurrido
mayor término a lo concedido sin que la parte apelada haya acreditado
escrito alguno ante esta Curia, por lo que, según advertido, procedemos a
resolver sin el beneficio de su comparecencia.
II
A
El desahucio es un procedimiento especial de naturaleza sumaria
cuyo objetivo principal es recuperar la posesión material de una propiedad
inmueble mediante el lanzamiento o expulsión del arrendatario o precarista
que la detente. 32 LPRA sec. 2822; Mora Dev. Corp. v. Sandín, 118 DPR
733 (1987); C.R.U.V. v. Román, 100 DPR 318 (1971). El procedimiento
sumario de desahucio procura de la manera más rápida posible, la
reivindicación de determinados derechos de la persona arrendadora, tales
como recuperar la posesión material del bien arrendado, reduciendo al
mínimo constitucionalmente permisible las garantías procesales. Tal
proceder sumario ha permitido limitar y acortar ciertos términos y prescindir
de ciertos trámites comunes al proceso ordinario, sin que ello conlleve
suprimir o menoscabar la oportunidad de la persona arrendataria de ejercer
con efectividad sus defensas durante el litigio. Turabo Ltd. Partnership v. KLAN202300847 8
Velardo Ortiz, 130 DPR 226, 241-245 (1992); Mora Dev. Corp. v. Sandín,
supra, págs. 749-750. El desahucio no es una de las formas de terminar el
arrendamiento, sino un medio de recobrar judicialmente la cosa inmueble
arrendada, cuando aquél se acaba por la concurrencia de ciertas causas
extintivas. Esta acción tiene un carácter resolutorio del contrato. Mora Dev.
Corp. v. Sandín, supra.
El Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico de 1933 establece
las normas vigentes sobre la acción de desahucio y establece el
procedimiento a cumplir en su trámite ante los tribunales. 32 LPRA sec.
2821 et seq. En su Artículo 620, el citado estatuto dispone que toda persona
dueña de finca, sus apoderados, los usufructuarios y cualquier otra persona
que tenga derecho a disfrutar la propiedad y sus causahabientes tendrán a
su haber el procedimiento de desahucio. 32 LPRA sec. 2821. Asimismo, el
Artículo 627 del Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico de 1933,
32 LPRA sec. 2829, permite, a modo de excepción y únicamente a solicitud
de parte interesada, acumular una reclamación en cobro de dinero,
fundamentada en la falta de pago del canon o precio en que se basa la
reclamación de desahucio, dentro del procedimiento judicial sobre
desahucio. La acción acumulable no se refiere a aquellas en las que se
invoque como defensa un conflicto de título, la defensa de vicios ocultos en
la propiedad como justificación para no proceder al pago pactado, o una
reconvención por daños. En estas últimas circunstancias se requerirá un
juicio plenario o, dicho de otra manera, el juicio declarativo correspondiente
en el curso ordinario de los procedimientos judiciales. Cabe destacar que
la acción acumulable tiene que estar íntimamente atada o relacionada a la
acción de desahucio. Es decir, al cobro de lo adeudado por concepto de
cánones dejados de pagar.
Cónsono con lo anterior, la reclamación se tiene que limitar o
restringir al cobro de lo adeudado, sin que la parte demandada pueda
invocar el incumplimiento del contrato como justificación para no haber
pagado los cánones correspondientes u otras reclamaciones accesorias. KLAN202300847 9
Dada la naturaleza sumaria del procedimiento de desahucio, una vez de
trabada una controversia sobre otras consideraciones relativas al cobro de
dinero, el tribunal viene obligado a reivindicar la posesión del inmueble
mediante el lanzamiento o expulsión de la persona arrendataria o precarista
que detenta la posesión del bien sin pagar merced alguna, y ordenar el
cobro de dinero de los cánones adeudados y otros reclamos accesorios
mediante el cauce ordinario. En otras palabras, la acumulación permisible
de causas de acción accesorias está limitada al cobro de dinero de lo
estrictamente adeudado por concepto de cánones de arrendamiento.
Véase, Fernández & Hno. v. Pérez, 79 DPR 244 (1956).
B
En una acción de cobro de dinero, la parte demandante únicamente
puede reclamar, por vía judicial, aquellas deudas que sean vencidas,
líquidas y exigibles. RMCA v. Mayol Bianchi, 208 DPR 100, 108 (2021).
Respecto a ello, el Tribunal Supremo de Puerto Rico expresó que:
El vocablo “líquida” en relación con una cuenta, en lenguaje corriente significa el saldo “o residuo de cuantía cierta que resulta de la comparación del cargo con la data”. Y la voz “exigible” refiriéndose a una obligación, significa que puede demandarse su cumplimiento. Guadalupe v. Rodríguez, 70 DPR 958, 966 (1950). En ese sentido, la deuda es “líquida” cuando la cuantía de dinero
debida es “cierta” y “determinada”. Ramos y otros v. Colón y otros, 153
DPR 534, 546 (2001), citando a M.A. Del Arco Torres y M. Pons González,
Diccionario de Derecho Civil, Navarra, Ed. Aranzadi, 1984, T. II, pág. 168 y
a Freeman v. Tribunal Superior, 92 DPR 1, 25 (1965). Por otro lado, la
deuda es “exigible” cuando la obligación no está sujeta a una causa de
nulidad y puede demandarse su cumplimiento. Guadalupe v. Rodríguez,
supra. Sobre ese particular, nuestro Tribunal Supremo determinó en RMCA
v. Mayol Bianchi, supra, págs. 108-109, lo siguiente:
La deuda es líquida por ser cierta y determinada, y es exigible porque puede demandarse su cumplimiento. Así que, “al alegarse que la cuenta es ‘líquida y exigible’ se están exponiendo hechos, a saber: que el residuo de la cuantía ha sido aceptado como correcto por el deudor y que está vencido”. (Citas omitidas). KLAN202300847 10
Por otro lado, la parte que exige el cumplimiento de una obligación
es a quien le corresponde probar su existencia. Admor. F.S.E. v. Almacén
Ramón Rosa, 151 DPR 711, 719 (2000); H.R. Stationery, Inc. v. E.L.A., 119
DPR 129, 134 (1987). Lo anterior es cónsono con la Regla 110 de
Evidencia de Puerto Rico de 2009, 32 LPRA Ap. VI, R. 110, pues el peso
de la prueba recae sobre la parte que resultaría vencida en caso de no
presentarse prueba alguna.
C
Las Reglas de Evidencia de Puerto Rico de 2009, según
enmendadas, 32 LPRA Ap. VI (Reglas de Evidencia), rigen la forma y el
proceso mediante el cual se admite la prueba ante los tribunales. Previo a
la admisión de evidencia, se requiere que la misma sea autenticada o
identificada. En cuanto a ello, la Regla 901 de Evidencia establece que este
requisito “se satisface con la presentación de evidencia suficiente para
sostener una determinación de que la materia en cuestión es lo que la
persona proponente sostiene”. 32 LPRA Ap. VI, R. 901.
En nuestro ordenamiento jurídico, las Reglas 104, 105 y 106 de
Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 104-106, regulan el procedimiento a seguir
ante la admisión o exclusión errónea de evidencia y el efecto que tiene la
comisión de tales errores sobre un dictamen. En particular, la Regla 104(a)
de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 104(a), establece que “[l]a parte
perjudicada por la admisión errónea de evidencia debe presentar una
objeción oportuna, específica y correcta o una moción para que se elimine
del récord evidencia erróneamente admitida cuando el fundamento para
objetar surge con posterioridad”.
Cónsono con lo anterior, la Regla 105(a) de Evidencia, 32 LPRA
Ap. VI, R. 105(a), indica que, como norma general, no se dejará sin efecto
una determinación de admisión o exclusión errónea de evidencia ni se
revocará por ello sentencia o decisión alguna, a menos que: (1) La parte
perjudicada con la admisión o exclusión de evidencia hubiere satisfecho los
requisitos de objeción, fundamento u oferta de prueba establecidos en la KLAN202300847 11
Regla; y (2) El tribunal que considera el señalamiento estime que la
evidencia admitida o excluida fue un factor decisivo o sustancial en la
sentencia emitida o decisión cuya revocación se solicita.
Así pues, para determinar si procede revocar un dictamen por la
admisión o exclusión errónea de evidencia, debe precisarse si dicha prueba
pudo haber tenido un efecto determinante en la mente del juzgador de los
hechos o si, independientemente del resto de la prueba presentada en
juicio, de no haberse admitido o excluido esa evidencia, el resultado del
caso probablemente hubiera sido distinto. Pueblo v. Rosaly Soto, 128 DPR
729, 745-746 (1991). Es decir, es preciso llevar a cabo un “un cálculo algo
especulativo, en términos de cuál es la probabilidad de que, de no haberse
cometido el error, el resultado hubiera sido distinto”. Izagas Santos v.
Family Drug Center, 182 DPR 463, 483-484 (2011), citando a E.L. Chiesa
Aponte, Reglas de Evidencia de Puerto Rico de 2009, San Juan, Pubs.
J.T.S., 2009, pág. 88. Lo contrario se consideraría un error benigno que no
conllevaría revocar la determinación. Íd.
No obstante, la Regla 106 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 106,
establece que un tribunal apelativo podrá considerar un señalamiento de
error sobre admisión o exclusión errónea de evidencia, aun cuando no se
haya cumplido con la Regla 104 de Evidencia, supra. A esos efectos, la
precitada Regla 106 del referido cuerpo reglamentario establece que esto
se permitirá, a modo de excepción, cuando:
(A) El error fue craso ya que no cabe duda de que fue cometido;
(B) [E]l error fue perjudicial porque tuvo un efecto decisivo o sustancial en la sentencia o decisión cuya revocación se solicita, y
(C) [E]l no corregirlo resulte en un fracaso de la justicia.
D
Sabido es que este Tribunal Apelativo actúa, esencialmente, como
foro revisor. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750, 770 (2013).
Es por ello que, nuestra encomienda principal es examinar cómo los
tribunales inferiores aplican el Derecho a los hechos particulares de cada KLAN202300847 12
caso. Íd. Cónsono con lo anterior, el desempeño de nuestra función
revisora se fundamenta en que el Tribunal de Primera Instancia desarrolle
un expediente completo que incluya los hechos que haya determinado
ciertos a partir de la prueba que se le presentó. Íd. Es decir, nuestra función
de aplicar y pautar el Derecho requiere saber cuáles son los hechos, tarea
que corresponde, primeramente, al foro de instancia. Íd. Como foro
apelativo, no celebramos juicios plenarios, no presenciamos el testimonio
oral de los testigos, no dirimimos credibilidad y no hacemos
determinaciones de hechos. Íd. Esa es la función de los tribunales de
primera instancia. Íd.
Por el contrario, al momento de analizar prueba documental, prueba
pericial o testimonios de testigos ofrecidos mediante declaraciones
escritas, estamos en la misma posición que el Tribunal de Primera
Instancia. Ortiz et al. v. S.L.G. Meaux, 156 DPR 488, 495 (2002). Así, “el
Tribunal Apelativo tendrá la facultad para adoptar su propio criterio en la
apreciación y evaluación de la prueba pericial, y hasta para descartarla,
aunque resulte técnicamente correcta”. Santiago Ortiz v. Real Legacy et al.,
206 DPR 194, 219 (2021), citando a González Hernández v. González
Hernández, 181 DPR 746, 777 (2011). Asimismo, es norma básica que las
conclusiones de derecho son revisables en su totalidad por el foro
apelativo. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra, pág. 770. Ahora bien,
como norma general, los tribunales apelativos aceptan como correctas las
determinaciones de hechos de los tribunales inferiores, así como su
apreciación sobre la credibilidad de los testigos y el valor probatorio de la
prueba presentada en la sala. Íd., pág. 771.
En nuestro ordenamiento jurídico no se favorece la intervención de
los foros apelativos para revisar la apreciación de la prueba, la adjudicación
de credibilidad o las determinaciones de hechos formuladas por el Tribunal
de Primera Instancia, en ausencia de pasión, prejuicio, parcialidad o error
manifiesto. Sucesión José Emanuel Mena Pamias y otros v. Jiménez
Meléndez y otros, 2023 TSPR 108, resuelto el 5 de septiembre de 2023; KLAN202300847 13
Pueblo v. Hernández Doble, 210 DPR 850 (2022); Santiago Ortiz v. Real
Legacy et al., supra. Ello, debido a que el foro de instancia está en mejor
posición que un tribunal apelativo para llevar a cabo esta importante tarea
judicial. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra, pág. 771.
En consideración a la norma de corrección que cobija a las
determinaciones realizadas por el Tribunal de Primera Instancia, cuando
una parte peticionaria señala errores dirigidos a cuestionar la apreciación o
suficiencia de la prueba, la naturaleza del derecho apelativo requiere que
esta ubique al foro revisor en tiempo y espacio de lo ocurrido en el foro
primario. Ello se logra utilizando alguno de los mecanismos de recopilación
de prueba oral, como lo son: (1) transcripción de la prueba, (2) exposición
estipulada o (3) exposición narrativa. Pueblo v. Pérez Delgado, 2023 TSPR
35, 211 DPR __ (2023). Los tribunales de mayor jerarquía no pueden
cumplir a cabalidad su función revisora sin que se le produzca, mediante
alguno de estos mecanismos, la prueba que tuvo ante sí el foro primario.
Íd.
E La concesión de honorarios de abogado o abogada está regulada
por la Regla 44.1(d) de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, R.
44.1(d). La misma autoriza al tribunal a imponer honorarios de abogado o
abogada cuando una parte o su representación legal procede con
temeridad o frivolidad. Pérez Rodríguez v. López Rodríguez et al., 210 DPR
163, 192 (2022); SLG González-Figueroa v. SLG et al., 209 DPR 138, 145
(2022). En específico, el referido inciso de la citada regla reza como sigue:
En caso [de] que cualquier parte o su abogado o abogada haya procedido con temeridad o frivolidad, el tribunal deberá imponerle en su sentencia al [o a la] responsable el pago de una suma por concepto de honorarios de abogado [o abogada] que el tribunal entienda correspondan a tal conducta. En caso [de] que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus municipios, agencias o instrumentalidades haya procedido con temeridad o frivolidad, el tribunal deberá imponerle en su sentencia una suma por concepto de honorarios de abogado [o abogada], excepto en los casos en que esté expresamente exento por ley del pago de honorarios de abogado [o abogada]. KLAN202300847 14
La temeridad se define como aquella conducta que hace necesario
un pleito que se pudo evitar, que lo prolonga innecesariamente o que obliga
que la otra parte incurra en gestiones evitables. Pérez Rodríguez v. López
Rodríguez et al., supra, pág. 193; SLG González-Figueroa v. SLG et al.,
supra, pág. 148; Marrero Rosado v. Marrero Rosado, 178 DPR 476, 504
(2010). Sobre este particular, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
expresado que “[l]a temeridad es una actitud que se proyecta sobre el
procedimiento y que afecta el buen funcionamiento y la administración de
la justicia”. Jarra Corp. v. Axxis Corp., 155 DPR 764, 779 (2001), citando a
Elba A.B.M. v. U.P.R., 125 DPR 294, 329 (1990). Asimismo, dicho Foro ha
definido el concepto temeridad como la actuación terca, obstinada,
contumaz y sin fundamentos, de un litigante que obliga a la otra parte
innecesariamente a asumir las molestias, gastos, trabajo e inconvenientes
de un pleito. Meléndez Vega v. El Vocero de PR, 189 DPR 123, 240 (2013).
Por otro lado, la frivolidad se define como “[a]quello que no tiene razón de
ser, sin méritos, sin peso ni lógica alguna”. Depto. Rec. v. Asoc. Rec. Round
Hill, 149 DPR 91, 100 (1999), citando a I. Rivera García, Diccionario de
Términos Jurídicos, 2da ed., New Hampshire, Equity Publishing Corp.,
1985, pág. 108. Solo lo claramente irrazonable o inmeritorio debe dar paso
a una determinación de frivolidad por un tribunal apelativo. Íd.
El propósito de la imposición de honorarios de abogado o abogada
en casos de temeridad es “establecer una penalidad a un litigante
perdidoso que por su terquedad, obstinación, contumacia e insistencia
en una actitud desprovista de fundamentos, obliga a la otra parte,
innecesariamente, a asumir las molestias, gastos, trabajo e
inconveniencias de un pleito”. Andamios de P.R. v. Newport Bonding, 179
DPR 503, 520 (2010), citando a Fernández v. San Juan Cement Co., Inc.,
118 DPR 713, 718 (1987); Pérez Rodríguez v. López Rodríguez et al.,
supra, pág. 193; SLG González-Figueroa v. SLG et al., supra, págs. 148-
149. KLAN202300847 15
Además, la imposición de honorarios de abogado o abogada, tiene
como objetivo disuadir la litigación innecesaria y alentar las transacciones
mediante la imposición de sanciones a la parte temeraria para compensar
los perjuicios económicos y las molestias sufridas por la otra parte.
Fernández v. San Juan Cement Co., Inc., supra, págs. 718-719. Nuestro
Foro de última instancia ha dispuesto que, la facultad de imponer
honorarios de abogado o abogada, es la mejor arma que ostentan los
tribunales para gestionar de forma eficaz los procedimientos judiciales y el
tiempo de la administración de la justicia, así como para proteger a las
personas litigantes de la dilación y los gastos innecesarios. SLG González-
Figueroa v. SLG et al., supra, pág. 149.
La determinación sobre si una parte ha procedido con temeridad
descansa en la sana discreción del tribunal sentenciador y no será variada
en apelación a menos que se demuestre que este ha abusado de su
discreción. Pérez Rodríguez v. López Rodríguez et al., supra, pág. 193;
SLG González-Figueroa v. SLG et al., supra, pág. 150. Tampoco será
variada la partida concedida, a menos que resulte ser excesiva, exigua o
constituya un abuso de discreción. Íd.
A la luz de la normativa antes expuesta, procedemos a disponer de
la controversia ante nuestra consideración.
III
Como primer señalamiento de error, la parte apelante sostiene que
el Tribunal de Primera Instancia erró al no permitirle presentar la prueba
anunciada. Específicamente, arguye que, al archivarse la acción de
desahucio, la acción restante sobre cobro de dinero convirtió el caso en
uno ordinario, por lo que tenía derecho de presentar la prueba anunciada
en la vista. En su segundo señalamiento de error, plantea que el foro
primario incidió al determinar que esta adeuda $1,200.00 por tres (3) meses
de arrendamiento. En esencia, alega que había anunciado prueba
conducente a establecer que tenía a su favor un crédito por haber
mantenido la propiedad en cuestión en condiciones salubres. Sobre ese KLAN202300847 16
particular, aduce que incurrió en una inversión de $1,355.43 por el
tratamiento contra comején, reparaciones a la cisterna de agua potable y
plomería del inmueble objeto de la acción de epígrafe. Por estar los errores
relacionados entre sí, los discutiremos conjuntamente.
Conforme esbozáramos previamente, como norma general, los
tribunales apelativos aceptamos como correctas las determinaciones de
hechos de los tribunales inferiores, así como su apreciación sobre la
credibilidad de los testigos y el valor probatorio de la prueba presentada en
la sala. Los foros apelativos no debemos intervenir con la apreciación de la
prueba de los foros primarios, salvo que exista pasión, prejuicio, parcialidad
o error manifiesto. Es decir, el foro primario merece deferencia ante
planteamientos de error sobre admisibilidad de la prueba presentada y la
apreciación que le confirió. En el caso de autos, evaluamos tanto la prueba
documental ante nos, como la transcripción de la prueba oral y entendemos
correctas las determinaciones de hechos desglosadas por el foro a quo. En
ese sentido, nuestra intervención se ciñe a atender cuestiones puramente
normativas a la luz de la prueba contenida en el expediente apelativo y la
referida transcripción que atendemos.
De una revisión de la prueba documental, así como de la
transcripción de la prueba oral desfilada en el juicio en su fondo, colegimos
que el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en pasión, prejuicio,
parcialidad o error manifiesto. Surge expresamente de la transcripción de
la prueba oral que, desde el inicio de la vista, la Juzgadora de los hechos
pautó los parámetros del desfile de prueba y las partes no tuvieron objeción
al respecto.8 Específicamente, el foro de origen dejó claro que la prueba a
dirimirse estaría limitada a lo pertinente al cobro de los cánones de
arrendamiento, objeto de la acción de epígrafe. La Juzgadora explicó que
ello no impediría que la parte apelante, de entenderlo necesario, incoara
una acción independiente sobre cobro de dinero de las cantidades que,
según alegó, el apelado le debía por unas presuntas mejoras realizadas
8 Véase, Transcripción de la Prueba Oral (TPO), págs. 44-45. KLAN202300847 17
por esta a la propiedad en cuestión. De hecho, surge de la referida
transcripción, que la apelante entendió lo anterior y estuvo de acuerdo.9
Asimismo, se desprende de la transcripción de la prueba oral que la
Juzgadora, en conjunto con las partes –quienes en sala estipularon las
cantidades adeudadas por la apelante por concepto de cánones de
arrendamiento y una cantidad adeudada por el apelado por unos arreglos
que esta había realizado a la propiedad–, realizó el cómputo de la cifra final
adeudada por la parte apelante. Al establecer la suma final adeudada por
la apelante, esta, nuevamente, estuvo conforme con la determinación y así
se expresó en el juicio.10 De la mencionada transcripción no surge objeción
por parte de la apelante o su representación legal, ni oferta de prueba
alguna, que nos mueva a resolver que los primeros dos errores señalados
en el presente recurso se cometieron. Por consiguiente, el proceder del foro
primario merece deferencia pues, según antes detallado, salvo que exista
pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto, los foros revisores no
debemos intervenir con la apreciación de la prueba del foro de origen. En
conclusión, los primeros dos errores no se cometieron.
Ahora bien, como tercer señalamiento de error, la parte apelante
alega que el foro a quo erró al determinar que esta incurrió en temeridad.
Plantea que no hay prueba alguna en el expediente que sostenga dicha
determinación. Además, sostiene que tal determinación constituye un
abuso de discreción, toda vez que siempre actuó con responsabilidad, de
forma prudente, con apego a la verdad y fue facilitadora de los
procedimientos judiciales.
Examinado con detenimiento el recurso ante nos, así como la
totalidad del expediente y la transcripción de la prueba oral, a nuestro juicio,
el foro primario incidió en resolver que la parte apelante incurrió en
temeridad. Nos explicamos.
9 Véase, TPO, págs. 91-92. 10 Íd., págs. 108-109. KLAN202300847 18
Tal como reseñáramos, la imposición de honorarios de abogados y
abogadas recae en la sana discreción del tribunal sentenciador. No
obstante, los tribunales apelativos solo pueden intervenir cuando se
demuestre que el foro de origen abusó de su discreción. En el caso de
autos, no surge actuación alguna de parte de la apelante que ameritara la
imposición de temeridad, pues el expediente no refleja actuación terca,
obstinada, contumaz y sin fundamentos por la mencionada parte durante
todo el procedimiento judicial. Luego de un análisis sosegado de la totalidad
del expediente y a la luz del derecho antes expuesto, resolvemos que no
procedía la imposición de temeridad a la parte apelante. Por consiguiente,
el tercer error se cometió. En consecuencia, modificamos el dictamen
apelado a los únicos efectos de eliminar la referida imposición de
temeridad. Así modificada, al evaluar concienzuda y ponderadamente los
eventos procesales al palio de la normativa jurídica antes esbozada,
confirmamos la determinación emitida por el Tribunal de Primera Instancia.
IV
Por los fundamentos que anteceden, modificamos el dictamen
apelado a los únicos efectos de eliminar la imposición de temeridad a Yari
Rodríguez Benítez. Así modificada, confirmamos la Sentencia apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
El Juez Bermúdez Torres confirmaría en su totalidad el dictamen
recurrido, por entender que no se ha superado el estándar de abuso de
discreción al revisar determinaciones discrecionales para revocar la
determinación de temeridad. En tal sentido, disiente de esa parte de la
Sentencia.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones