Monserrate Simonet & Gierbolini, LLC v. Pagan Rios, Oscar

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 14, 2025
DocketKLAN202500014
StatusPublished

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Bluebook
Monserrate Simonet & Gierbolini, LLC v. Pagan Rios, Oscar, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

MONSERRATE SIMONET Apelación & GIERBOLINI, LLC procedente del Tribunal de Apelados Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón V. KLAN202500014 Caso Núm.: SJ2024CV03407 OSCAR PAGÁN RÍOS Sobre: Apelante Cobro de Dinero (Ordinario)

Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, la Jueza Romero García y el Juez Rivera Torres

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de marzo de 2025.

El 7 de enero de 2025, compareció ante este Tribunal de

Apelaciones, el señor Oscar Pagán Ríos (en adelante, parte apelante

o señor Pagán Ríos), por medio de Apelaci[ó]n. Mediante esta, nos

solicita que revisemos la Sentencia en Rebeldía emitida el 25 de

septiembre de 2024 y notificada el 9 de octubre de 2024, por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón. En

virtud del aludido dictamen, el foro a quo declaró Ha Lugar la

Demanda presentada por Monserrate Simonet & Gierbolini, LLC (en

adelante, parte apelada).

Por los fundamentos que adelante se exponen, se revoca el

dictamen apelado, se deja sin efecto la anotación de rebeldía y se

devuelve el caso al foro primario para la continuación de los

procedimientos de conformidad con lo aquí resuelto.

I

Los hechos que suscitaron la controversia de epígrafe se

remontan a una Demanda sobre cobro de dinero al amparo de la

Número Identificador SEN2025 ________________ KLAN202500014 2

Regla 60 de Procedimiento Civil, incoada el 12 de abril de 2024 por

la parte apelada, en contra de la parte apelante. En apretada

síntesis, la parte apelada sostuvo que, el señor Pagán Ríos le

adeudaba una cantidad de $9,409.25, por concepto de servicios

legales prestados.

El 29 de abril de 2024, el Tribunal de Primera Instancia emitió

una Orden1, donde le concedió a la parte apelada el término de cinco

(5) días para presentar el proyecto de notificación y citación.

Asimismo, señaló vista para el 3 de julio de 2024, de manera

presencial.

Subsiguientemente, la parte apelada presentó Moción en

Cumplimiento de Orden. Junto a su moción, anejó el Proyecto de

Notificación y Citación. A tales efectos, el foro primario emitió

Resolución y Orden, en la cual ordenó a Secretaría a expedir la

notificación y citación.

Así las cosas, el 6 de junio de 2024, la parte apelada presentó

la Moción Urgente Solicitando Emplazamiento por Edicto. La parte

apelada sostuvo que, el 22 de mayo de 2024, el emplazador había

acudido a la última dirección conocida del señor Pagán Ríos, Urb.

Santa Juanita CC-18 Local 1 Ave. Santa Juanita, Bayamón, PR

00956, y se topó con una propiedad en proceso de construcción en

la que nadie respondió a sus llamados. Alegó que, con el propósito

de llevar a cabo el debido diligenciamiento y gestiones para emplazar

a la parte apelante, el emplazador se comunicó con la Alcaldía del

Municipio de Bayamón, con el Cuartel de la Policía y con la Oficina

de Servicio Postal, pero que, nadie tenía conocimiento ni registro que

le pudiesen brindar. Anejó a su moción, una declaración jurada que

detallaba las gestiones llevadas a cabo para emplazar a la parte

1 Notificada el 2 de mayo de 2024. KLAN202500014 3

apelante. Finalmente, le solicitó al foro a quo autorización para

emplazar por edicto.

Mediante Resolución emitida el 6 de junio de 2024, el foro de

primera instancia dispuso lo siguiente:

El procedimiento se desarrolla bajo el trámite sumario establecido en la Regla 60. Toda vez que no se ha solicitado a este foro la conversión a uno ordinario no procede la solicitud efectuada por la parte demandante. Por tal razón, se declara No Ha Lugar la moción presentada. Véase, Cooperativa v. Hernández, 205 DPR 624, 641 (2020).

A tales efectos, la parte apelada presentó la Moción Solicitando

Traslado del Caso a Procedimiento Ordinario para Llevar a Cabo

Emplazamiento por Edicto. Mediante la moción, solicitó la conversión

del pleito al trámite ordinario.

Consecuentemente, el Tribunal de Primera Instancia emitió

Orden el 11 de junio de 2024, en la cual determinó:

SE CONVIERTE EL TR[Á]MITE EN UNO ORDINARIO. SE ORDENA A LA PARTE DEMANDANTE PRESENTAR PROYECTO DE EMPLAZAMIENTO, EN EL T[É]RMINO DE CINCO (5) D[Í]AS, PARA SU DILIGENCIAMIENTO PERSONAL. V[É]ASE, COOPERATIVA V. HERN[Á]NDEZ, 205 DPR 624, 641 (2020).

Subsiguientemente, la parte apelada presentó la Moción en

Cumplimiento de Orden Solicitando Emplazamiento por Edicto.

Mediante su moción, reiteró haber realizado las diligencias

contempladas en ley para efectuar el emplazamiento personal a la

parte apelante, pero que, estas habían sido infructuosas. Por tanto,

solicitó al foro primario autorización para emplazar por edicto. A su

moción acompañó la misma declaración jurada que utilizó para la

Moción Urgente Solicitando Emplazamiento por Edicto.

El 1 de julio de 2024, Tribunal de Primera instancia emitió

Resolución donde expresó:

SE DA POR CUMPLIDA LA ORDEN. VÉASE ORDEN DE EMPLAZAMIENTO POR EDICTO. SE ORDENA A SECRETARÍA EXPEDIR EMPLAZAMIENTO POR EDICTO. KLAN202500014 4

En igual fecha, emitió la Orden de Emplazamiento por Edicto

en la cual dispuso que declaraba Ha Lugar la Solicitud de

Emplazamiento por Edicto, y ordenó a Secretaría a expedir el

emplazamiento dirigido al señor Pagán Ríos.

El 4 de septiembre de 2024, la parte apelada presentó la

Moción de Solicitud de Anotación de Rebeldía para que se Dicte

Sentencia. Mediante esta, sostuvo que, la parte apelante había sido

debidamente emplazada por edicto el 16 de julio de 2024, y

acompañó la affidavit de publicación del periódico The San Juan

Daily Star. Adujo que, el señor Pagán Ríos no había formulado

alegación responsiva y que, el correo certificado que incluía la

demanda había sido devuelto, ya que no fue reclamado. Le solicitó

al Tribunal de Primera Instancia que, dictara sentencia en rebeldía

y declarara con lugar la Demanda.

Así las cosas, la parte apelante, sin someterse a la jurisdicción

del foro primario, presentó la Moci[ó]n Asumiendo Representaci[ó]n

Legal y en Solicitud de T[é]rmino para Contestar la Demanda y/o

Presentar Moci[ó]n Dispositiva. En primer lugar, expresó que, su

dirección física era Calle 8 Núm. J-29, Extensión Villa Rica,

Bayamón, Puerto Rico 00959. Adujo que, para la fecha de los hechos

expuestos en el pleito federal, era empleado de una casa de empeño

que operaba bajo el nombre de Jeriel Casa de Empeño, que se

encontraba ubicada en el CC-18 de la Ave. Santa Juanita en

Bayamón. Sostuvo, además, que, unos empleados de la Refresquería

Estrella le comunicaron que alguien había acudido a las oficinas del

negocio a emplazarlo y que el servicio postal intentó en varias

ocasiones remitirle varias comunicaciones por correo certificado con

acuse de recibo al CC-18 de la Ave. Santa Juanita y no habían sido

recibidas. Por lo anterior, le solicitó a su representante legal que

investigara, si en efecto, existía una reclamación en su contra, y en

ese entonces, fue que advino en conocimiento del pleito de epígrafe. KLAN202500014 5

En su petitorio, se opuso a que se le anotara rebeldía, en

parte, debido a que, entendía que el emplazamiento por edicto fue

fundamentado en una declaración jurada estereotipada que no

cumplía con los requisitos de la Regla 4.5 de Procedimiento Civil y

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