Monserrate Simonet & Gierbolini, LLC v. Pagan Rios, Oscar

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided March 14, 2025·No. KLAN202500014·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

MONSERRATE SIMONET Apelación & GIERBOLINI, LLC procedente del Tribunal de

Apelados Primera Instancia, Sala Superior de

Bayamón

V. KLAN202500014 Caso Núm.:

SJ2024CV03407

OSCAR PAGÁN RÍOS Sobre:

Apelante Cobro de Dinero (Ordinario)

Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, la Jueza Romero García y el Juez Rivera Torres

Lebrón Nieves, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de marzo de 2025.

El 7 de enero de 2025, compareció ante este Tribunal de Apelaciones, el señor Oscar Pagán Ríos (en adelante, parte apelante o señor Pagán Ríos), por medio de Apelaci[ó]n. Mediante esta, nos solicita que revisemos la Sentencia en Rebeldía emitida el 25 de septiembre de 2024 y notificada el 9 de octubre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón. En virtud del aludido dictamen, el foro a quo declaró Ha Lugar la Demanda presentada por Monserrate Simonet & Gierbolini, LLC (en adelante, parte apelada).

Por los fundamentos que adelante se exponen, se revoca el dictamen apelado, se deja sin efecto la anotación de rebeldía y se devuelve el caso al foro primario para la continuación de los procedimientos de conformidad con lo aquí resuelto.

I

Los hechos que suscitaron la controversia de epígrafe se remontan a una Demanda sobre cobro de dinero al amparo de la

Número Identificador SEN2025 ________________

Regla 60 de Procedimiento Civil, incoada el 12 de abril de 2024 por la parte apelada, en contra de la parte apelante. En apretada síntesis, la parte apelada sostuvo que, el señor Pagán Ríos le adeudaba una cantidad de $9,409.25, por concepto de servicios legales prestados.

El 29 de abril de 2024, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Orden1, donde le concedió a la parte apelada el término de cinco (5) días para presentar el proyecto de notificación y citación. Asimismo, señaló vista para el 3 de julio de 2024, de manera presencial.

Subsiguientemente, la parte apelada presentó Moción en Cumplimiento de Orden. Junto a su moción, anejó el Proyecto de Notificación y Citación. A tales efectos, el foro primario emitió Resolución y Orden, en la cual ordenó a Secretaría a expedir la notificación y citación.

Así las cosas, el 6 de junio de 2024, la parte apelada presentó la Moción Urgente Solicitando Emplazamiento por Edicto. La parte apelada sostuvo que, el 22 de mayo de 2024, el emplazador había acudido a la última dirección conocida del señor Pagán Ríos, Urb. Santa Juanita CC-18 Local 1 Ave. Santa Juanita, Bayamón, PR 00956, y se topó con una propiedad en proceso de construcción en la que nadie respondió a sus llamados. Alegó que, con el propósito de llevar a cabo el debido diligenciamiento y gestiones para emplazar a la parte apelante, el emplazador se comunicó con la Alcaldía del Municipio de Bayamón, con el Cuartel de la Policía y con la Oficina de Servicio Postal, pero que, nadie tenía conocimiento ni registro que le pudiesen brindar. Anejó a su moción, una declaración jurada que detallaba las gestiones llevadas a cabo para emplazar a la parte

1 Notificada el 2 de mayo de 2024.

apelante. Finalmente, le solicitó al foro a quo autorización para emplazar por edicto.

Mediante Resolución emitida el 6 de junio de 2024, el foro de primera instancia dispuso lo siguiente:

El procedimiento se desarrolla bajo el trámite sumario establecido en la Regla 60. Toda vez que no se ha solicitado a este foro la conversión a uno ordinario no procede la solicitud efectuada por la parte demandante.

Por tal razón, se declara No Ha Lugar la moción presentada. Véase, Cooperativa v. Hernández, 205 DPR 624, 641 (2020).

A tales efectos, la parte apelada presentó la Moción Solicitando Traslado del Caso a Procedimiento Ordinario para Llevar a Cabo Emplazamiento por Edicto. Mediante la moción, solicitó la conversión del pleito al trámite ordinario.

Consecuentemente, el Tribunal de Primera Instancia emitió Orden el 11 de junio de 2024, en la cual determinó:

SE CONVIERTE EL TR[Á]MITE EN UNO ORDINARIO.

SE ORDENA A LA PARTE DEMANDANTE PRESENTAR PROYECTO DE EMPLAZAMIENTO, EN EL T[É]RMINO DE CINCO (5) D[Í]AS, PARA SU DILIGENCIAMIENTO PERSONAL. V[É]ASE, COOPERATIVA V.

HERN[Á]NDEZ, 205 DPR 624, 641 (2020).

Subsiguientemente, la parte apelada presentó la Moción en Cumplimiento de Orden Solicitando Emplazamiento por Edicto. Mediante su moción, reiteró haber realizado las diligencias contempladas en ley para efectuar el emplazamiento personal a la parte apelante, pero que, estas habían sido infructuosas. Por tanto, solicitó al foro primario autorización para emplazar por edicto. A su moción acompañó la misma declaración jurada que utilizó para la Moción Urgente Solicitando Emplazamiento por Edicto.

El 1 de julio de 2024, Tribunal de Primera instancia emitió Resolución donde expresó:

SE DA POR CUMPLIDA LA ORDEN. VÉASE ORDEN DE EMPLAZAMIENTO POR EDICTO. SE ORDENA A SECRETARÍA EXPEDIR EMPLAZAMIENTO POR EDICTO.

En igual fecha, emitió la Orden de Emplazamiento por Edicto en la cual dispuso que declaraba Ha Lugar la Solicitud de Emplazamiento por Edicto, y ordenó a Secretaría a expedir el emplazamiento dirigido al señor Pagán Ríos.

El 4 de septiembre de 2024, la parte apelada presentó la Moción de Solicitud de Anotación de Rebeldía para que se Dicte Sentencia. Mediante esta, sostuvo que, la parte apelante había sido debidamente emplazada por edicto el 16 de julio de 2024, y acompañó la affidavit de publicación del periódico The San Juan Daily Star. Adujo que, el señor Pagán Ríos no había formulado alegación responsiva y que, el correo certificado que incluía la demanda había sido devuelto, ya que no fue reclamado. Le solicitó al Tribunal de Primera Instancia que, dictara sentencia en rebeldía y declarara con lugar la Demanda.

Así las cosas, la parte apelante, sin someterse a la jurisdicción del foro primario, presentó la Moci[ó]n Asumiendo Representaci[ó]n Legal y en Solicitud de T[é]rmino para Contestar la Demanda y/o Presentar Moci[ó]n Dispositiva. En primer lugar, expresó que, su dirección física era Calle 8 Núm. J-29, Extensión Villa Rica, Bayamón, Puerto Rico 00959. Adujo que, para la fecha de los hechos expuestos en el pleito federal, era empleado de una casa de empeño que operaba bajo el nombre de Jeriel Casa de Empeño, que se encontraba ubicada en el CC-18 de la Ave. Santa Juanita en Bayamón. Sostuvo, además, que, unos empleados de la Refresquería Estrella le comunicaron que alguien había acudido a las oficinas del negocio a emplazarlo y que el servicio postal intentó en varias ocasiones remitirle varias comunicaciones por correo certificado con acuse de recibo al CC-18 de la Ave. Santa Juanita y no habían sido recibidas. Por lo anterior, le solicitó a su representante legal que investigara, si en efecto, existía una reclamación en su contra, y en ese entonces, fue que advino en conocimiento del pleito de epígrafe.

En su petitorio, se opuso a que se le anotara rebeldía, en parte, debido a que, entendía que el emplazamiento por edicto fue fundamentado en una declaración jurada estereotipada que no cumplía con los requisitos de la Regla 4.5 de Procedimiento Civil y los requisitos jurisprudenciales expuestos en Mundo v. Fuster, 87 DPR 363 (1969) y en Lanzó Llanos v. Banco de la Vivienda, 133 DPR 507, 513-115 (1993). Asimismo, argumentó ostentar defensas válidas contra la reclamación instada por la parte apelada. Entre estas alegadas defensas se encontraba que, no existía relación contractual entre las partes y que, desconocía quién era la parte apelada. Solicitó al foro a quo que no se le anotara la rebeldía y se le concediera un término de veinte (20) días para presentar alegación responsiva y/o moción dispositiva.

En virtud de la Orden2 emitida el 25 de septiembre de 2024, la primera instancia le anotó rebeldía a la parte apelante.

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Monserrate Simonet & Gierbolini, LLC v. Pagan Rios, Oscar, (prapp 2025).

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